PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / CULTIVO DE PALMA DE ACEITE / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BIEN / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERDIDA DEL CULTIVO / CULTIVO / PERJUICIO MORAL POR PERDIDA DE BIEN MATERIAL El demandante solicitó que se reconocieran perjuicios morales por cien (100) SMMLV, al considerar que la destrucción de sus cultivos le ocasionó una grave crisis económica que lo afectó moralmente.
(…) La jurisprudencia de ésta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de perjuicios morales por la afectación de bienes. No obstante, también ha indicado que dichos perjuicios no se presumen y que su reconocimiento solo procede cuando se acredite que, dadas las circunstancias concretas en las que se presentó la pérdida, puede evidenciarse la existencia de una significativa afectación que justifique una reparación adicional a los perjuicios materiales.(…) La Sala advierte que en el presente caso no hay pruebas que acrediten la aflicción o el padecimiento sufrido por el accionante en los términos (…) expuestos, por lo que se negará su reconocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 5 de 1989, exp. 5320, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo; sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 17119, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 12 de junio de 2013, exp. 25949, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CULTIVO DE PALMA DE ACEITE / DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DICTAMEN PERICIAL / INTERÉS COMERCIAL / DAÑO / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / VIDA ÚTIL DEL BIEN / PERJUICIO MATERIAL / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA La Sala reconocerá el valor de restitución de las quince (15) hectáreas de palma destruidas como indemnización a título de daño emergente.
Ordenará su liquidación a través de un incidente, como lo ordenó el tribunal, porque el dictamen pericial no probó el monto de los perjuicios. (…) Esta Sección consideró que, en caso de destrucción total del bien, se puede pagar el valor de la cosa al momento de su destrucción y los intereses comerciales desde la fecha del daño hasta la del pago, o el lucro cesante que el bien habría producido hasta su vida probable más el valor de la cosa al terminar su vida útil.(…) El demandante solicita que le reconozcan todos los perjuicios materiales causados por las aspersiones con glifosato sobre el cultivo de su propiedad.
Sin embargo, la Sala reconocerá únicamente el valor de las palmas al momento de su destrucción, pero no el valor que hubiesen podido generar durante los 25 años de vida útil. Ello, porque conforme a la jurisprudencia (…) el reconocimiento del valor de la cosa en el estado en que se hallaba al momento de su destrucción indemniza integralmente al dueño, pues le permite explotar la cosa restituida durante todo el periodo de vida útil.
Por este motivo, no es procedente que la Sala reconozca al demandante ganancias adicionales.(…) Además, según el informe rendido luego de la visita ocular realizada por la (…) las quince (15) hectáreas de palma destruidas tenían aproximadamente cinco (5) meses de sembrado y el dictamen pericial rendido por la ingeniera (…) señaló que la producción de la palma africana comienza [24 meses después de que el árbol es trasplantado a su ubicación definitiva].
De lo anterior, la Sala deduce que las palmas aún no habían iniciado su etapa de producción cuando fueron destruidas y que por lo tanto, no estaban generando ningún fruto para el demandante. Por ello, por concepto de daño emergente, sólo reconocerá a favor del demandante el valor de restitución de las mismas actualizado desde la fecha en que acaeció su destrucción (…) hasta la fecha de esta sentencia.(…) Por ello, la Sala confirmará la condena en abstracto impuesta por el tribunal y ordenará adelantar el incidente de liquidación para estimar los perjuicios materiales por concepto de daño emergente sufridos por el demandante (…) El valor de la condena sin actualizar no podrá superar el valor estimado de la cuantía de las pretensiones de la demanda NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1989, expe.4655, C.P. Antonio De Irrisarri Restrepo.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00193-01(53465) Actor: RICARDO ARNULFO RIVERA MONTENEGRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados por aspersiones con glifosato sobre cultivos lícitos.
Se confirma la sentencia de primera instancia porque la condena patrimonial impuesta no fue cuestionada por la entidad demandada. Se confirma la condena en abstracto porque el dictamen pericial practicado en el proceso no permite establecer con exactitud los perjuicios materiales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva dispuso: << PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios materiales que padeció el señor RICARDO ARNULFO RIVERA MONTENEGRO, por la destrucción del cultivo de quince hectáreas de palma africana de la finca “Palmar San Jorge” como consecuencia de las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas por la Policía Antinarcóticos, entre los días 6 y 20 de abril de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a cancelar al señor RICARDO ARNULFO RIVERA MONTENEGRO, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental, que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo a lo ya expuesto.
