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54001-23-33-000-2020-00031-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-23

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Empresa Social Del Estado Imsalud·Demandado: Germán Francisco Silva Bermúdez

CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PARTE DEMANDANTE / CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECHAZO DEL RECURSO JUDICIAL / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA La Sala precisa que el término de caducidad de la pretensión de repetición inició a correr en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de manera que esta es la normativa aplicable.

Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 6 de marzo de 2019; sin embargo, se radicó el 5 de febrero de 2020, es decir, por fuera de la oportunidad prevista para tal fin, de ahí que se impusiera su rechazo, como en efecto ocurrió. Con fundamento en las consideraciones precedentes, se confirmará el auto apelado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR REINTEGRO DEL SERVIDOR PÚBLICO / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR / RETIRO DEL SERVIDOR PÚBLICO / REINTEGRO DEL SERVIDOR PÚBLICO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]l Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la sentencia mediante fallo […] y declaró la nulidad de la Resolución […], expedida por el gerente de la E.S.E. [demandante].

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro del [declarado insubsistente] y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio hasta la fecha en que efectivamente fuera reintegrado. Para lo pertinente, se indicó que la entidad debía cumplir la sentencia según “lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 TÉRMINO DEL RECURSO JUDICIAL / PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA NORMA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NORMA ANTERIOR / NORMA VIGENTE [L]os términos que hubiesen iniciado en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1437 de 2011[…].

En suma, en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de repetición inició con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas del plazo para demandar son las del régimen jurídico anterior. En los casos en los que el plazo empezó luego, la disposición aplicable será la contenida en el numeral 2 del literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en el sub júdice.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERLA 2 LITERAL L ALCANCE DE LA NORMA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / JUZGADO ADMINISTRATIVO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO APELABLE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente. [S]e advierte que el auto apelado se notificó por estado el 2 de marzo de 2020 y el recurso se radicó el 5 de marzo del mismo año, es decir, dentro del término de ejecutoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00031-01(66724) Actor: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO IMSALUD Demandado: GERMÁN FRANCISCO SILVA BERMÚDEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 27 de febrero de 2020[1], por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda por haber operado la caducidad[2].

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Las pretensiones El 5 de febrero de 2020, la E.S.E. IMSALUD, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra del señor Germán Francisco Silva Bermúdez, con el fin de que se le declarara responsable de los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria proferida el 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que revocó la sentencia del 31 de octubre de 2011, del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, en el proceso con radicado 54001- 33-31-000-2001-00397-01, decisión que quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2015, en la cual se declaró la nulidad de la Resolución N°459 del 4 de diciembre de 2000, expedida por el gerente de la E.S.E. IMSALUD, del municipio de San José de Cúcuta.

Para lo pertinente, se solicitó que se le condenara a pagar la suma de $1.434’749.430[3], por concepto de lo que pagó la entidad en cumplimiento de la sentencia mencionada anteriormente. 1.2. Los hechos Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos: 1.2.1. El doctor Germán Francisco Silva Bermúdez fue nombrado gerente encargado de la E.S.E. IMSALUD a través del Decreto N° 0547 del 29 de noviembre de 2000. 1.2.2.

Como gerente encargado de la E.S.E. IMSALUD, el señor Germán Francisco Silva Bermúdez expidió la Resolución N°459 del 4 de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo que ocupaba en provisionalidad el doctor Leonardo Alexis Pérez como jefe de departamento de la E.S.E. IMSALUD, sin motivación alguna. 1.2.3.

El doctor Leonardo Alexis Pérez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. IMSALUD, la cual, en primera instancia, fue negada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta; sin embargo, ante la presentación oportuna del recurso de apelación por parte del señor Leonardo Alexis Pérez, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó el fallo y, en su lugar, a través de la sentencia del 18 de diciembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2.4.

En cumplimiento de la referida decisión judicial, la E.S.E. IMSALUD pagó la condena por medio de varias cuotas, la última de las cuales se canceló el 14 de noviembre de 2018. 1.3. Trámite 1.3.1. La acción de repetición fue presentada el 5 de febrero de 2020 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, mediante auto del 27 de febrero de ese mismo año, notificado el 2 de marzo siguiente[4], se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.

Auto objeto de apelación El a quo precisó que, de conformidad con el capítulo de pretensiones de la demanda, el objeto del proceso es que se declare al demandado responsable de los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria proferida el 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que revocó la sentencia del 31 de octubre de 2011, del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, en el proceso con radicado 54001- 33-31-000-2001-00397-01, decisión que quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2015.

