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73001-23-33-006-2017-00009-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-05-05

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional·Demandado: Luis Antonio Silva Y Otros

ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / CONDENA A LA NACIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / COMPETENCIA DE JUSTICIA ESPECIALIZADA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLURALIDAD DE DEMANDADOS [A]nte la posible relación existente entre los hechos que dieron origen a la condena objeto de repetición en el presente asunto y el conflicto armado interno colombiano, el despacho en aplicación de los artículos 5, 21 y 26 transitorios del Acto Legislativo No. 1 del 2017, ordenará la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz para que esta determine si hay o no lugar a la exclusión de la acción de repetición en favor de los demandados.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 5 TRANSITORIO / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 21 TRANSITORIO / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 26 TRANSITORIO JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ / CLASES DE CONDICIÓN / VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLURALIDAD DE DEMANDADOS / ASPECTOS FÁCTICOS / OBJETO DEL LITIGIO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / PRUEBA DE MUERTE EN COMBATE [E]s la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de su competencia preferente y exclusiva, la que debe determinar si en el presente caso se encuentran cumplidas las condiciones previstas en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017 para la exclusión de la acción de repetición respecto de los aquí demandados, a partir de los supuestos fácticos que dieron origen al presente litigio.

En la demanda se afirma en múltiples apartes que los hechos que dieron origen a la condena impuesta en contra de la [demandante] pudieron ser producto de actos delictivos denominados por la Jurisdicción Especial para la Paz como muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado. FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 26 TRANSITORIO JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / CONCEPTO DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / SUJETOS DEL CONFLICTO ARMADO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / CRÍMENES CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS La Jurisdicción Especial para la Paz conoce de manera preferente y exclusiva frente a las demás jurisdicciones <<de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos>>.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-006-2017-00009-01 (62489) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandado: LUIS ANTONIO SILVA Y OTROS Referencia: REMITE PROCESO POR COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Proceso: Repetición AUTO Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de septiembre de 2018, advierte el despacho que el litigio se trata de una acción de repetición iniciada en contra de varios militares a quienes se les imputa haber participado en la muerte de varias personas en hechos que pueden ser calificados como <<conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado>> interno, esto es, por la ejecución de unos actos denominados como muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado o <<falsos positivos>>.

Por esta razón, se ordenará la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en atención a lo dispuesto en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017. I.- Antecedentes 1.- El 5 de octubre de 2016, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, presentó demanda de repetición contra los señores Luis Antonio Silva, José Camargo Arévalo, William López Pico, Albeiro Buitrago Murcia, Darwin Medina Quiroga, Elder Barreto Sapa, José Vaquiro Moreno, Gregorio Capera Conde, Mario Pirazán Vanegas, Silverio Camargo Camargo, Henry Rangel, Hugo López Melo, Max Devia Renet y José Pérez Otálvaro, en la cual formuló las siguientes pretensiones: <<1.

Que se declaren responsables a los señores (…) por los perjuicios ocasionados a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, como consecuencia de la indemnización que se tuvo que cancelar a favor de los señores: Rubén Fernando Sánchez Ortiz y otros por la muerte de los señores Rubén Fernando Sánchez Morales –q.e.p.d-, Jeison Méndez Zorro –q.e.p.d- y Armel Ramírez Lozano –q.e.p.d-, en hechos acaecidos el 20 de diciembre de 2006, en el corregimiento del Totumo, en jurisdicción del municipio de Ibagué, Tolima, de acuerdo con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, fechada el 24 de febrero de 2012, providencia que fuere modificada respecto de los montos a indemnizar, adicionada respecto de las medidas de justicia restaurativa y confirmada en todo lo demás por el H. Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 8 de julio de 2013, quedando debidamente ejecutoriada el 19 de julio de 2013>>. <<2.

Que se condene a los señores (…) a cancelar la suma de setecientos treinta y cinco millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos treinta y dos mil pesos con setenta y cinco centavos ($735.134.632,75), suma que pagó esta entidad a favor de: Rosa Elit Morales Ortiz y otros, mediante Resolución No. 8714 del 8 de octubre de 2014 y corresponde al capital efectivamente reconocido>> (subrayas del texto).