CUARTO. Por secretaría, ENVÍESE una copia de esta providencia al señor Ministro de Defensa y al señor Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional, para el cumplimiento de las siguientes medidas de no repetición: i) Ordenar a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, según lo prescribe la Ley 30 de 1986, identifique y delimite geográficamente ex ante las áreas de cultivos ilícitos y los linderos del predio, las zonas excluidas, con el fin de que se tome las medidas técnicas adecuadas para mitigar o evitar eventuales daños antijurídicos colaterales, máxime cuando hoy la administración puede disponer de medios tecnológicos de punta (…) que le permiten a la Policía Nacional, sin hacer presencia física en el área, identificar, delimitar y caracterizar la zona que se quiere impactar. ii) Ordenar, con fines preventivos, a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, como ente ejecutor del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con el Herbicida Glifosato – PECIG- ejecute el programa a su cargo, con observancia del Plan de Manejo Ambiental aprobado por la Resolución n° 1054 del 30 de septiembre de 2003 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o de las disposiciones legales que la sustituyan y que persigan similares objetivos, con el fin de evitar, prevenir, advertir, mitigar, remediar, controlar, compensar y corregir los eventuales daños ambientales. iii) Exhortar al Gobierno Nacional para que en aplicación del principio de precaución estipulado por el artículo 1° de la Ley 99 de 1993, examine la posibilidad de utilizar otras alternativas diferentes al método de erradicación aérea con el herbicida glifosato sobre cultivos ilícitos, con el fin de prevenir eventuales daños antijurídicos al ambiente y a la población en general.
QUINTO. NO CONDENAR en costas pues no quedó acreditado que la entidad demandada obrara procesalmente con temeridad alguna.
SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 16 de diciembre de 2010, el demandante Ricardo Arnulfo Rivera Montenegro presentó demanda contra la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes para obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados por la aspersión con glifosato realizada por la Policía Antinarcóticos sobre los predios de su propiedad, que causó la pérdida del cultivo de palma africana de 615 hectáreas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << … 2.-) Que la NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - EL MINISTERIO DE DEFENSA – LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y LA POLICÍA NACIONAL, están obligados SOLIDARIAMENTE a reconocer e indemnizar (…) a RICARDO ARNULFO RIVERA MONTENEGRO todos los PERJUICOS MATERIALES Y MORALES que se le han ocasionado como consecuencia de las FUMIGACIONES CON GLIFOSATO sobre los cultivos agrícolas de su propiedad consistentes en PALMAS AFRICANAS (…) que existían en las FINCAS (…) “PALMAR SAN JORGE Y “PALMAR CHILLALDE” ubicadas en (…) el MUNICIPIO DE TUMACO, acciones que ocasionaron las muertes de todos los cultivos referidos. 3.-) Que como consecuencia de la RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DECLARADA se CONDENE en forma SOLIDARIA a reconocer y pagar a favor de RICARDO ARNULFO RIVERA MONTENEGRO a la NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - EL MINISTERIO DE DEFENSA – LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y LA POLICÍA NACIONAL, la cantidad (…) de CIENTO VEINTISEIS MIL DOCE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS MCTE ($126.012.910.000) por concepto de indemnización de todos los perjuicios materiales que se le causaron y consumaron como consecuencia de las aspersiones realizadas con GLIFOSATO sobre los cultivos agrícolas de su propiedad (…) 4.-) Que por consecuencia de la RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DECLARADA se CONDENE solidariamente a la NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - EL MINISTERIO DE DEFENSA – LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y LA POLICÍA NACIONAL al reconocimiento y pago a favor de (…) RICARDO ARNULFO RIVERA MONTENEGRO, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, como INDEMNNIZACIÓN de los PERJUICIOS MORALES OCASIONADOS (…) 5.-) (…) que como consecuencia de la RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL SOLIDARIA DECLARADA EN LA SENTENCIA, sean CONDENADOS la NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - EL MINISTERIO DE DEFENSA – LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y LA POLICÍA NACIONAL, al RECONOCIMIENTO Y PAGO de las COSTAS DEL JUICIO, honorarios profesionales, más intereses legales desde que la SENTENCIA CONDENATORIA quede ejecutoriada (…) hasta el día del pago total de las obligaciones determinadas en la SENTENCIA DE FONDO >>. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante es propietario de los predios “Palmar San Jorge” y “Palmar Chillalde” en los que para la fecha de los hechos tenía sembradas 600 hectáreas de palma africana[1]. 3.2.- A mediados de 2008, la Dirección Antinarcóticos de la Policía realizó aspersiones aéreas con glifosato sobre los predios del demandante, lo que generó la destrucción de las 600 hectáreas del cultivo de palma africana[2]. 3.3.- Entre octubre de 2009 y marzo de 2010, el demandante sembró 539 hectáreas de palma africana para reemplazar los cultivos afectados por las fumigaciones[3]. 3.4.- El 6 y 20 de abril de 2010 la Dirección Antinarcóticos de la Policía realizó nuevamente aspersiones aéreas con glifosato sobre los predios del demandante[4].
