ELEMENTOS DEL PLEITO PENDIENTE / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE / PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / TERMINACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DEL VEREDICTO CONTRADICTORIO [L]a Subsección concluye que en el presente asunto se acreditaron todos los elementos necesarios para la configuración de la excepción previa de pleito pendiente. [C]on la finalidad de evitar la posible existencia contradictoria del fenómeno de la cosa juzgada en dos procesos entre las mismas partes con identidad de causa, hechos y pretensiones, se dispondrá la terminación del proceso más reciente -proceso No. 2-, pues, se insiste, no es viable que se tramiten dos juicios paralelos que, potencialmente, lleve a la expedición de sentencias discordantes.
PRETENSIÓN LITIGIOSA ECONÓMICA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PERIODO INDEMNIZABLE / OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / TERMINACIÓN DEL PROCESO [E]n la medida en que el primer litigio -No.1- sigue en curso ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, es lógico y coherente que cuando se resuelva de fondo la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, la indemnización que se fije -de ser procedente- abarcará la ocupación que haya persistido […] y, además, la decisión será posterior -al 1° de octubre de 2016-. [L]a pretensión indemnizatoria del proceso No. 1 resulta ser omnicomprensiva de cara a la pretensión del proceso No. 2, de ahí que la Sala considere que existe plena identidad entre las demandas estudiadas en la presente decisión. [E]l escrito inicial del proceso primigenio -No. 1- subsume al que se propuso en el proceso posterior -No. 2-, razón por la cual el trámite más reciente debe finalizar.
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO / FALLO DE PROVIDENCIA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [A] partir de un análisis más riguroso de la “diferencia” señalada por el apelante, es evidente que, si en el proceso No. 2 se solicitó que se indemnice la ocupación de los pozos petroleros desde el 1° de octubre de 2016 hasta la fecha en que se produzca el fallo que desate la controversia, no puede existir duda de que en el proceso No. 1 se subsume la pretensión indemnizatoria formulada en el medio de control de reparación directa más reciente -proceso No. 2-.
PARTE DEMANDANTE / TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / COPIA DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / IDENTIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONCEPTO DE IDENTIDAD DE PARTES [C]uando el actor descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la parte pasiva, aportó la demanda presentada en el proceso identificado […] -en adelante proceso No. 1-. [E]n dicho trámite, el demandante es el [mismo demandante] y la entidad pública demandada es [la misma para este proceso], extremos procesales coincidentes en el proceso de radicación No. 2016-01278-01 -en adelante proceso No. 2-, de ahí que, en lo relativo a las partes en contienda, la identidad se encuentra verificada.
INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PARTE DEMANDADA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APELACIÓN DEL AUTO / GESTIÓN DEL PROCESO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / EFECTOS DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esas alegaciones se surtieron en la audiencia inicial, lo cierto es que esa actuación se dio como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01278-01(64569) Actor: DIEGO LEÓN FLECHAS SUTA Demandado: ECOPETROL S.A. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de julio de 2019, a través de la cual declaró probada la excepción previa de pleito pendiente formulada por la entidad demandada y, como consecuencia, puso fin al proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] y su trámite El 11 de noviembre de 2016, el señor Diego León Flechas Suta, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Ecopetrol S.A. -en adelante Ecopetrol-, con la finalidad de que se declare su responsabilidad patrimonial por la ocupación de los pozos “SANTOS 60” y “SANTOS 66”, ubicados en la finca “Holanda” de su propiedad.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó: (i) a título de lucro cesante consolidado, 646 smlmv[2] por cada pozo ocupado y (ii) por concepto de lucro cesante futuro, $8.910’000.000[3] por cada uno de los pozos ocupados. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: Según se indicó en la demanda, “el 19 de febrero de 1987 se celebró el contrato 616, negocio jurídico por medio del cual se arrendaron 3 hectáreas de la hacienda “Holanda” para la explotación petrolífera del POZO SANTOS 60”.
En la misma fecha, se suscribió el contrato 615, acuerdo de voluntades a través del cual se entregaron en arrendamiento 3 hectáreas del mismo predio para la explotación petrolífera del “POZO SANTOS 66”. El señor Diego León Flechas Suta -con pleno conocimiento de la explotación petrolera realizada por Ecopetrol- adquirió la finca “Holanda”, operación que quedó consignada en la escritura pública No. 3350 del 20 de diciembre de 2003[4].
