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25000-23-25-000-2013-00042-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-31

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: José Vicente Ortíz Salas·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso, Fonprecon

BENEFICIARIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 33 DE 1985 – Improcedencia / TIEMPOS PRESTADOS EN EL SECTOR PRIVADO – No son computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación Se evidencia que FONPRECON le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución 1203 del 6 de octubre de 2003 en aplicación de lo previsto por la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de labores como Senador de la República y con una tasa de reemplazo del 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio.

Adicionalmente se avizora que también acreditó haber laborado en entidades del sector privado, tales como, la Electrificadora del Huila S.A., SEAP Huila y Promociones del Sur durante 9 años, 1 mes y 10 días, sin embargo, dicho periodo, en criterio de esta Sala, no resulta computable para la reliquidación de su derecho pensional en aplicación de lo previsto por la Ley 33 de 1985 por cuanto dicha normativa limita su aplicación exclusivamente en favor de empleados del sector público.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la pretensión encaminada a obtener la reliquidación de su derecho pensional conforme a lo previsto el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 con la tasa de reemplazo del 75% y sobre un IBL constituido por el promedio de la totalidad de factores devengados durante su último año de labores con efectos fiscales desde el 21 de marzo de 2009 no está llamada a prosperar como quiera que acreditó un tiempo de servicios inferior al previsto en dicha normativa para su aplicación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2013-00042-01(3593-16) Actor: JOSÉ VICENTE ORTÍZ SALAS Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO, FONPRECON Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado – congruencia de la sentencia - incumplimiento de presupuestos procesales para discutir el derecho con otra norma FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 de 1984.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación en aplicación de lo previsto por la Ley 33 de 1985.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor José Vicente Ortíz Salas, a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20124000391321 del 27 de marzo de 2012, expedido por la subdirectora de prestaciones económicas de FONPRECON, mediante el cual le negó la reliquidación de su derecho pensional en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985[2], es decir, con la tasa de reemplazo del 75% y sobre un IBL constituido por el promedio de la totalidad de factores devengados durante su último año de labores con efectos fiscales desde el 21 de marzo de 2009, por prescripción trienal. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio conforme a la Ley 33 de 1985[3] e incluyendo la totalidad de factores de salario devengados, con efecto al momento del estatus pensional; que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984[4].

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1 Señala que nació el 9 de julio de 1945[5] y que prestó sus servicios en forma discontinua en el sector público durante más de 29 años, trascurridos entre el 1° de enero de 1963 y el 9 de marzo de 2004, siendo su último cargo el de delegado departamental 0020-04 en la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.2 Sostiene, que FONPRECON le concedió pensión de jubilación a través de la Resolución 1203 del 6 de octubre de 2003 en aplicación de lo previsto por la Ley 4ª de 1992[6] y los Decretos 1359 de 1993[7] y 1293 de 1994[8], esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de labores como Senador de la República y con una tasa de reemplazo del 75%. 3.3 Refiere que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[9] y, en virtud del principio de favorabilidad le resulta aplicable el régimen pensional ordinario de la Ley 33 de 1985[10] y por ello, su IBL debe corresponder al promedio de la totalidad de factores devengados durante su último año de labores, conforme lo señaló esta corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida en el proceso 0012-09. 3.4.

Informa que el 21 de marzo de 2012[11] solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación a FONPRECON en los términos expuestos, siéndole negada con el oficio demandado aduciendo que los factores que solicita no se encuentran previstos en la normativa que se aplicó para su otorgamiento. Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 3, 82, 85, 134 a 139 y 206 el Decreto 01 de 1984; 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993. 5.

Como concepto de violación alega, que el acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a las Leyes 33 de 1985[12] y 62 de 1985[13], a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos de la Ley 4ª de 1992[14] y los Decretos 1359 de 1993[15] y 1293 de 1994[16].

Contestación de la demanda. 6. FONPRECON se opone a la prosperidad de las pretensiones[17], afirmando que el actor controvierte la forma en que le liquidó el monto de su pensión de jubilación en la medida que no incluyó la totalidad de rubros que para el momento en que se hizo efectivo devengaba un congresista en ejercicio, por lo que atendiendo lo previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992[18] y los Decretos 1359 de 1993[19] y 1293 de 1994[20], dicha liquidación no puede realizarse con todos los factores que en forma general y abstracta devengaban los parlamentarios sino a partir del análisis individual de la situación particular de cada legislador, esto es, conforme a lo efectivamente devengado durante su último año de labores.

