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41001-23-33-000-2016-00204-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-05-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Leda Lara De Polanía Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Y Otros

APLICACIÓN DE LA NORMA / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / BUZÓN ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL / ACTO DE NOTIFICACIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / VALOR PROBATORIO DEL CORREO ELECTRÓNICO / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN El Despacho dará aplicación a la consecuencia jurídica establecida en el [numeral 5 artículo 78 CGP] y dispondrá que la notificación enviada al correo mauricio@nietopolania.com se surtió válidamente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como consecuencia de lo anterior, el término para presentar el recurso de apelación inició el 13 de mayo de 2019 (día hábil siguiente al envío del correo electrónico) y finalizó el viernes 24 de mayo del mismo año. No obstante, la parte demandante interpuso la apelación el 4 de junio siguiente, cuando había finalizado la oportunidad procesal para interponerlo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 78 NUMERAL 5 FINALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN / OBJETO DE LA NOTIFICACIÓN / AMPARO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBLIGATORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NORMATIVIDAD DE LA DEMANDA EN FORMA / DIRECCIÓN PROCESAL DE NOTIFICACIÓN / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN DE PARTES DEL PROCESO / DIRECCIÓN DEL APODERADO / INDICACIÓN DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA / BUZÓN ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL [L]a notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: por un lado, garantiza el debido proceso pues permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, y por otro lado asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función jurisdiccional al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales. [E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció en el artículo 162 que la demanda deberá contener, entre otros requisitos, el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales y dispuso que “podrán” indicar también su dirección electrónica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA / FUNCIÓN LEGISLATIVA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE [E]n relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto.

Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso […]. Como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 OBLIGACIONES DEL APODERADO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBER DE INFORMAR / BUZÓN ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL / CAMBIO DE CORREO ELECTRÓNICO / DIRECCIÓN DEL APODERADO / APODERADO SUSTITUTO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / APODERADO PRINCIPAL [E]l apoderado no cumplió con la carga establecida en el numeral 5 del artículo 78 del Código General del Proceso, pues no informó al Tribunal […] que el correo mauricio@nietopolania.com no era una dirección de correo electrónico en la que estuviese dispuesto a recibir las notificaciones, porque este era el correo del “apoderado sustituto” tal y como lo afirmó la parte recurrente.

Por el contrario, cuando se autorizó en el escrito de la demanda las notificaciones en los precitados correos electrónicos, se dispuso que las notificaciones se recibirían por “el suscrito” [abogado] quien es el apoderado principal y no el sustituto. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 78 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00204-01(65821) Actor: LEDA LARA DE POLANÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: RECURSO DE QUEJA Tema: RECURSO DE QUEJA / Procede contra el auto que no concede el recurso de apelación por extemporáneo / Notificación de la sentencia por medios electrónicos – Se entiende notificada válidamente cuando se certifica el envío satisfactorio a uno de los correos autorizados.

Procede el Despacho a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante, contra la providencia del 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. I.ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de abril de 2016, la parte demandante, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarará responsables por el secuestro y posterior homicidio de Francisco Polanía Gutiérrez, en los hechos ocurridos en municipio del Hobo (Huila) entre el 5 y 7 de abril de 2014.

En el referido escrito de la demanda, el apoderado determinó como direcciones para ser notificado de las actuaciones del proceso las siguientes: NOTIFICACIONES 4. El suscrito en la calle 7 No.3-67 Of.406 de Neiva o en los correos electrónicos cesar.nieto@hotmail.es y mauricio@nietopolania.com Mediante sentencia del 30 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Providencia que se notificó a los demandantes y a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el 10 de mayo de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA, esto es, mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. El mensaje electrónico se remitió a la parte demandante a los correos electrónicos: cesar.nieto@hotmail.com y mauricio@nietopolania.com.

Finalmente, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se le notificó la providencia que puso fin al proceso, el 28 de mayo de 2019. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado ante el Tribunal Administrativo del Huila el 4 de junio de 2019.

Entre otras consideraciones, el apoderado manifestó que fue mal notificado porque la providencia fue enviada al correo electrónico cesar.nieto@hotmail.com cuando el correo electrónico correcto es cesar.nieto@hotmail.es. 2. Auto impugnado Mediante providencia del 11 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación, pues consideró que: Revisado el expediente, encuentra la Corporación que el día 10 de mayo de 2019 se notificó la sentencia de primera instancia en forma electrónica al demandado, para lo cual se remitieron mensajes de datos a los correos cesar.nieto@hotmail.com y mauricio@nietopolania.com Al confrontar dichas direcciones con la información que reposa en la demanda, constata el Tribunal que efectivamente se presentó un error de digitación frente al primer correo, no así con el segundo, por lo que para la Corporación debe tenerse por surtida en debida forma la notificación con la remisión realizada a este último, el cual también fue suministrado por el apoderado de la parte demandante en el libelo inicial. 3.