De acuerdo con lo dicho en el escrito inicial, Ecopetrol se ha negado a devolver los espacios que habían sido objeto de arrendamiento y, además, “de forma ininterrumpida” ha ocupado el área de los terrenos precitados. Lo anterior supuestamente ha enriquecido a la demandada “a costa del empobrecimiento del señor Diego León Flechas Suta”, puesto que el actor no ha recibido contraprestación alguna y tampoco ha podido explotar ni realizar ninguna actividad productiva sobre las zonas ocupadas.
Según la demanda, los contratos de arrendamiento finalizaron sin que la parte pasiva haya realizado una “contraprestación justa” por la aludida ocupación petrolera. El Tribunal a quo, mediante auto del 24 de abril de 2017[5], admitió la demanda y ordenó notificar a: Ecopetrol; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6] y al Ministerio Público. 2.
Contestación de la demanda[7] Ecopetrol contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Al pronunciarse respecto de los hechos narrados en el escrito inicial, se dijo sobre el “POZO SANTOS 60” lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Se trata de un predio que ha sido objeto de demanda entre las mismas partes a través del medio de control de reparación directa, precisamente por considerar que ha existido una ocupación permanente de Ecopetrol S.A. en virtud de la terminación del contrato de arrendamiento.
Seguidamente, indicó que dicho proceso judicial[8] lo conoció en primera instancia el mismo Tribunal a quo. Además, señaló que en ese trámite estaba pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol -impugnación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado-, toda vez que en la sentencia de primer grado se resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Tercero. Declarar la responsabilidad patrimonial de Ecopetrol por el daño a la propiedad del señor Diego León Flechas Suta (…) por la presencia de los pozos petroleros Santos (…) 60 en el predio denominado “La Holanda” (…) (énfasis propio del texto original).
De otro lado, en lo relativo al “POZO SANTOS 66”, también se dijo que la aludida sentencia se pronunció en el siguiente sentido (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Y respecto al pozo Santos 66 la Sala debe destacar que al no probarse por el demandante el plazo por el cual se suscribió el contrato de arrendamiento 615 de febrero 19 de 1987, no se puede acreditar que su existencia le genera un daño. Al afirmar la existencia de un daño, la parte actora debía acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren, lo cual no es posible.
Así pues, se señaló que la solicitud indemnizatoria frente al “POZO SANTOS 66” fue resuelta desfavorablemente. En ese orden de ideas, la demandada afirmó que existía un pleito pendiente “que se encuentra en curso por el proceso de reparación directa”. Aunado a lo anterior, mediante escrito separado[9], Ecopetrol formuló expresamente la excepción previa de “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”.
En síntesis, reiteró el análisis que propuso en la contestación de la demanda. Adicionalmente, citó el artículo 100.8 del CGP para concluir que “es claro que el asunto objeto de debate viene siendo conocido por la jurisdicción ante este mismo Tribunal y que no se ha decidido de forma definitiva por el recurso de apelación interpuesto”. El demandante descorrió[10] el traslado de las excepciones propuestas para oponerse a su prosperidad.
Advirtió que, “aunque el proceso radicado bajo el número 2014-182 tiene las mismas partes, versa sobre diferentes asuntos”. Sostuvo que la principal diferencia radicaba “en los períodos de tiempo por los que se reclaman perjuicios (…) y consecuencialmente en los supuestos de hecho en que esas [las pretensiones] se fundamentan”. 3. Decisión apelada[11] El Tribunal a quo, en la audiencia inicial del 18 de julio de 2019, declaró probada la excepción previa de pleito pendiente y, como consecuencia, puso fin al proceso.
En primer lugar, señaló que “la anterior demanda se tramita” ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo el radicado No. 2014- 00182-00. Específicamente, se dijo que el Consejo de Estado tenía a su cargo la resolución del recurso de apelación que interpuso Ecopetrol contra la sentencia de primera instancia en dicho proceso.
