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17001-23-33-000-2016-00937-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Noé Calvo·Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional Y Municipio De Manizales

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia / INDEXACIÓN DE LA SUMA RECONOCIDA A TÍTULO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia Como quiera que el reconocimiento y pago del retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del municipio de Manizales, se realizó a partir de 2003 hasta el 2011, lapso que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera justificado para la implementación de las etapas de dicha actuación administrativa con base en el cual fue efectuado el pago del retroactivo de la nivelación salarial y teniendo en cuenta que dichos valores fueron cancelados de manera actualizada en el mes de mayo de 2014, tampoco tendrá derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Por otra parte, en relación al reconocimiento a favor del actor de una indexación por razones de equidad y justicia, es dable señalar que el artículo 230 de la Constitución Política, señala que «los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial», de modo que, la única fuente directa y primaria de derecho en Colombia es la ley – ordenamiento jurídico-, y por su parte, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, pertenecen a las denominadas fuentes indirectas o subsidiarias del derecho, así las cosas, la equidad en materia de administración de justicia aplica en los espacios dejados por el legislador, todo ello con el fin de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / EJERCICIO DE FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA – Improcedencia / JUSTICIA ROGADA En lo concerniente a la presunta facultad que le atribuye la parte actora a las autoridades que componen esta jurisdicción para decidir ultra y extra petita, esta Sala precisó que « […] el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.

Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento, por ello, el principio de congruencia de la sentencia garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para tal propósito».

Frente al caso concreto, la Sala precisa que resultaría contradictorio a la naturaleza de esta jurisdicción admitir la aplicación de la facultades ultra y extra petita, solicitada por el demandante, como sí opera en la jurisdicción ordinaria laboral, dado que ello conllevaría a la vulneración del principio de: i) justicia rogada, el cual impone la carga al interesado de solicitar en la demanda, lo que se quiere, pues lo que no se señalé allí no será concedido y, ii) congruencia, el cual consiste en la obligación que tiene el juzgador de decidir de acuerdo con lo pedido y lo probado, si le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión al pago tardío del retroactivo pro homologación y nivelación salarial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00937-01(4112-19) Actor: NOÉ CALVO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE MANIZALES FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 1.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 24 de enero de 2020[1] para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 21 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[2] – Sala de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos[3]. 2. El señor Noé Calvo presentó demanda el 14 de diciembre de 2016 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – municipio de Manizales, en la cual solicitó la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 –notificado el 25 de julio de 2016- por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al ente demandado a: i) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación -1 de enero de 2003 al año 2011- hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, el mes de mayo de 2014, ii) pagar los intereses moratorios liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse, al igual que el salario, por periodos de 30 días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, la omisión del pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos, iii) liquidar y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció y, iv) condenar en costas y agencias en derecho dando cumplimiento a los artículos 192, 195 ss. de la Ley 1437 de 2011. 4.

De manera subsidiaria, solicitó se declare el silencio administrativo ficto presunto, ante la falta de respuesta de la secretaría de educación del municipio de Manizales al derecho de petición del 24 de julio de 2015, con radicación SAC 7242, a través del cual se negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 5.

La Sala se permite realizar el resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: 6. Indicó que el señor Noé Calvo prestó sus servicios en la secretaría de educación del municipio de Manizales en calidad de personal administrativo y que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, certificó al mencionado ente territorial para la administración del servicio educativo, siendo así como el personal administrativo perteneciente al sector público del orden nacional, pasó a las plantas de personal de las entidades territoriales con idénticos cargos, códigos y salarios. 7.

Manifestó que el Consejo de Estado, mediante Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, sostuvo que las entidades territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo debían, previa homologación, efectuar la correspondiente nivelación salarial, dejando establecido que el mayor valor del nivel salarial debería ser cubierto por la Nación. 8.

Sostuvo que la secretaría de educación del municipio de Manizales, efectúo el estudio técnico de homologación y nivelación de cargos, el cual fue aprobado mediante el Oficio 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007 proferido por la directora de descentralización del Ministerio de Educación Nacional. 9. Señaló que mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, se homologó y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del municipio de Manizales.

Sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional mediante el Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012 aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la secretaría de educación del municipio de Manizales a través del Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012. 10. Precisó que mediante la Resolución 604 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación Nacional a través de la secretaría de educación municipal de Manizales reconoció y ordenó el pago a su favor del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011. 11.

Indicó que la obligación por el pago de la homologación inició desde el año 1 de enero de 2003 hasta el año 2011, tal como consta en el certificado de pago expedido por la secretaría de educación del municipio de Manizales[4], cancelado en el mes de mayo del año 2014. 12. Mediante derecho de petición radicado en la secretaría de educación del municipio de Manizales el 25 de febrero de 2016, se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la homologación y nivelación salarial, la cual fue resuelta de manera negativa a través del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016[5] –acto demandado-.

Normas violadas y concepto de violación. 13. El demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones: ▪ Artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política. ▪ Artículos 1608 numerales 1) y 2), 1617 y 1649 del Código Civil Colombiano. ▪ Artículo 177 del Decreto 01 de 1984. ▪ Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995[6]. 14.

Como concepto de vulneración, el demandante señaló lo siguiente: 15. Sostuvo que los intereses moratorios se basan en que la homologación y nivelación salarial fue cancelada años después de haberse causado y sin el reconocimiento de dichos intereses, vulnerando así las normas constitucionales referidas. 16. Indicó que con el acto administrativo atacado, la entidad demandada vulneró la ley, toda vez que los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial, no previeron el reconocimiento y pago de intereses moratorios.

Contestación de la demanda. 17. El municipio de Manizales[7] contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del líbelo, al considerar que no es el ente territorial responsable del reconocimiento de los intereses y teniendo en cuenta que la obligación deprecada no es de tracto sucesivo, no es un canon, ni una renta, ni prestación periódica, no causa los intereses de mora previstos en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil. 18.

Propuso se declare la prosperidad de las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de intereses moratorios, caducidad, prescripción e inepta demanda. 19. En el mismo sentido lo hizo el Ministerio de Educación Nacional[8], al alegar que no es la entidad encargada de atender la petición de la parte actora, en virtud de no ser el titular de las obligaciones pretendidas a través de la demanda, así como tampoco lo es de los trámites de reclamaciones, los cuales se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentren vinculados los docentes, -en éste caso al municipio de Manizales-, sin que haya lugar a que se interprete como una delegación y que estén actuando a nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. 20.

Propuso se declare la prosperidad de las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inepta demanda. Sentencia apelada[9]. 21. El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión, mediante sentencia del 21 de enero de 2018 negó las pretensiones de la demanda, no obstante, ordenó reconocer por razones de equidad y justicia al actor una indexación teniendo como base la suma de $51.423.084 y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2012 hasta el 21 de mayo de 2014. 22.

Sostuvo que el proceso de nivelación salarial tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el cargo del demandante que era del orden nacional a la planta de cargos del municipio y dada la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro que afectaba al mismo. Por ello, se reconocieron los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación del pago tardío de una obligación. 23.

Señaló que no hay norma que faculte el reconocimiento de los intereses moratorios para los casos de pagos de retroactivos de homologación y nivelación salarial, por ende, tal pretensión no puede ser accedida; no obstante, indicó que no puede pasarse por alto el contenido del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[10] el cual prevé que el juez podrá pronunciarse y reconocer más allá de lo pedido, en virtud de las facultades extra y ultra petita en temas laborales, teniendo en cuenta éstas como una excepción al principio de justicia rogada que caracteriza la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 24.

Indicó que el acto enjuiciado no se encuentra viciado de nulidad, pero se torna procedente la actualización de las sumas reconocidas de manera tardía, a efectos de propender por la garantía de los derechos de quienes prestaron sus servicios personales a la administración -bajo el postulado constitucional del artículo 53- y por ello deben obtener la retribución según el valor real monetario para el momento de su cancelación. 25.

Por lo anterior, manifestó que a través de la Resolución 604 del 11 de abril de 2014 a la parte actora le fue reconocido: i) el pago por homologación y nivelación salarial del periodo comprendido a partir del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011, ii) la indexación de igual periodo por un valor de $16.889.049. Así mismo, se encuentra demostrado mediante el certificado expedido por la secretaría de educación del municipio de Manizales[11] que le fue cancelada la suma total de $68.312.133.

