PENSIÓN GRACIA- Reconocimiento con servicios prestados en el orden nacional / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS POR PENSIÓN EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Improcedente / MALA FE – No configuración [E]n el presente caso la docente no reúne los requisitos para beneficiarse de la pensión gracia, porque los 20 años de servicio exigidos por las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser laborados en su totalidad bajo vinculación territorial o como docente nacionalizado en virtud de la Ley 43 de 1975, más no como docente nacional, en razón de la incompatibilidad que subsiste frente al pago simultáneo de la pensión gracia y de la pensión ordinaria de jubilación a docentes vinculados mediante este tipo de nombramientos.
Sin duda alguna, tal situación, fue la que motivó al a quo a declarar la nulidad de la resolución enjuiciada, a través de la cual, en acatamiento a un fallo de tutela se ordenó el reconocimiento y pago en favor de la accionada de una pensión gracia a la que no tenía derecho y que tampoco se constituyó en un derecho adquirido (…). Ahora bien, en lo que concierne a la mala fe que en sentir de la entidad actora, le asistió a la demandada al inducir a error a la administración porque conocía acerca de la calidad de vinculación y allegó para efectos del reconocimiento de su pensión gracia los tiempos laborados en calidad de docente nacional y nacionalizado, esta Sala considera que dicho argumento no logra tener la contundencia suficiente para revocar la decisión de primera instancia, toda vez que de lo obrante en el plenario no se evidencia que dicho sujeto procesal hubiera aportado esa información con el ánimo de obtener su prestación pensional sin el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para ello.
(…) En este contexto, expresamente el legislador consagró que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…). Así las cosas, la carga probatoria frente la presunción de buena fe que cobija a la accionada, no logró ser desvirtuada, en la medida que el plenario carece de pruebas que evidencien la mala fe de aquella frente a la obtención del reconocimiento pensional ordenado a través del acto enjuiciado expedido en cumplimiento de la orden del juez de tutela que así lo dispuso, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas por virtud de los mismos, lo cual impone para esta Sala la obligación de confirmar el fallo apelado.
NOTA DE RELATORIA: Referente al alcance del principio de buena fe, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-437 del 12 de junio de 2012, Exp. T-2809770, M.P Adriana María Guillén Arango. fraude en una situación global. Con relación al mismo tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 20 de marzo de 2012, Exp. T-2.620.501, M.P Juan Carlos Henao Pérez.
Frente al alcance del principio de la buena fe y sus límites y, la procedencia de la devolución de las sumas pagadas ilegalmente por la pensión gracia en virtud de fallos de tutela, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 1 de septiembre de 2014, Rad. 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-2013). En la misma línea, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 25 de enero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2011-00230-01 (5216-2016).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 43 DE 1975 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00163-01(3222-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: MARINA GODOY DE MONDRAGÓN Asunto: Acción de lesividad – Reconocimiento pensión gracia. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 1.
DE 1984. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, solicita la nulidad de la Resolución 47471 del 15 de septiembre de 2006, a través de la cual, y dando cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga de fecha 7 de abril de 2006, reconoció pensión gracia a la demandada, en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del status de pensionado, efectiva a partir del 13 de agosto 2000. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la parte demandada a reintegrar los dineros cancelados en virtud del acto enjuiciado debidamente indexados, y al pago de las costas procesales. 1.2 Hechos. 3. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica descrita en la demanda, así: 3.1 Señala, que la demandada, fue nombrada como docente con vinculación del orden nacional por el departamento de Tolima desde el 1º de septiembre de 1977, y que a la fecha de expedición del certificado de tiempo de servicios, 15 de agosto de 2000, continuaba desempeñándose como tal en establecimientos educativos del orden nacional en el departamento de Boyacá, acumulando un tiempo de labores de 22 años, 11 meses y 14 días. 3.2 Afirma, que la demandada solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 27 de octubre de 2000 y el 7 de abril de 2004, lo cuales le fue negado a través de las Resoluciones 013818 del 29 de mayo de 2001 y 5204 del 24 de enero de 2006, porque no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, puntualmente el concerniente a los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.