Seguidamente, el Tribunal de primer grado indicó que la excepción previa de pleito pendiente estaba prevista en el artículo 100.8 del CGP y, adicionalmente, precisó cuál era su finalidad, análisis que realizó con apoyo de un pronunciamiento jurisprudencial de esta Corporación. Explicado lo anterior, se contrastaron ambos procesos -el de la referencia y el identificado con el radicado No. 2014-00182-00- y se determinó que existía identidad de: (i) partes;
(ii) hechos y (iii) pretensiones. Así las cosas, el juzgador de primera instancia concluyó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En el presente caso se estructuran los elementos necesarios para tener por configurada la excepción de pleito pendiente, ya que, según se expuso en precedencia, respecto del proceso con radicación No. 2014- 00182-00 existe identidad de partes, de hechos y de pretensiones, lo cual impide continuar con el presente trámite, pues en virtud del principio de seguridad jurídica, no puede permitirse que existan pluralidad de decisiones judiciales sobre unos mismos hechos, de manera que frente a las pretensiones aquí formuladas, la parte demandante deberá estarse a lo resuelto en el proceso iniciado con antelación y frente al cual se está surtiendo el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia ante el H. Consejo de Estado. 4.
Recurso de apelación[12] La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque. Afirmó que, si bien el proceso estaba integrado por las mismas partes, en su criterio, versaba sobre diferentes asuntos y que la principal diferencia eran los períodos por los cuales se solicitó la indemnización de perjuicios.
De otro lado, aseveró que variaban los supuestos de hecho en los que se fundamentaron las pretensiones de reparación formuladas. Así pues, sostuvo que en el proceso de radicación No. 2014-00182-00 los perjuicios se reclamaron a partir del 23 de enero de 2015, mientras que en el último proceso la solicitud indemnizatoria partía del 1° de octubre de 2016.
El magistrado conductor del proceso corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto contra la decisión impugnada. La entidad demandada[13] apoyó la determinación adoptada, toda vez que, a su juicio, se cumplieron los presupuestos necesarios para la configuración del pleito pendiente. El Ministerio Público[14] respaldó la decisión apelada.
II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6[15] del CPACA[16], el recurso de apelación es procedente, porque se cuestionó la decisión que declaró probada la excepción previa de pleito pendiente formulada por la entidad demandada y se puso fin al proceso.
Por otra parte, en los términos del artículo 150[17] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[18] ibidem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el Tribunal a quo, mediante la cual declaró probada la excepción previa de pleito pendiente y, como consecuencia, puso fin al proceso, por lo que se enmarcaría en el caso previsto en el numeral 3 del artículo 243[19] del CPACA. 2.
Caso concreto En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal a quo al declarar probada la excepción previa de pleito pendiente propuesta por Ecopetrol. En tal virtud, lo primero que debe decirse es que para que la excepción previa de pleito pendiente[20] se perfeccione, es necesario que concurran los siguientes elementos: (…) a) que se esté adelantando otro proceso en forma simultánea, el cual sirva de referencia a la excepción; b) que las pretensiones en uno y otro proceso sean las mismas; c) que las partes en ambos procesos sean las mismas; d) que exista identidad de causa; e) que se encuentre probada en el proceso[21].
De conformidad con la pauta jurisprudencial en cita, es oportuno indicar que, con la finalidad de realizar el estudio de los aludidos requisitos, este proceso se contrastará con el identificado con el radicado No. 2014- 00182-00, toda vez que ello indicará si la excepción previa de pleito pendiente efectivamente se configuró. Revisado el expediente se observa que, cuando el actor descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la parte pasiva, aportó la demanda[22] presentada en el proceso identificado con el radicado No. 2014- 00182-00 -en adelante proceso No. 1-.
Así pues, en dicho trámite, el demandante es el señor Diego León Flechas Suta y la entidad pública demandada es Ecopetrol S.A., extremos procesales coincidentes en el proceso de radicación No. 2016-01278-01 -en adelante proceso No. 2-, de ahí que, en lo relativo a las partes en contienda, la identidad se encuentra verificada. Por otra parte, frente a los fundamentos fácticos en los que se apoya cada demanda -tanto en el proceso No. 1 como el No. 2-, el extremo activo hizo referencia a los contratos de arrendamiento[23] que se habían celebrado sobre unos terrenos de la hacienda “Holanda” para la explotación petrolífera del “POZO SANTOS 60” y del “POZO SANTOS 66” por parte de Ecopetrol.
En línea con lo anterior, la demanda del proceso No. 1 coincide con la del proceso No. 2 en lo que tiene que ver con la ocupación “ininterrumpida” que supuestamente ha realizado la demandada sobre los pozos previamente aludidos. Asimismo, en ambas demandas se afirmó que los negocios jurídicos de arrendamiento finalizaron sin que al señor León Flechas se le haya retribuido económicamente la ocupación desplegada por la parte pasiva.
