IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN CONTRACTUAL / RELACIÓN DE GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN [L]a [entidad aseguradora] no puede ser llamada en garantía en este proceso porque el vínculo contractual que el municipio afirmó tener con la llamada no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni con la naturaleza del llamamiento. [E]n este proceso no se está discutiendo la responsabilidad individual de los funcionarios involucrados en la celebración y ejecución del Contrato, sino la responsabilidad contractual del [demandado] por un supuesto incumplimiento.
PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DERECHOS CONTRACTUALES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REEMBOLSO DEL GASTO / PAGO DE LA CONDENA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / OBJETO DEL LITIGIO Para la procedencia del llamamiento en garantía no resulta suficiente que se afirme tener derecho legal o contractual para obtener de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. También es necesario verificar que el fundamento del llamamiento guarde relación el objeto del proceso dentro del cual se promueve.
FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE SEGURO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL TESORO PÚBLICO / DESEMPEÑO DEL SERVIDOR PÚBLICO / DESEMPEÑO DEL CARGO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO Revisado el fundamento del llamamiento en garantía (el contrato de seguro celebrado entre el [demandado] y [la aseguradora]) es claro que la cobertura de la póliza comprende la <<Responsabilidad por Detrimentos Patrimoniales sufridos por el Estado o por terceros siempre que sean consecuencia de los actos incorrectos cometidos por los Funcionarios Asegurados en el desempeño de las funciones propias de su cargo, cuando fueren declarados civil o administrativamente responsables del respectivo detrimento patrimonial>>.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00104-01(63138) Actor: INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL SINERGIA CALARCÁ Demandado: MUNICIPIO DE CALARCÁ Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Se confirma el rechazo del llamamiento en garantía porque se formula contra la compañía que asegura la responsabilidad de los funcionarios y la acción de controversias contractuales se dirige contra la entidad.
AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío el 29 de octubre de 2018, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Calarcá. De conformidad con lo establecido en el artículo 226 del CPACA, el auto que niega la intervención de un tercero en primera instancia es apelable.
Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada[1].
I.- Antecedentes 1.- El 18 de marzo de 2016 los integrantes de la Unión Temporal Sinergia Calarcá presentaron demanda de controversias contractuales contra el municipio de Calarcá (en adelante el <<Municipio>>). En la demanda reformada se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare el incumplimiento de Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 257 de 2012 por parte del municipio de Calarcá, por haber suspendido mediante vías de hecho y de manera injustificada, sin notificación alguna de la decisión al contratista, el cumplimento de las obligaciones contractuales por parte del municipio, generando esto la no ejecución del mismo y como consecuencia de ello se dejaron de aplicar las acciones instrumentales recomendadas por el contratista, las cuales estaban encaminadas a cobrar los impuestos de industria y comercio a cargo de los concesionarios viales u operadores similares públicos o privados a los cuales se les inició proceso tributario en estricto cumplimiento del objeto contractual (artículo 50 de la Ley 80 de 1993). <<SEGUNDA: Que se declare que la UNIÓN TEMPORAL SINERGIA CALARCÁ tiene derecho al pago de la suma variable equivalente al 25% del valor total de dicho recaudo, establecida en la cláusula cuarte del Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 257 de 2012, los cuales fueron dejados de percibir como consecuencia de la inoperancia administrativa del municipio, con su respectiva indexación a valor presente e intereses a que haya lugar. <<SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL NUMERAL SEGUNDO: Que se declare que la UNIÓN TEMPORAL SINERGIA CALARCÁ tiene derecho a la indemnización integral de los perjuicios que se hayan ocasionado como consecuencia de la suspensión del contrato, realizada por vías de hecho por parte del municipio de Calarcá, además de las restantes indemnizaciones que se pretendan en este proceso. <<TERCERA: Que se condene al municipio de Calarcá a pagar a título de perjuicios morales a cada uno de los miembros de la UNIÓN TEMPORAL SINERGIA CALARCÁ, la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por el daño causado a su buen nombre que sufrieron con los pronunciamientos realizados por los alcaldes de turno en diferentes escenarios y medios de comunicación regionales donde fueron cuestionados y se expresó que sus actividades eran contrarias a la Ley, lo cual generó stress en cada uno de ellos toda vez que los procesos contractuales que se venían gestando se vieron frustrados como son la UT SINERGIA DOSQUEBRADAS, UT SINERGIA CIRCASIA y UT SINERGIA LA TEBAIDA, donde hubo aceptación de la propuesta, se entregó por parte de los municipios carta de intención de contratar y se constituyó las uniones temporales correspondientes debidamente registradas en la DIAN. <<CUARTA: Que se condene al municipio de Calarcá a indemnizar la disminución patrimonial que se ocasionó por la declaratoria anterior, así como la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por parte de los miembros de la UNIÓN TEMPORAL SINERGIA CALARCÁ, en virtud de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 80 de 1993. <<QUINTA: Que se ordene al municipio de Calarcá cancelar los pagos adeudados que fueron reconocidos y autorizados por el supervisor del contrato pero que aun así no fueron cancelados a la UT SINERGIA CALARCÁ con relación a 3 sociedades (…)>> 2.- Los demandantes afirmaron que, el 24 de julio de 2012, la Unión Temporal suscribió el contrato de prestación de servicios No. 257 con el Municipio en virtud del cual se obligó a realizar la asesoría legal y financiera para apoyar la gestión del cobro y recaudo del impuesto de industria y comercio a cargo de concesionarios viales y operadores similares (en adelante el <<Contrato>>).
Como contraprestación, la contratista recibiría un porcentaje respecto del recaudo efectivo a favor del Municipio. Indicó que el Municipio incumplió el Contrato, pues no le había pagado la contraprestación pactada. 3.- El Municipio formuló llamamiento en garantía contra la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante la <<Previsora>>).
Fundamentó el llamamiento en el hecho de que había celebrado un contrato de seguro de responsabilidad civil con dicha compañía, el cual lo amparaba de los riesgos extracontractuales y actuaciones de sus servidores públicos (en adelante el <<Contrato de Seguro>>). Por lo tanto, de proferirse una condena en su contra, la Previsora debía pagar o rembolsar su valor. 4.- Mediante auto del 29 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Quindío negó el llamamiento en garantía. Indicó que para su procedibilidad es necesario que el llamante acredite sumariamente la existencia del vínculo legal o contractual en el que se fundamenta.
En este caso, no se había acreditado tal vínculo, pues la póliza de seguro allegada no tenía ninguna relación con el objeto de la controversia, pues no cubría la responsabilidad contractual del Municipio sino la responsabilidad civil y fiscal de sus servidores públicos. 5. Inconforme con la decisión anterior, el Municipio presentó recurso de apelación. Argumentó que la cobertura de la póliza incluía todos los daños sufridos por el Municipio como consecuencia de los actos incorrectos cometidos por los servidores públicos en el desempeño de las funciones propias de su cargo.
Por lo tanto, en este proceso era procedente afectar la póliza de seguro en caso de una sentencia desfavorable, pues el Contrato había sido elaborado y suscrito por funcionarios del municipio. II.- Consideraciones El despacho confirmará la decisión apelada del tribunal por las siguientes razones: 6.- Para la procedencia del llamamiento en garantía no resulta suficiente que se afirme tener derecho legal o contractual para obtener de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. También es necesario verificar que el fundamento del llamamiento guarde relación el objeto del proceso dentro del cual se promueve. 7.- Revisado el fundamento del llamamiento en garantía (el contrato de seguro celebrado entre el Municipio y Previsora) es claro que la cobertura de la póliza comprende la <<Responsabilidad por Detrimentos Patrimoniales sufridos por el Estado o por terceros siempre que sean consecuencia de los actos incorrectos cometidos por los Funcionarios Asegurados en el desempeño de las funciones propias de su cargo, cuando fueren declarados civil o administrativamente responsables del respectivo detrimento patrimonial>>[2]. 8.- De lo anterior se evidencia que la Previsora no puede ser llamada en garantía en este proceso porque el vínculo contractual que el municipio afirmó tener con la llamada no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni con la naturaleza del llamamiento.
Lo anterior en la medida en que en este proceso no se está discutiendo la responsabilidad individual de los funcionarios involucrados en la celebración y ejecución del Contrato, sino la responsabilidad contractual del Municipio por un supuesto incumplimiento. En mérito de lo expuesto este despacho, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 29 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Calarcá contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para continuar el trámite del proceso.
TERCERO: ACÉPTASE la renuncia al poder presentada por Oscar Iván Fernández Morales portador de la T.P. No. 251.296 del C.S. de la J, como apoderado de la parte demandada.
CUARTO: RECONÓZCASE personería para actuar como apoderada de la parte demandada a Alejandra María Bernal Medina, portadora de la T.P. No. 138.493 del C.S. de la J.
QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
SEXTO: REQUIÉRASE a la abogada Jessica Viviana Obando Correal, apoderada de la demandante, para que informe su dirección de notificaciones electrónicas a la dirección ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los demás apoderados. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA hacen referencia a los siguientes autos: << (1) El que rechace la demanda, (2) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) El que ponga fin al proceso y, (4) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público>>. [2] Cuaderno del llamamiento en garantía, folio 17.