Estas aspersiones destruyeron 15 hectáreas adicionales de palma sembradas aproximadamente cinco meses antes[5]. 3.5.- El 28 de abril de 2010, el administrador de la finca presentó una queja ante la Alcaldía Municipal de Tumaco[6] para obtener la compensación prevista en la Resolución número 008 de 2007 de la Dirección Nacional de Estupefacientes por los daños causados con la aspersión. 3.6.- El 7 de mayo de 2010 la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente de Tumaco realizó una inspección en el predio, constató los daños ocasionados como consecuencia de la fumigación y concluyó que se afectaron 15 hectáreas del predio “Palmar San Jorge”[7]. 3.7.- Las entidades demandadas son responsables del daño porque omitieron tomar medidas de precaución en el desarrollo de las fumigaciones tendientes a evitar la destrucción de los cultivos lícitos colindantes, lo que causó al demandante un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar.
B.- Posición de la parte demandada 4.- El Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ejército Nacional se opusieron a las pretensiones y solicitaron negarlas[8]. Propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no participaron en las operaciones de aspersión de glifosato que causaron el daño alegado por el demandante.
Estas operaciones estaban a cargo de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional. 5.- La Policía Nacional también se opuso a las pretensiones y solicitó negarlas[9]. Argumentó que el demandante no demostró la actuación irregular de la policía en el desarrollo de las aspersiones y que ésta le hubiese causado el daño alegado. C.- Sentencia recurrida 6.- Mediante sentencia del 20 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de falta de legitmación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ejército Nacional, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[10].
Consideró que: 6.1.- La Policía Nacional debía responder por los efectos colaterales que se produjeron en el desarrollo de una actividad legítima pero altamente peligrosa, como la aspersión con glifosato. El demandante no tenía el deber jurídico de soportar el daño. 6.2.- Las actas de las operaciones de aspersión realizadas el 6 y el 20 de abril de 2010 en Tumaco, el informe de la visita ocular realizada por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria - UMATA de Tumaco y el testimonio del ingeniero agrónomo Luis Escobar Jiménez que trabajaba en la finca demostraban que las fumigaciones afectaron únicamente quince (15) hectáreas del cultivo. 6.3.- El dictamen pericial practicado en el proceso no probó la afectación de las 600 hectáreas adicionales solicitada por el demandante, pues fue realizado dos años después de las aspersiones.
Además, los testimonios rendidos por los empleados de la finca no brindaban credibilidad porque eran contradictorios con el informe del ingeniero agrónomo y con la inspección realizada por la UMATA. 6.4.- Condenó al Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de los perjuicios materiales ocasionados sobre las quince (15) hectáreas del cultivo afectadas por las aspersiones.
No obstante, acudió a la condena en abstracto en virtud del artículo 172 del C.C.A. para que dichos perjuicios fueran liquidados a través de incidente porque no estaba probado el monto de los mismos. Explicó que la inspección ocular realizada por la UMATA no determinó el número de palmas destruídas y que el dictamen pericial no tuvo en cuenta la variación de los costos de insumos, materiales y mano de obra durante los meses de siembra, ni la inversión que debió hacer el demandante para volver a sembrar las palmas y lo que dejó de percibir durante ese tiempo, lo cual debía probarse “con documentos idóneos como facturas de compraventa, nóminas de empleados, contratos, etc,” para poder liquidar la condena. 6.5.- Negó los perjuicios morales solicitados porque el demandante no los probó y no podían presumirse. 6.6.- Ordenó, como medidas de no repetición, que el Ministerio de Defensa y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional identificaran y delimitaran geográficamente las áreas de cultivos ilícitos y los linderos del predio y las zonas excluidas de aspersión. También, que tomaran “las medidas técnicas adecuadas para mitigar o evitar eventuales daños antijurídicos colaterales (…)” y que la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional adelantara las aspersiones de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental establecido en la Resolución 1054 de 2003.
D.- Recurso de apelación de la parte demandante 7.- El demandante apeló la sentencia de primera instancia[11]. Argumentó que las fumigaciones realizadas en 2008 destruyeron seiscientas (600) hectáreas de palma y las fumigaciones del 6 y el 20 de abril de 2010 destruyeron quince (15) hectáreas del nuevo cultivo sembrado. Solicitó que se condenara en concreto y que se reconocieran los perjuicios por la destrucción de seiscientas quince (615) hectáreas del cultivo de palma, según lo señalado en el dictamen pericial practicado.
