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08001-23-33-000-2017-00226-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-26

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Fondo De Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia·Demandado: Médicos Asociados S.A.

PARTE DEMANDANTE / APORTE DE LA PRUEBA / CERTIFICACIÓN CONTABLE / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO DE LA CUENTA CORRIENTE / DEPÓSITO JUDICIAL / EXPEDICIÓN DE COPIA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / PRUEBA DEL PAGO / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA El demandante aportó copia de la certificación expedida por la […] Tesorería para probar que en el proceso ejecutivo […] las cuentas del [demandante] fueron embargadas y las sumas depositadas fueron consignadas en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado […]. [A]portó copia de la providencia del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla que decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación con los títulos judiciales constituidos en este proceso […].

Como el demandante acreditó que la entidad realizó el pago, para iniciar el proceso de repetición, cumplió los requisitos establecidos en el artículo 142 y 161.5 CPACA. De modo que, como la naturaleza del pago reclamado en la acción de repetición no es uno de los requisitos formales de la demanda, ni existe una indebida acumulación de pretensiones y la demanda cumplió con los requisitos formales, se revocará la providencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 5 NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CERTIFICACIÓN CONTABLE / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según el artículo 142 CPACA cuando el Estado pretenda la declaratoria de responsabilidad patrimonial, porque fue condenado o concilió producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso, puede ejercer el medio de control de repetición y debe aportar el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago, para iniciar el proceso con pretensión de repetición. [E]l artículo 161, numeral 5, dispone que cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 5 OBLIGACIÓN SOLIDARIA PASIVA / DERECHOS DEL ACREEDOR / EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES / CALIDAD DEL DEUDOR SOLIDARIO / ELEMENTOS DEL TESTAMENTO / REGULACIÓN JURÍDICA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / LÍMITES A LOS DERECHOS DEL ACREEDOR La solidaridad por pasiva implica que el acreedor puede exigir a cada uno de los deudores el total de la deuda, siempre y cuando exista convención, testamento o una disposición legal que así lo determine (artículo 1568 y 1571 CC).

En concordancia, quien paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente se subroga en los derechos, acciones y privilegios del acreedor (artículos 1579, 1668 y 1670 CC). FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1568 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1571 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1579 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1668 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1670 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00226-02(64387) Actor: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Demandado: MÉDICOS ASOCIADOS S.A. Referencia: REPETICIÓN APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.

INEPTITUD DE LA DEMANDA-Solo procede por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones. REPETICIÓN-El demandante debe aportar el certificado del pagador, tesorero o servidor público en el cual conste que la entidad realizó el pago, para iniciar el proceso con pretensión de repetición. REPETICIÓN-Quien paga una deuda a la que se obligó solidariamente se subroga en los derechos.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Médicos Asociados S.A., para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $7.319’351.554. Adujo que, en un proceso ejecutivo, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla ordenó seguir adelante la ejecución y lo condenó a pagar, como deudor solidario, las sumas adeudadas por sus contratistas a los subcontratistas que prestaron servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Fondo.

Agregó que Médicos Asociados S.A. incumplió de forma dolosa y gravemente culposa los contratos n°. 0081 y n°. 0082 del 2007. El Tribunal Administrativo del Atlántico, de oficio, declaró probada la excepción previa de inepta demanda y terminó el proceso, pues el pago no tenía carácter indemnizatorio y, por ello, la demanda no reunió los requisitos establecidos en el artículo 142 CPACA.

Agregó que la demandante no acreditó el pago exigido por el numeral 5 del artículo 161. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la demanda reúne los requisitos exigidos en la ley, porque aportó una certificación como prueba del pago, que el Tribunal debió inadmitir la demanda y no terminar el proceso y que independiente de la naturaleza del pago, según el inciso 3° del artículo 142, el proceso debe ser tramitado como demanda de repetición. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 3 del artículo 243 prevé que el auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $7.319’351.554, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 11, esto es, $368’858.500[1]. 2. El artículo 162 CPACA establece los requisitos que debe reunir la demanda entre los que se encuentran la designación de las partes y de sus representantes y el lugar donde recibirán notificaciones, lo que se pretenda expresado con claridad, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho, la petición de las pruebas y la estimación razonada de la cuantía. En concordancia, el artículo 100 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prevé taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer, entre las que se encuentra la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 3.

Según el artículo 142 CPACA cuando el Estado pretenda la declaratoria de responsabilidad patrimonial, porque fue condenado o concilió producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso, puede ejercer el medio de control de repetición y debe aportar el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago, para iniciar el proceso con pretensión de repetición. A su vez, el artículo 161, numeral 5, dispone que cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago. 4.

La solidaridad por pasiva implica que el acreedor puede exigir a cada uno de los deudores el total de la deuda, siempre y cuando exista convención, testamento o una disposición legal que así lo determine (artículo 1568 y 1571 CC). En concordancia, quien paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente se subroga en los derechos, acciones y privilegios del acreedor (artículos 1579, 1668 y 1670 CC) El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia afirmó que, en un proceso ejecutivo, fue condenado a pagar $7.319’351.554 a varios subcontratistas de Médicos Asociados S.A que prestaban servicios médicos a los pensionados y beneficiarios de este Fondo (f. 1-21 c. 1).

Como el pago se derivó de la orden proferida por un juez que condenó al demandante al pago de una deuda, pues existía solidaridad legal, la parte demandante se subrogó en los derechos de los acreedores de Médicos Asociados S.A. El demandante aportó copia de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Interno de Tesorería para probar que en el proceso ejecutivo con radicado n°. 08001340300020110011100 las cuentas del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia fueron embargadas y las sumas depositadas fueron consignadas en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado (f. 604-606 c. 1).

Además, aportó copia de la providencia del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla que decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación con los títulos judiciales constituidos en este proceso (f. 624-629 c- 4). Como el demandante acreditó que la entidad realizó el pago, para iniciar el proceso de repetición, cumplió los requisitos establecidos en el artículo 142 y 161.5 CPACA.

De modo que, como la naturaleza del pago reclamado en la acción de repetición no es uno de los requisitos formales de la demanda, ni existe una indebida acumulación de pretensiones y la demanda cumplió con los requisitos formales, se revocará la providencia apelada.

RESUELVE

PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 20 de marzo de 2019.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VV/LMM/5C+3CDS ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500.