Así bien, teniendo en cuenta que el pago se realizó hasta el 22 de mayo de 2014[12], el capital base para la indexación sería de $51.423.084 teniendo como límites temporales el 1 de enero de 2012 al 21 de mayo de 2014. Recurso de apelación[13]. 26. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 21 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, pues en su sentir la negativa de las pretensiones de la demanda, dejan de lado el deber constitucional y legal que le asistía a la parte demandada de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en “tiempo oportuno” que permitieran, salvaguardar la equidad laboral entre los empleados de una y otra planta, para que los trabajadores de la Nación gozaran de un salario en condiciones de igualdad respecto del personal perteneciente al nivel territorial, desde el momento en que fueron trasladados, por lo que le asiste el derecho a que le sean reconocidos los intereses moratorios reclamados. 27.

Así mismo, consideró que el a quo erró al considerar que la indexación y los intereses de mora devienen de una causa en común, cual es la devaluación de la moneda, de manera que con el reconocimiento de ambos emolumentos estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma razón, por ende no se debe concluir que la naturaleza de ambos sea la misma, debido a que, si se dice que su reconocimiento es incompatible es porque son conceptos de naturaleza distinta, que no se excluyen entre sí, en tanto el primero de ellos hace referencia a la actualización de los valores adeudados y el segundo, al interés que se debe pagar por el no pago oportuno de una acreencia. 28.

Manifestó que la providencia[14] por la cual fundamentó su decisión, en nada se relaciona con la situación fáctica del presente asunto, toda vez que o resuelto en dicha oportunidad fue un proceso encaminado a que CAJANAL reliquidara una pensión teniendo en cuenta las sumas devengadas por una persona que ejecutó funciones diplomáticas y consulares en el exterior, distinto esto a lo que sucede en el sub examine, puesto que lo pretendido es el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios causados por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial. 29.

Finalmente, señaló que el aquo erró al considerar que debe existir una norma que expresamente regule los intereses moratorios en lo que concierne al tema de homologación y nivelación salarial, omitiendo su deber legal y constitucional de hacer uso de los principios de analogía y equidad, para aplicar lo normado en otras disposiciones que regulen el tema de las indemnizaciones por el incumplimiento tardío en el pago de obligaciones. 30.

Así mismo, el Ministerio de Educación sostuvo que no incurrió en una dilación injustificada del pago, pues entre la resolución que reconoció el pago y la que lo hizo efectivo, pasaron 3 meses, aclarando que es un tiempo prudente en tratándose de la administración. Igualmente precisó que no es el titular de la obligación que demanda el actor, toda vez que no fue la entidad emisora del acto administrativo del cual se pretende se declare la nulidad.

Alegatos de conclusión[15]. 31. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público. 32. El Ministerio Público no se pronunció dentro de la etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 33. Agotado el trámite legal del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el saneamiento del proceso por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala determinar: Problema jurídico. 34.

Le corresponde a la Sala determinar ¿si al demandante le es dable el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en razón a que el retroactivo indexado con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo por el periodo de 2003 al 2011, solo fue cancelado hasta mayo de 2014? 35. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer: 1) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y 2) El caso concreto.

Fundamento normativo. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. 36. La Ley 43 de 1975[16], nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 37.

Con fundamento en la Constitución Política de 1991 y en desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley 115 de 1994 «Por la cual se expide la ley general de educación», a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad[17]; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura[18]. 38.

Igualmente, en virtud del concepto de planificación económica y social como elemento esencial de la función pública consagrado en la Constitución Política para orientar la política administrativa, el artículo 72 ibídem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera «[…] las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.», el cual sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo. 39.

En el artículo 3º ibídem, estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación, de administrar el personal docente y administrativo, de acuerdo a la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 6º de la citada ley, en los siguientes términos: «Artículo 3o. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […] 5.

Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las disposiciones legales sobre la materia: […] - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes.

Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.» 40.

El citado artículo 6º de la Ley 60 de 1993, en cuanto a la administración del personal, previó lo siguiente: «ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.

Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.» (Subrayado fuera de texto). 41.