También solicitó que se reconocieran los perjuicios morales ya que por la destrucción de sus cultivos tuvo una crisis económica que lo afectó moralmente. E.- Recurso de apelación parte demandada 8.- La Policía Nacional apeló parcialmente la sentencia de primera instancia[12]. No estuvo de acuerdo con el numeral 4, refererido a las medidas de no repetición, por las siguientes razones: 8.1.- La Dirección Antinarcóticos de la Policía no omitió la obligación de mitigar o evitar la generación del daño antijurídico en zonas aledañas a los cultivos ilícitos asperjados porque las aspersiones se realizaron conforme a la Resolución 0013 de 2003 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Plan de Manejo Ambiental. 8.2.- El Plan de Manejo Ambiental establece medidas para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los eventuales efectos ambientales y garantizar los derechos de quienes puedan sufrir un perjuicio con las fumigaciones.
También prevé los parámetros para el desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante apersión aérea de Glifosato (PECIG). 8.3.- Las fumigaciones no fueron realizadas indiscriminadamente. II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala considera que, tal y como lo señaló el tribunal, las pruebas del proceso no demuestran que las fumigaciones afectaron seiscientas (600) hectáreas del cultivo de palma de propiedad del demandante y que éste no acreditó los perjuicios morales solicitados.
Por lo anterior, confirmará la sentencia recurrida en la cual la condena se realizó solo por las quince (15) hectáreas y se hizo en abstracto para ser liquidada en incidente posterior. No se pronunciará sobre la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional porque la entidad no apeló la condena y el recurso solo versó sobre los exhortos realizados en el fallo.
La Sala revocará los exhortos en este caso porque no son procedentes. Los procedimientos a seguir por la Policía Nacional en este punto están reglamentados en el Plan de Manejo Ambiental establecido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en la Resolución 0013 de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes. F.- El accionante no acreditó que las fumigaciones de glifosato afectaron la totalidad del cultivo 10.- Las pruebas del proceso no demuestran que las aspersiones de glifosato realizadas por la Policía Antinarcóticos destruyeran las seiscientas (600) hectáreas adicionales reclamadas por el demandante, como se explicará a continuación: 10.1.- Los testimonios de Alberto Isaac Rivera (administrador de la finca del demandante), Luis Enrique Landázury (supervisor del “Palmar San Jorge”) y Luis Arturo Escobar Jiménez (ingeniero agrónomo que prestó asistencia técnica en los cultivos de palma del demandante)[13] señalan que Ricardo Arnulfo Rivera tenía sembradas seiscientas (600) hectáreas de palma africana en sus predios y que por la fumigación de glifosato realizada por la policía todas las palmas “se murieron”.
Luis Arturo Escobar Jiménez[14] manifestó que la fumigación “afectó totalmente el cultivo, y esto se debe a que (…) el viento se encarga de derivar el producto y afecta cultivos aledaños”. Sin embargo, estos testimonios no brindan certeza sobre la fecha en que se realizaron las fumigaciones que afectaron el cultivo. Los testigos sólo afirmaron que éstas se adelantaron entre junio de 1998 y el 20 de abril de 2010, afirmaciones que no tienen sustento que las corroboren, pues en el proceso no hay prueba de que se hayan hecho aspersiones en esa zona antes de las realizadas el 6 y el 20 de abril de 2010.
Incluso, los testimonios aportados por la parte demandante también son contradictorios con otras pruebas allegadas al proceso. En efecto, las actas y los poligramas aportados por la Policía Antinarcóticos demuestran que las aspersiones cercanas a los predios del demandante se realizaron solamente el 6 y el 20 de abril de 2010[15]. Estos documentos indican que “ (…) a los seis (6) días del mes de abril de 2010 se realizaron labores de aspersión a cultivos ilícitos de coca (…) en la jurisdicción del departamento de Nariño (…)”.
La misma anotación aparece respecto de las aspersiones realizadas el 20 de abril de 2010. A las diligencias asistió el procurador judicial 282 de Tumaco. La Sala resalta que el demandante aportó un informe suscrito el 28 de abril de 2010 por el ingeniero agrónomo Luis Arturo Escobar Jiménez[16], que demuestra que “los helicópteros y avionetas de erradicación de cultivos ilícitos de la zona de Tumaco han estado realizando actividades de fumigación, el día 6 de abril del presente año a las 11 de la mañana se notó la presencia de estos en la finca Palmar San Jorge y luego el día 20 de abril volvieron a pasar por la misma área a las 9:30 a.m., 8 días después se notó el efecto de la fumigación”.
El informe también señala que “la aspersión aérea (…) afectó (…) aproximadamente unas 15 hectáreas”. También explicó que para el momento de las fumigaciones se estaba renovando el cultivo del Palmar San Jorge y que las palmas afectadas por la fumigación eran palmas jóvenes que sólo tenían 5 meses de sembrado. La Sala advierte que este informe contradice lo manifestado por el mismo ingeniero agrónomo Luis Arturo Escobar Jiménez en su testimonio, quien en esa oportunidad sustentó que la fumigación afectó la totalidad del cultivo.
Por esta razón, la Sala considera que el testimonio del ingeniero agrónomo no brinda credibilidad sobre los hechos. Respecto de los demás declarantes, la Sala estima que tampoco ofrecen credibilidad sobre los hechos. Los testigos no precisan las fechas de las aspersiones, pues se limitan a señalar un periodo de 12 años comprendido entre “junio de 1998 y el 20 de abril de 2010” en el que supuestamente se realizaron fumigaciones, pese a que la prueba documental del proceso sólo determina aspersiones en la zona el 6 y el 20 de abril de 2010. 10.2.- Como indicó el tribunal, los testimonios no concuerdan con el informe rendido luego de la visita ocular realizada por el técnico Yibanildo Hurtado de la UMATA[17], quien concluyó que las aspersiones sólo afectaron quince (15) hectáreas del cultivo.
En el informe producto de la visita se lee: “(…) - Área total del predio Ochocientas hectáreas - Área afectada Quince hectáreas - NOVEDADES ENCONTRADAS cultivo de palma de aceite del nuevo híbrido con una edad aproximada de cinco meses de sembrado; amarillamiento paulatino en las hojas, marchites y deshidratación, quemazón en hojas (…)” (resaltado fuera de texto). 10.3.- El dictamen pericial rendido por la ingeniera agroindustrial Susana Meneses Guerrero[18] tampoco demostró la existencia ni la afectación de las seiscientas (600) hectáreas que reclamó el accionante como consecuencia de las aspersiones de glifosato.
La perita se limitó a señalar que para la fecha de elaboración del dictamen ya no existía el cultivo de palma afectado y asumió como cierta la existencia de las seiscientas (600) hectáreas que pudieron haberse afectado por aspersión en el 2008. Fundamentó sus conclusiones con base en reportes de producción de años anteriores de la finca. El dictamen concluye: “De acuerdo a los reportes de producción presentados por la finca PALMAR SAN JORGE, la plantación anterior, de la cual no hay existencia física, tenía 600 Hectáreas sembradas de palma de aceite con una densidad de siembra de 143 palmas por hectárea, de las cuales 350 hectáreas tenían 50.050 palmas en plena producción y 250 hectáreas tenían 35.750 palmas cerca de producir”. 10.3.1.- Sin embargo, la perita nunca explicó de dónde obtuvo los registros que anexó al dictamen.
Además, los registros no indican la fecha de los cultivos comparados, ni están firmados por algún profesional, razón por la cual no se puede derivar de ellos la certeza de la extensión real del cultivo afectado. 10.3.2.- Por otro lado, el dictamen asumió que se habían destruido seiscientas (600) hectáreas del cultivo del predio Palmar San Jorge por fumigación, como consta en el Anexo No. 6, lo cual no es cierto.
El dictamen se fundamentó en el documento denominado “Planificación del crédito FINAGRO”, el cual fue suscrito en 2003. Sin embargo, este documento especifica que, para el momento, estaba renovando una amplia extensión del cultivo de palma por una enfermedad de los cultivos por la pudrición de los cogollos, pero no por aspersión con glifosato.
El documento “planificación del crédito FINAGRO”[19] dice: “(…) en la zona de Tumaco existen 35.263 has cultivadas con palma aceitera, hoy afectada en un 57% por pudrición de cogollo (CP). Ante la incidencia de la enfermedad existe la necesidad de erradicar toda la palma afectada y reemplazarla por palmas de variedades genéticas que presenten alguna resistencia a la enfermedad.
Palmar san Jorge tiene 269.1 has en producción en los predios Chillalde, La Piragua, Santa Clara, San Gabriel (…) de estas se encuentran afectadas 153.28 has. En el predio conocido como El Clavo tiene 48.3 has sembradas y se encuentran totalmente afectadas siendo necesaria la renovación total de este predio (…)”. 10.4.- Por último, el demandante nunca precisó las fechas de las supuestas fumigaciones ocurridas en el 2008 y tampoco hay prueba en el expediente de que haya presentado alguna reclamación ante la Alcaldía de Tumaco en esa fecha por la presunta destrucción de las seiscientas (600) hectáreas del cultivo de palma. 11.- La Sala considera que las pruebas con las que el accionante pretende acreditar la afectación de las seiscientas (600) hectáreas del cultivo no demuestran la extensión ni el daño de la presunta área afectada en 2008, y tampoco precisan la fecha de las fumigaciones.
El demandante sólo demostró que las fumigaciones ocurrieron el 6 y el 20 de abril de 2010, que presentó una queja frente a éstas y que se afectaron quince (15) hectáreas del cultivo. Por eso, confirmará la decisión de primera instancia. G.- El accionante no acreditó los perjuicios morales sufridos 12.- El demandante solicitó que se reconocieran perjuicios morales por cien (100) SMMLV, al considerar que la destrucción de sus cultivos le ocasionó una grave crisis económica que lo afectó moralmente. 12.1.- La jurisprudencia de ésta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de perjuicios morales por la afectación de bienes.
No obstante, también ha indicado que dichos perjuicios no se presumen y que su reconocimiento solo procede cuando se acredite que, dadas las circunstancias concretas en las que se presentó la pérdida, puede evidenciarse la existencia de una significativa afectación que justifique una reparación adicional a los perjuicios materiales. Así lo manifestó en sentencia del cinco de octubre de 1989: “Es cierto que dentro de los perjuicios indemnizables se comprenden los morales, entendiendo por éstos el dolor y la tristeza que el hecho dañoso ocasiona a quien sufre el daño, pero también aquí tanto la jurisprudencia como la doctrina están acordes en que tratándose de daño a las cosas ese dolor o tristeza debe tener envergadura suficiente como para justificarse su reparación y que en todo caso debe ser demostrado, pues no se presume”[20]. 12.2.- La Sala advierte que en el presente caso no hay pruebas que acrediten la aflicción o el padecimiento sufrido por el accionante en los términos anteriormente expuestos, por lo que se negará su reconocimiento.
H.- La Sala confirmará la condena en abstracto 13.- La Sala reconocerá el valor de restitución de las quince (15) hectáreas de palma destruidas como indemnización a título de daño emergente. Ordenará su liquidación a través de un incidente, como lo ordenó el tribunal, porque el dictamen pericial no probó el monto de los perjuicios. 13.1- Esta Sección consideró que, en caso de destrucción total del bien, se puede pagar el valor de la cosa al momento de su destrucción y los intereses comerciales desde la fecha del daño hasta la del pago, o el lucro cesante que el bien habría producido hasta su vida probable más el valor de la cosa al terminar su vida útil.
En sentencia del 20 de febrero de 1989, el Consejo de Estado indicó[21]: “(…) Cuando se pretende la indemnización de perjuicios causados al dueño de una cosa que ha sido destruida, el resarcimeinto comprende, en primer término, el valor de la especie afectada. Restituida, recuperada o reemplazada la especie perdida, en principio cesan los perjuicios derivados de su destrucción. A partir de entonces, sólo el costo del dinero, o intereses, constituye el perjuicio material indemnizable.
(…) Luego si al causante del daño se le obliga a pagar la cosa en el estado que se hallaba en el momento de su destrucción, ese valor de restitución deja, idealmente, la cosa en el mismo estado de producir la renta; y el dueño indemnizado queda en condición de sacar de ella -de la cosa destruida- el provecho que habría obtenido con la cosa destruida.
Si al responsable del daño se le obligara, además, a pagar todo el lucro cesante que hubiera podido generar el bien destruido, del indemnizante sería entonces el nuevo lucro, porque al propietario ya se le habría pagado, anticipadamente, tal beneficio. (…) Entonces el resarcimiento por la destrucción de cosas en eventos como el aquí estudiado, se obtiene pagando el valor de la especie al momento de su destrucción, más el costo del dinero, o interés, por el tiempo transcurrido desde el día del daño hasta el de su satisfacción total; o reconociendo el valor del lucro cesante más el precio que deba tener la cosa al terminar su vida útil”. 13.2.- El demandante solicita que le reconozcan todos los perjuicios materiales causados por las aspersiones con glifosato sobre el cultivo de su propiedad.
Sin embargo, la Sala reconocerá únicamente el valor de las palmas al momento de su destrucción, pero no el valor que hubiesen podido generar durante los 25 años de vida útil. Ello, porque conforme a la jurisprudencia citada, el reconocimiento del valor de la cosa en el estado en que se hallaba al momento de su destrucción indemniza integralmente al dueño, pues le permite explotar la cosa restituida durante todo el periodo de vida útil.
Por este motivo, no es procedente que la Sala reconozca al demandante ganancias adicionales. 13.3.- Además, según el informe rendido luego de la visita ocular realizada por la UMATA[22], las quince (15) hectáreas de palma destruidas tenían aproximadamente cinco (5) meses de sembrado y el dictamen pericial rendido por la ingeniera Susana Meneses[23] señaló que la producción de la palma africana comienza “24 meses después de que el árbol es trasplantado a su ubicación definitiva”.