Por lo anterior, la caducidad se contó desde el vencimiento de los 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de nulidad y restablecimiento del derecho y se concluyó que el plazo para demandar había corrido entre el 5 de mayo de 2017 y el 5 de mayo de 2019, pese a lo cual la demanda fue radicada hasta el 5 de febrero de 2020.

El Tribunal aclaró lo siguiente (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): Así las cosas, se tiene que tal como se reconoció por la ESE IMSALUD en el texto de la Resolución 077 del 1 de marzo de 2017, por medio de la cual se decidió cumplir la sentencia proferida por este Tribunal el 18 de diciembre de 2014, la misma quedó ejecutoriada el día 4 de septiembre de 2015, por lo cual a partir de esta fecha la entidad contaba con el término de 18 meses para el cumplimiento de la misma.

Dicho término se venció el 4 de mayo de 2017 y es a partir de esa fecha que se empezaban a contar los dos años para presentar la respectiva demanda de repetición, ya que el pago de la sentencia no se hizo antes del vencimiento d ellos 18 meses, sino por cuotas, siendo la última el día 14 de noviembre de 2018 por valor de $149.003.500 (…)[5]. 3.

Recurso de apelación La parte demandante, a través de escrito radicado el 5 de marzo de 2020[6], apeló la decisión anterior, para lo cual indicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la forma de computar el término de caducidad frente al medio de control de repetición se sujetará al régimen normativo que estaba vigente al momento de los hechos.

Como consecuencia, indicó que, en el presente caso, si el régimen aplicable era el Decreto 01 de 1984, era improcedente contabilizar el término de caducidad al vencimiento de los 18 meses que tenía la entidad para pagar lo ordenado en la sentencia; por tanto, solo se tendría en cuenta el término de dos años para determinar la caducidad del medio de control de repetición si el daño que generó la condena sucedió antes de 2001.

Precisó que el daño por el cual se ordenó al pago de la condena tuvo su origen en la Resolución 459 del 4 de diciembre de 2000, es decir, con anterioridad a la Ley 678 de 2001 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, motivo por el cual el régimen normativo aplicable corresponde al Decreto 01 de 1984; por tanto, el término de caducidad corría una vez se hubiera pagado la totalidad de la condena, es decir, a partir del 4 de septiembre de 2018.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- se establece que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011; no obstante, en el inciso final de dicho artículo se prevé que: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

(se destaca). Por lo anterior, como en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso el 5 de marzo de 2020, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, le serán aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA, sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.

Competencia de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[7], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.

Además, deben tenerse en cuenta las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud de las cuales a esta Sección le corresponde conocer la segunda instancia de los procesos de repetición tramitados por los tribunales administrativos[8]. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[9], le corresponde a la Sala, toda vez que se trata de la apelación de una providencia dictada por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que aquí se adoptará implica la terminación del proceso, según se explicará más adelante. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso ordinario de apelación En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[10], los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 2 de marzo de 2020 y el recurso se radicó el 5 de marzo del mismo año, es decir, dentro del término de ejecutoria. De otro lado, el artículo 244[11] ejusdem señala que “Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió”.

En este caso, el demandante sustentó su respectiva impugnación en los términos plasmados en precedencia, razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito previsto en la disposición normativa en comento. 4. Caso concreto En el sub lite la parte demandante considera que la caducidad debe contarse con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984, que dispuso que la repetición caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al pago total efectuado por parte de la entidad pública.

La Corte Constitucional, en las sentencias C-832 de 2001[12] y C-394 de 2002[13], precisó que el término de caducidad de la acción de repetición establecido tanto en el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 como en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 empezaba a correr desde la fecha del pago total, siempre que la entidad lo hiciera dentro del término previsto para tal fin, pues tal circunstancia debía contar con un límite temporal.

En suma, la Corte concluyó que la repetición no tenía un carácter abstracto e indeterminable, pues no podía esperarse a que la entidad realizara el pago total de la condena cuando lo considerara pertinente. Con todo, las normas del Decreto 01 de 1984 y de la Ley 678 de 2001 que versaban sobre la caducidad de la repetición resultaron derogadas con el numeral 2 del literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, disposición que reguló el tema, sin perjuicio de los términos que hubiesen empezado a correr con anterioridad.

