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76001-23-33-000-2017-00993-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Consorcio A&a·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca Y Sociedad De Acueducto Del Valle Del Cauca – Acuavalle S.A. E.S.P.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OMISIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA / PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RELACIÓN CONTRACTUAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL [A]l tratarse de un término que corre de manera objetiva, la caducidad opera de pleno derecho, por la sola omisión en el deber de presentar la demanda, frente a todas las personas y sin tener en cuenta la situación subjetiva de los titulares de la acción. [N]o queda más que concluir que el contrato de consultoría […] suscrito entre las partes de este proceso culminó […] y que de conformidad con el acuerdo contractual debía ser liquidado a más tardar el 19 de abril de 2012, fecha desde la cual se debe iniciar a contabilizar el término de caducidad dispuesto por el artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J APARTADO V FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / OMISIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN / ACTO JURÍDICO CONCLUYENTE / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL Resulta pertinente reafirmar que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Esta Corporación ha recalcado el carácter concluyente, imperativo e improrrogable de la caducidad […]. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / DERECHO A DISENTIR / RECURSO DE APELACIÓN / PARTE DEMANDADA / ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / NORMA DE DERECHO PRIVADO / ENTIDAD SUJETA A RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS La parte demandante refirió como otro motivo de disentimiento del recurso de apelación, que [la demandada] es una empresa prestadora de servicios públicos, razón por la cual el régimen jurídico que se le debe aplicar es el de derecho privado y no el contenido en la Ley 80 de 1993. [E]s claro que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están sometidas a un régimen jurídico especial, esto es, el consagrado en los artículos 365 a 370 de la Constitución Política y en la Ley 142 de 1994, según lo determinó expresamente el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 17 de esta última, lo que fue ratificado por el artículo 84 de la Ley 489 de 1998, para las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 366 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 367 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 368 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 369 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 / LEY 80 DE 1993 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 17 PARÁGRAFO 1 INCISO 2 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 84 PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FUNCIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / VALORACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / UNIDAD DE CAUSA DE PRETENSIONES / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales […], el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término cuyo vencimiento trae como consecuencia que se produzca el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual, a su vez, significa la pérdida de la facultad de accionar y de hacer efectivos los derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPUGNACIÓN DEL FALLO / APELACIÓN DEL AUTO Como en las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G.P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 26 de septiembre de 2019, mediante un recurso de apelación que no prosperó. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 INCISO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00993-01(65011) Actor: CONSORCIO A&A Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y SOCIEDAD DE ACUEDUCTO DEL VALLE DEL CAUCA – ACUAVALLE S.A. E.S.P. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD- El término de caducidad se contabiliza en la forma establecida por el artículo 164 del CPACA, en consonancia con la interpretación aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. / Contrato regulado por el derecho privado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto de 26 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad. I.

ANTECEDENTES 1. El 6 de julio de 2017, el Consorcio A&A, integrado por la sociedad Análisis Ambiental Ltda. y la señora Luz del Pilar Arcila Colorado, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la sociedad Acuavalle S.A. E.S.P. y el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones: Primero. Que se declare el incumplimiento por parte de Acuavalle S.A. E.S.P. y la Gobernación del Valle del Cauca, del siguiente contrato de consultoría: 1.- Contrato n.° 2564 del 20 de octubre de 2010 2.- Otrosí n.° 1 al contrato n.° 254 de octubre de 2010, de fecha junio 3 de 2011.

Segundo. Que se liquide judicialmente el contrato de prestación de consultoría n.° 254 del 20 de octubre de 2010. Tercero. Que se condene a Acuavalle S.A. E.S.P. y a la Gobernación del Valle del Cauca, a pagar a favor del Consorcio A&A las siguientes sumas de dinero en cumplimiento a lo pactado en el contrato de consultoría n.° 254 del 20 de octubre de 2010: a).

Por concepto de Capital actualizado más intereses a junio 5 de 2017, obras ejecutadas en todos los municipios la suma de $1.616´337.994,oo. b). Por concepto de la cláusula penal (Décima segunda del contrato n.° 254-2010) el cual corresponde al 20% del valor del contrato a título de pena, tasado con base en la suma de mil quinientos noventa y nueve millones doscientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta pesos m/cte ($1.599´296.640) para un total de trescientos diecinueve millones ochocientos cincuenta y nueve mil trescientos veintiocho pesos ($319´859.328). c).

Por concepto de honorarios de abogado la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro millones novecientos un mil trescientos noventa y ocho pesos m/cte ($484´901.398,2). Total de pretensiones: $2.421´098.720,oo 2. Como fundamentos de hecho se indicó que Acuavalle S.A. E.S.P. suscribió con el Departamento del Valle del Cauca, el convenio interadministrativo n.° 832 del 3 de agosto de 2009, cuyo objeto consistía en que la primera realizara la “asistencia técnica, los diseños de interventoría integral y desarrollo temporal de la gerencia asesora para el Departamento del Valle del Cauca, dentro del marco del PDA-Plan Departamental de Agua-”.