(…) 2.- La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes afirmaciones: 2.1.- En el marco de una misión antiterrorista ordenada el 20 de octubre de 2006, un grupo de militares pertenecientes al grupo Gaula Tolima del Ejército Nacional presentó como bajas en combate a cinco ciudadanos que se transportaban en un vehículo automotor en cercanías al municipio de Ibagué. Fruto de investigaciones judiciales posteriores se pudo determinar que: i) las personas exhibidas como terroristas fueron en realidad asesinados en estado de indefensión; ii) los soldados modificaron la escena y, iii) los militares colocaron armas en las manos de los occisos para hacer parecer que fueron dados de baja en combate. 2.2.- Como consecuencia de lo anterior, los familiares de las víctimas radicaron tres demandas de reparación directa, las cuales fueron acumuladas y resueltas de manera favorable a sus intereses en sentencia de 24 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. 2.3.- En sede de segunda instancia, el 8 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, modificó el fallo mencionado en lo concerniente al monto de los perjuicios a indemnizar por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, y prescribió la materialización de tres medidas restaurativas.

Como fundamento de la condena, el tribunal afirmó que los daños reclamados se produjeron por un uso ilegítimo e irresponsable de las armas de dotación oficial por parte de miembros de la fuerza pública. 2.4.- En cumplimiento de la condena, la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, expidió la Resolución No. 8714 del 8 de octubre de 2014, por medio de la cual pagó a los grupos familiares de los ciudadanos asesinados la suma de novecientos ochenta y un millones cuatrocientos setenta y dos mil ochocientos sesenta pesos con cincuenta y siete centavos ($981.472.860,57). 2.5.- Alegó también la demandante que la conducta de los demandados, en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, fue gravemente culposa, toda vez que fue producto de una infracción directa a la Constitución y a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

También aseveró que en el caso concreto se configuró un accionar doloso por parte de los miembros de la fuerza pública, por cuanto en su contra se dictó condena penal y/o disciplinaria. 3.- La demanda fue contestada por medio de curador ad litem, el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de caducidad de la acción y falta de prueba del pago de la condena. 4.- El 18 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial.

En esta, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción mixta de caducidad y difirió para la sentencia la resolución del medio exceptivo atinente al pago de la condena por parte de la entidad demandante. Inconforme con la decisión relacionada con la caducidad, el curador ad litem de los demandados interpuso recurso de apelación. 5.- El tribunal de primera instancia corrió traslado del recurso a la parte actora, la cual solicitó que se confirmara la decisión y manifestó que se encontraba de acuerdo con el razonamiento expuesto por dicho cuerpo colegiado.

II.- Consideraciones 6.- El despacho remitirá el presente asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz, en atención a lo dispuesto por el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 <<Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones>>, que hace parte del capítulo VII sobre las normas aplicables a los miembros de la fuerza pública y dispone textualmente: <<Artículo transitorio 26.

Exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública. En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política.

En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición>> (énfasis fuera del texto). 7.- Para adoptar la determinación de remitir el presente proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, el despacho da aplicación sistemática a las normas del Acto Legislativo No. 1 de 2017 a partir de las cuales concluye que: 7.1.- La Jurisdicción Especial para la Paz conoce de manera preferente y exclusiva frente a las demás jurisdicciones <<de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos>>[1]. 7.2.- Los miembros de la fuerza pública son sujetos de las condiciones especiales de funcionamiento y decisión de la JEP, en relación con el juzgamiento de actuaciones que tuvieren que ver con la comisión de conductas punibles con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado[2] a partir de los criterios definidos por el artículo 23 transitorio del citado acto legislativo. 8.- En atención a las anteriores disposiciones, es la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de su competencia preferente y exclusiva, la que debe determinar si en el presente caso se encuentran cumplidas las condiciones previstas en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017 para la exclusión de la acción de repetición respecto de los aquí demandados, a partir de los supuestos fácticos que dieron origen al presente litigio. 9.- En la demanda se afirma en múltiples apartes que los hechos que dieron origen a la condena impuesta en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional pudieron ser producto de actos delictivos denominados por la Jurisdicción Especial para la Paz como muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado. 10.- De igual forma, se precisa que el 5 de octubre de 2016 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 47274, sentencia SP14287-2016, decidió mantener la condena que por homicidio se impuso en contra de los accionados en repetición por los hechos acaecidos el 20 de diciembre de 2006. 11.- Así las cosas, ante la posible relación existente entre los hechos que dieron origen a la condena objeto de repetición en el presente asunto y el conflicto armado interno colombiano, el despacho en aplicación de los artículos 5, 21 y 26 transitorios del Acto Legislativo No. 1 del 2017, ordenará la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz para que esta determine si hay o no lugar a la exclusión de la acción de repetición en favor de los demandados.

En mérito de lo expuesto, el despacho, R E S U E L V E PRIMERO: REMÍTASE el presente expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: INFÓRMESE de lo aquí decidido al Tribunal Administrativo del Tolima.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

CUARTO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Acto Legislativo 1 de 2017, artículo 5. [2] Artículo 21 ibídem.