TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA / PARTE DEMANDADA / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / APORTE DE LA PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / PRÓRROGA DEL PLAZO ADICIONAL / REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DEMANDA DE RECONVENCIÓN [E]l plazo del traslado de la demanda se amplió por 30 días más, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 175 del CPACA.
Lo anterior, por cuanto [la demandada], en el lapso inicial del traslado de la demanda, radicó memorial en el que manifestó que iba a aportar una prueba pericial con su contestación. En ese sentido, el término de 30 días adicionales corrió […] hasta el 27 de febrero de 2019. Como la demanda de reconvención se presentó […] por fuera del término de traslado de la demanda, la Sala advierte que se presentó de manera extemporánea, razón por la cual se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la contrademanda interpuesta por [la demandada].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 NUMERAL 5 REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / REMISIÓN DE LA COPIA DEL FALLO / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MECANISMOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL [E]l término de 30 días para presentar la demanda de reconvención empieza a correr al vencimiento del plazo de 25 días después de surtida la última notificación del auto admisorio de la demanda […]. [C]onviene aclarar que dicha providencia sí le fue notificada a [la demandada] en esa fecha, pues se le envió copia de tal providencia por medio electrónico a la dirección […], la cual aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal de tal Corporación, expedido a partir del correspondiente registro mercantil. [S]e destaca que [la demandada] no se notificó por conducta concluyente […] como lo alegó en el recurso de apelación, en tanto se surtió la notificación personal en debida forma desde el 3 de octubre de [2018].
NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / DERECHO A OBTENER COPIAS / COPIA DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / COPIA DEL EXPEDIENTE [L]o cierto es que el auto admisorio de la demanda le fue notificado a [la demandada] el 3 de octubre de 2018, fecha a partir de la cual dicha entidad podía acudir a la secretaría del Tribunal a quo con el fin de retirar las copias de la demanda y de sus anexos, y no esperar a que le fueran remitidos, pues era su carga y correspondía a su debida diligencia acercarse a reclamar el traslado o las respectivas copias del expediente […].
CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PARTE DEMANDADA / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / RECURSO DE APELACIÓN / CAPACIDAD DEL APODERADO JUDICIAL / ESTADO DEL PROCESO / ACTO DE IMPUGNACIÓN / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte demandada, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma la decisión del a quo […]. [S]i bien la parte actora no se pronunció respecto del recurso de apelación cuando se corrió el respectivo traslado, lo cierto es que el solo hecho de contar con apoderado, como está acreditado en el sub examine, implica la vigilancia del proceso en relación con dicha impugnación. En tal virtud, la Sala señala que ello se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01636-01(66225) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: CORPORACIÓN ALTERNATIVAS DE PAZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: DEMANDA DE RECONVENCIÓN - debe presentarse dentro de la oportunidad prevista en los artículos 172 y 177 del CPACA.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Alternativas de Paz -en adelante Alterpaz- en contra del auto del 4 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención que presentó dicha entidad[1]. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite El 31 de julio de 2018, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de Alterpaz y de Seguros del Estado S.A., con el fin de que se declarara la responsabilidad de Alterpaz por el incumplimiento del convenio de asociación No. 20151097[2] y se restituyera la suma de $12.512’600.000.
También se solicitó la liquidación judicial de tal convenio. Mediante auto del 10 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda[3]. Esta providencia fue notificada el 3 de octubre del mismo año al buzón electrónico de los demandados, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado[4].
En escrito presentado el 10 de diciembre de 2018, el apoderado de Alterpaz solicitó, con fundamento en el numeral 5 del artículo 175 del CPACA, “un plazo adicional para la presentación de la contestación de la demanda ( ), por existir la necesidad de allegar DICTAMEN PERICIAL ( )”[5]. A través de providencia del 19 de diciembre de 2018, el Tribunal a quo accedió a dicha solicitud[6].
El 25 de abril de 2019, Alterpaz contestó el escrito inicial[7]. En esa misma fecha interpuso demanda de reconvención contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[8]. 2. Auto apelado Mediante proveído del 4 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de reconvención que interpuso Alterpaz, por considerar que se presentó de manera extemporánea.
Precisó que la notificación personal del auto admisorio se surtió el 3 de octubre de 2018, por medio del buzón electrónico a los sujetos procesales, y que por auto del 19 de diciembre de 2018 se accedió a la petición de Alterpaz de ampliar el plazo para contestar la demanda. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal a quo expuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): El término inicial para contestar la demanda vencía el 16 de enero de 2019[9] y el término para reformar la demanda el 30 de enero de 2019.