De lo anterior, la Sala deduce que las palmas aún no habían iniciado su etapa de producción cuando fueron destruidas y que por lo tanto, no estaban generando ningún fruto para el demandante. Por ello, por concepto de daño emergente, sólo reconocerá a favor del demandante el valor de restitución de las mismas actualizado desde la fecha en que acaeció su destrucción (20 de abril de 2010) hasta la fecha de esta sentencia. 14.- Ahora bien, el dictamen pericial no permite determinar el valor de restitución de las quince (15) hectáreas de palma africana de cinco (5) meses afectadas con las aspersiones.
La perita se limitó a dictaminar sobre el valor total que producirían las plantas de palma en los veinticinco (25) años de vida útil, pero no determinó su valor real al momento de su fumigación. 14.1.- El dictamen pericial no probó los costos en que incurrió el demandante para la plantación de las quince (15) hectáreas. La perita no precisó el precio de las palmas al momento de su destrucción, esto es, el precio de plántulas de cinco (5) meses de sembrado para abril de 2010.
Además, los valores que estimó la perita respecto de la inversión para la implementación y mantenimiento del cultivo hasta el inicio de la producción están sustentados en documentos del año 2007[24] y las plantas fueron sembradas en el año 2009, como se probó en el proceso. 14.2.- Por ello, la Sala confirmará la condena en abstracto impuesta por el tribunal y ordenará adelantar el incidente de liquidación para estimar los perjuicios materiales por concepto de daño emergente sufridos por el demandante, con base en las siguientes pautas: 14.2.1.- Número de palmas africanas que pueden cultivarse en quince (15) hectáreas del predio del demandante. 14.2.2.- Precio del número total de plántulas de cinco (5) meses de sembrado en las quince (15) hectáreas, para la fecha del daño (abril de 2010). 14.2.3.- Erogaciones económicas para el mantenimiento de un cultivo de cinco (5) meses de maduración que comprenden: la mano de obra, la cantidad de insumos utilizados, entre ellos, semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, plaguicidas, controles fitosanitarios, servicios públicos, y los gastos de recuperación del terreno para poder iniciar otro proceso productivo. 14.2.4.- Para tener conocimiento preciso sobre las pautas anteriores, deberá acudirse a las asociaciones gremiales de palma africana, que cuentan con la información especializada sobre el tema. 14.2.5.- Los valores deberán actualizarse desde la fecha del daño hasta el momento en el que se rinda el dictamen. 14.2.6.- El valor de la condena sin actualizar no podrá superar el valor estimado de la cuantía de las pretensiones de la demanda, que asciende a ciento veintiséis mil doce millones novecientos diez mil pesos ($126.012.910.000).
J.- Costas 15.- Sin condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a cancelar al señor RICARDO ARNULFO RIVERA MONTENEGRO, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental, que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con las pautas establecidas en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás el fallo apelado.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con aclaración de voto | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO / PÉRDIDA DEL BIEN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / CULTIVO DE PALMA DE ACEITE / SEMOVIENTE / ACTIVIDAD COMERCIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ Comparto la decisión de Sala, pero aclaro mi voto porque no es posible crear una regla general y abstracta sobre la exclusión o coexistencia de los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante cuando el daño es la pérdida total de un bien.
La jurisprudencia de esta corporación ha fallado a veces a golpe de tesis abstractas, y otras veces con base en lo acreditado. Una lectura cuidadosa, sin embargo, permite identificar que la naturaleza del bien, su destinación específica y la solidez de las pruebas, han determinado las soluciones en cada caso. Se ha decidido distinto, en efecto, frente a la pérdida de un cultivo, o de semovientes utilizados para fines comerciales o para recreo, o de inmuebles destinados a actividades comerciales, según la certeza probatoria sobre la existencia e intensidad del perjuicio.
Es tarea del juez, encontrar con rigor el precedente. Definir los hechos materiales de su caso y, a partir de las semejanzas fácticas con casos anteriores, identificar las reglas jurídicas que sirvieron para resolverlos y que son útiles para el suyo. Urge abandonar la práctica de fallar con base en consideraciones genéricas. El juez debe honrar su legitimidad con soluciones materialmente justas para casos concretos, no con narrativas desconectadas de los problemas específicos que los ciudadanos ponen a su consideración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de abril de 2021, exp. 42685, C.P. Martín Bermudez Muñoz; sentencia de 20 de febrero de 2014, exp. 29028, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia de 27 de enero de 2016, exp. 34797, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 20 de febrero de 1989, exp.4655, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 20 de agosto de 1997, exp. 10759, C.P.Julio Enrique Correa; sentencia de 30 de octubre de 2013, exp. 25544, C.P.Ramiro de Jesús Pazos y Guerrero y sentencia de 12 de diciembre de 2014, exp. 31188, C.P. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00193-01(53465) Actor: RICARDO ARNULFO RIVERA MONTENEGRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES ACLARACIÓN DE VOTO DE ALBERTO MONTAÑA PLATA Comparto la decisión de Sala[25], pero aclaro mi voto porque no es posible crear una regla general y abstracta sobre la exclusión o coexistencia de los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante cuando el daño es la pérdida total de un bien.