Con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas, Acuavalle S.A. E.S.P. suscribió con el Consorcio A & A el contrato de consultoría 254 del 20 de octubre de 2010, con el objeto de que se realizara la “elaboración de diseños detallados y formulación de proyectos de acueducto y alcantarillado en los municipios y zonas rurales de la zona 11 enmarcados en el PDA del Valle del Cauca”, por un valor de $1.599´296.640,oo y con un plazo de ejecución de ocho meses.

El 3 de enero de 2011, las partes del contrato de consultoría suscribieron el acta de inicio del contrato, documento en el que se indicó que la fecha de terminación del mismo era el 2 de septiembre de ese año. El 3 de junio de 2011, las partes suscribieron el otrosí n.° 1 al contrato de consultoría 254, en el cual se modificaron las obligaciones a cargo del ahora demandante.

El 25 de julio de 2011, las partes suscribieron acta de suspensión del contrato de consultoría 254, por un término de 45 días, en la cual se acordó que se reiniciaría el 7 de septiembre de 2011 y se terminaría el 18 de octubre de esa misma anualidad. El 10 de octubre de 2011, el Consorcio A&A le informó, mediante el oficio 11VAR-006-2011, a Acuavalle S.A. E.S.P., el cumplimiento, hasta esa fecha, del contrato 254.

A pesar de que la contratante guardó silencio, el ahora demandante continuó con la ejecución del contrato hasta donde lo permitió el contratante y, el 14 de octubre de 2011, entregó los informes de lo ejecutado. Acuavalle S.A. E.S.P. no cumplió con el contrato 254, “porque en su sentir, dependía de la liquidación del convenio interadministrativo n.° 0832 de 2009” que había suscrito con el Departamento del Valle del Cauca.

Mediante peticiones presentadas el 15 de julio y el 28 de agosto de 2014, el 14 de enero de 2015 y el 18 de octubre de 2016, el ahora demandante solicitó a Acuavalle S.A. E.S.P. liquidar, de común acuerdo, el contrato de consultoría 254-10. En respuesta de las peticiones se le indicó al demandante que “dicho contrato (se refiere al 254-10) se deriva del convenio interadministrativo n.° 832 de 2009 suscrito entre Acuavalle S.A. E.S.P. y la Gobernación del Valle del Cauca, convenio que se encuentra en proceso de liquidación ante el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Asociación de Ingenieros del Valle”.

Finalmente, el 8 de noviembre de 2016, Acuavalle S.A. E.S.P. le informó al demandante que “los términos de liquidación del contrato se encuentran suspendidos hasta tanto la entidad reciba los resultados del proceso de amigable composición que se adelantan con el objetivo de liquidar totalmente el convenio interadministrativo 0832 de 2009”. 3.

Mediante providencia de 25 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, con el fin de que se presentara la certificación en la que se hiciera constar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (fls. 1296-1297 c. 5). La parte actora acató el requerimiento judicial, de forma oportuna (fls. 1299-1300 c. 5).

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído de 25 de agosto de 2017, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley (fls. 1304- 1305 c. 5). Las entidades demandadas contestaron oportunamente la demanda (fls. 1315- 1326 y 1521-1533 C 5 y 6). Mediante providencia del 17 de julio de 2019, se fijó el 22 de agosto siguiente para llevar a cabo la audiencia inicial (fl. 1671 c. 6), fecha que fue reprogramada para el 26 de septiembre de 2019 (fl. 1673 c. 1).

El 26 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., diligencia en la cual se declaró terminado el proceso, al considerar probada la excepción de caducidad, por las siguientes razones: A pesar de que la cláusula séptima del contrato de consultoría 254 de 2010 sujetó el plazo del contrato a la duración o terminación del convenio interadministrativo 832 del 3 de agosto de 2009, las situaciones que se derivan de dicho convenio y que afectan al contrato de consultoría son ajenas al contratista demandante.

Por ende, se requería de la prórroga o ampliación del contrato, según el caso, con motivo de esos factores externos para justificar la alteración del margen temporal de ejecución y la modificación en las garantías que amparan los riesgos. Lo anterior, para dejar incólume la salvaguarda a la seguridad jurídica y el interés público que se pretende satisfacer con los contratos estatales.

En consecuencia, al no operar una prórroga, ampliación o suspensión del plazo del contrato de consultoría 254 de 2010, diferente a la establecida en el acta del 25 de julio de 2011, se entiende culminado el 18 de octubre de 2011. Por este motivo, de conformidad con la cláusula 25 del contrato de consultoría, dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del contrato (18 de octubre de 2011) las partes podían liquidarlo de mutuo acuerdo, es decir, hasta el 19 de febrero de 2012.