Respecto de las competencias de los municipios, el artículo 16 estableció, entre otras, reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación del servicio de educación de dichos entes territoriales y al efecto dispuso: «Articulo 16. Reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo 2o. del artículo 14 de la presente Ley, para la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios, se observarán las siguientes reglas: […] 1. Las plantas de personal docente de los servicios educativos estatales a cargo del situado fiscal y a cargo de los recursos propios del municipio serán administradas por el municipio de conformidad con el artículo 6o de la presente ley y de las disposiciones legales sobre la materia.» 42.

En tal sentido, esta legislación distribuyó de manera diferente las competencias de los servicios educativos entre la Nación y los entes territoriales y se otorgaron los recursos necesarios –bienes y personal-, a los departamentos, distritos y municipios certificados para el ejercicio de la actividad docente. 43. Posteriormente, los artículos 356 y 357 de la Constitución Política fueron modificados a través del Acto Legislativo 01 de 2001[19], mediante el cual se creó el Sistema General de Participaciones de los entes territoriales y para desarrollarlos, se expidió la Ley 715 de 2001 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» que entró en vigor el 21 de diciembre de la misma anualidad, en virtud de la cual, se derogó en su integridad la Ley 60 de 1993 y a diferencia de la anterior disposición que fijó un porcentaje de recursos que luego se prorrateaba entre los departamentos y distritos para después ser distribuido en los diferentes sectores -educación y salud-, con la nueva norma, primero se estableció un porcentaje de recursos para cada uno de los sectores que posteriormente se repartiría entre los municipios, distritos y departamentos[20]. 44.

Así, se continuó con el proceso de descentralización territorial de la educación, pues adicional a ello, se distribuyeron nuevamente las competencias entre la Nación y las entidades territoriales para ejercer la prestación del servicio en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 715 de 2001[21], mediante los cuales se entregó a los departamentos, a los distritos y a los municipios certificados[22], la planeación, dirección y prestación directa del servicio educativo en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. 45.

Ahora bien, la citada Ley 715 de 2001, a diferencia Ley 60 de 1993, se refirió expresamente a la incorporación de personal administrativo en sus artículos 34 y 38, los cuales dispusieron: « Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley[23], se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios.

Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.

Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.

Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.» (Subrayado fuera del texto original). 46.

Frente a este proceso de descentralización, la Sala de Consulta y Servicio Civil profirió el Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, en virtud de una consulta realizada por la Ministra de Educación Nacional, la cual formuló así: « ¿Deben las entidades territoriales, en virtud del principio de igualdad, proceder a homologar al personal administrativo que recibieron o reciban en virtud de la descentralización del servicio educativo?».

Al respecto, la Sala respondió lo siguiente: « Como corolario de lo anterior y para dar respuesta a la primera pregunta, considera la Sala que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían y deben recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos.

Resalta la Sala que, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, para fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300.7, 305.7, 313.6 y 315.7), el Constituyente atribuyó al Congreso en relación con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de este orden (arts. 150-5, 150-19.e y 287 ibídem), entre otras facultades, la de determinarles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pueden ejercer sus competencias según sea su realidad fiscal.

Así, lo que persiguen la Carta y la ley marco es, de una parte, racionalizar el régimen salarial de las entidades territoriales, siempre en búsqueda de la eficiencia, de modo que sin llegar a la unificación del mismo, no exista desbordamiento en el desarrollo de las funciones a ellas atribuidas, las que como se percibe no son discrecionales y, de otra, contribuir al equilibrio de los salarios entre los servidores nacionales y los territoriales, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 12 de la ley 4a de 1992: "El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con careos similares en el orden nacional".[24]» (Subrayado fuera de texto) 47.

De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, por la cual se dispuso que en atención al Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1607 citado en precedencia, el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo docente, comprendería las siguientes etapas: « 1.

Elaboración de un estudio técnico. La homologación y nivelación salarial del personal administrativo debe basarse en un estudio técnico cuyo producto es una tabla de homologación de las plantas de cargos con las nivelaciones salariales que de ella se desprendan – en los casos en que el salario del cargo origen sea inferior a aquel del cargo destino-.