Como el término para contestar la demanda se amplió en treinta (30) días más, vencía el 13 de marzo de 2019, por lo que de conformidad con el artículo 177 del CPACA [norma que regula la demanda de reconvención], la demandada Corporación Alternativas de Paz –ALTERPAZ tenía hasta esa fecha para contestar la demanda, demandar en reconvención y llamar en garantía ( ) ALTERPAZ presentó demanda de reconvención el 25 de abril de 2019, es decir, de manera extemporánea[10] (negrillas y subrayas del texto original). 3.
Recurso de apelación Alterpaz interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda de reconvención. Señaló que, a pesar de que el 2 de octubre de 2018 se remitió copia del auto admisorio de la demanda a los sujetos procesales, no se logró la notificación personal de Alterpaz.
Agregó que dicha entidad, por conducto de apoderado judicial, radicó un memorial el 10 de diciembre de 2018 para solicitar la aplicación de la ampliación del término para contestar la demanda, actuación procesal a partir de la cual, a su juicio, debe entenderse que operó la notificación por conducta concluyente. Bajo ese entendimiento, sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): ( ) atendiendo a lo concerniente de la conducta concluyente el término inicial para contestar la demanda vencía el día 26 de febrero del año 2019, y la fecha para reformar la demanda vencía el día 12 de marzo, teniendo en cuenta que, el término para contestar se amplió en treinta (30) días más, este vencía el día 30 de abril de 2019.
Teniendo en cuenta lo anterior decimos que la contestación y presentación de la demanda de reconvención se realizó dentro del término de ley[11]. Se corrió traslado de la apelación[12], pero la parte actora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen jurídico aplicable A este proceso le resultan aplicables las disposiciones del CPACA[13] sin la reforma que dispuso la Ley 2080 expedida el 25 de enero de 2021.
Si bien el artículo 86[14] de la referida reforma establece que la Ley 2080 rige a partir de su publicación -salvo las normas que modificaron las competencias-, también consagra, en su inciso final, que “( ) los recursos interpuestos ( ) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos ( )”. Como el recurso de apelación se interpuso el 1° de noviembre de 2019, mucho antes de la expedición y publicación de la Ley 2080 de 2021, el presente asunto se resolverá de acuerdo con las reglas del CPACA sin la reforma aludida. 2.
Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA[15], el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna[16] y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem. Por otra parte, en los términos del artículo 150[17] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[18] ibidem, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el a quo, mediante la cual rechazó la demanda de reconvención, por lo que se enmarca en el caso previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. 3.
Caso concreto En los términos del recurso de apelación, a la Sala le corresponde determinar si la demanda de reconvención se presentó o no en oportunidad. El artículo 177 del CPACA[19], norma que regula lo concerniente a la oportunidad para presentar este tipo de demandas contra uno o varios demandantes, establece que el demandado puede proponerla dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma.
Sobre el traslado de la demanda, el artículo 172 ibidem consagra:
ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención (subrayas y negrillas fuera del texto).
A su vez, el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, establecía lo siguiente:
ARTÍCULO 199. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso (subrayas y negrillas fuera del texto).
De las normas en cita se concluye que el término de 30 días para presentar la demanda de reconvención empieza a correr al vencimiento del plazo de 25 días después de surtida la última notificación del auto admisorio de la demanda. La Sala precisa que en este caso el auto admisorio de la demanda se notificó a todas las partes el 3 de octubre de 2018[20] por correo electrónico.
Contrario a lo expuesto por la recurrente, conviene aclarar que dicha providencia sí le fue notificada a Alterpaz en esa fecha, pues se le envió copia de tal providencia por medio electrónico a la dirección corporacionalterpaz@gmail.com, la cual aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal de tal Corporación[21], expedido a partir del correspondiente registro mercantil.
Por lo anterior, se destaca que Alterpaz no se notificó por conducta concluyente el 10 de diciembre de 2018, como lo alegó en el recurso de apelación, en tanto se surtió la notificación personal en debida forma desde el 3 de octubre de ese mismo año. Distinto es que a la parte actora no le haya sido posible entregarle copia física de la demanda y de sus anexos a Alterpaz[22], pues, a pesar de que el 24 de septiembre de 2018 hizo el correspondiente envío por una empresa de correos autorizada, tales documentos fueron devueltos por la causal “no reside/cambio de domicilio”[23].
Independientemente de que ese trámite no pudo efectuarse, lo cierto es que el auto admisorio de la demanda le fue notificado a Alterpaz el 3 de octubre de 2018, fecha a partir de la cual dicha entidad podía acudir a la secretaría del Tribunal a quo con el fin de retirar las copias de la demanda y de sus anexos, y no esperar a que le fueran remitidos, pues era su carga y correspondía a su debida diligencia acercarse a reclamar el traslado o las respectivas copias del expediente, tanto así que el artículo 199 de CPACA disponía: ( ) las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado.
Dicha norma también establecía: “( ) Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso (se destaca). Descartados los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se destaca que el término de 25 días al que se refiere el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, corrió desde el 4 de octubre de 2018 hasta el 9 de noviembre de 2018.