Inconforme con las anteriores decisiones interpuso los recursos en sede administrativa que fueron desatados confirmando la negativa inicial. 3.3 Manifiesta, que la accionada sin acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, optó junto con otros docentes por impetrar acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicha pensión; la cual fue decidida por el juzgado primero laboral del circuito de Ciénaga, Magdalena, en sentencia de 7 de abril de 2006, ordenando a CAJANAL reconocer la prestación solicitada, en franco desconocimiento de la ley y la jurisprudencia. 3.4 Comenta, que CAJANAL EICE mediante la Resolución 47461 del 15 de septiembre de 2006, da cumplimiento al fallo de tutela referido, y reconoce la pensión gracia a la demandada y aproximadamente a 200 personas más que fungieron como accionantes dentro del trámite de dicha acción constitucional, a pesar de que los tiempos laborados por ella fueron de orden nacional.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La actora cimienta su demanda en los artículos 25, 128, 228 y 230 de la Constitución Política, y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. 5. Como concepto de violación sostiene que la la accionada está impedida para gozar de la pensión gracia, dada su condición de docente del orden nacional, razón por la cual al reconocer dicha prestación la entidad quebrantó el artículo 128 Superior, el artículo 15 literal 2º de la Ley 91 de 1989[3], y el artículo 4º numeral 3º de la Ley 114 de 1913, donde se expresa que la mencionada prestación fue concebida para docentes distritales y municipales. 6.
Refiere, que las normas que consagran la prestación solicitada, así como las sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional relacionadas con este asunto, no contemplan la pensión gracia en atención a tiempos de servicio prestados mediante vinculación nacional, que es la que ostenta la demandada. 7. Considera, que el fallo de tutela en virtud del cual se profirió el acto acusado es abiertamente ilegal, por haber desconocido el antecedente normativo y el precedente judicial y constitucional, como quiera que concedió una prestación a quien no tenía el derecho y en suma, que el juez de tutela no era el competente para pronunciarse acerca del reconocimiento de su derecho pensional.
Contestación de la demanda. 8. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones[4] señalando que la UGPP erró en la interpretación de la ley al negar el derecho reclamado, específicamente al considerar que por haber prestado sus servicios en instituciones educativas nacionales no le es dable acceder a la pensión graciosa, en la medida que los términos nacional y nacionalizado son iguales. 9.
Adicionalmente refiere, que la demandada cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia como quiera que su vinculación laboral docente inició el 7 de marzo de 1968 como directora de la escuela rural mixta Icononzo (Tolima) y que a partir del 1º de septiembre de 1977, se desempeñó en varias instituciones educativas del departamento de Boyacá, hasta la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, razón por la cual, deben computarse los tiempos de servicio de carácter nacional que la hacen beneficiaria de dicha prestación, tal como lo consideró el juez primero laboral del circuito de Ciénaga, quien en sede de tutela encontró asidero legal para concederle el derecho deprecado.
La sentencia de primera instancia. 10. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 24 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad del acto acusado y negando lo demás[5]. 11. Para decidir así fijó como problema jurídico: determinar en primer lugar la legalidad de la resolución 47461 del 15 de septiembre de 2206, mediante la cual la extinta CAJANAL reconoció a la señora Marina Godoy de Mondragón una pensión gracia, en segundo lugar, si la sentencia de tutela cuyo cumplimiento dispuso la Caja Nacional de Previsión mediante el acto administrativo demandado en este proceso resulta eficaz y por tanto si ella goza de la garantía de la cosa juzgada constitucional o si por el contrario no reviste tal carácter, finalmente, se deberá establecer si se desvirtuó la buena fe la señora Marina Godoy de Mondragón y si en consecuencia es procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas en virtud de la orden de reconocimiento pensional definitivo de la pensión gracia efectuada a través de la acción de tutela por el juzgado laboral del circuito de ciénaga, Magdalena. 12.
Para resolver lo aspectos referidos refiere que la vinculación como docente de la accionada entre el 1º de septiembre de 1977 y el 15 de agosto de 2000, fue de carácter nacional y continua, razón por la cual, no puede ser tenida en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, dado que la normatividad que regula su otorgamiento establece que esta prestación es propia de los docentes territoriales o nacionalizados, sin que esta condición la cumpla la demandada. 13.