En efecto, los términos que hubiesen iniciado en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. En suma, en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de repetición inició con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas del plazo para demandar son las del régimen jurídico anterior.

En los casos en los que el plazo empezó luego, la disposición aplicable será la contenida en el numeral 2 del literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en el sub júdice, por las razones que se explicarán más adelante. El literal l) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en relación con el término de caducidad de la pretensión de repetición, prevé: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

La norma citada dispone, entre otras cosas, que el plazo de caducidad es de 2 años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago o a más tardar desde el vencimiento del término para cumplir la condena y agrega que este último se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308[14] ejusdem, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el régimen jurídico anterior, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

Un asunto diferente es el relativo a la normativa que regula el término de caducidad, pues, como antes se explicó, esta corresponde a la vigente para la fecha en la que inicia a correr el plazo. Así las cosas, en el sub lite se establecerá el término en el que se debía cumplir la sentencia que sirve de fundamento a la pretensión de repetición y, a partir de allí, se computará el de caducidad. 4.1.

Término dentro del cual se debía cumplir con la condena en el sub lite La condena objeto de repetición en este asunto fue impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 54001-33-31- 705-2001-00397-01[15], el cual fue promovido en contra de la E.S.E. IMSALUD con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Leonardo Alexis Pérez.

En el referido asunto, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta dictó sentencia el 31 de octubre de 2011 y negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la sentencia mediante fallo del 18 de diciembre de 2014 y declaró la nulidad de la Resolución N° 459 del 4 de diciembre de 2000, expedida por el gerente de la E.S.E. IMSALUD.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio hasta la fecha en que efectivamente fuera reintegrado. Para lo pertinente, se indicó que la entidad debía cumplir la sentencia según “lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”[16].

Las normas que se invocaron como fundamento del término para cumplir la condena son del siguiente tenor: Artículo 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán dentro de los treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su complimiento.” Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…).

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…). Con fundamento en lo anterior, la entidad demandada debía pagar la condena dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria del fallo, lo que ocurrió el 4 de septiembre de 2015, según la constancia expedida por el Juzgado Cuarto de Descongestión de Cúcuta[17].

En las condiciones analizadas, el plazo para el pago corrió entre el 5 de septiembre de 2015 y el 5 de marzo de 2017 sin embargo, la entidad cumplió la condena, tan solo hasta el 14 de noviembre de 2018[18], cuando efectuó el último pago. De este modo, la fecha del pago efectivo no resulta relevante para contar la caducidad, por cuanto lo primero que ocurrió fue el vencimiento del término pertinente. 4.2.

Ejercicio oportuno del derecho de acción La Sala precisa que el término de caducidad de la pretensión de repetición inició a correr en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de manera que esta es la normativa aplicable. Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 6 de marzo de 2019; sin embargo, se radicó el 5 de febrero de 2020[19], es decir, por fuera de la oportunidad prevista para tal fin, de ahí que se impusiera su rechazo, como en efecto ocurrió. Con fundamento en las consideraciones precedentes, se confirmará el auto apelado. 5.

Costas La Sala advierte que no hay lugar a condenar en costas, porque no se causaron, dado que en el presente asunto no se trabó la litis. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 27 de febrero de 2020, en cuanto declaró probada la caducidad del medio de control de repetición.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a su archivo definitivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] Folios 90 a 93 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] La Sala advierte que el recurso de apelación, del cual trata esta providencia, fue concedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 27 de octubre de 2020.

Además de ello, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 8 de abril de 2021, según constancia de la Secretaría de la Sección Tercera, obrante en SAMAI en anexo 1, índice 3. [3] Folio 4 del cuaderno principal. [4] Folio 93 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 92 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 94 a 99 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [8] De conformidad con lo consagrado en el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de repetición cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que las pretensiones de la demanda ascienden a la suma de $588.280.000. [9] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [10] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda (…)”. [11] “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) “2.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.

El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado (…)”. [12] M.P. Rodrigo Escobar Gil. [13] M.P. Álvaro Tafur Vargas. [14] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “(…). “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [15] Folio 1 del cuaderno principal. [16] Folio 48 del cuaderno principal. [17] Folio 76 del cuaderno principal. [18] Según la copia del comprobante de egresos emitido por el tesorero de la E.S.E. IMSALUD (fl. 122 de los anexos de la demanda). [19] Folio 88 del cuaderno principal.