Esto significa que el término de traslado para contestar la demanda e interponer la respectiva contrademanda, el cual es de 30 días hábiles, según lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA, corrió desde el 13 de noviembre de 2018 hasta el 16 de enero de 2019. Debe señalarse, además, que el plazo del traslado de la demanda se amplió por 30 días más, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5[24] del artículo 175 del CPACA.
Lo anterior, por cuanto Alterpaz, en el lapso inicial del traslado de la demanda, radicó memorial[25] en el que manifestó que iba a aportar una prueba pericial con su contestación[26]. En ese sentido, el término de 30 días adicionales corrió desde el 17 de enero hasta el 27 de febrero de 2019. Como la demanda de reconvención se presentó el 25 de abril de 2019[27], por fuera del término de traslado de la demanda, la Sala advierte que se presentó de manera extemporánea, razón por la cual se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la contrademanda interpuesta por Alterpaz. 4.
Costas 4.1 Procedencia de la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[28], la Sala condenará en costas a la parte demandada, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma la decisión del a quo[29]. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibidem.
En este caso, si bien la parte actora no se pronunció respecto del recurso de apelación cuando se corrió el respectivo traslado, lo cierto es que el solo hecho de contar con apoderado, como está acreditado en el sub examine, implica la vigilancia del proceso en relación con dicha impugnación. En tal virtud, la Sala señala que ello se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. 4.2.
Fijación de agencias en derecho El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[30], estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.
En lo que a este proceso interesa, conviene señalar que, en los “recursos contra autos”, las agencias en derecho deben fijarse entre 1/2 y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.7[31] del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó por extemporánea la demanda de reconvención que presentó Alterpaz.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a Alterpaz, en favor de la parte actora. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Por Secretaría, en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] Este proceso ingresó por reparto al despacho de la ponente el 6 de noviembre de 2020. [2] Suscrito el 29 de diciembre de 2015 entre Alterpaz y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. [3] Folio 631 del cuaderno No. 4 del tribunal. [4] Folios 640 a 644 del cuaderno No. 4 del tribunal. [5] Folios 661 a 663 del cuaderno No. 4 del tribunal. [6] Folio 665 del cuaderno No. 4 del tribunal. [7] Folios 722 a 799 del cuaderno No. 4 del tribunal. [8] Cuaderno de la demanda de reconvención. [9] Original de la cita: Conforme al artículo 199 del CPACA, el traslado común de 25 días vencía el 9 de noviembre de 2018, los 30 días para contestar la demanda el 16 de enero de 2019. [10] Folios 360 y 361 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 367 a 375 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 373 a 378 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Este cuerpo normativo entró en vigencia el 2 de julio de 2012 y la demanda se presentó el 31 de julio de 2018. [14] “ARTÍCULO 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley ( ) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [15] Se reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.
En ese orden de ideas, debe señalarse que la reforma no resulta aplicable a este asunto, toda vez que esta actuación procesal -recurso de apelación- es de aquellas que conservarán el régimen jurídico anterior -Ley 1437 de 2011- de acuerdo con lo preceptuado en el inciso final del artículo antes mencionado. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley [Ley 2080 de 2021] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (énfasis añadido). [16] Folios 379 y 380 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [18] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [19] “Artículo 177. Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial (…)”. [20] Folios 640 a 644 del cuaderno No. 4 del tribunal. [21] De folio 656 a 659 del cuaderno No. 4 del tribunal obra el certificado de existencia y representación legal de Alterpaz. En este documento aparece consignado lo siguiente: “EMAIL DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL: corporacionalterpaz@gmail.com ( )”. [22] En el auto admisorio de la demanda se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “d) SE REQUIERE a la apoderada judicial de la parte actora para que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación por estado de este auto, realice las siguientes acciones: i) retire del Tribunal las copias de la demanda y de sus anexos, aportadas para los traslados, ii) las remita junto con la copia del auto admisorio por conducto del servicio postal autorizado a las partes que deban ser notificadas” (folio 631 del cuaderno No. 4 del tribunal). [23] Folio 638 del cuaderno No. 4 del tribunal. [24] “ARTÍCULO 175.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá ( ) 5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda.
En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea”. [25] Lo presentó el 10 de diciembre de 2018 (folios 661 a 663 del cuaderno No. 4 del tribunal). [26] En efecto, Alterpaz aportó un dictamen pericial con la contestación de la demanda (folios 722 a 799 del cuaderno No. 4 del tribunal). [27] Cuaderno de la demanda de reconvención. [28] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. [29] Código General del Proceso.
Artículo 365. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. [30] La demanda se presentó el 31 de julio de 2018. [31]“Artículo. 5—Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. (…)” (énfasis añadido).