El recurso de reposición y en subsidio de queja El 16 de julio de 2019, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión. Argumentó que en el caso concreto, para el momento en que se profirió la sentencia, estaba actuando el apoderado principal cuyo correo es cesar.nieto@hotmail.es, el mismo que fue mal diligenciado por el Tribunal al momento de efectuar la notificación de la providencia, no obstante manifestó que se envió correctamente la información al correo del apoderado sustituto mauricio@nietopolania.com, quien no está actuando en el proceso.

Agregó que la conjunción “y” determinada en el acápite de notificación de la demanda está indicando adición, suma o coexistencia, por tanto, la notificación debió dirigirse a los dos correos y de realizarse tan solo a uno de ellos, debió preferirse, por razones obvias, la del abogado principal que actúa en el proceso. Añadió que para ser válida la postura del Magistrado Ponente la cual dispuso que con el envío satisfactorio a solo uno de los correos electrónicos se entiende suficiente la notificación, debió utilizarse en el acápite de notificaciones de la demanda la conjunción disyuntiva “o” que expresa opción y que no es del caso, porque no se utilizó. Finalmente puso de presente que de conformidad con el artículo 203 del CPACA, el envío de texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales no da la opción de hacerlo a uno de los buzones electrónicos, sino a los que se hayan señalado, por lo que, al hacerlo incorrectamente a uno de ellos, se entiende por no notificado. 4.

Adecuación del recurso Mediante auto del 22 de agosto de 2019, la sala del Tribunal a quo adecuó el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 11 de julio de 2019, al de reposición y en subsidio el de queja, de conformidad con el parágrafo del artículo 318, el 352 y el 353 del CGP, por lo que dispuso remitir el expediente al Magistrado Ponente para que resolviera el recurso de reposición. El 3 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto del 22 de agosto de 2019.

Argumentó que al tenor de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso procedente era el de súplica. Mediante proveído del 28 de octubre de 2019, el Tribunal confirmó el auto del 22 de agosto de 2019, dado que consideró que el recurso de súplica es procedente únicamente contra las providencias dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, que no ocurrió en el presente caso. 5.

Decisión del recurso de reposición del auto del 11 de julio de 2019 Mediante providencia del 3 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila decidió el recurso de reposición contra el auto del 11 de julio de 2019 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación propuesto contra la sentencia que puso fin a la primera instancia. El a quo dispuso que: El 30 de abril de 2019 se profirió la sentencia de primera instancia, la cual se notificó a la parte actora el 10 de mayo de 2019 mediante el envío de mensaje de datos a los correos cesar.nieto@hotmail.com y mauricio@nietopolania.com de lo cual se reportó su recibo o entrega a sus destinatarios y aunque en dicha actuación secretarial de forma involuntaria se digitó erradamente el primer correo señalado, pues se utilizó el dominio “.com” y no “.es” como correspondía, de acuerdo con la información consignada en la demanda, ello no configura una indebida notificación, pues el texto de la sentencia fue correctamente remitido a la otra dirección suministrada para los mismos efectos por el apoderado principal.

En el libelo inicial no se realizó ninguna distinción al respecto y el hecho de haberse consignado dos correos seguidos de la conjunción “y” en manera alguna implicaba que debían hacerse en las dos, por el contrario, el apoderado principal fue claro en señalar que recibiría notificaciones en ambas direcciones electrónicas, indistintamente.

Así mismo, el artículo 203 del CPACA no exige que el mensaje de datos deba remitirse a todos los buzones electrónicos suministrados por una misma parte, pues nada obsta para que por economía procesal se elija uno de ellos y se entienda surtida la notificación con la respectiva entrega. Por lo cual, el a quo decidió no reponer el auto del 11 de julio de 2019 y, en consecuencia, concedió el recurso de queja ante esta Corporación. II.CONSIDERACIONES 1.

Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 5 de julio de 2018, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso interpuesto De conformidad con el artículo 245 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de queja es procedente en este caso, porque el auto impugnado no concedió, por extemporánea, la apelación interpuesta. El Despacho tiene competencia funcional para conocer del recurso de queja interpuesto en este caso, según los artículos 150[3], 125[4] y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que la providencia que resuelve sobre este recurso no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se niega o se concede en efecto diferente un recurso de apelación. En virtud de la remisión consagrada en la norma citada, esto es el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el artículo 353 del Código General de Proceso, que dispone: Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. Como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja.

Pues bien, en el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que el recurso de queja se presentó contra el auto que no concedió la apelación interpuesta. En lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona -la que negó el recurso de apelación- fue notificada por anotación en estado electrónico el 12 de julio de 2019, razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Una vez revisado el expediente, se advierte que los recursos fueron interpuestos el 16 de julio de 2019, esto es, de manera oportuna.