Dicho estudio debe contener específicamente lo siguiente: 1.1. Un análisis comparativo y detallado, cargo por cargo, de la planta de personal administrativo transferida, con la planta de personal administrativo de la entidad territorial receptora, en el año que se produjo la incorporación y en los años posteriores para determinar la existencia o no de diferencias, por razón de denominación, código y grado, y su incidencia en la asignación salarial.

Como resultado de este estudio debe elaborarse una tabla de homologación de planta de cargos. Dicha tabla incluirá la clasificación (código y grado), funciones, requisitos y asignación salarial para todos los cargos que incluyan las dos plantas de personal, indicando claramente el cargo homologado. 1.2. La identificación de las diferencias salariales y prestacionales que persisten actualmente por no haber adelantado el proceso de homologación y nivelación salarial con la identificación por cargo, de la asignación básica y demás costos inherentes a la nómina, debidamente desagregado. 2.

Homologación de cargos y nivelación salarial con efectos a partir de la fecha. Una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en éste, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general.

Con base en este último, la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico que rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal.

El certificado de disponibilidad presupuestal será emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada, incluido el aumento por concepto de la nivelación y homologación, no alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP asignados por alumno atendido para el pago de la prestación del servicio, la entidad territorial podrá solicitar al MEN su cubrimiento por concepto de complemento de planta.» 48.

Establecido lo anterior, la Sala analizará si en el presente caso se desarrollaron las etapas previstas para la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Nación a la planta central de la administración central y en tal virtud, determinar si las entidades demandadas incurrieron en un retardo injustificado en el pago del retroactivo indexado al demandante.

Análisis del caso en concreto. 49. Sea lo primero señalar, que el proceso de homologación y nivelación salarial en el departamento de Caldas y en relación con el demandante, se realizó así: 50. En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002 certificó al municipio de Manizales para la administración de servicio educativo.

Como consecuencia de lo anterior, mediante el Decreto 011 del 20 de enero de 2004 el ente territorial adoptó la planta de cargos y personal que laboraba en el departamento de Caldas a la planta central de la administración municipal a partir del 1 de enero de 2003 con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. 51. Mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008 se homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del municipio de Manizales; no obstante, el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012 aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales a través del Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012. 52.

En esa medida, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Directiva Ministerial No. 10 de 2005 y la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, indicó que si se verifica que la entidad territorial no dispone de excedentes del Sistema General de Participaciones, los costos retroactivos por nivelación salarial, se asumirán por la Nación para su posterior pago, conforme lo establece el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, que dispone: «Artículo 148.

Saneamiento de deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos.» (Subrayado fuera de texto). 53.

Que mediante la Resolución 604 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación Nacional a través de la secretaría de educación municipal de Manizales reconoció y ordenó el pago a favor del demandante del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011. 54.

Ahora bien, respecto al recuento elaborado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculado a la secretaría de educación del municipio de Manizales, con ocasión de la descentralización de la educación, la Sala procederá a solucionar el cargo de los apelantes respecto a que en su sentir tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la mora en que incurrió la administración al cancelar tardíamente el retroactivo generado con ocasión de la homologación y nivelación salarial, la cual debió realizarse en el año 2011 y no hasta el año 2014. 55.

Para efectos de resolver este cargo, es pertinente en primer lugar, establecer el acervo probatorio allegado en el expediente, sobre el cual el tribunal de primera instancia se basó para proferir sentencia negando las pretensiones de la demanda, siendo éste: 56. La Resolución 604 del 11 de abril de 2014[25], en su artículo primero reconoció y ordenó el pago de la deuda de retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del municipio de Manizales por el periodo comprendido a partir del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011 en favor del demandante. 57.

La certificación de fecha 30 de octubre de 2014[26] suscrita por la secretaría de educación del municipio de Manizales, en la cual consta que al señor Noé Calvo le fueron reconocidos y pagados en el mes de mayo de 2014, por concepto de retroactivo de ajuste a la homologación y nivelación salarial, como funcionario administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del Sistema General de Participación, las siguientes sumas de dinero: [pic] 58.