Finalmente, declara improcedente la pretensión de reintegro de lo pagado por concepto de pensión gracia a la demandada, señalando que no se desvirtuó la presunción de buena fe prevista en el numeral 2° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Recurso de apelación. 14. La UGPP[6] como apelante único, interpone recurso de apelación con el propósito de que se confirme el fallo de primera instancia en cuanto anuló el acto acusado y se revoque en lo concerniente a la negativa de ordenar a la accionada reintegrar lo cancelado por concepto de pensión gracia, por cuanto consideró que se desvirtuó la presunción de buena fe de dicho sujeto procesal, quien de antemano conocía que el reconocimiento de su pensión gracia era contraria a derecho, máxime si se tiene en cuenta que el ente previsional le había negado su reconocimiento por no reunir el tiempo de 20 años como docente territorial o nacionalizada.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 15. La parte demandante presentó el escrito de alegatos de cierre, reafirmando los argumentos contenidos en el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia[7]. La representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico. 16. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿debe ordenarse la devolución de lo pagado por concepto de pensión gracia por el hecho de desvirtuarse la presunción de buena fe de su titular? 17. Para resolver lo planteado, la Sala procederá a hacer el análisis del principio de buena fe en materia laboral, con miras a establecer si la demandada tiene derecho a la pensión gracia, por el hecho de que la misma fue reconocida mediante un acto administrativo proferido en cumplimiento de una orden de tutela que así lo dispuso.
Marco legal de la pensión gracia. 18. Para dilucidar el presente asunto, se impone para la Sala hacer un breve recuento de las normas que gobiernan dicha prestación. 19. La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913[8] en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. 20.
El artículo 6° de la Ley 116 de 1928[9] extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta disposición que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. 21.
El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933,[10] extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 22. Posteriormente, el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. 23. En síntesis, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales.
No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Del principio de buena fe. 24. Conforme al artículo 83 de la Carta Política, la conducta de los particulares y de las autoridades públicas debe estar gobernada por este principio, que se presume frente a las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir, en las relaciones jurídico-administrativas, no obstante lo anterior y por tratarse de una presunción legal admite prueba en contrario. 25.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, el principio de buena fe es aquél que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta»[11] dado que presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».[12] 26.
El artículo 136 del Decreto 01 de 1984, señalaba que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; presunción que admite prueba en contrario, por lo que, a quien la echa de menos le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe, disposición que fue replicada en similares términos en la Ley 1437 de 2011.
Del caso concreto. 27. A partir de la documental aportada al plenario se evidencia que la señora Marina Godoy de Mondragón nació el 13 de agosto de 1950, según su cédula de ciudadanía, por lo que cumplió 50 años de edad el 13 de agosto de 2000.[13] 28. El 7 de abril de 1994, el coordinador del grupo de personal de la secretaría de educación de la gobernación del Tolima, certificó que la demandada prestó sus servicios al magisterio oficial de dicha entidad territorial por el periodo transcurrido entre el 7 de marzo de 1968 y el 20 de septiembre de 1977.[14] 29.
El 16 de mayo de 2002, el coordinador de hojas de vida de la secretaría de educación del departamento de Boyacá, certificó que la accionada prestó sus servicios en el nivel básica primaria con vinculación en propiedad en forma continua desde el 22 de septiembre de 1977 hasta el 15 de mayo de 2001 y que el acto de nombramiento es de orden nacional.[15] 30.
El 27 de octubre de 2000, la docente a través de apoderado judicial presentó petición de reconocimiento y pago de pensión gracia ante CAJANAL, que fue resuelta negativamente mediante Resolución 013818 de 29 de mayo de 2001, por no acreditar el cumplimiento del requisito legal de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden municipal, departamental o distrital.[16] Contra dicho acto, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto confirmando la decisión inicial, a través de la Resolución 01428 de 25 de febrero de 2004, porque los nombramientos en los cargos de servicio docente fueron realizados mediante designación del gobierno nacional.[17] 31.
El 12 de abril de 2004, nuevamente formuló petición de reconocimiento y pago de pensión gracia ante CAJANAL, la cual fue atendida negativamente a través de la Resolución 05204 de 24 de enero de 2006, por no acreditar el cumplimiento del requisito legal de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden municipal, departamental o distrital.[18] 32.
La accionada en asocio con varios docentes instauró acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, que conoció y decidió el juez primero laboral del circuito de Ciénaga, Magdalena, quien mediante fallo del 7 de abril de 2006 tuteló los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad alegados por los accionantes y como consecuencia de ello, ordenó reconocerles y pagarles de manera definitiva la prestación solicitada, porque consideró que en todos los casos estaban acreditados los 20 años de servicios docente con vinculación territorial.[19] 33.