Como lo anterior no ocurrió, el término de caducidad de dos años, acorde con el punto v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, empezó a correr después de los dos meses contados a partir del vencimiento del plazo de los cuatro meses para la liquidación de común acuerdo, esto es, a partir del 19 de abril de 2012 hasta el 19 de abril de 2014.

La demanda se sometió a reparto el 6 de julio de 2017 y la conciliación extrajudicial, acorde con la constancia expedida por la Procuraduría 20 judicial II para asuntos administrativos, se presentó el 9 de junio de 2017, cuando ya había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Por lo tanto, se declarará probada la excepción previa propuesta por las demandadas.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el lazo del contrato de consultoría 254 de 2010 culminó con la terminación del convenio interadministrativo 832 del 3 de agosto de 2009, la Sala observa que entre Acuavalle y el departamento del Valle del Cauca, mediante acta del 30 de diciembre de 2011, acordaron terminar de manera anticipada el convenio mencionado.

Por lo tanto, en este evento, los 4 meses para liquidar el contrato de común acuerdo vencerían el 30 de abril de 2012, los 2 meses para que la administración lo liquidara unilateralmente se cumplirían el 30 de junio de 2012 y el término de caducidad de 2 años del medio de control de controversias contractuales fenecería el 30 de junio de 2014.

Así las cosas, en este caso también operaría la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Luego de transcribir el concepto 2338 del 12 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concluyó que cuando el plazo contractual se termina anticipadamente por las partes, este no puede ser reactivado posteriormente con la decisión del amigable componedor, porque excedería los límites impuestos en el ordenamiento legal.

Uno de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se apartó de la decisión mayoritaria. En primer término, advirtió que no se pueden utilizar argumentos que disfracen una decisión de fondo que solo pueden ser considerados en la sentencia que ponga fin al proceso. Lo anterior si se tiene en cuenta que para declarar terminado el proceso por caducidad, resultó necesario interpretar la cláusula 18 del contrato de consultoría 254 de 2010, en cuanto a que la suspensión del plazo contractual sólo puede hacerse mediante un contrato adicional suscrito por las partes.

Además que se declaró que el contrato de consultoría 254 de 2010 se encontraba atado al Convenio Interadministrativo 832 de 3 de agosto de 2009, en virtud de la cláusula séptima de este último y se definió que “las situaciones que se derivan de dicho convenio y que afectan el contrato de consultoría son ajenas al contratista demandante” y se entró a estudiar la validez del convenio de amigable composición celebrado por las partes.

Finalmente, advirtió que, a su juicio, la demanda fue presentada en tiempo, porque el término para liquidar bilateralmente el contrato fue prorrogado por las partes, “en efecto, pues si bien las comunicaciones sobre la aludida suspensión provenían de la entidad contratante, ante la ausencia de un rechazo expreso de la actora, se entendía que aceptaba la prórroga del mismo, razón por la cual se le creó una expectativa legítima de que el plazo había sido prorrogado, y la liquidación bilateral podría hacerse luego de que el plazo había sido prorrogado, y la liquidación bilateral podría hacerse luego de cumplida la condición del traslado de recursos, lo que no ocurrió en este caso, razón por la cual debieron acudir al juez administrativo”. 4.

Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso, oportunamente, recurso de apelación. En primer lugar advirtió que compartía las apreciaciones del salvamento de voto. En segundo lugar, resaltó que en Colombia se valoran todos los contratos estatales como regulados por la Ley 80 de 1993, a pesar de ello, en este caso en particular se debe tener en cuenta que Acuavalle S.A. E.S.P. es una entidad pública que presta servicios públicos y que se rige por el derecho privado.

Por lo anterior se debió tener en cuenta que esta es una situación atípica y que, por tanto, debe ser manejada de forma diferente, que la amigable composición es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, cuya decisión tiene la validez de casi una sentencia judicial y que, en este caso, decidió que el contrato se debía seguir ejecutando y estableció unos plazos y unas obligaciones que debían configurarse.

Además, no puede perderse de vista que Acuavalle S.A. E.S.P suscribió el contrato de consultoría 254 de 2010 con la ahora demandante y con el departamento del Valle suscribió el contrato interadministrativo 832 de 2009, “en cuyo clausulado dejó estipulado que lo consignado que la vida jurídica y todos los demás aspectos del primer contrato enunciado dependía de lo que sucediera con el contrato interadministrativo, así lo decidieron las partes, por tanto no es dable decir que a pesar de que el amigable componedor decidió que se debía seguir ejecutando el contrato de consultoría, esto no le revive la situación a mis clientes”.

Luego hizo mención de la solicitud de liquidación de común acuerdo del contrato interadministrativo 254-10 y la respuesta de Acuavalle S.A. E.S.P., pruebas que fueron aportadas con la demanda, para concluir que el término de caducidad no puede contarse de manera objetiva. Según su criterio, resultaba necesario analizar lo acordado por las partes, que en este caso era que el contrato de la demandante dependía de la fecha de terminación del contrato celebrado con la gobernación del Valle del Cauca.