Adicionalmente, en los procesos objeto de análisis también se afirmó que la explotación petrolífera de los pozos ocupados enriqueció a Ecopetrol y de forma correlativa empobreció al actor, toda vez que este último no recibió ninguna contraprestación y, además, tampoco explotó ni realizó ninguna actividad productiva sobre las zonas ocupadas.
En tal virtud, por las coincidencias fácticas previamente anotadas, la Sala identifica que, entre el proceso No. 1 y el proceso No. 2, existe identidad en cuanto a sus hechos. De otro lado, en lo atinente a la causa que motivó a la iniciación de ambos procesos judiciales -el No. 1 y el No. 2-, no existe duda de que la ocupación petrolera que efectuó la demandada sobre los pozos “SANTOS 60” y “SANTOS 66” es la razón de hecho y de derecho para solicitar la responsabilidad patrimonial de Ecopetrol en las pretensiones de reparación directa aquí estudiadas.
Igualmente, debe hacerse énfasis en el hecho de que las pretensiones indemnizatorias formuladas tanto el proceso No. 1 y No. 2 se fundamentaron en la explotación petrolífera -no remunerada- que de dichos pozos realizó la demandada, a pesar de que los contratos de arrendamiento celebrados sobre esos terrenos ya habían terminado. A efectos de constatar las premisas antecedentes, la Sala debe señalar que, revisadas las demandas presentadas en los procesos objeto de comparación, es necesario concluir que sí existe identidad en lo que a la causa petendi se refiere, toda vez que el extremo activo afirmó en ambos escritos iniciales[24] lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): El enriquecimiento de Ecopetrol y el consecuente empobrecimiento (daño) del señor DIEGO LEÓN FLECHAS SUTA, se genera dado que desde la fecha en que para cada uno de los contratos precitados [de arrendamiento], se cumplió el término pactado (feneció), el propietario de la finca (DIEGO LEÓN FLECHAS SUTA), no ha recibido contraprestación alguna de ECOPETROL, quien sigue realizando diferentes explotaciones sobre los terrenos (enriqueciéndose), todo relacionado con la industria de los hidrocarburos, y por esta misma razón, el propietario (demandante), no puede realizar ninguna explotación ni realizar ningún tipo de actividad productiva sobre los mismos.
Entonces, por cuenta del aparte transcrito, es evidente que los procesos -No.1 y No. 2- de reparación directa adelantados por el señor León tienen el mismo objeto, la declaratoria de la responsabilidad del ente público demandado por cuenta de la ocupación “ininterrumpida” de los pozos “SANTOS 60” y “SANTOS 66”, ubicados en el predio de propiedad del actor sobre el cual finalizó el arrendamiento que permitía su explotación. En lo que tiene que ver con las pretensiones formuladas en los procesos estudiados, materialmente, son las mismas, tal cual como se pasa a explicar.
En las demandas de ambos trámites se solicitó -idénticamente[25]- que se declare lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): DECLARACIONES PRIMERA: Que en fallo que cause ejecutoria se declare ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE (PATRIMONIALMENTE) responsable, a la NACIÓN - ECOPETROL; de la totalidad de los siguientes perjuicios (en seguida se describen y explican), causados al DEMANDANTE (DIEGO LEÓN FLECHAS SUTA).
SEGUNDA: Que en el fallo que cause ejecutoria se declare que el patrimonio de la NACIÓN - ECOPETROL, se enriqueció a expensas del empobrecimiento del patrimonio del señor DIEGO LEÓN FLECHAS SUTA (en su condición de propietario de la finca HOLANDA), sin que mediara causa jurídica que justificara el desplazamiento patrimonial (causando los perjuicios que en seguida se describen y explican) (…) (énfasis propio del texto original).
A continuación, el extremo activo redactó las pretensiones de condena con una marcada similitud; sin embargo, la Subsección encuentra que, en lo relacionado con los pozos “SANTOS 60” y “SANTOS 66”, lo único que se varió en el proceso No. 2 respecto del No. 1 fue el período de tiempo a indemnizar. De manera más concreta, en el proceso No. 1 se afirmó[26] que la ocupación de los “POZOS SANTOS 60 y 66” debía ser reparada por el “período comprendido entre la fecha de radicación de la presente adición a la demanda [23 de enero de 2015] y la del fallo correspondiente”, mientras que en el proceso No. 2 la indemnización se pidió[27] por el “período de la ocupación, comprendido entre el 1° de octubre de 2016 y la fecha del fallo correspondiente”.