La certificación expedida por el representante legal del Banco BBVA[27] a través de la cual se observa que el 22 de mayo de 2014 le fue consignada al señor Noé Calvo, la suma de $68.312.133 por concepto de ajuste de homologación y nivelación salarial reconocido mediante la Resolución 604 del 11 de abril del mismo año. 59. La solicitud elevada ante la secretaría de educación del municipio de Manizales el 25 de febrero de 2016, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, la cual fue resuelta de manera negativa a través del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016[28] –acto demandado-. 60.

De acuerdo con la situación fáctica y probatoria que presenta el proceso, se observa que mediante la Resolución 604 del 11 de abril de 2014[29], al demandante le fue reconocida y pagada la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del municipio de Manizales, por el periodo comprendido a partir del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011 y cuyo valor fue cancelado el mes de mayo de 2014. 61.

De tal manera que, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el municipio de Manizales llevaron a cabo la totalidad de las etapas para materializar el proceso de la homologación y nivelación salarial, el cual requirió de diversos ajustes y modificaciones basándose en las solicitudes efectuadas por los funcionarios del personal administrativo, sin haber incurrido en una dilación injustificada del pago. 62.

Respecto a los intereses moratorios, es dable mencionar que no es procedente el reconocimiento de éstos, pues se establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, es decir, el 11 de abril de 2014 y el 22 de mayo de 2013, no transcurrió ni un mes, observándose un lapso mínimo, prudente y proporcional dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial. 63.

En caso similar se pronunció ésta Corporación «Sección Segunda. Subsección B» el 28 de septiembre de 2017[30] señalando que: «En efecto, ninguna de las entidades accionadas incurrió en mora, puesto que no existe como tal la causación de unas sumas que por lo demás nunca se adeudaron. Ahora bien, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de la que se queja el actor, obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual quien no cumplió con una obligación oportunamente, no puede beneficiarse cumpliéndola en menor valor o depreciada, pero resulta que en el presente asunto, ni siquiera se ha incurrido en un retraso o incumplimiento, porque tal como se expuso, al actor se le canceló su nivelación y homologación salarial en tiempo.» 64.

En igual sentido se ha pronunciado la subsección homóloga mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017[31], y en la cual ha sostenido que: «En primer lugar es importante anotar que la demandante ni en la actuación administrativa como tampoco en la demanda o en el recurso que ahora se resuelve, cita sustento legal alguno para el reconocimiento y pago de los intereses que reclama, sus argumentos se fundamentan básicamente en postulados generales de la Constitución y en pronunciamientos jurisprudenciales sobre el pago de intereses moratorios con respecto a derechos pensionales.

En atención a la directiva ministerial del 10 de 30 de junio de 2005, la cual tuvo como fundamento el concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el Ministerio de Educación Nacional, ante las inquietudes formuladas en relación con la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo y de la consecuente nivelación salarial que se generaría en las respectivas entidades territoriales de las cuales dependían tales funcionarios, puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en dicho proceso, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda.

Como se anotó con anterioridad, tanto el Ministerio de Educación como el Departamento del Tolima, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados.

Mediante Resolución 05011 de 20 de noviembre de 2012 y luego de la aprobación hecha por el ministerio a la liquidación de la deuda del retroactivo, se reconoció al personal administrativo los valores correspondientes, entre ellos a la demandante la suma de $75.495.531. Finalmente, a través de Resolución 05604 de 26 de 2012 se consideró que como el pago de la obligación por los costos retroactivos de la nivelación no procedía de oficio, el reconocimiento y pago debía hacerse de la misma manera en que se reclamó tanto por parte de los apoderados, como por los funcionarios que presentaron su petición directamente, razón por la cual se hicieron unas modificaciones a los valores, reconociéndose a la señora Luz Elena de la Pava la suma de $62.422.593 como valor definitivo.

Ahora bien, la Subsección no comparte los argumentos del tribunal en el sentido de reconocer un interés legal del 6% anual, por cuanto no puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés, deba acudirse en subsidio a la regla que trae la norma del Código Civil (f.89vto) pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.

Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto.» 65.

El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado por ésta Corporación en sentencia del 23 de agosto de 2018[32], así: «Del material probatorio allegado al plenario y las consideraciones normativas referidas, la Sala observa que el Ministerio de Educación Nacional con ocasión a la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, estableció el procedimiento y las directrices necesarias para llevar a cabo el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo, entre las cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y los efectos retroactivos de las acreencias laborales.