Después se refirió a la providencia dictada por la Sala Plena de la Sección de 1 de agosto de 2019, para advertir que si en las primera etapa del proceso no se tiene claro “cuándo se dio la terminación del contrato, si la decisión del amigable componedor es válida o no, si prórroga o no, si se debió hacer un contrato”, la decisión de decretar la caducidad no se puede tomar en este momento procesal, es un tema que se debe revisar de fondo y recabó en que el contrato 254 de 2010 era coligado; por tanto, los términos no pueden ser contados de la forma en que se hizo, porque se está desconociendo lo pactado por las partes, por tanto se debe estudiar de fondo este tema.

Las entidades demandadas manifestaron estar de acuerdo con lo decidido en relación con la caducidad del medio de control. Acuavalle S.A. E.S.P. descorrió el traslado del recurso, para lo cual recordó que todos los actos jurídicos en derecho administrativo son solemnes, se guían por el principio de la voluntad de las partes y que en el presente asunto no existe ningún documento que se haya celebrado con la demandante con el que se demuestre que se prorrogó o se hayan otorgado plazos diferentes a los consignados en el contrato 254 de 2010.

Por su parte el departamento del Valle del Cauca manifestó que reiteraba lo expuesto en la contestación de la demanda en relación con la caducidad, por tanto, acompañaba la decisión de decretarla y precisó que el convenio interadministrativo con la gobernación no hace parte del presente litigio. El Ministerio Público manifestó que se encontraba conforme con la decisión de declarar probada la excepción de caducidad.

Frente al recurso de apelación, manifestó que no lo compartía, por las siguientes razones: i) los contratos eran independientes uno era el de consultoría 254 de 2010 y otro el convenio interadministrativo entre Acuavalle S.A. E.S.P. y el Departamento del Valle del Cauca, sus objetos, la modalidad de contratación eran diferentes y no se pueden ligar para lo que aquí se cuestiona; ii) la caducidad es un instituto de orden público irrenunciable y no está a merced de las partes.

La Ley 1437 de 2011 dispone el término de 2 años para demandar, una vez se generan las causas de derecho, dicho término no puede ser ampliado por las partes del contrato; iii) la seguridad jurídica es la aplicación permanente de un derecho cierto, y la fecha de terminación del contrato es un derecho cierto, y a pesar de que la demanda se presente contra una entidad como Acuavalle S.A. E.S.P. y que el departamento del Valle del Cauca pueda ser vinculado como un litisconsorte necesario, en la medida en que no había aportado los recursos económicos, esa seguridad jurídica lleva a concluir que el desconocimiento, consistente en no haber presentado la demanda dentro del término legal, no tiene como consecuencia la no aplicación del sistema jurídico, así sea de buena fe.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable La demanda se presentó el 6 de julio de 2017, de manera que el régimen jurídico aplicable es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA[1]- y en el Código General del Proceso -CGP[2], en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de esa última normativa en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3]. 2.

Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral sexto[4] del artículo 180 del CPACA[5]. El auto impugnado se notificó en estrados durante la audiencia el 26 de septiembre de 2019 y el recurso de apelación se interpuso durante la misma diligencia, de manera oportuna[6].

Como la decisión que se adopta da por terminado el proceso y, además, la providencia impugnada decidió la excepción de caducidad, corresponde a la Sala resolver la controversia. 3. Caso concreto Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término cuyo vencimiento trae como consecuencia que se produzca el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual, a su vez, significa la pérdida de la facultad de accionar y de hacer efectivos los derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En el presente asunto, el a quo declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas al considerar que el contrato de consultoría 254 de 2010 culminó el 18 de octubre de 2011 y debía ser liquidado a más tardar el 19 de abril de 2012, razón por la cual la demanda debía ser interpuesta el 20 de abril de 2014 y como fue presentada el 6 de julio de 2017 se debe concluir que fue extemporánea.

Por su parte, el impugnante se aparta de la decisión anterior, porque considera que en este momento no reposa en el proceso el material probatorio suficiente para arribar a esta conclusión, por tanto, debe aplazarse la decisión para ser estudiada en la sentencia; lo anterior porque, según su criterio, el contrato de consultoría 254 de 2010 dependía de la suerte del contrato interadministrativo 832 de 2009, el cual, de acuerdo con la decisión tomada por el amigable componedor, el 11 de septiembre de 2015, debía seguirse ejecutando por un término de 11 meses.

Con el fin de determinar la fecha desde la cual se debe iniciar el conteo de la caducidad, la Sala procederá a realizar una reconstrucción cronológica de los hechos de la demanda, de conformidad con las pruebas que fueron aportadas al plenario: El 20 de octubre de 2010, Acuavalle S.A. E.S.P. y el Consorcio A&A suscribieron el contrato de consultoría 254, cuyo objeto consistía en la “elaboración de diseños detallados y formulación de proyectos de acueducto y alcantarillado en los municipios y zonas rurales de la zona 11 enmarcados en el PDA[7] del Valle del Cauca”.