La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal de instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y en consecuencia, ordenó a FONPRECON reliquidar la pensión del accionante en aplicación de lo previsto por la Ley 71 de 1988[21], que permite la acumulación de tiempos públicos y privados al cumplir el interesado 60 años de edad. 8.

Lo anterior, por cuanto evidenció que el demandante acreditó 20 años de servicio con cotizaciones públicas y privadas y el requisito de edad referido, por lo que dispuso reliquidar su derecho en cuantía del 75% de la totalidad de factores devengados durante su último año de labores en la Registraduría Nacional del Estado Civil incluyendo la asignación básica, prima de alimentación, prima técnica y las doceavas partes de las primas de servicios, navidad, vacaciones y bonificación por servicios. 9.

En ese orden se abstuvo de aplicarle lo previsto por la Ley 33 de 1985[22] por cuanto los tiempos de servicio de carácter público fueron inferiores a 20 años y, adicionalmente concluyó que tampoco le resulta aplicable la Ley 4ª de 1992[23] ni los Decretos 1359 de 1993[24] y 1293 de 1994[25], toda vez, que según lo establecido por el artículo 1º del decreto 1359 de 1993, el régimen especial de los congresistas se aplica a quienes en vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de parlamentarios, situación que no se predica del demandante, quien fue elegido como senador suplente y fungió como tal hasta marzo de 1991. 10.

En suma, consideró viable la reliquidación de la pensión con la totalidad de factores de salario devengados durante el último año de servicio, apoyándose en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, según la cual, todo factor de salario hace parte de ingreso base de liquidación, por cuanto debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional.

Recursos de apelación. 11. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, controvirtiendo la determinación del a quo de no incluir dentro de la reliquidación de su pensión todos los factores salariales devengados durante su último año de labores; específicamente las primas geográfica, Ley 4ª y de elecciones, pues conforme al criterio jurisprudencial vigente, todo factor de salario hace parte de ingreso base de liquidación. 12.

La parte demandada, también formula recurso de apelación centrando su inconformidad en que lo decidido por el a quo fue más allá de lo reclamado en sede administrativa y judicial por la parte actora, quien se limitó a solicitar la reliquidación de su derecho pensional con base en lo establecido por la Ley 33 de 1985[26], respecto de lo cual el tribunal de instancia consideró que no le asiste derecho, por lo que lo procedente era negar las pretensiones de la demanda en virtud de que no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. 13.

En ese orden, señaló que FONPRECON no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la viabilidad de aplicar al demandante la Ley 71 de 1988[27] para efectos del reconocimiento y reliquidación de su pensión de jubilación y por ello, no es la llamada a responder por dicha obligación, en la medida que la última entidad a la que efectuó aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones fue al Instituto de los Seguros Sociales, los cuales fueron realizados con posterioridad a su desvinculación como congresista y por tanto, es este último ente previsional, hoy COLPENSIONES, el llamado a conocer y pronunciarse sobre dicha solicitud. 14.

Finalmente mostró su desacuerdo con la sentencia apelada en cuanto la condenó a reliquidar la pensión del actor con el 75% de lo devengado durante su último año de labores, por cuanto señaló que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 15. Dentro de esta oportunidad procesal únicamente la parte demandada allegó el escrito de alegaciones finales en el cual reiteró los argumentos que presentó para sustentar el recurso de apelación previamente reseñado[28]. 16. La representante del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Cuestión previa. 17. En los términos de los recursos de apelación de las partes, correspondería establecer si resulta viable incluir para la determinación del IBL pensional del actor todos los factores salariales devengados durante su último año de labores, toda vez que el a quo consideró que el régimen aplicable a su situación es el previsto por la Ley 71 de 1988 a pesar de que este aspecto no fue planteado por el accionante ni en sede administrativa, ni en sede judicial, por lo que la entidad accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este particular. 18.

No obstante, desde el punto de vista procesal dicho análisis, esto es, el del régimen pensional aplicable al accionante escapa al juicio de legalidad objeto de la acción impetrada, como quiera que refiere a un aspecto ajeno a los cargos de la demanda y, por tanto, se encuentra excluido del análisis del juez contencioso administrativo, quien, en virtud del principio de congruencia de la sentencia y de la carga de alegación asociada al interés de desvirtuar la presunción de legalidad, sólo puede pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en el libelo de quien detenta ese interés. 19.