Así mismo, se estableció que el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Tolima realizaron todo el procedimiento tendiente a materializar la homologación y nivelación salarial reclamada, la cual se llevó a cabo mediante la expedición de la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012 (ff. 8 – 12) por la cual se reconoce el retroactivo salarial entre el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, entre quienes se encontraba la demandante.

Luego, mediante la Resolución 05602 del 26 de diciembre de 2012 se le reconoció a la demandante la suma de $$49.047.129.oo como “producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental pagos con recursos del Sistema General de Participaciones”, sin que se haya demostrado en que las entidades demandadas hayan incurrido en dilación injustificada para la realización del pago.

Ciertamente, no se comparte la decisión adoptada por el Tribunal de instancia en la sentencia objeto de censura, en el sentido de reconocer los intereses legales equivalentes al 6% anual, causados entre el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2012, en cuanto al revisar lo realizado, solo transcurrió poco más de un mes, entre la expedición del acto que le reconoció el derecho a la demandante (Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012) y el acto que ordenó el correspondiente pago (Resolución 05602 del 26 de diciembre de 2012); considerándose un término racional por parte de la administración, para cumplir con la obligación del pago retroactivo ante la homologación y nivelación realizada en la planta de personal administrativo y que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas.

Así las cosas, no se accederá al reconocimiento de intereses causados entre el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2012, a contrario sensu de lo dispuesto por el Tribunal en el curso de la primera instancia. […] Conforme con lo anterior, para la Sala no hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada al respecto, como tampoco existe perceptiva normativa que así lo disponga, por lo que mal haría en reconocer intereses moratorios que no se pactaron.» 66.

Del mismo modo, el 28 de marzo de 2019 se pronunció la Corporación[33], señalando lo siguiente: «De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, en atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho a la acá demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido a la señora Mercedes Orfilia Pescador Montoya». 67.

De acuerdo con la línea jurisprudencial anteriormente señalada, se avizora que con el fin de dar aplicación a los intereses moratorios, estos deben encontrarse consagrados en una norma que los autorice, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación salarial, lo cual no se evidencia en el presente asunto, por ende no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos en la demanda. 68.

Dicho lo anterior, como quiera que el reconocimiento y pago del retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del municipio de Manizales, se realizó a partir de 2003 hasta el 2011, lapso que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera justificado para la implementación de las etapas de dicha actuación administrativa con base en el cual fue efectuado el pago del retroactivo de la nivelación salarial y teniendo en cuenta que dichos valores fueron cancelados de manera actualizada en el mes de mayo de 2014[34], tampoco tendrá derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. 69.

Por otra parte, en relación al reconocimiento a favor del actor de una indexación por razones de equidad y justicia, es dable señalar que el artículo 230 de la Constitución Política, señala que «los jueces en sus providencia sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial», de modo que, la única fuente directa y primaria de derecho en Colombia es la ley – ordenamiento jurídico-, y por su parte, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, pertenecen a las denominadas fuentes indirectas o subsidiarias del derecho, así las cosas, la equidad en materia de administración de justicia aplica en los espacios dejados por el legislador, todo ello con el fin de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto[35]. 70.

Ahora bien, en lo concerniente a la presunta facultad que le atribuye la parte actora a las autoridades que componen esta jurisdicción para decidir ultra y extra petita, esta Sala[36] precisó que « […] el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento, por ello, el principio de congruencia de la sentencia garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para tal propósito». 71.

