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25000-23-26-000-2000-00095-03Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-04-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Comercializadora Carbomar Y Cia Ltda. Y Otro·Demandado: Fondo Nacional De Garantías-Fng

NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / AUTO QUE ORDENA EL TRASLADO DEL EXPEDIENTE / AUTO NO APELABLE / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Se estimará bien denegado el recurso de apelación porque tal y como lo señaló el tribunal el auto recurrido no es susceptible de apelación, pues no encuadra en ninguna de las c[au]sales contenidas en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

Contrario a lo que ocurre en el estatuto procesal civil y a lo argumentado por el recurrente, en el CPACA la declaración de falta de jurisdicción o competencia se encuentra establecida en el artículo 168 de acuerdo con el cual, <<en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible>> y esa decisión, no es susceptible de recurso de apelación conforme con la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / DECRETO 1400 DE 1970 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00095-03(64770) Actor: COMERCIALIZADORA CARBOMAR Y CIA LTDA. Y OTRO Demandado: FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS-FNG Referencia: EJECUTIVO Tema: El auto que ordena la remisión de proceso al juzgador que se estime competente no es asimilable a un rechazo de la demanda y, por ende, no es susceptible de recurso de apelación. AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por el Fondo Nacional de Garantías S.A. contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 2019, por medio de la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado en contra del proveído que ordenó remitir por competencia del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado conocer de los recursos de queja <<cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia>>.

La decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, según el cual es de su cargo dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo que se trate de aquellos a los que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA. I.

ANTECEDENTES 1.- La Comercializadora Carbomar y Cia. Ltda. y la sociedad Inversiones Rodríguez Fuentes Ltda. solicitaron se librara mandamiento de pago en contra del Fondo Nacional de Garantías S.A., con base en el contenido de la sentencia del 15 de abril de 2015 mediante la cual se condenó al ejecutado a pagar a favor de los demandantes el valor de mil tres millones seiscientos ochenta y un millones seiscientos noventa y un mil noventa y cinco pesos ($1.003.681.691,95). 2.- Mediante auto del 7 de marzo de 2018 se libró mandamiento ejecutivo y se ordenó notificar a la parte demandada.

La accionada propuso excepciones de mérito, por lo que el tribunal fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. 3.- Por medio de auto del 3 de octubre de 2018 el tribunal ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá-Sección Tercera-, como quiera que declaró su falta de competencia para conocer del asunto a partir del factor objetivo de la cuantía. 4.- El 9 de octubre de 2018 la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Mediante proveído del 30 de enero de 2019 el tribunal resolvió la reposición en el sentido de mantener la decisión que dispuso remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá. En el término de ejecutoria de dicho pronunciamiento, la demandada presentó solicitud de aclaración y adición bajo el argumento de que no se resolvió sobre la solicitud subsidiaria de apelación. 5.- A través del auto de 30 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de aclaración de la providencia del 30 de enero de 2019 y rechazó por improcedente el recurso de apelación debido a que, de conformidad con los artículos 158 y 243 del CPACA, el auto que dispone <<la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos en razón al factor cuantía, no es susceptible de recurso de apelación>>. 6.- El 7 de mayo de 2019 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja.

Basó la solicitud de revocar la decisión de no conceder el recurso de apelación en que, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, dicho recurso era procedente contra el auto que <<rechazó por competencia el presente asunto por el factor cuantía>>. Además arguyó que el numeral primero del artículo 321 del CGP establecía que el recurso de apelación procedía contra el auto que rechaza la demanda. 7.- El 3 de septiembre de 2019 el tribunal dispuso confirmar el auto recurrido y ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

II.- CONSIDERACIONES 8.- Se estimará bien denegado el recurso de apelación porque tal y como lo señaló el tribunal el auto recurrido no es susceptible de apelación, pues no encuadra en ninguna de las cuasales contenidas en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Contrario a lo que ocurre en el estatuto procesal civil y a lo argumentado por el recurrente, en el CPACA la declaración de falta de jurisdicción o competencia se encuentra establecida en el artículo 168 de acuerdo con el cual, <<en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible>> y esa decisión, no es susceptible de recurso de apelación conforme con la ley.

En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Garantías S.A. contra el auto del 30 de abril de 2019.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: En firme este proveído devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado