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11001-33-35-007-2012-00035-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-26

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jesús Antonio Ortiz Buitrago·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional (Casur)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso y contra la que no proceda apelación / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Inoperancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia La Sala señala que la solicitud del demandante no suspendió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó ante el Tribunal, puesto que, si bien, para el 9 de julio de 2015 (fecha de la sentencia del Tribunal), el Consejo de Estado todavía no había fallado el proceso de simple nulidad con radicado 11001032500020100013600; lo cierto es que esta Corporación desde el 27 de marzo de 2014, ya había definido que el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 no vulneró el derecho a la igualdad de los agentes de la Policía Nacional, cuando dejó de incluirlos en el aumento del 50% de la prima de actividad.

Nótese, entonces, que la solicitud de suspensión por prejudicialidad propuesta por el actor en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no produjo materialmente el efecto de suspenderlo, en los términos del artículo 161 del CGP (norma vigente para cuando se hizo la solicitud), porque la sentencia que debía dictar el Tribunal no dependía necesariamente de lo que decidió el Consejo de Estado, en el fallo del 21 de junio de 2018, en tanto los argumentos de nulidad propuestos por el actor ya habían sido estudiados por esta Corporación desde el año 2014.

Evidencia de ello, es que en la providencia expedida en el proceso 1001032500020100013600, se estuvo a lo resuelto en el fallo del 27 de marzo de 2014. Debe decirse también que el Tribunal, en el fallo objeto del presente recurso, desestimó la excepción de inconstitucionalidad, propuesta por el demandante, quien allí insistió en la vulneración de su derecho a la igualdad.

Es así que el Tribunal, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, no perdió temporalmente la competencia para resolver de fondo la demanda interpuesta por el actor, pese a que cursaba en el Consejo de Estado, un proceso de simple nulidad contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, ya que como juez natural de la legalidad del acto nada le impedía efectuar la comparación del acto acusado frente a la Carta Política, máxime cuando ya existía un pronunciamiento de esta Alta Corporación. Aunado a lo anterior, de accederse a lo pedido por la parte demandante se desconocería el principio de economía procesal, pues si el Tribunal emitiera una nueva decisión, el sentido del fallo no cambiaría. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-33-35-007-2012-00035-01(4998-15) Actor: JESÚS ANTONIO ORTIZ BUITRAGO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor Jesús Antonio Ortiz Buitrago, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el fallo del 22 de enero de 2015, emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por el citado señor Ortiz Buitrago.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Jesús Antonio Ortiz Buitrago solicitó la nulidad del Oficio 7920 del 1 de diciembre de 2011, dictado por el subdirector de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y del acto ficto, que se configuró por la ausencia de respuesta al recurso de apelación interpuesto ante el director general.

A título de restablecimiento del derecho pidió se ordenara la reliquidación de la asignación de retiro, con la inclusión del porcentaje de la prima de actividad, previsto en el Decreto 2863 de 2007. El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 22 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 9 de julio de 2015. 2.

Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo del 9 de julio de 2015, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda[1]. Narró que el señor Jesús Antonio Ortiz Buitrago prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional, y que se le reconoció una asignación de retiro, equivalente al 75% de las partidas computables.

En cuanto a la prima de actividad explicó que fue regulada por los Decretos 1211 de 1990, 1212 de 1990, 1515 y 2863 de 2007; previéndose su incremento en el 50% desde el 1 de julio de 2007, cobijando solamente a los oficiales y suboficiales en servicio activo. Por ello, aclaró que como el actor era agente no se encontraba en la misma situación jurídica.

Señaló que el Decreto 2863 de 2007, al excluir el cargo de agente del aumento de la prima de actividad, no violó el derecho a la igualdad; en tanto, conforme con el artículo 53 de la Constitución Política la remuneración debe ser proporcional a las funciones. Consideró que es improcedente acudir a la excepción de inconstitucionalidad frente al citado Decreto 2863 de 2007, porque el Consejo de Estado, en la sentencia del 27 de marzo de 2014 en sede de simple nulidad, desvirtuó los argumentos alegados por el interesado. 3.

Recurso extraordinario de revisión El señor Jesús Antonio Ortiz Buitrago, el 6 de agosto de 2015, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2]. Indicó que se configura la causal de nulidad originada en la sentencia, contenida en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con el numeral quinto del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, solicitó que “se sirva decretar la nulidad del fallo de segunda instancia con el cual se puso fin al proceso y contra el cual no procede recurso alguno y como consecuencia de la misma, decretar la suspensión por prejudicialidad” hasta que el Consejo Estado fallara el proceso con radicado 110010325000201000136000, donde se solicitó la nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007[3].

Precisó que como el Tribunal no se pronunció sobre la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad, se configura una causal de nulidad insaneable. Hechos Manifestó que el demandante laboró para la Policía Nacional, en el cargo de agente, donde devengaba el 50% de la prima de actividad como factor salarial. Sin embargo, al serle reconocida la asignación de retiro solo se incluyó el 20% de la referida prima.

Por ello, en su criterio el Decreto 2863 de 2007 discriminó al personal de agentes de la Policía Nacional. Narró que cursa ante el Consejo de Estado la demanda de nulidad contra el Decreto 2863 de 2007, proceso 110010325000201000013600. Por este hecho solicitó la suspensión por prejudicialidad en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no fue resuelta por el Tribunal. 5.

Trámite del recurso extraordinario de revisión Con auto de 8 de julio de 2016, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, presentado por el señor Jesús Antonio Ortiz Buitrago. En el auto del 5 de diciembre de 2019 se prescindió del periodo probatorio[4]. 6. Oposición al recurso extraordinario de revisión La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó el recurso extraordinario de revisión, como lo indicó la secretaría en el informe que obra a folio 252 del expediente.

II. CONSIDERACIONES 1.Régimen legal aplicable y competencia La Sala precisa que el presente recurso extraordinario se rige por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, teniendo en cuenta que fue presentado el 6 de agosto de 2015; en consecuencia, la normativa aplicable, conforme con el artículo 308 ibídem[5], es la prevista en los artículos 248 a 255 de dicho ordenamiento jurídico.

Precisado lo anterior, esta Sala es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, en virtud del inciso 2 del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], pues está dirigido contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jesús Antonio Ortiz Buitrago instauró contra los actos administrativos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le negaron incluir el 50% de la prima de actividad en la liquidación de la asignación de retiro.

Como el fallo recurrido quedó ejecutoriado el 30 de julio de 2015 y la demanda de revisión se presentó el 6 de agosto de 2015, se tiene que el recurso fue oportunamente formulado, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que debe ser presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 2.Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora, la Sala debe determinar si en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consiste en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión; 3.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 3.3 Caso concreto. 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que “mediante la revisión se pretenden estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[7] Más que un recurso, es un verdadero proceso[8] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada[9]”[10].

Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado[11], y salvo la causal 4 del artículo 250[12], “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”[13].

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar sus causales de procedencia, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’[14]. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. 3.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia[15].

La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso[16]. Su interpretación ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política[17].

En los casos de violación del artículo 29 de la Constitución Política, el juez determina si lo alegado “tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”.[18]. Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debió proponerse al juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, al señalar en providencia del 6 de febrero de 2018: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él (…)”[19].

La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)[20]. 3.3 Caso concreto Con el fin de demostrar la causal contenida en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, el señor Jesús Antonio Ortiz Buitrago, mediante apoderado, afirma que se debe decretar la nulidad del fallo de segunda instancia del 9 de julio de 2015, porque el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de prejudicialidad.

Por ello, aduce que se incurrió en la causal de nulidad, prevista en el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que señalaba: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual regula la citada causal en los siguientes términos: Artículo 133.

Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (..) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si se acreditan los requisitos de la causal prevista en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, a saber, i) que no procede recurso de apelación contra la sentencia objeto de revisión y ii) que la nulidad procesal se origine en la sentencia que puso fin al proceso.

Improcedencia del recurso de apelación En el sub judice el señor Jesús Antonio Ortiz Buitrago instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión. Por lo tanto, procede el recurso extraordinario de revisión. La nulidad debe originarse en la sentencia que puso fin al proceso Para que se configure la causal alegada, el recurrente debe aducir una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, sobre algún hecho o circunstancia procesal que implique el desconocimiento las ritualidades propias de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta[21].

En el sub lite, el recurrente alega que la sentencia del Tribunal del 9 de julio de 2015 está incursa en una causal de nulidad. Funda su argumento en que se dictó la decisión de segunda instancia, pese a que el proceso estaba suspendido por prejudicialidad. La prejudicialidad se encontraba regulada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuyo numeral segundo indicaba que procedía la suspensión del proceso, cuando la sentencia que debiera dictarse dependiera de otro.

A su turno, el Código General del Proceso (norma vigente para cuando se solicitó la suspensión) prevé, en el artículo 161, en similares términos que: “ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…)”.

Por su parte, el artículo 162 del CGP desarrolla el trámite de la suspensión, así: “ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal”. En torno a esta figura la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “cuando el sentido de la determinación que se debe tomar en un proceso depende del resultado de otra decisión judicial, se está en presencia de las cuestiones prejudiciales, en virtud de lo cual resulta razonable la suspensión del primero de ellos mientras se resuelve el punto que guarda directa incidencia sobre aquél”[22].

En el presente caso, se observa que el señor Jesús Antonio Ortiz Buitrago solicitó, el 5 de mayo de 2015, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la suspensión del proceso por prejudicialidad “hasta tanto no se resuelva y quede en firme el proceso de nulidad simple distinguido con el número 11001032500020100013600”, contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, expedido por el Gobierno Nacional, que modificó el Decreto 1515 de 2007[23].

Igualmente, se advierte que el Tribunal procedió a dictar sentencia de fondo el 9 de julio de 2015, y que, acorde con la página de consulta de procesos del Consejo de Estado, el expediente 11001-03-25-000-2010-00136-00 fue fallado el 21 de junio de 2018[24], en el sentido de estarse a lo resuelto en la providencia del 27 de marzo de 2014, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso con radicado 11001-03-25-000-2009-00029-00 (0656-2009), por existir cosa juzgada.

En el citado proceso 0656-2009 se negó la nulidad del artículo 2 del Decreto 2862 de 2007, proferido por el Gobierno Nacional, con fundamento en los siguientes argumentos: “Como fundamento de la pretensión de nulidad contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 expone el actor que se viola el derecho a la igualdad de los agentes de policía, del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de los soldados profesionales, porque el incremento del 50% del porcentaje de la prima de actividad previsto en la norma en comento solamente se concede a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, de la Policía Nacional, y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

(…) En efecto, el accionante afirma que los agentes, soldados profesionales y personal del nivel ejecutivo son la parte más débil de la jerarquía en la fuerza pública y quienes corren más riesgos, sin embargo esta afirmación no es suficiente para que se pruebe la vulneración al derecho a la igualdad alegada por el actor. Así, la Sala insiste en que el demandante no demuestra cómo en aplicación del principio a trabajo igual salario igual, tendrían derecho a un aumento de la prima en comento.

En segunda medida, no obstante lo explicado anteriormente, la Sala precisa que la regulación del régimen prestacional de la fuerza pública se realiza de manera concurrente entre el legislador quien fija las pautas generales, a través de leyes cuadro y el Gobierno Nacional mediante decretos reglamentarios lo desarrolla. En efecto la Ley 4 de 1992 señaló en el artículo 2 los lineamientos que debe acatar el Gobierno: "i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;" De la lectura de estos literales se observa que la remuneración de los miembros de la fuerza pública debe obedecer al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades, por lo que es claro que todos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones.

En efecto el actor estima que la Constitución Política al establecer en el artículo 216 que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establece un criterio de paridad entre quienes las integran, esto es, que todos los integrantes de la fuerza pública deben tener la misma remuneración por su trabajo.

Esta interpretación a la que acude el accionante desconoce justamente el artículo 53 de la Constitución, según el cual "la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo"; así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones.

(…) Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad. Insiste la Sala que el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se señala que al mismo trabajo corresponde el mismo salario; e igualmente debe sujetarse a la racionalización y disponibilidad de los recursos públicos, y la naturaleza de los cargos y las funciones, como lo señala la Ley 4 de 1992.

En suma, se destaca que para demostrar la violación del derecho a la igualdad a partir de la comparación entre supuestos de hechos diferentes y entre personas cobijadas por regímenes distintos, como lo plantea el actor en este proceso, se "exige un análisis constitucional encaminado a justificar que los que son diferentes deben ser tratados igual, lo cual sólo esta constitucionalmente ordenado en circunstancias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensada por otros beneficios”.

Visto lo anterior, la Sala señala que la solicitud del demandante no suspendió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó ante el Tribunal, puesto que, si bien, para el 9 de julio de 2015 (fecha de la sentencia del Tribunal), el Consejo de Estado todavía no había fallado el proceso de simple nulidad con radicado 11001032500020100013600; lo cierto es que esta Corporación desde el 27 de marzo de 2014, ya había definido que el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 no vulneró el derecho a la igualdad de los agentes de la Policía Nacional, cuando dejó de incluirlos en el aumento del 50% de la prima de actividad.

Nótese, entonces, que la solicitud de suspensión por prejudicialidad propuesta por el actor en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no produjo materialmente el efecto de suspenderlo, en los términos del artículo 161 del CGP (norma vigente para cuando se hizo la solicitud), porque la sentencia que debía dictar el Tribunal no dependía necesariamente de lo que decidió el Consejo de Estado, en el fallo del 21 de junio de 2018, en tanto los argumentos de nulidad propuestos por el actor ya habían sido estudiados por esta Corporación desde el año 2014.

Evidencia de ello, es que en la providencia expedida en el proceso 1001032500020100013600, se estuvo a lo resuelto en el fallo del 27 de marzo de 2014. Debe decirse también que el Tribunal, en el fallo objeto del presente recurso, desestimó la excepción de inconstitucionalidad, propuesta por el demandante, quien allí insistió en la vulneración de su derecho a la igualdad.

Es así que el Tribunal, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, no perdió temporalmente la competencia para resolver de fondo la demanda interpuesta por el actor, pese a que cursaba en el Consejo de Estado, un proceso de simple nulidad contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, ya que como juez natural de la legalidad del acto nada le impedía efectuar la comparación del acto acusado frente a la Carta Política, máxime cuando ya existía un pronunciamiento de esta Alta Corporación. Aunado a lo anterior, de accederse a lo pedido por la parte demandante se desconocería el principio de economía procesal, pues si el Tribunal emitiera una nueva decisión, el sentido del fallo no cambiaría. Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala desestimará el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jesús Antonio Ortiz Buitrago.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jesús Antonio Ortiz Buitrago, contra el fallo de 9 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente ordinario al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 219-224 [2] Folios 231-239 [3] En el que se pidió la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 [4] Folios 246 y 253. [5] Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [6] Artículo 249.

Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia […]. [7] C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz [8] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez [9] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa [10] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [11] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [12] “4.

Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [14] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15- 000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26.

Proceso con radicado, 11001-03-15-000-2011-01639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz.. Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.

REV-2016-01127-00. [20] Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01 [21] En este mismo sentido se pronunció esta Sala 2 Especial de Decisión, en la sentencia del 6 de marzo de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 11001-03-15-000-2009-01300-00 (REV). [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 10 de marzo de 2014, proceso con radicado 25000-23-25-000-2008-00707-02 (0869-12). [23] Folios 199-202 [24] M.P. William Hernández Gómez