Frente al caso concreto, la Sala precisa que resultaría contradictorio a la naturaleza de esta jurisdicción admitir la aplicación de la facultades ultra y extra petita, solicitada por el señor Noé Calvo, como sí opera en la jurisdicción ordinaria laboral[37], dado que ello conllevaría a la vulneración del principio de: i) justicia rogada, el cual impone la carga al interesado de solicitar en la demanda, lo que se quiere, pues lo que no se señalé allí no será concedido y, ii) congruencia, el cual consiste en la obligación que tiene el juzgador de decidir de acuerdo con lo pedido y lo probado, si le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión al pago tardío del retroactivo pro homologación y nivelación salarial. 72.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 21 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que no accedió a las pretensiones de la demanda y revocará el numeral tercero en el cual se reconoció al actor una indexación por razones de equidad y justicia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de enero de 20018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral tercero que se revoca; y en su lugar, se dispone: «3° Negar el reconocimiento de la indexación» SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI. }

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 258. [2] Folios 182 al 190. [3] Folios 2 al 17. [4] Folio 21. [5] Folio 12. [6] Corte Constitucional. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Fecha: 16 de agosto de 1995.

Ref.: Expediente D-835. [7] Folios 90 al 97. [8] Folios 112 al 130. [9] Folio 182 al 190. [10]

ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. [11] Folio 21. [12] Certificación expedida por el representante legal del Banco BBVA.

Folio 4 del cuaderno principal 2. [13] Folios 115 al 128. [14] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Fecha: 22 de abril de 2015. Rad.: 250002325000- 01312(2506-2013) [15] Folios 239 al 257. [16] «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías.» [17] Artículo 1 Ley 114 de 1994. [18] Artículo 4 ibídem. [19]«Por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política. […]

ARTÍCULO 2. El artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. […]» [20] «Artículo 4.

Distribución Sectorial de los Recursos. Modificado por el art. 2, Ley 1176 de 2007, Modificado transitoriamente por el art. 4, Decreto Nacional 017 de 2011. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2°, se distribuirá las participaciones mencionadas en el artículo anterior así: la participación para el sector educativo corresponderá al 58.5%, la participación para el sector salud corresponderá al 24.5 la participación de propósito general corresponderá al 17.0.» [21] Artículo 5.

Competencias de la Nación en materia de educación. Artículo 6. Competencias de los departamentos. Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. [22] «Artículo 20. Entidades territoriales certificadas. Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002.

Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo. Todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera podrán certificarse. Le corresponde a los departamentos decidir sobre la certificación de los municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos.

Si contados seis meses desde la presentación de la solicitud no ha sido resuelta o ha sido rechazada, el municipio podrá acudir a la Nación para que ésta decida sobre la respectiva certificación. Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perderán la certificación.» [23] « Artículo 37.

Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley.» [24] Sentencia C- 315/95, por la cual se declaró exequible el art. 12 de la Ley 4ª de 1992, en la cual precisó: "La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado." [25] Folios 18 al 20. [26] Folio 21. [27] Folio 4 del cuaderno principal No. 2. [28] Folio 12. [29] Folios 18 al 20. [30] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 28 de septiembre de 2017. Rad.: 730012333000- 2014-00244-01 (2077-2015). [31] Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01(0905-15). C.P. William Hernández Gómez. En el mismo sentido véase: Sentencias del 22 de febrero de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00404-01(2475-15).

C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 1º de marzo de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00221-01(1914- 15) y 73001-23-33-000-2014-00265-01(3484-15). C.P. William Hernández Gómez; del 8 de marzo de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00558-01(3219-15). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; del 3 de mayo de 2018. Rad. 73001-23-33-000- 2014-00250-01(1670-15).

C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 10 de mayo de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00185-01(3180-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 21 de junio de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00218-01(1372- 15), 73001-23-33-000-2014-00232-01(0593-15), 73001-23-33-000-2014-00251- 01(2121-15) y 73001-23-33-000-2014-00251-01(2121-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 29 de agosto de 2018.

Rad. 23001-23-33-000-2014-00289- 01(0704-17). [32] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: César Palomino Cortés. Fecha: 23 de agosto de 2018. Rad.: 73001-23-33-000-2014- 00403-01(4589-15). [33] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 28 de marzo de 2019. Rad. 73001-23-33-000-2014- 00403-01(4589-15). [34] Folio 21. [35] Corte Constitucional.

Sentencia C-284/15. M.P.: Mauricio González Cuervo. Fecha: 13 de mayo de 2015. [36] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 17 de octubre de 2017. Expediente: 66001-23-33-000- 2012-00161-01 (3605-14). [37] Las facultades ultra y extra petita de las que se reviste a un juez ordinario laboral están consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al prever que «[e]l Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».