El valor del contrato ascendía a la suma de $1.599´296.640 y el plazo de ejecución fue acordado en 8 meses, la cláusula séptima del contrato de consultoría 254 de 2010 que estipulaba el plazo en su parágrafo dispuso que “no obstante lo dispuesto en esta cláusula el plazo del contrato estará sujeto a la duración y/o terminación por cualquier causa del convenio interadministrativo n°. 832 del 3 de agosto de 2009 suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y Acuavalle S.A. E.S.P.” (fls. 4-14 c. 1).

De acuerdo con el acta de inicio del contrato, suscrita por las partes del mismo, su ejecución se inició el 3 de enero de 2011, razón por la cual la fecha de terminación correspondía al 2 de septiembre de 2011 (fls. 21-22 c. 1). El 3 de junio de 2011, las partes suscribieron un otro sí al contrato de consultoría 254 de 2010, con el fin de modificar algunas obligaciones del contratista (fls. 52-55 c.1).

El 25 de julio de 2011, las partes suscribieron el acta de suspensión del contrato de consultoría 254 de 2010, por un término de 45 días y en el mismo documento dispusieron como nueva fecha de terminación de la relación contractual el 18 de octubre de 2011 (fls. 71-72 c. 1). Según acta del 7 de septiembre de 2011, el contrato de consultoría 254 de 2010, reinició su ejecución en esa fecha (fl. 75 c. 1).

El 10 de octubre de 2011 el consorcio demandante presentó ante Acuavalle S.A. E.S.P. un informe sobre el estado de ejecución del contrato 254 de 2010 y, en esa oportunidad, solicitó la ampliación del plazo del mismo (fls. 76-82 c. 1). El 14 de octubre siguiente, el Consorcio A & A presentó ante Acuavalle S.A. E.S.P. un documento que denominó entrega de informes y en el cual manifestó que hacía entrega de los proyectos del contrato 254-10 (fls. 85-86 c. 1).

Según comunicación del 24 de octubre de 2011, remitida por el consorcio RL Ingeniería, empresa que actuó como interventora de los proyectos contratados por Acuavalle para el PDA, solicitó al Consorcio la entrega de los documentos de los proyectos, dado que “la fecha de vencimiento del contrato que nos ocupa (se refiere al 254 de 2010) era el 18 de octubre del presente año” (fls. 87-88 c. 1).

Mediante comunicación del 13 de marzo de 2012, el consorcio demandante le solicitó a Acuavalle el recibo final de la labor realizada “teniendo en cuenta que el objeto contractual se cumplió y se ejecutó dentro del plazo estipulado” (fls. 89 y 90 c. 1). De acuerdo con la cláusula 25 del contrato de consultoría 254-10 “dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del presente contrato, las partes, de mutuo acuerdo, liquidarán el mismo” (fl. 13 c. 1).

Por su parte el Acuerdo 003 de 2008, que corresponde al Estatuto de contratación de Acuavalle S.A. E.S.P., vigente para la fecha de suscripción del contrato de consultoría 254 de 2010, disponía que en los contratos de tracto sucesivo y los demás que requieran liquidación, “se liquidarán de común acuerdo por las partes dentro del plazo fijado para cada contrato, que no será mayor a cuatro (4) meses”, de no ser posible liquidarlo de común acuerdo “la entidad tendrá la facultad de liquidarlo en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes” (fls. 210-227 c. 1).

El consorcio demandante, mediante comunicación del 15 de julio de 2014, solicitó a Acuavalle S.A. E.S.P. la liquidación de mutuo acuerdo del contrato de consultoría 254 de 2010 (fls. 359-360 c. 1). El 6 de agosto siguiente, en respuesta a la anterior petición Acuavalle S.A. E.S.P., puso de presente que no era procedente acceder favorablemente a la petición de liquidar de mutuo acuerdo el contrato de consultoría, porque se encontraba en espera de los “resultados y valoraciones realizadas por el amigable componedor para posteriormente liquidar de mutuo acuerdo los contratos derivados de dicho convenio” (fls. 361-362 c. 1).

La anterior petición fue reiterada mediante comunicación del 28 de agosto de 2014 (fls. 363-365) y el 11 de septiembre siguiente Acuavalle S.A. E.S.P. respondió que insistía en la respuesta del 6 de agosto anterior (fl. 366 c. 1). El 14 de enero de 2015, el demandante solicitó que se fijara fecha y hora para llevar a cabo la liquidación del contrato de consultoría 254 de 2010, porque, para ese momento, ya habían transcurrido dos meses desde que el Departamento del Valle y Acuavalle S.A. E.S.P. “decidieron la liquidación del convenio interadministrativo” (fls. 367-368 c. 1).