En efecto, a la luz del artículo 305 del CPC[29], en concordancia con el artículo 170 del CCA[30], vigentes para cuando se profirió el fallo apelado, las partes motiva y resolutiva de la sentencia deben tener plena armonía (congruencia interna), y el marco de referencia de la decisión que adoptan debe ser lo pedido en la demanda y su contestación (congruencia externa), de modo que los fallos ultra petita, que van más allá de lo pedido en la demanda, y extra petita, que reconocen algo no solicitado en aquélla, distan de las formas de congruencia enunciadas y se encuentran proscritos para la autoridad judicial, salvo en especialísimos casos que resulten imprescindibles para proteger algún derecho fundamental que se advierta vulnerado. 20.

Ninguno de los cargos de la demanda cuestiona el régimen normativo que FONPRECON aplicó al demandante al concederle el derecho pensional, tal análisis lo hizo el a quo a motu proprio y, por tanto, sobrepasa el marco de congruencia externa de la sentencia con una decisión extrapetita que esta Sala debe abstenerse de analizar, en aras de restablecer el principio procesal quebrantado. 21.

Por consiguiente y teniendo en cuenta que tanto en sede administrativa como en la demanda, el actor reclamó únicamente la reliquidación de su pensión en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985[31] en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, este aspecto es el que deberá ocupar la atención de esta Sala decisión, a efectos de garantizar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las partes procesales.   22.

Adicionalmente, debe decir la Sala, que la parte demandada quien funge como apelante en esta instancia, alega no ser la entidad competente para reliquidar la pensión con el régimen aplicado en la primera instancia, en tanto después del ejercicio parlamentario, el demandante cotizó al Seguro Social hoy COLPENSIONES, y en tal virtud, estimaría que es la entidad previsional que debe responder por tal pretensión, entidad que por demás no estuvo vinculada al proceso[32]. 23.

Por lo dicho, en esta oportunidad la Sala se aparta de su postura mostrada en anteriores oportunidades, de acudir a la norma pensional pertinente así no fuera invocada en la demanda, por tratarse de derechos fundamentales de protección inmediata y, encuadrarse dentro de las previsiones del condicionamiento incorporado por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, al declarar exequible el numeral 4º del artículo 137 del Decreto 01 de 1984.

Lo anterior, porque este caso ofrece dificultades en cuanto al cumplimiento de presupuestos procesales necesarios para proferir decisión de mérito frente la entidad pública encargada de responder por la pretensión reclamada en el contexto dado por el a quo. Problema Jurídico. 24. De acuerdo con los cargos formulados en los recursos de apelación de las partes procesales, le corresponde a la Sala determinar si al actor le resulta aplicable para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por FONPRECON lo previsto en la Ley 33 de 1985[33]. 25.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) lo previsto por la Ley 33 de 1985 y lo que la jurisprudencia de esta corporación ha considerado respecto de su aplicación a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 26.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[34], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 27.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 28.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 29.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 30.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 31. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 32.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 33.

Ahora bien en este punto es necesario precisar, que la Ley 33 de 1985[35] en su artículo primero establece lo siguiente: «[…] Artículo  1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. […]» 34. A partir del contenido de la norma analizada se colige que la Ley 33 de 1985 resulta aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, los cuales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben acreditar un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos y 55 años de edad quienes tendrán derecho a que el respectivo ente previsional le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Del caso concreto. 35. Teniendo en cuenta que la discusión del presente asunto se contrae a definir si al accionante le resulta aplicable la Ley 33 de 1985[36] para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue concedida por FONPRECON, a continuación la sala procederá a analizar sin acredita los requisitos previstos en dicha normativa para ello. 36.

En ese orden y teniendo en cuenta la documental aportada al plenario se evidencia que el accionante nació el 9 de julio de 1945[37] y que prestó sus servicios en forma discontinua en el sector público durante los siguientes periodos: |Entidad |Periodo |Tiempo laborado | | |1º de enero de 1963 al 30 de |8 años, 10 meses| | |noviembre de 1971 |y 29 días | |Departamento| | | |del | | | |Huila[38] | | | | |1º de febrero de 1972 al 1º de mayo|3 meses | | |de 1972 | | | |2 de mayo de 1972 al 7 de marzo de |10 meses y 5 | | |1973 |días | |Rama |17 de diciembre de 1971 al 7 de |1 año, 2 meses y| |Judicial[39]|marzo de 1973. |18 días | | |1° de octubre al 30 de noviembre de|1 mes y 29 días.| | |1974. | | |Asamblea del| | | |Huila[40] | | | | |1° de octubre al 30 de noviembre de|1 mes y 29 días.| | |1975. | | | |1° de octubre al 30 de noviembre de|1 mes y 29 días.| | |1976. | | | |1° de octubre al 30 de noviembre de|1 mes y 29 días.| | |1977. | | | |1° de octubre al 1° de diciembre de|2 meses. | | |1988. | | | |1° de octubre de 1989 al 30 de |11 meses y 29 | | |septiembre de 1990. |días. | |Gobernación |24 de agosto de 1984 al 21 de marzo|6 meses y 27 | |del |de 1985. |días. | |Huila[41] | | | |Senado de la|20 de julio de 1990 al 31 de marzo |8 meses y 11 | |República[42|de 1991. |días. | |] | | | |Ministerio |14 de enero al 28 de julio de 1994.|6 meses y 14 | |de | |días. | |Relaciones | | | |Exteriores[4| | | |3] | | | | |29 de julio de 1994 al 15 de enero |5 meses y 16 | | |de 1995. |días. | |Registradurí|1° de enero de 2003 al 9 de marzo |1 año, 2 meses y| |a Nacional |de 2004. |8 días. | |del Estado | | | |Civil[44] | | | | |18 años, 7 meses| |Total tiempo laborado |y 8 días. | 37.