Respecto de la sustentación de la impugnación, en el presente asunto, la parte demandada, al interponer el recurso indicó las razones por las cuales consideró que el auto que negó por extemporánea la apelación era erróneo y que lo correcto era rectificar tal decisión, razón por la cual la parte convocante cumplió con esta carga. En ese sentido, como el recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad, el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto. 3.

Problema jurídico El Despacho debe determinar si el recurso de apelación presentado el 4 de junio de 2019, por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila del 30 de abril de 2019, fue interpuesto dentro del término legal. 4. Notificación de la sentencia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El principio de publicidad pretende que las actuaciones surtidas ante la administración de justicia no sean secretas; deben ser difundidas especialmente a quienes tienen interés directo en ellas con el objeto de evitar las injusticias con grave detrimento de los derechos fundamentales, específicamente el debido proceso y el ejercicio del derecho de contradicción. En el mismo sentido, el principio de publicidad se garantiza mediante las notificaciones, en virtud de las cuales las providencias judiciales son comunicadas a las partes para que interpongan los recursos o hagan efectivos sus derechos consagrados en la ley.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 2009[5], señaló: La notificación es un acto procesal que pretende garantizar el conocimiento acerca de la iniciación de un proceso y en general de todas las providencias que se dictan en él, de forma que se amparen los principios de publicidad y de contradicción. Con ello se busca precisamente darles a conocer a las partes e intervinientes el contenido de lo decidido y concederles de este modo la posibilidad de defender sus derechos.

De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: por un lado, garantiza el debido proceso pues permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, y por otro lado asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función jurisdiccional al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció en el artículo 162 que la demanda deberá contener, entre otros requisitos, el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales y dispuso que “podrán” indicar también su dirección electrónica.

Por su parte, el artículo 203 de la citada codificación reguló el procedimiento para la notificación de las sentencias: Artículo 203. Notificación De Las Sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.

En ese sentido, la notificación electrónica es procedente en el ordenamiento jurídico colombiano siempre y cuando se cumpla con la finalidad con la que se estableció, esto es, permitir a los interesados el conocimiento de las decisiones proferidas por las autoridades jurisdiccionales con miras a garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.

Por otro lado, el artículo 78 del Código General del Proceso reguló los deberes de las partes y los apoderados en el proceso jurisdiccional. Estableció en el numeral 5 que se debe comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior.

De conformidad con lo anterior, en el presente proceso el apoderado de la parte demanda cuando presentó el escrito de la demanda manifestó que recibiría las notificaciones en las siguientes direcciones: NOTIFICACIONES 4. El suscrito en la calle 7 No.3-67 Of.406 de Neiva o en los correos electrónicos cesar.nieto@hotmail.es y mauricio@nietopolania.com Es claro que, de conformidad con lo dispuesto por el apoderado por la parte demandante, la notificación de las providencias que se dictaran en el presente proceso se podría llevar a cabo tanto en la dirección física que determinó o en cualquiera de las dos direcciones de correo electrónico suministradas.

La parte demandante manifestó como sustentación del recurso de queja que al establecer la conjunción copulativa “y” al determinar las direcciones de correo electrónico en las que recibiría las notificaciones, permitía concluir que los mensajes de datos por parte del Tribunal deberían ser enviados a los dos correos autorizados. Para el Despacho no está llamado a prosperar el cargo propuesto por la parte recurrente porque el apoderado de la parte actora no realizó distinción alguna en el acápite de notificaciones estipulado en escrito que contenía la demanda; en segundo lugar porque del contenido en el referido escrito, se entiende que ambos correos eran los autorizados por el abogado César Nieto Velásquez para recibir las notificaciones y; por último, por economía procesal con el envío satisfactorio a uno de los correos expresamente autorizados por el apoderado, la notificación se debe entender surtida conforme al procedimiento legal establecido para ello.

Por otro lado, el apoderado no cumplió con la carga establecida en el numeral 5 del artículo 78 del Código General del Proceso, pues no informó al Tribunal Administrativo del Huila que el correo mauricio@nietopolania.com no era una dirección de correo electrónico en la que estuviese dispuesto a recibir las notificaciones, porque este era el correo del “apoderado sustituto” tal y como lo afirmó la parte recurrente.

Por el contrario, cuando se autorizó en el escrito de la demanda las notificaciones en los precitados correos electrónicos, se dispuso que las notificaciones se recibirían por “el suscrito” -César Nieto Velásquez- quien es el apoderado principal y no el sustituto. El Despacho dará aplicación a la consecuencia jurídica establecida en el precitado artículo y dispondrá que la notificación enviada al correo mauricio@nietopolania.com se surtió válidamente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como consecuencia de lo anterior, el término para presentar el recurso de apelación inició el 13 de mayo de 2019 (día hábil siguiente al envío del correo electrónico) y finalizó el viernes 24 de mayo del mismo año. No obstante, la parte demandante interpuso la apelación el 4 de junio siguiente, cuando había finalizado la oportunidad procesal para interponerlo.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2019.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad de este documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [2] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. [3] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia”. [4] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.