La jurisprudencia de esta corporación ha fallado a veces a golpe de tesis abstractas, y otras veces con base en lo acreditado. Una lectura cuidadosa, sin embargo, permite identificar que la naturaleza del bien, su destinación específica y la solidez de las pruebas, han determinado las soluciones en cada caso. Se ha decidido distinto, en efecto, frente a la pérdida de un cultivo[26], o de semovientes utilizados para fines comerciales[27] o para recreo[28], o de inmuebles destinados a actividades comerciales[29], según la certeza probatoria sobre la existencia e intensidad del perjuicio.
Es tarea del juez, encontrar con rigor el precedente. Definir los hechos materiales de su caso y, a partir de las semejanzas fácticas con casos anteriores, identificar las reglas jurídicas que sirvieron para resolverlos y que son útiles para el suyo. Urge abandonar la práctica de fallar con base en consideraciones genéricas. El juez debe honrar su legitimidad con soluciones materialmente justas para casos concretos, no con narrativas desconectadas de los problemas específicos que los ciudadanos ponen a su consideración. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Escrituras públicas de compraventa y folios de matrícula inmobiliaria, fls.89-127, C.1. [2] Testimonios rendidos por los empleados de las finca del demandante, fls.203-208, C.3. [3] Dictamen pericial, fls.446-447, C.2. [4] Poligramas aspersiones de glifosato, Fls.926-931, C.4. [5] Informe visita ocular UMATA Municipio de Tumaco, fl.36, C.1. [6] Folios 35-36, C. 1. [7] Folio 36, cuaderno 1. [8] Fls.147-153, 201-262 y 266-273, C.1. [9] Fls.183-186, C.1. [10] Cuaderno principal, fls.418-427. [11] Cuaderno principal, fls.1233-1239 y 1326-1340. [12] Cuaderno principal, fls.1240-1247. [13] Fls.902-907, C.3. [14] Fls.904-905, C.3. [15] Fls.926-931, C.4. [16] Fls.87-88, C.1. [17] Fls.35-36, C.1. [18] Decretado mediante auto de 19 de diciembre de 2011 obrante a folios 326-330, C.2.
El dictamen obra a folios 427-458, C.2. [19] Fl.527, anexo 6 del dictamen pericial, C.2., pruebas. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 5 de 1989, Exp. 5320, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. Postura reitereda recientemente en: sentencias del 11 de noviembre de 2009 (expe.17119) y del 12 de junio de 2013 (expe. 25949) C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1989, expe.4655, C.P. Antonio De Irrisarri Restrepo. [22] Fls.35-36, C.1. [23] Fls.427-458, C.2. [24] Cuaderno 2, pruebas (dictamen), folio 448. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de abril de 2021, exp.
(42685) [26] En los casos de pérdidas de cultivos por afectaciones con glifosato, no ha habido constancia en la metodología para fallar. Pero en muchas oportunidades esta Corporación ha decidido según las pruebas y ha reconocido la coexistencia de perjuicios materiales por daño emergente y por lucro cesante. Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 20 de febrero de 2014, Radicado 29028.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 27 de enero de 2016, Radicado 34797 [27] En este caso que es muy citado en la doctrina y en la jurisprudencia, el Consejo de Estado sostuvo una teoría con pretensiones de generalidad según la cual no es posible indemnizar ambos tipos de daño material si la cosa se pierde totalmente.
Sin embargo, como se enfrentaba a la muerte de una docena de vacas de altísimo costo destinadas a la producción lechera, y no se pudo probar cuánta leche producirían ni los beneficios económicos que se obtendrían con ella, se negó el lucro cesante. Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1989, exp.4655. [28] En este caso, la Sala debía resolver una demanda en que se exigía indemnización por la pérdida de unos caballos de rejoneo.
Dado que la destinación de los animales perdidos no era comercial y en todo caso no se pudo demostrar el lucro cesante, no se concedió sino el valor de reposición de los caballos. Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de agosto de 1997, exp (10759) [29] En estos casos que se citan enseguida, la Sala resolvió reconocer lucro cesante y daño emergente por la destrucción de casas que eran utilizadas como locales comerciales, porque se probaron los perjuicios por daño emergente con el valor de reposición de las casas, y por lucro cesante con los valores de los beneficios económicos que producían los establecimientos de comercio.
Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 30 de octubre de 2013, exp. (25544), y de 12 de diciembre de 2014, exp. (31188)