A partir del análisis de los tiempos de servicio a entidades de carácter público que el actor acreditó, se colige que fueron inferiores a los 20 años requeridos por la Ley 33 de 1985[45] para el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a sus disposiciones, ante lo cual resulta improcedente aplicarle lo previsto en dicha norma para efectos de la reliquidación pensional que reclama, si fuera el caso. 38.

No obstante lo anterior, se evidencia que FONPRECON le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución 1203 del 6 de octubre de 2003[46] en aplicación de lo previsto por la Ley 4ª de 1992[47] y los Decretos 1359 de 1993[48] y 1293 de 1994[49], esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de labores como Senador de la República y con una tasa de reemplazo del 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. 39.

Adicionalmente se avizora que también acreditó haber laborado en entidades del sector privado, tales como, la Electrificadora del Huila S.A., SEAP Huila y Promociones del Sur durante 9 años, 1 mes y 10 días, sin embargo, dicho periodo, en criterio de esta Sala, no resulta computable para la reliquidación de su derecho pensional en aplicación de lo previsto por la Ley 33 de 1985 por cuanto dicha normativa limita su aplicación exclusivamente en favor de empleados del sector público. 40.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la pretensión encaminada a obtener la reliquidación de su derecho pensional conforme a lo previsto el artículo 1º de la Ley 33 de 1985[50] con la tasa de reemplazo del 75% y sobre un IBL constituido por el promedio de la totalidad de factores devengados durante su último año de labores con efectos fiscales desde el 21 de marzo de 2009 no está llamada a prosperar como quiera que acreditó un tiempo de servicios inferior al previsto en dicha normativa para su aplicación. 41.

Así las cosas, se impone para esta Sala la obligación de revocar la decisión apelada y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda como quiera que el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por José Vicente Ortíz Salas contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 3 de marzo de 2018, folio 277. [2] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [3] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [4] Por el cual se reforma el código contencioso administrativo. [5] Folio 6. [6] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [7] Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. [8] Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos. [9] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [10] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [11] Folios 34 a 41. [12] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [13] Por la cual se modifica el artículo 3o. de la Ley 33 del 29 de enero de 1985. [14] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [15] Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. [16] Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos. [17] Folios 118 a 125. [18] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [19] Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. [20] Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos. [21] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. [22] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [23] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [24] Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. [25] Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos. [26] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [27] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. [28] Folios 275 y 276. [29] Artículo 305.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.  [30] Artículo 170. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones.

Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas.  [31] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [32] Puesto que conforme a lo previsto por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la pensión por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de 6 años. [33] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [34] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [35] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [36] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [37] Cuya copia reposa a folio 7 del cuaderno de antecedentes administrativos. [38] Conforme a la certificación a folios 9 y 10 del cuaderno de antecedentes administrativos. [39] Según lo acredita la certificación obrante a folio 123 del cuaderno de antecedentes administrativos. [40] Según certificación visible a folio 17 del cuaderno de antecedentes administrativos. [41] Conforme a la certificación a folios 9 y 10 del cuaderno de antecedentes administrativos. [42] Según la certificación visible a folios 117 y 118 del cuaderno de antecedentes administrativos. [43] Según lo acredita la certificación obrante a folio 84 del cuaderno de antecedentes administrativos. [44] Conforme lo acreditan las certificaciones visibles a folios 43 y 44 del cuaderno principal. [45] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [46] Folios 196 a 203 del cuaderno de antecedentes administrativos. [47] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [48] Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. [49] Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos. [50] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.