PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / PARTE DEMANDANTE / APRECIACIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA [A]l revisar el escrito de subsanación allegado por la parte actora, se advierte que en él se remitió a lo aportado en la demanda y no acreditó haber cumplido con el requisito de procedibilidad al momento de su presentación, razón por la cual, la demanda será rechazada.
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN FALLIDA [C]on la presentación de la demanda […] se allegó “captura de pantalla” de la solicitud de conciliación prejudicial radicada […] ante la Procuraduría General de la Nacional; sin embargo, como para ese momento, no habían trascurrido los 5 meses, sin que se hubiere llevado a cabo la audiencia, para tenerse por cumplido el requisito; mediante Auto de 5 de febrero de 2021, este despacho la inadmitió y, requirió a la parte actora para que aportara la certificación donde constara que la audiencia de conciliación se había declarado fallida.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / TRÁMITE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONCILIACIÓN FALLIDA / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL En relación con la audiencia de conciliación, la Ley 640 de 2001, en su artículo 20 disponía que la misma debía celebrarse dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, término que fue modificado por el artículo 9 del Decreto 491 de 2020 a 5 meses y; el artículo 35 ibídem, señala que “el requisito de procediblidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación”.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 20 INCISO 1 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00110-00(66198) Actor: PRODUCTORES DE CARBÓN LTDA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) Tema: Rechaza la demanda.
El despacho resuelve sobre la admisión de la demanda[1], presentada en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la sociedad Productores de Carbón Ltda, contra la Agencia Nacional de Minería. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El 19 de octubre de 2020, la sociedad Productores de Carbón Ltda, a través de la ventanilla virtual de la Rama Judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Auto GCM 001878 de 29 de julio de 2016, la resolución 6 del 13 de enero de 2017 y la resolución 108 de 25 de febrero de 2020, proferidos todos por la Agencia Nacional de Minería; en consecuencia solicitó el restablecimiento del derecho. 2.
Mediante Auto de 5 de febrero de 2021, el despacho inadmitió la demanda y concedió a la parte actora 10 días para que aportara el poder que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 y, allegará la certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación donde constara que la conciliación prejudicial se declaró fallida. 3.
El 3 de marzo de 2021, la parte actora presentó escrito de subsanación en los siguientes términos (se trascribe): “1. Acompaño al presente escrito el poder otorgado por el Representante Legal de la empresa demandante, PRODUCTORES DE CARBON LTDA, enviado desde el correo empresarial que aparece inscrito en el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de Comercio respectiva, dando así cumplimiento a los requerimientos del artículo 5º.
Del decreto 806 de 2020. Así mismo la indicación del conocimiento de mi correo electrónico dentro del mismo documento. 2.En cuanto al numeral 3º. De la providencia me remito a la prueba referenciada en la demanda, en cuanto a la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación”. 2. CONSIDERACIONES 4.
El despacho rechazará la demanda presentada por la sociedad Productores de Carbón Ltda, contra la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, dado que, al momento de su presentación, no se cumplió con el requisito previo de la conciliación, conforme con lo dispuesto por el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
En relación con la audiencia de conciliación, la Ley 640 de 2001, en su artículo 20 disponía que la misma debía celebrarse dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, término que fue modificado por el artículo 9 del Decreto 491 de 2020 a 5 meses[2] y; el artículo 35 ibídem, señala que “el requisito de procediblidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación”.
(Subrayado fuera de texto) 6. En el presente caso, se advierte que, con la presentación de la demanda - 19 de octubre de 2020 – se allegó “captura de pantalla” de la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 25 de septiembre de 2020, ante la Procuraduría General de la Nacional; sin embargo, como para ese momento, no habían trascurrido los 5 meses, sin que se hubiere llevado a cabo la audiencia, para tenerse por cumplido el requisito; mediante Auto de 5 de febrero de 2021, este despacho la inadmitió y, requirió a la parte actora para que aportara la certificación donde constara que la audiencia de conciliación se había declarado fallida. 7.
No obstante lo anterior, al revisar el escrito de subsanación allegado por la parte actora, se advierte que en él se remitió a lo aportado en la demanda y no acreditó haber cumplido con el requisito de procedibilidad al momento de su presentación, razón por la cual, la demanda será rechazada. 3. DECISIÓN como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Productores de Carbón Ltda, contra la Agencia Nacional de Minería, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos de única instancia los autos que rechazan la demanda son competencia del Magistrado Ponente. [2]“Artículo 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. (…) Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2011 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.
Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contara con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión”.