El 14 de agosto de 2015, Acuavalle S.A. E.S.P. le informó a la demandante que una vez se obtuviera el resultado de la liquidación del convenio interadministrativo, se procedería a citarla para realizar la liquidación de mutuo acuerdo del contrato de consultoría 254 de 2010 (fl. 369 c. 1). El 18 de octubre de 2016, el consorcio demandante reiteró nuevamente la solicitud de liquidar de mutuo acuerdo el contrato de consultoría 254 de 2010 (fls. 371-372 c. 1).

El 8 de noviembre siguiente, Acuavalle S.A. E.S.P. le informó que, hasta tanto no recibiera los recursos que debía trasladar la gobernación del Valle del Cauca no podía cancelar los saldos “provenientes de la ejecución de contratos celebrados en el desarrollo y ejecución del Plan Departamental de Agua PDA Valle del Cauca, convenio PDA n.° 0832 de 2009” (fls. 373-374 c. 1).

El departamento del Valle del Cauca y la demandada en este proceso, Acuavalle S.A. E.S.P. suscribieron el convenio interadministrativo 0832 de 2009 con el objeto de “aunar esfuerzos técnicos y financieros para realizar la asistencia técnica, elaborar diseños, interventoría integral y el desarrollo temporal de la gerencia asesora para el departamento del Valle del Cauca dentro del marco del PDA”, relación contractual que fue terminada, en forma anticipada, el 30 de diciembre de 2011[8].

El conflicto suscitado entre las partes fue puesto en consideración de un amigable componedor ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, entidad que el 11 de septiembre de 2015, entre otros asuntos definió: i) liquidar parcialmente el convenio interadministrativo, “conforme al consolidado de ejecución y la valoración realizada por la amigable composición adelantada”, ii) continuar con la ejecución del convenio por un plazo de 11 meses, correspondiente al tiempo que faltaba para su vencimiento al momento de la primera suspensión, iii) que el departamento desembolsará, dentro de los 15 días siguientes a la suscripción de ese acuerdo, el valor correspondiente a la liquidación parcial efectuada por la amigable composición y que en ese mismo momento se firmara el acta de reinicio de la ejecución del convenio, iv) Acuavalle S.A. E.S.P. tenía la responsabilidad de elaborar un cronograma para la terminación de los diseños (fls. 1447-1520 c. 6).

Del relato consignado en líneas anteriores, queda claro que el Consorcio A & A y Acuavalle S.A. E.S.P. suscribieron el contrato de consultoría 254 de 2010, cuyo plazo inicial fue concertado en 8 meses, razón por la cual la fecha de terminación inicial correspondía al 2 de septiembre de 2011; sin embargo, dicho contrato fue suspendido por 45 días, y la fecha de terminación se prolongó hasta el 18 de octubre de 2011.

Días antes de la terminación (el 10 de octubre de 2011), el consorcio demandante presentó informe de la ejecución del contrato y solicitó ampliación del término del mismo. En el plenario no obra prueba que permita verificar si la entidad demandada dio respuesta a dicha petición, lo cierto es que, el 14 de octubre siguiente, la impugnante entregó los proyectos del contrato, con lo cual se refleja que era claro para la parte accionante que el contrato terminaba su ejecución el 18 de octubre de 2011.

Por lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 25 del contrato de consultoría 254-10, las partes tenían un término de 4 meses para liquidar de común acuerdo el contrato, esto es, hasta el 19 de febrero de 2012 y de no lograrlo, la entidad demandada podía liquidarlo unilateralmente hasta el 19 de abril de 2012[9], lo cual no sucedió. De todo lo anterior es claro que el contrato de consultoría 254-10 culminó el 18 de octubre de 2011 y que teniendo en cuenta lo acordado por las partes debía ser liquidado a más tardar el 19 de abril de 2012, fecha desde la cual se debe iniciar a contabilizar el término de caducidad dispuesto por el artículo 164 del CPACA., norma que establece los tiempos en los que debe presentarse la demanda, según el medio de control que se ejerza, so pena de que opere la caducidad.

Para el caso de los litigios originados en contratos celebrados por la administración, la norma establece lo siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

(…) Entonces, es claro que este era un contrato que debía ser liquidado de conformidad con lo acordado por las partes y en esos términos se debe aplicar el artículo 164, numeral 2, literal j), aparte v). No sobra advertir que las solicitudes de liquidación bilateral presentadas por el ahora demandante el 15 de julio y el 28 de agosto de 2014, el 14 de enero de 2015 y el 18 de octubre de 2016, no tienen la virtualidad de variar la fecha desde la cual se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control.

El segundo punto de la apelación está relacionado con la definición que adoptó el amigable componedor en el convenio interadministrativo 0832 de 2009, porque, en criterio del demandante, la misma afectó el contrato de consultoría 254 de 2010, razón por la cual al ordenar que se continuara con la ejecución del primero, también se debe entender que la orden cobija el segundo contrato enunciado.

La amigable composición constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos dispuesto para dirimir las controversias que se susciten en un negocio jurídico en cuanto al estado, las partes y el cumplimiento del mismo, para lo cual los interesados delegan en una o varias personas la facultad de dirimir la controversia con fuerza vinculante de orden contractual con los mismos efectos que se predican de la transacción, a términos del artículo 2483[10] del Código Civil, para lo cual pueden directamente o por intermedio de un tercero, designar al componedor o a los componedores.

Esta figura comporta las siguientes características: i) se trata de un mecanismo de autocomposición, convencional, principal y autónomo que surte efectos únicamente entre las partes en conflicto en los aspectos que hayan sido objeto del encargo, ii) el encargo de los componedores surge en virtud de un negocio jurídico de mandato que, además de no revestir ninguna solemnidad y dada la naturaleza de la institución, conlleva representación, en la medida en que el componedor o los componedores actúan en nombre y por cuenta de los comitentes y la decisión sólo obliga a éstos, lo cual supone, desde luego, que los mandatarios o componedores deben actuar dentro del marco encomendado por los comitentes.

Las actuaciones y decisiones de los amigables componedores no comportan el ejercicio de función jurisdiccional. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “… no corresponden a una manifestación del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, pues (sic) al tenor de lo expuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, dicha función se limita a las figuras procesales de la conciliación, el arbitramento y los jurados en conciencia …”[11]; por tanto, se trata de una actuación de orden contractual[12], con efectos de la misma índole y cuyo incumplimiento, por consiguiente, no es equivalente al incumplimiento de una sentencia judicial.

De la anterior exposición es claro que la definición tomada en una amigable composición surte efectos únicamente entre las partes en conflicto en los aspectos que hayan sido objeto del encargo, por tanto, mal podría entenderse que la determinación tomada por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, el 11 de septiembre de 2015, en relación a que se continuara la ejecución del convenio interadministrativo 832 de 2009, suscrito por Acuavalle S.A. E.S.P. y el departamento del Valle del Cauca, tenga la virtualidad de surtir el mismo efecto en el contrato de consultoría 254-10 suscrito entre Acuavalle S.A. E.S.P. y el Consorcio A&A, máxime si se tiene en cuenta que este último sujeto contractual no fue parte ni del convenio interadministrativo, ni del mecanismo alternativo de solución de conflicto.

Además, tal como se dejó explicado en líneas anteriores, el contrato de consultoría 254-10 se había terminado el 18 de octubre de 2011, circunstancia que no varía con la estipulación del parágrafo del artículo séptimo que a la letra disponía: SÉPTIMA. PLAZO. Para efectos del cumplimiento del contrato, el plazo se estipula en ocho (8) meses, contados a partir de la legalización del presente contrato previa aprobación de la garantía única y suscripción del acta de iniciación respectiva.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en esta cláusula el plazo del contratista estará sujeto a la duración y/o terminación por cualquier causa del convenio interadministrativo n.° 832 de 3 de agosto de 2009 suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y Acuavalle. Esta estipulación contractual refiere que el plazo de ejecución del contrato de consultoría 254-10 era de 8 meses, sin perjuicio de que por alguna circunstancia se debiera terminar antes de dicho plazo, dado que el mismo se encontraba supeditado a que el convenio interadministrativo 832 de 2009 durara o se terminara en menos tiempo que el concertado contractualmente, lo cual no sucedió, por cuanto, como se dejó consignado con antelación, este último se terminó el 30 de diciembre de 2011.

Resulta pertinente reafirmar que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Esta Corporación ha recalcado el carácter concluyente, imperativo e improrrogable de la caducidad en diferentes pronunciamientos, así: En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.

La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión[13].

Ahora, no se puede acompañar la afirmación del demandante en relación a que por ser un contrato suscrito por una empresa de servicios públicos las partes pueden incidir en temas como la caducidad, dado que la regla general en materia de términos de caducidad es que ellos son improrrogables, corren de manera objetiva e ininterrumpida por lo que, a diferencia de los términos de prescripción, en su contabilización no se tienen en cuenta las condiciones particulares que puedan afectar la presentación oportuna de la demanda, razón por la cual no se suspenden ni se interrumpen, salvo en el caso del trámite de conciliación prejudicial, en el que por expresa disposición legal se da dicha suspensión del término de caducidad de la demanda mientras aquel se surte.

Es decir que, al tratarse de un término que corre de manera objetiva, la caducidad opera de pleno derecho, por la sola omisión en el deber de presentar la demanda, frente a todas las personas y sin tener en cuenta la situación subjetiva de los titulares de la acción. Con lo hasta aquí expuesto no queda más que concluir que el contrato de consultoría 254 de 2010 suscrito entre las partes de este proceso culminó el 18 de octubre de 2011 y que de conformidad con el acuerdo contractual debía ser liquidado a más tardar el 19 de abril de 2012, fecha desde la cual se debe iniciar a contabilizar el término de caducidad dispuesto por el artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v).