No obstante, la Sala considera que, contrario a lo sostenido por el extremo recurrente -tanto en la apelación como en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones-, “cambiar” el período indemnizable no es suficiente para afirmar que el proceso No. 1 y el proceso No. 2 versan sobre “diferentes asuntos”. Tal como se explicó, los procesos que han sido comparados y contrastados en esta providencia son coincidentes en: (i) las partes;
(ii) los hechos; (iii) la causa petendi y (iv) las pretensiones. Entre el proceso No. 1 y el No. 2 existe identidad en relación con sus pretensiones, puesto que, sin importar si se trató de “modificar” -en el proceso No. 2- el período de tiempo a indemnizar a raíz de la ocupación que realizó la demandada en el predio “Holanda” de propiedad del actor, lo cierto es que el petitum de ambas demandas se estructuró sobre los mismos hechos y respondió a una misma causa petendi, de ahí que sean idénticos.
Incluso, a partir de un análisis más riguroso de la “diferencia” señalada por el apelante, es evidente que, si en el proceso No. 2 se solicitó que se indemnice la ocupación de los pozos petroleros desde el 1° de octubre de 2016 hasta la fecha en que se produzca el fallo que desate la controversia, no puede existir duda de que en el proceso No. 1 se subsume la pretensión indemnizatoria formulada en el medio de control de reparación directa más reciente -proceso No. 2-.
En otras palabras, el período a indemnizar en el primer proceso -No.1- va desde el 23 de enero de 2015 hasta la fecha en que se profiera el fallo correspondiente. Así pues, en la medida en que el primer litigio -No.1- sigue en curso ante la Sección Tercera del Consejo de Estado[28], es lógico y coherente que cuando se resuelva de fondo la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia[29], la indemnización que se fije -de ser procedente- abarcará la ocupación que haya persistido desde el 1° de octubre de 2016, pues así se formuló la pretensión y, además, la decisión será posterior -al 1° de octubre de 2016-.
En síntesis, la pretensión indemnizatoria del proceso No. 1 resulta ser omnicomprensiva de cara a la pretensión del proceso No. 2, de ahí que la Sala considere que existe plena identidad entre las demandas estudiadas en la presente decisión. Dicho de otra manera, el escrito inicial del proceso primigenio -No. 1- subsume al que se propuso en el proceso posterior -No. 2-, razón por la cual el trámite más reciente debe finalizar.
En suma, la Subsección concluye que en el presente asunto se acreditaron todos los elementos necesarios para la configuración de la excepción previa de pleito pendiente. Así pues, con la finalidad de evitar la posible existencia contradictoria del fenómeno de la cosa juzgada[30] en dos procesos entre las mismas partes con identidad de causa, hechos y pretensiones, se dispondrá la terminación del proceso más reciente[31] -proceso No. 2-, pues, se insiste, no es viable que se tramiten dos juicios paralelos que, potencialmente, lleve a la expedición de sentencias discordantes[32].
En los términos previamente reseñados, se confirmará la decisión apelada. 3. Costas 3.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[33], la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se le resuelve desfavorablemente el recurso que formuló[34].
Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibidem. En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esas alegaciones se surtieron en la audiencia inicial, lo cierto es que esa actuación se dio como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. 3.2.
Fijación de agencias en derecho El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[35], estableció las tarifas de agencias en derecho aplicables al presente caso. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.
En lo que a este proceso interesa, conviene señalar que, en los “recursos contra autos”, las agencias en derecho deben fijarse entre 1/2 y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.7[36] del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del referido Acuerdo, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad demandada no revistió complejidad especial.
En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de Ecopetrol S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial del 18 de julio de 2019, a través de la cual declaró probada la excepción previa de pleito pendiente y, como consecuencia, puso fin al proceso, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, al extremo activo, en favor de la entidad demandada. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO V.F. ----------------------- [1] Folios 41 a 55 del cuaderno del tribunal. [2] Salario mínimo legal mensual vigente. [3] La cifra acumulada del lucro cesante futuro se consignó en la suma de $17.820’000.000. [4] Escritura pública suscrita en la Notaría Primera del municipio de Bucaramanga (Santander). [5] Folio 76 del cuaderno del tribunal. [6] La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en el presente proceso. [7] Folios 110 a 122 del cuaderno del tribunal. [8] El proceso se identificó con el radicado No. 680012333000 2014 00182 00. [9] Folios 123 a 125 del cuaderno del tribunal. [10] Folios 191 a 194 del cuaderno del tribunal. [11] Minuto 13:53 a 20:47 de la audiencia inicial (folios 285 a 287 del cuaderno del Consejo de Estado). [12] Minuto 21:23 a 24:35 de la audiencia inicial (folios 285 a 287 del cuaderno del Consejo de Estado). [13] Minuto 24:48 a 25:10 de la audiencia inicial (folios 285 a 287 del cuaderno del Consejo de Estado). [14] Minuto 25:12 a 25:55 de la audiencia inicial (folios 285 a 287 del cuaderno del Consejo de Estado). [15] “Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” (se destaca). [16] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.