En cumplimiento de la referida orden judicial, CAJANAL EICE profirió la Resolución 47461 de 23 de agosto de 2016, mediante la cual reconoció y ordenó el pago a favor de la demandada de la pensión gracia, efectiva a partir del 13 de agosto de 2000.[20] 34. Según la documental referida, resulta evidente que la demandada prestó sus servicios como docente nacional durante más de 20 años conforme lo certifica la Secretaría de Educación de Boyacá, y que en dos oportunidades requirió el reconocimiento y pago de su pensión graciosa ante el ente previsional, a pesar de que no cumplía el requisito de haber prestado sus servicios docentes en entidades educativas del orden territorial o nacionalizado. 35.
Significa lo anterior, que en el presente caso la docente no reúne los requisitos para beneficiarse de la pensión gracia, porque los 20 años de servicio exigidos por las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser laborados en su totalidad bajo vinculación territorial o como docente nacionalizado en virtud de la Ley 43 de 1975, más no como docente nacional, en razón de la incompatibilidad que subsiste frente al pago simultáneo de la pensión gracia y de la pensión ordinaria de jubilación a docentes vinculados mediante este tipo de nombramientos. 36.
Sin duda alguna, tal situación, fue la que motivó al a quo a declarar la nulidad de la resolución enjuiciada, a través de la cual, en acatamiento a un fallo de tutela se ordenó el reconocimiento y pago en favor de la accionada de una pensión gracia a la que no tenía derecho y que tampoco se constituyó en un derecho adquirido, pues para la configuración del mismo, se requiere consolidar los requisitos establecidos en la ley que le permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento, a fin de que pueda ser objeto de protección al tenor de lo dispuesto por artículo 58 de la Constitución Política, sin que en este caso se acreditaran los presupuestos contemplados en la ley que permitieran su válido reconocimiento. 37.
Ahora bien, en lo que concierne a la mala fe que en sentir de la entidad actora, le asistió a la demandada al inducir a error a la administración porque conocía acerca de la calidad de vinculación y allegó para efectos del reconocimiento de su pensión gracia los tiempos laborados en calidad de docente nacional y nacionalizado, esta Sala considera que dicho argumento no logra tener la contundencia suficiente para revocar la decisión de primera instancia, toda vez que de lo obrante en el plenario no se evidencia que dicho sujeto procesal hubiera aportado esa información con el ánimo de obtener su prestación pensional sin el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para ello. 38.
Así pues, lo señalado en el recurso de apelación formulado por la entidad demandante, no resulta suficiente para desvirtuar la buena fe de la accionada, como quiera que si bien presentó dos solicitudes de reconocimiento pensional ante CAJANAL EICE, dicha entidad estaba en la obligación de verificar la viabilidad de las mismas y realizar el análisis de su procedencia a la luz de la normatividad aplicable a su situación y a lo que sobre el particular ha considerado esta corporación como máxima autoridad de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, obligación que también le correspondía cumplir al juez de tutela al evaluar las condiciones planteadas por la actora y los demás accionantes. 39.
En este contexto, expresamente el legislador consagró que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; conforme lo estableció el artículo 136 del Decreto 01 de 1984[21] y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política, referida a que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades. 40.
Así las cosas, la carga probatoria frente la presunción de buena fe que cobija a la accionada, no logró ser desvirtuada, en la medida que el plenario carece de pruebas que evidencien la mala fe de aquella frente a la obtención del reconocimiento pensional ordenado a través del acto enjuiciado expedido en cumplimiento de la orden del juez de tutela que así lo dispuso, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas por virtud de los mismos, lo cual impone para esta Sala la obligación de confirmar el fallo apelado[22].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMAR la sentencia de 24 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 31 de mayo de 2019, folio 516. [2] En adelante UGPP. [3] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [4] Folios 277 a 302. [5] Folios 470 a 486. [6] Folios 489 a 492. [7] Folios 512 a 514. [8] Que crea crea pensiones de jubilación a favor de maestros de escuela. [9] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [10] Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. [11] Sentencia T-475 de 1992. [12] Ibidem. [13] Folio 100 del cuaderno 1. [14] Folio 103 del Cuaderno 1. [15] Folio 42 del Cuaderno 1. [16] Folios 77 a 82 del Cuaderno 1. [17] Folios 89 a 93 del Cuaderno 1. [18] Folios 108 a 113 del Cuaderno 1. [19] Folios 126 a 153 del Cuaderno 1. [20] Folios 160 a 165 del Cuaderno 1. [21] CCA. [22] Conforme al criterio que sobre el particular ha desarrollado la jurisprudencia de esta subsección entre otras, en la sentencia del 10 de octubre de 2018 proferida en el proceso 73001-23-33-000-2014-00064-01 (4306- 2014) cuya ponencia correspondió a la suscrita consejera.