La oportunidad para presentar la demanda inició a correr el 20 de abril de 2012 y finalizaba el 20 de abril de 2014, como la demanda se presentó el 6 de julio de 2017, se hizo por fuera del término legal concedido para ello; además, ha de decirse que la solicitud de conciliación extrajudicial no tuvo la virtualidad de suspender dicho término, porque fue presentada cuando ya había fenecido, esto es, el 9 de junio de 2017 (fl.s 1299-1230 c. 5).

La parte demandante refirió como otro motivo de disentimiento del recurso de apelación, que Acuavalle S.A. E.S.P. es una empresa prestadora de servicios públicos, razón por la cual el régimen jurídico que se le debe aplicar es el de derecho privado y no el contenido en la Ley 80 de 1993. Para la Sala es claro que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están sometidas a un régimen jurídico especial, esto es, el consagrado en los artículos 365 a 370 de la Constitución Política y en la Ley 142 de 1994, según lo determinó expresamente el inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 17 de esta última, lo que fue ratificado por el artículo 84 de la Ley 489 de 1998, para las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios[14].

En ese mismo orden de ideas, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994[15] dispuso que los contratos que celebraran las empresas de servicios públicos domiciliarios no se sometían a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, con las variantes que esa misma norma estableciera, y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994[16] precisó que sus actos se regularían por el derecho privado.

A pesar de que para la Sala es claro que tanto los actos como los contratos de la entidad demandada se sujetan al derecho privado, se debe resaltar que frente a este motivo de disenso el impugnante no señaló la razón por la cual este tema podría tener incidencia en la caducidad que se decretó, motivo por el cual no se hará pronunciamiento alguno al respecto.

Por todo lo expuesto, se confirma la providencia impugnada que declaró la excepción de caducidad presentada por las entidades demandadas. 4. Pronunciamiento sobre costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[17], la Sala condenará en costas a la parte recurrente, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo.

Ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. En este caso, se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, dado que en la audiencia inicial intervinieron cuando se les corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esa intervención se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que se dio como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. Resulta pertinente señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[18].

Como en las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G.P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total[19] de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 26 de septiembre de 2019, mediante un recurso de apelación que no prosperó[20].

Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte demandante, suma que deberá ser repartida en partes iguales a favor de las demandadas. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[21].

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 26 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a dos (2) S.M.L.M.V., en favor de las entidades demandadas, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Esto Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.

(…) [2] CPACA. Artículo 306. Aspectos no regulados. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, dispuso que en virtud del principio del efecto útil de las normas, el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4] “ARTÍCULO 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: … 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso “. [5] Resulta pertinente dejar claro que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto es procedente, en tanto que se presentó antes de entrar en vigencia la Ley 2080 de 2021 que reformó el CPACA. [6] De conformidad con lo establecido en el artículo 244, numeral 1° del CPACA, el recurso de apelación en el presente asunto, debía interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la audiencia. [7] Plan Departamental de Agua. [8] De acuerdo con lo consignado en el convenio de composición se dejó explicado que “el desarrollo del convenio 0832 de 2009 fue afectado por una serie de factores externos que alteraron el normal desarrollo del mismo y que condujeron a las partes a suspender de mutuo acuerdo el convenio, desde el 07 de octubre hasta el 30 de noviembre de 201, con fines de terminación y liquidación, estableciendo la conformación de tres mesas de trabajo conjuntas para evaluar el estado de avance del proyecto desde la perspectiva técnica, financiera y jurídica.

Dicha suspensión fue prolongada hasta el 15 de diciembre a la espera de la presentación de los respectivos informes de las mesas de trabajo y finalmente, el 30 de diciembre de 2011, se suscribió un acuerdo de terminación anticipada del convenio 0832 de 2009” (fl. 491 c. 6). [9] Esto de conformidad con el estatuto de contratación de la entidad demandada. [10] “ARTICULO 2483. <EFECTOS DE LA TRANSACCION>.

La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes”. [11] Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2005. [12] Corte Constitucional, sentencia SU 091 de 2000. [13] En ese mismo sentido se puede consultar, entre otras, las providencias proferidas el 30 de agosto de 2006, proceso 15.323.

Asimismo, el 12 de mayo de 2016, Subsección A, proceso 38886, el 10 de marzo de 2017, proceso 42416 y el 9 de abril de 2019, proceso 61346. [14] “Artículo 84º.- Empresas oficiales de servicios públicos. Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente Ley en los aspectos no regulados por aquélla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen”. [15] “Artículo 31.

Concordancia con el Estatuto General de la Contratación Pública. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa“…”.

La referida norma de la Ley 80, modificada por el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007, excluye de la aplicación de sus normas a los contratos de los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. [16] “Artículo 32.

Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. [17] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. [18] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [19] Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…” (se destaca). [20] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez …” (se destaca). [21] “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”