En ese orden de ideas, debe señalarse que la reforma no resulta aplicable a este asunto, toda vez que esta actuación procesal -recurso de apelación- es de aquellas que conservarán el régimen jurídico anterior -Ley 1437 de 2011- de acuerdo con lo preceptuado en el inciso final del artículo antes mencionado. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley [Ley 2080 de 2021] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (énfasis añadido). [17] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)” (se destaca). [18] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (énfasis añadido). [19] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 3.
El que ponga fin al proceso (…)” (se destaca). [20] Este mecanismo de defensa procesal está consagrado en el artículo 100.8 del CGP. Así pues, dicha disposición normativa establece lo siguiente: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 8.
Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto (…) (énfasis añadido). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2016, expediente No. 56.812, M.P. Hernán Andrade Rincón. [22] Folios 195 a 209 del cuaderno del tribunal. [23] En la demanda del proceso No. 1, los hechos referenciados son: (i) el décimo cuarto y (ii) el décimo quinto. De otro lado, en el proceso No. 2, los fundamentos fácticos señalados son: (i) el segundo y (ii) el tercero. [24] El párrafo transcrito es evidenciable tanto en la demanda del proceso No. 1 como en la del proceso No. 2 (folios 198 y 43 -respectivamente- del cuaderno del tribunal). [25] Los párrafos transcritos son evidenciables tanto en la demanda del proceso No. 1 como en la del proceso No. 2 (folios 195 y 41 -respectivamente- del cuaderno del tribunal). [26] Folio 198 del cuaderno del tribunal. [27] Folio 42 del cuaderno del tribunal. [28] Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que el proceso -No. 1- identificado con el radicado No. 2014-00182- 00 sigue a la espera de que se profiera la sentencia de segunda instancia. Dicho asunto le fue asignado al despacho del consejero Guillermo Sánchez Luque. [29] La sentencia de primera instancia fue aportada por la entidad demandada junto con el escrito en el que propuso la excepción previa de pleito pendiente.
El referido fallo -sentencia del 21 de septiembre de 2017- obra desde el folio 126 al 137 del cuaderno del tribunal. [30] En lo relativo a la finalidad y los efectos derivados de la prosperidad de la excepción previa de pleito pendiente, la doctrina se ha pronunciado de la siguiente manera: (i) El profesor López Blanco afirma que “si se pretende habilidosamente promover más de un juicio idéntico se propondrá la excepción previa de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado (López Blanco, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Edit. Dupré, 10° edición, 2009. p. 949.) y (ii) Por otro lado, el doctrinante Devis Echandía sostiene que “existirá litis pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que la sentencia que llegue a dictarse sobre la una, constituya cosa juzgada para la otra” (Devis Echandía, Hernando.
Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. p. 181). [31] Sobre la terminación del proceso más reciente cuando se declara probada la excepción previa de pleito pendiente, consultar las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de junio de 2017, expediente No. 55.993, (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de diciembre de 2008, expediente 16.335, C.P. Enrique Gil Botero y (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2018, expediente No. 61.253, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expediente No. 41.422, sentencia del 14 de octubre de 2015, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
En dicha providencia, se razonó de la siguiente manera: “El artículo 97 del CPC, numeral 10, contempla la excepción previa por pleito pendiente, la cual debe ser alegada cuando exista un proceso en curso que no haya finalizado, entre las mismas partes, donde las pretensiones sean idénticas y estén soportadas en iguales hechos. En caso de que el juez encuentre probada dicha excepción debe disponer la terminación del nuevo proceso con miras a evitar el trámite de dos juicios paralelos que conduzcan a la expedición de sentencias contradictorias” (se destaca). [33] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda” (se destaca). [34] Código General del Proceso.
Artículo 365. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. [35] La demanda se presentó el 11 de noviembre de 2016. [36]“Artículo. 5—Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. (…)” (énfasis añadido).