DESINTEGRACIÓN FÍSICA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / RESTRICCIÓN DE TRÁNSITO DEL VEHÍCULO / SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO / CHATARRIZACIÓN DE VEHÍCULO PARA PEQUEÑOS PROPIETARIOS / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA [L]a Sala considera que el término de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA, corrió entre la fecha de desintegración de los microbuses […], tal como se determinó en primera instancia. [E]l funcionamiento paralelo de los buses antiguos y los del sistema integrado de trasporte masivo de Cali en el año 2018, no incide en el análisis de la caducidad del caso concreto.
Lo anterior, porque los vehículos antiguos de propiedad de la parte demandante no tenían la posibilidad de funcionar con el sistema integrado […] pues se desintegraron totalmente en el 2015. [L]os daños alegados como consecuencia de la exclusión de sus microbuses del sistema integrado de trasporte de Cali, se habían configurado desde marzo de 2015. [L]a acción se encontraba caducada [la] fecha en que se presentó la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PARTE DEMANDANTE / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESTRICCIÓN DE TRÁNSITO DEL VEHÍCULO / SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO / TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS / DESINTEGRACIÓN FÍSICA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO [E]n virtud de la titularidad del dominio que ostentaba sobre dos de los buses tradicionales, la parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios causados, pues, no se permitió que sus vehículos tradicionales continuaran operando con el sistema integrado de trasporte masivo […]. [U]na vez los demandantes dejaron de ser propietarios de buses antiguos, perdieron la posibilidad de integrarse al sistema integrado de trasporte masivo de Cali, por ende, a partir de la desintegración de sus vehículos se configuró el daño alegado.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / PARTE DEMANDANTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-01074-01(66105) Actor: MARÍA DOSUL CÓRDOBA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) TEMAS: Apelación auto - caducidad de la acción. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 24 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con los artículos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales el Consejo de Estado conoce las apelaciones de autos que rechazan la demanda; y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por la Sala. Contenido: 1. Antecedentes 2.
Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. Recurso de apelación 1. La demanda 1. El 16 de octubre de 2018, María Dosul Córdoba actuando en nombre propio y como administradora de los bienes de su esposo Serafín Cuellar Cedeño; presentó demanda de reparación directa, en contra del Municipio Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte, la Nación – Ministerio de Transporte y Metro Cali S.A., con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la operación del sistema de transporte masivo de Cali, sin que se hubiera contado con la participación de los propietarios de los buses tradicionales.
Se trascribe: “Declarar Administrativa y Extracontractualmente RESPONSABLES a: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, AL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI- SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y a METRO CALI S.A., por la operación ilegal de ejecución de la Ley de Transporte Masivo (…) al excluirse a los propietarios tradicionales de buses de transporte masivo de la ciudad de Cali para pertenecer a una de las operadoras que desarrollan el Sistema o de no ofrecerles la oportunidad de ingresarlos al sistema y de no garantizar real y efectivamente una rentabilidad mínima igual a la que se generaba antes de la intervención de la cancelación de tarjetas de operación a los pequeños propietarios de buses, con lo que se produjo una falla del servicio que consecuencialmente origina responsabilidad de las entidades públicas demandadas y como consecuencia el pago de los perjuicios económicos solicitados en esta demanda”. 1.2.
La providencia apelada 2. El 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca rechazó la demanda porque, a su juicio, había operado la caducidad de la acción. Al respecto, consideró que la presunta responsabilidad de las entidades demandadas, provenía del retiro de circulación de los buses tradicionales con ocasión de la implementación del MIO; de tal forma que el daño se generó una vez se les canceló la tarjeta de operación a los vehículos antiguos, por ende, a partir de ese momento se empezó a contar el término de caducidad.
En este orden de ideas, tuvo en cuenta que el señor Serafín Cuellar era propietario de dos vehículos a los que les fueron canceladas sus tarjeas de operación por desintegración física total, los días 11 y 14 de marzo de 2015, y concluyó que el término de dos años con el que contaba para demandar vencía en el año 2017. 1.3. Recurso de apelación 3.
El 21 de enero de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, allí manifestó que no se debió tener en cuenta la fecha de la cancelación de las tarjetas de operación, puesto que en el 2018 se permitió el paralelismo de buses, y no se adoptaron medidas administrativas definitivas para retirar todos los buses tradicionales, por lo tanto, a la fecha de presentación de la demanda el hecho generador del daño seguía vigente. 2.
CONSIDERACIONES 4. La Sala en esta providencia confirmará la decisión adoptada en primera instancia, de rechazar la demanda, dado que operó la caducidad del medio de control de reparación directa. 5. En el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. 6.
La Sala advierte que, con la demanda de reparación directa, los demandantes pretendían ser reparados por los daños sufridos como consecuencia de la operación del sistema de transporte masivo de Cali, sin que a sus buses tradicionales se les permitiera pertenecer a las operadoras de ese sistema y sin garantizarles una rentabilidad igual a la que generaban antes de la cancelación de sus tarjetas de operación. 7.
En este caso, el señor Serafín Cuellar era propietario de dos microbuses identificados con las placas VBW-141 y VBW-144, los cuales, de conformidad con los certificados de movilización aportados con la demanda, se desintegraron totalmente por inservibles, el 11 y el 14 de marzo de 2015, respectivamente. 8. Ahora bien, en virtud de la titularidad del dominio que ostentaba sobre dos de los buses tradicionales, la parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios causados, pues, no se permitió que sus vehículos tradicionales continuaran operando con el sistema integrado de trasporte masivo de Cali.
Esto significa que, una vez los demandantes dejaron de ser propietarios de buses antiguos, perdieron la posibilidad de integrarse al sistema integrado de trasporte masivo de Cali, por ende, a partir de la desintegración de sus vehículos se configuró el daño alegado. 9. Así las cosas, la Sala considera que el término de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA, corrió entre la fecha de desintegración de los microbuses, es decir, entre el 11 de marzo de 2015 y el 12 de marzo de 2017, para el microbús identificado con placa VBW-141, y entre el 14 de marzo de 2015 y 15 de marzo de 2017, para el vehículo identificado con placa VBW-144, tal como se determinó en primera instancia. 10.
De otro lado, la Sala considera que el funcionamiento paralelo de los buses antiguos y los del sistema integrado de trasporte masivo de Cali en el año 2018, no incide en el análisis de la caducidad del caso concreto. Lo anterior, porque los vehículos antiguos de propiedad de la parte demandante no tenían la posibilidad de funcionar con el sistema integrado de transporte en el 2018, pues se desintegraron totalmente en el 2015.
Por ende, los daños alegados como consecuencia de la exclusión de sus microbuses del sistema integrado de trasporte de Cali, se habían configurado desde marzo de 2015. En definitiva, la acción se encontraba caducada el 16 de octubre de 2018, fecha en que se presentó la demanda. 3. DECISIÓN La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 24 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción de reparación directa, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA