MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / MEDIOS DE CONTROL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
(…) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta que: i) los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el (…) cuando quedó ejecutoriada la providencia del (…) que declaró la extinción de la acción penal en favor de los señores (…) por haber operado el fenómeno de la prescripción; ii) los libelistas presentaron solicitud de conciliación prejudicial el (…) la cual se declaró fallida (…) y iii) la demanda se presentó el (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO (…) (víctima) y (…) (víctima), están legitimados en la causa por activa, ya que fueron los sujetos pasivos del proceso penal identificado (…) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, toda vez que la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal; y la segunda adelantó la etapa de juicio y profirió la providencia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción en el proceso adelantado en contra de los señores (…) y (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / REPARACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
(…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / PLAZO RAZONABLE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / DAÑO / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / CAUSA EXTRAÑA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…) (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
(…) De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 55999, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 23769, C.P. Mauricio Gómez Fajardo RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este aspecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp.16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 1968 DAS / DERECHOS HUMANOS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL / PROCESO PENAL / REBELIÓN / CAPTURA / IMPUTADO / PERSONA AUSENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JUSTICIA REGIONAL / PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA REGIONAL / FISCAL REGIONAL [L]a Sala advierte que las Fiscalías Regional Delegada ante el DAS de Bogotá D.C. y Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no ocasionaron un daño antijurídico a los demandantes, pues vincularon a (…) y (…) al proceso penal identificado (…) con fundamento en varias declaraciones rendidas por varios ex militantes del ELN [y el artículo 250 de la Constitución Política] (…) Por ello, las Fiscalías regional Delegada ante el DAS de Bogotá D.C. y Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario tenían la obligación constitucional de investigar a los señores (…) y (…) quienes debían soportar la carga de ser objeto de un proceso penal mientras se determinaba si habían incurrido o no en el delito de rebelión, por el cual habían sido investigados.
Además, se evidencia que mediaban suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible comisión del delito investigado (…) [O]bserva la Sala frente a lo afirmado por el extremo activo (…) que el ente instructor cumplió los requisitos sustanciales y formales previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política y, 8 y 344 de la Ley 600 de 2000, toda vez que si bien no se logró la captura de los imputados, lo cierto es que mediante Resolución (…) proferida la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se les vinculó formalmente al proceso penal, ello por cuanto i) declaró como [persona ausente] a los señores (…) [L]a Sala encuentra que en el sub examine no se configuró un daño antijurídico, que permita posteriormente endilgar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación, como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 344 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / TESTIMONIO / PRUEBA DIRECTA / EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REITERACIÓN DE LA JURISDPRUDENCIA [L]a prescripción de la acción penal, es menester anotar que la misma constituye un instituto procesal mediante la cual el Estado simplemente cesa su potestad punitiva, lo que en modo alguno supone la causación automática de un daño antijurídico.
Por lo anterior, la declaratoria de dicho fenómeno en el proceso penal adelantado respecto de (…) y (…) no supone la exclusión del deber de soportar el mismo, ya que en éste obraban varios testimonios que, como prueba directa, los señalaban como integrantes del Ejército de Liberación Nacional y que conllevaron al ente investigador a imponer medida de aseguramiento en su contra.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 49415, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / RAMA JUDICIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONGESTIÓN / PROCESO PENAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO / CARGA PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a jurisprudencia de esta Corporación en punto de la declaratoria de responsabilidad del Estado por el retardo injustificado en el trámite de un proceso ha señalado que es forzoso analizar varias situaciones, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) el comportamiento de las partes; iii) la forma como se llevó el caso; iv) el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto; y v) los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con serios problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal.En este orden de ideas, es pertinente resaltar que el transcurrir del tiempo no implica per se la prolongación injustificada del proceso penal, por el contrario, resulta fundamental analizar ciertas situaciones particulares del servicio de administración de justicia que permitan dilucidar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, veamos: i) la jurisdicción a cargo del respectivo proceso; ii) los despachos encargados de su trámite; iii) el tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y iv) la conducta de las partes.
Ahora bien, se observa que la prolongación injustificada del proceso penal alegada en el escrito de la demanda, consistente en la vinculación a un proceso penal durante (…) esto es, desde que se dispuso iniciar la investigación penal hasta que se decretó la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, no se acreditó y en ese sentido, no se puede pretender que la sola manifestación del extremo activo, tenga por acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, se itera, resultaba imperioso probar que la prolongación del proceso penal fue injustificada, lo que no ocurrió en el presente asunto.(…) [P]ara la Sala resulta infundado alegar la causación de un daño derivado de la prolongación del proceso penal, toda vez que fue la misma decisión del (…) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien resultó favoreciéndolos al declarar la extinción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, pues, se itera, los señores (…) habían sido previamente condenados por el Tribunal Superior (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) [D]e donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Así las cosas, es claro para la Sala que ese incumplimiento probatorio de la parte demandante, impide analizar la prolongación injustificada alegada dentro del proceso penal adelantado contra los señores (…) por lo que la Sala confirmara la decisión adoptada por el a quo. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…), que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es: al constatar que el daño alegado en punto de la vinculación de los señores (…) al proceso penal (…) no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado; y que no se probó el daño antijurídico causado por la prolongación injustificada del proceso penal alegada, principal elemento de la responsabilidad, sin el cual no es posible estructurar responsabilidad alguna en contra de la Administración. FUENTE FORMAL: CODÍGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 26 de agosto de 2011, exp. 27524, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 48271, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 49415, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. exp. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00156-01(53316) Actor: GLADYS ROJAS SIERRA Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Vinculación a un proceso penal.
Prolongación del proceso penal. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se probó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de diciembre de 1996, la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS de Bogotá D.C. dispuso la apertura de una investigación previa contra varios sujetos por ser presuntos integrantes del ELN. El 14 de enero de 2002, la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario declaró como “persona ausente” a los señores Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía. El 27 de marzo de 2002, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Rojas Sierra y Mejía Ortiz, por su presunta participación en el delito de rebelión. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2007 el Tribunal Superior de Santander condenó a Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz por ser autores del delito de rebelión. Sin embargo, mediante providencia del 2 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la terminación del proceso por prescripción de la acción penal.
Los demandantes consideran que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS de Bogotá D.C., la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santander, adelantaron en contra de los demandantes “un proceso penal construido a sus espaldas, así como una orden de captura que se prolongó en el tiempo”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de febrero de 2011[1], Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron que la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS de Bogotá D.C., la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santander, puesto que adelantaron en su contra “un proceso penal construido a sus espaldas, así como una orden de captura que se prolongó en el tiempo”.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida en relación, 5000 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, 50 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, 96 SMLMV a cada uno de los demandantes.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 16 de diciembre de 1996, con fundamento en un informe elaborado por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS de Bogotá D.C., dispuso la apertura de investigación previa contra varios sujetos presuntamente integrantes del ELN.
Señala que la investigación penal adelantada en contra de Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz fue conocida por varias Fiscalías Delegadas toda vez que la causa penal fue reasignada en varias oportunidades. Indica que mediante Resolución del 14 de enero de 2002, la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario declaró como “persona ausente” a los señores Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía. Manifiesta que la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante Resolución del 27 de marzo de 2002, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Rojas Sierra y Mejía Ortiz, por su presunta participación en el delito de Rebelión. Afirma que mediante sentencia del 16 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja absolvió a los acusados en aplicación del principio in dubio pro reo.
Destaca que mediante proveído del 14 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Santander condenó a Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz a la pena principal de 42 meses de prisión como coautores del delito de rebelión. Concluye que mediante providencia del 2 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la terminación del proceso por prescripción de la acción penal.
Los demandantes consideran que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS de Bogotá D.C., la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santander, adelantaron en contra de los demandantes “un proceso penal construido a sus espaldas, así como una orden de captura que se prolongó en el tiempo”.
Textualmente, solicita en el libelo introductorio: “[…] la existencia de un proceso en contra construido a sus espaldas, así como una orden de captura que se prolongó el tiempo, generó en Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía profundos sentimientos de angustia, dolor, desesperanza, miedo y tristeza, los cuales fueron sumamente inmensos.
Adicionalmente, el poder continuar libremente con su actividad como defensores de derechos humanos, se vio notablemente truncado, debiendo cambiar el giro normal de sus actividades, inclusive, viéndose obligados a alejarse de su familia, círculo de amigos y trabajo”. 2. Contestaciones El 7 de abril de 2011[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que adelantó la investigación e instrucción penal contra Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz en cumplimiento de un deber legal. 2.2. La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustanciales y procesales que rigen el procedimiento penal. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de agosto de 2014[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[6] reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las entidades demandadas no incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que actuaron en cumplimiento de las prerrogativas que constitucional y legalmente les habían sido conferidas.
Al efecto, sostuvo que “. […] en este caso en particular, no se vislumbra un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que existían varios indicios graves que permitían inferir al ente acusador la presunta responsabilidad del los investigados […] el hecho de mantener en el tiempo el proceso penal, no es razón suficiente para indicar que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, mas cuando la ley expresamente lo permite”. 5.
Recurso de apelación El 14 de octubre de 2014[8], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de febrero de 2015[9] y admitido el 24 de marzo de 2015[10]. 5.1. Los demandantes[11] solicitaron revocar la sentencia de primera instancia argumentando que la Fiscalía General de la Nación incumplió con el deber de informar a los señores Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz de la existencia de una investigación en su contra; además, manifestaron que el ente instructor empleó en la etapa de investigación previa, la totalidad del tiempo que la ley procesal penal prevé para dilucidar la causa penal.
Finalmente, indicaron que se acreditó un indebido funcionamiento de la administración de justicia toda vez que, en las etapas procesales penales de investigación y juzgamiento, no se respetaron los límites temporales previstos en el ordenamiento jurídico. Textualmente manifestaron lo siguiente: “[…] la Fiscalía General de la Nación omitió el cumplimiento de sus deberes (bloque de constitucionalidad y legales), ya que se abstuvo de informar a Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz de la existencia de una investigación en su contra, a pesar de los mismos ser indiciados o imputados plenamente conocidos, identificados, individualizados y ubicados.
Es ostensible la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que ocasionó profundos daños a valerosos defensores de derechos humanos, los cuales deben ser reparados […] la Fiscalía ocupó el mismo tiempo que tenía para el juzgamiento, para adelantar la investigación previa, cuando como lo han señalado los órganos internacionales, esta debería ser mucho menor.
Lo mas grave, es que tardó ese tiempo, adelantando una investigación de espaldas a los procesados, para después sorprenderlos, con una orden de captura, claramente restrictiva de su derecho de libertad […] ha sido claramente determinado que dados los retrasos, las moras y las dilaciones injustificadas, se presentó un indebido funcionamiento de la administración de justicia, en tanto adelantó la investigación previa sin respetar las limitaciones temporales, de espalda a los procesados y mantuvo abierto un juzgamiento [ ].” 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de abril de 2015[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[13] reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[14].
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[19].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta que: i) los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 11 de diciembre de 2008[20], cuando quedó ejecutoriada la providencia del 2 de diciembre de 2008, que declaró la extinción de la acción penal en favor de los señores Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz por haber operado el fenómeno de la prescripción; ii) los libelistas presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 1° de diciembre de 2010[21], la cual se declaró fallida el 24 de febrero de 2011[22]; y iii) la demanda se presentó el 28 de febrero de 2011[23]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Gladys Rojas Sierra (víctima) y Carlos Eduardo Mejía Ortiz (víctima), están legitimados en la causa por activa, ya que fueron los sujetos pasivos del proceso penal identificado con radicado No. 2003-030[24]. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[25], toda vez que la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal; y la segunda adelantó la etapa de juicio y profirió la providencia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción en el proceso adelantado en contra de los señores Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y ocasionó un daño antijurídico a los demandantes al vincularlos a un proceso penal; y ii) si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un indebido funcionamiento de la administración de justicia y causaron un daño antijurídico, producto de por la demora en el trámite del proceso penal desde el inicio de la investigación hasta que el decretó de la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción. 6.
Solución a los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[32].
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[33], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía[34].
Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[35]; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;
(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[36] cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”[37];
(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[38]. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que la Fiscalía General de la Nación incumplió con el deber de informar a los señores Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz de la existencia de una investigación en su contra.
Además, indicó que se acreditó un indebido funcionamiento de la administración de justicia toda vez que, en las etapas procesales penales de investigación y juzgamiento, no se respetaron los límites temporales previstos en el ordenamiento jurídico. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 18 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[39].
En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, esto es, determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por haber incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puesto que adelantaron en contra de los demandantes “un proceso penal construido a sus espaldas, así como una orden de captura que se prolongó en el tiempo”.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 16 de diciembre de 1996, con fundamento en un informe elaborado por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS de Bogotá D.C., dispuso la apertura de investigación previa contra varios sujetos presuntamente integrantes del Ejercito de Liberación Nacional, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[40].
El fundamento de dicha Resolución fue el siguiente: “[…] a fin de establecer la veracidad de la información, la existencia del delito y la individualización e identificación de sus posibles autores, se ordena iniciar investigación preliminar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 319 del C.P.P., y se dispone el cumplimiento de las siguientes diligencias: 1.
Dese los avisos de ley. 2. Ratifíquese y amplíese el informe recibido de la Dirección General de Inteligencia del D.A.S. 3. Se ordena escuchar en declaración al señor Joaquín Vergara Mojica. 4. Para el total esclarecimiento de los hechos se ordena hacer diligencias y labores de inteligencia con relación a cada una de las personas que tengan que ver con el informe referido. 5.
Las demás que consideren pertinentes. 6. Se comisiona a la Unidad Regional de Policía Judicial D.A.S., para que practique todas las diligencias” 6.3.1.2. Se probó que mediante Resolución del 14 de enero de 2002, la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario declaró como “persona ausente” a los señores Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía y dispuso designarles un defensor de oficio, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[41].
El fundamento de dicho proveído fue el siguiente: “Como a la fecha han transcurrido más de diez (10) días sin que se haya logrado la captura de […] Carlos Eduardo Mejía Ortiz, Gladys Rojas Sierra […], se procede a la declaratoria de persona ausente de estos, conforme a lo establecido en el artículo 344 del C. de P.P., puesto que en contra de los mismos existen cargos, en el presente radicado, por diferentes informes de inteligencia allegados por funcionarios de la Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’ y confirmados por los testigos de cargo pertenecientes al Ejército de Liberación Nacional ‘Grupo Parmenio’, identificados como Joaquín Vergara Mojica y Ovidio Srez Ardila, y también por Gilberto Tique Tovar, ex militante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ‘FARC’, quienes señalan las funciones que cumplían los citados, y demás testimonios de ex integrantes de estas organizaciones subversivas que obran dentro de la presente investigación, tipificándose el delito de rebelión” 6.3.1.3.
Se probó que el 14 de enero de 2002, el doctor Jorge Eliecer Molano Rodríguez aceptó la designación como defensor de oficio de los señores Carlos Eduardo Mejía y Gladys Rojas Sierra, según da cuenta copia auténtica del acta de constancia y aceptación[42]. Señala textualmente: “[…] dando cumplimiento a lo ordenado por el señor Fiscal instructor del sumario de la referencia, se deja constancia que el día de hoy 14 de enero de 2002, se presentó el Doctor Jorge Eliecer Molano Rodríguez, identificado con la cédula […], a quien se le manifestó que en dicha Resolución, el Fiscal Especializado dispuso designar un defensor de oficio para los señores Carlos Eduardo Mejía Ortiz y Gladys Rojas Sierra […] dentro del radicado de la referencia. Una vez enterado de la designación, aceptó y para constancia firma […]” 6.3.1.4.
Consta que mediante Resolución del 27 de marzo de 2002, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Rojas Sierra y Mejía Ortiz, por su presunta participación en el delito de Rebelión, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[43].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] es incuestionable que el señor Carlos Eduardo Mejía Ortiz es militante del autodenominado Ejército de Liberación Nacional ‘ELN’, desde 1989, organización que fiel a los postulados marxistas hace presencia en diversos escenarios del acontecer nacional, como son organizaciones cívicas, gremiales, estudiantiles, populares, campesinas, etc., con el fin de fortalecer su trabajo de masas difundiendo sus doctrinas e ideas y captando el mayor número de adeptos.
Los inicios de Mejía Ortiz, según voces de los testigos Joaquín Vergara Mojica y Ovidio Suarez, se remontan hacia el año 1989, dónde ingresa como militante del ‘ELN’ y se inclina por el trabajo de masas y gremial, por lo que permea la ‘ANUC’ donde se hace fuerte llegando a los cuadros directivos de dicha organización, al tiempo que paralelamente participa en actividades al margen de la ley.
La sindicada Gladys Rojas Sierra lo segunda en todas estas series de actividades, al punto que, finiquitado su trabajo en los santanderes, viajan a Bogotá a realizar trabajos en las redes urbanas […] Estos testigos son de privilegio en la medida que ellos fueron parte de dicha organización y por ende les permitió conocer la vida íntima de sus integrantes, dentro de la cual no es ajena la relación afectiva que unía a Mejía Ortiz con la también procesada Gladys Rojas Sierra.
Este tipo de actividades subversivas requiere una división de trabajo entre sus integrantes, extendiendo sus tentáculos desde lo militar y logístico hasta lo político y doctrinario, vinculando a sus miembros con tareas urbanas, como en efecto lo hizo el señor Carlos Eduardo Mejía Ortiz. También los deponentes refieren que la sindicada Gladys Rojas Sierra formaba parte activa del ‘ELN’, dónde conoció a su compañero Mejía Ortiz, relatándose pormenorizadamente sus actividades al interior de la ‘ANUC’, organismos que utilizaban como fachada para desplegar su acontecer al margen de la ley […] Estas expresiones testimoniales, que hemos referido en precedencia, en forma detallada, constituyen prueba directa del acontecer delictivo de Carlos Eduardo Mejía, su compañera Gladys Rojas Sierra, probanzas del orden testimonial, que aunadas a los informes de inteligencia plasmados por miembros del ‘DAS’, que estuvieron al frente de la investigación, y los graves indicios, de capacidad y actitud para cometer el punible, y contumacia frente a la justicia, son suficientes para afectarlos con medida de aseguramiento la que será de detención preventiva” 6.3.1.5.
Se acreditó que mediante Resolución del 22 de noviembre de 2002, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario formuló acusación en contra de Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz por la conducta punible de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 2 de diciembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[44]. 6.3.1.6.
Acreditado está que mediante sentencia del 16 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja absolvió a los señores Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[45]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Una vez confrontada la prueba que obra dentro del expediente, el Despacho no tiene la certeza que demanda el inciso 2º del artículo 232º del C.P.P. para proferir un fallo de naturaleza condenatorio ya que existe duda no eliminable a esta altura del proceso sobre la responsabilidad de los procesados en el delito de rebelión por el cual se les llamó a juicio, lo que conduce necesariamente a un pronunciamiento absolutorio” 6.3.1.7.
Demostrado está que mediante proveído del 14 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Santander revocó la sentencia del 16 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y condenó a Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz a la pena principal de 42 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 2 de diciembre de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[46]. 6.3.1.8.
Finalmente, probado quedó que mediante providencia del 2 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la extinción penal en favor de Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz por haber operado el fenómeno de la prescripción, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[47]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Es sabido que interrumpido el término prescriptivo de la acción penal, con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley (artículo 86 de la Ley 599 de 2000), sin que pueda ser inferior a cinco (5) años.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación (3 de enero de 2003), es preciso estudiar el fenómeno de la extinción penal por razón de la prescripción del tipo penal de rebelión. Frente a este punto, recuérdese que los procesados Carlos Eduardo Mejía Ortiz y Gladys Rojas Sierra, en virtud del principio de favorabilidad, en el fallo de segundo grado se les condenó por la conducta punible de rebelión que previa el artículo 125 del Decreto 100 de 1980, norma que tenía como pena privativa de la libertad de tres (3) a seis (6) años.
Quiere decir lo anterior que en este caso la acción penal se encuentra extinguida por razón de la prescripción, en tanto que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, luego, de acuerdo con lo reglado en el artículo 86 del Código Penal, así se declarará y, en consecuencia, se ordenará cesar toda actuación procesal” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[48]- [49].
Dichas premisas se analizarán teniendo en cuentas dos eventos que, según lo expuesto en la demanda, determinaron la causación del daño alegado, esto es, la imposibilidad de ejercer su actividad profesional y social como defensores de derechos humanos, a saber: i) la vinculación de Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz al proceso penal identificado con radicado No. 2003-030; y ii) la prolongación del proceso penal adelantado en su contra, consistente en los 11 años, 11 meses y 16 días, transcurridos desde que se dispuso iniciar la investigación penal hasta que se decretó la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción. 6.3.2.1.
La vinculación al proceso penal En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvieron los señores Gladys Rojas Sierra de ejercer su actividad profesional y social como defensores de derechos humanos, luego de haber sido vinculados al proceso penal identificado con radicado No. 2003-030, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 16 de diciembre de 1996, con fundamentos en un informe elaborado por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS de Bogotá D.C., dispuso la apertura de investigación previa contra varios sujetos presuntamente integrantes del Ejército de Liberación Nacional (hecho probado 6.3.1.1)[50]; ii) que mediante Resolución del 14 de enero de 2002, la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario declaró como “persona ausente” a los señores Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía y dispuso designarles un defensor de oficio (hecho probado 6.3.1.2)[51]; iii) que el 14 de enero de 2002, el doctor Jorge Eliecer Molano Rodríguez aceptó la designación como defensor de oficio de los señores Carlos Eduardo Mejía y Gladys Rojas Sierra (hecho probado 6.3.1.3.)[52]; iv) que mediante Resolución del 27 de marzo de 2002, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Rojas Sierra y Mejía Ortiz, por su presunta participación en el delito de Rebelión (hecho probado 6.3.1.4)[53]; v) que mediante Resolución del 22 de noviembre de 2002, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario formuló acusación en contra de Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz por la conducta punible de rebelión (hecho probado 6.3.1.5)[54]; vi) que mediante sentencia del 16 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja absolvió a los señores Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.6.)[55]; vii) que mediante proveído del 14 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Santander revocó la sentencia del 16 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y en efecto, condenó a Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz a la pena principal de 42 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.7.)[56]; viii) que mediante providencia del 2 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la extinción penal en favor de Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz por haber operado el fenómeno de la prescripción (hecho probado 6.3.1.8)[57].
Ahora bien, el artículo 250 de la Constitución Política señala que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
Por otra parte, el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, ley procesal penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, disponía que “[…] si ordenada la captura no fuere posible comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio […]”. Bajo el anterior contexto, se observa que si bien los demandantes afirmaron en el libelo introductorio que “[…] el día 18 de noviembre de 1996, fue remitido a la Fiscalía General de la Nación un informe elaborado por el Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’, en el cual se lanzan imputaciones en contra de mis defendidos, a quienes se les señala como integrantes del Ejército de Liberación Nacional”[58], lo cierto es que aunado al informe atrás referido, existían varios testimonios que, como prueba directa, señalaban a los señores Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz como presuntos integrantes del ELN.
Este hecho quedó demostrado, pues en el proveído del 27 de marzo de 2002, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario manifestó que “[…] Estas expresiones testimoniales, que hemos referido en precedencia, en forma detallada, constituyen prueba directa del acontecer delictivo de Carlos Eduardo Mejía, su compañera Gladys Rojas Sierra, probanzas del orden testimonial, que aunadas a los informes de inteligencia plasmados por miembros del ‘DAS’, que estuvieron al frente de la investigación, y los graves indicios, de capacidad y actitud para cometer el punible, y contumacia frente a la justicia, son suficientes para afectarlos con medida de aseguramiento la que será de detención preventiva”[59] (hecho probado 6.3.1.4).
Según lo expuesto, la Sala advierte que las Fiscalías Regional Delegada ante el DAS de Bogotá D.C. y Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no ocasionaron un daño antijurídico a los demandantes, pues vincularon a Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz al proceso penal identificado con radicado No. 2003-030 con fundamento en varias declaraciones rendidas por varios ex militantes del ELN y, según el artículo 250 de la Constitución Política, estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, según se expuso, revestían las características de un delito.
Por ello, las Fiscalías Regional Delegada ante el DAS de Bogotá D.C. y Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario tenían la obligación constitucional de investigar a los señores Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz, quienes debían soportar la carga de ser objeto de un proceso penal mientras se determinaba si habían incurrido o no en el delito de rebelión, por el cual habían sido investigados.
Además, se evidencia que mediaban suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible comisión del delito investigado. De hecho, si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 2 de diciembre de 2008 declaró la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción (hecho probado 6.3.1.8.), no es menos cierto que mediante sentencia del 14 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Santander condenó a Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz a la pena principal de 42 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.7.) Por otra parte, y en punto a de la prescripción de la acción penal, es menester anotar que la misma constituye un instituto procesal mediante la cual el Estado simplemente cesa su potestad punitiva, lo que en modo alguno supone la causación automática de un daño antijurídico[60],.Por lo anterior, la declaratoria de dicho fenómeno en el proceso penal adelantado respecto de Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz, no supone la exclusión del deber de soportar el mismo, ya que en éste obraban varios testimonios que, como prueba directa, los señalaban como integrantes del Ejército de Liberación Nacional y que conllevaron al ente investigador a imponer medida de aseguramiento en su contra.
De otra parte, observa la Sala frente a lo afirmado por el extremo activo, consistente en que el proceso penal fue “[…] “construido a sus espaldas […]”, que el ente instructor cumplió los requisitos sustanciales y formales previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política y, 8 y 344 de la Ley 600 de 2000, toda vez que si bien no se logró la captura de los imputados, lo cierto es que mediante Resolución del 14 de enero de 2002 proferida la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se les vinculó formalmente al proceso penal, ello por cuanto i) declaró como “persona ausente” a los señores Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía y ii) dispuso designarles un defensor de oficio (hecho probado 6.3.1.2.); designación que fue aceptada el mismo 14 de enero de 2002, por el doctor Jorge Eliecer Molano Rodríguez (hecho probado 6.3.1.3.).
De conformidad con lo expuesto, entonces, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró un daño antijurídico, que permita posteriormente endilgar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación, como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. 6.3.2.1.
Prolongación del proceso penal En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene de la imposibilidad que tuvieron Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz de ejercer su actividad profesional y social como defensores de derecho humanos, por la prolongación del proceso penal adelantando en su contra, consistente en los 11 años, 11 meses y 16 días, transcurridos desde que se dispuso iniciar la investigación penal hasta que se decretó la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 16 de diciembre de 1996, con fundamentos en un informe elaborado por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS de Bogotá D.C., dispuso la apertura de investigación previa contra varios sujetos presuntamente integrantes del Ejército de Liberación Nacional (hecho probado 6.3.1.1)[61]; ii) que mediante providencia del 2 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la extinción penal en favor de Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz por haber operado el fenómeno de la prescripción (hecho probado 6.3.1.8)[62].
Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación en punto de la declaratoria de responsabilidad del Estado por el retardo injustificado en el trámite de un proceso ha señalado que es forzoso analizar varias situaciones, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) el comportamiento de las partes; iii) la forma como se llevó el caso; iv) el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto; y v) los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con serios problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal[63].
En este orden de ideas, es pertinente resaltar que el transcurrir del tiempo no implica per se la prolongación injustificada del proceso penal, por el contrario, resulta fundamental analizar ciertas situaciones particulares del servicio de administración de justicia que permitan dilucidar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, veamos: i) la jurisdicción a cargo del respectivo proceso; ii) los despachos encargados de su trámite; iii) el tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y iv) la conducta de las partes[64].
Ahora bien, se observa que la prolongación injustificada del proceso penal alegada en el escrito de la demanda, consistente en la vinculación a un proceso penal durante 11 años, 11 meses y 16 días, esto es, desde que se dispuso iniciar la investigación penal hasta que se decretó la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, no se acreditó y en ese sentido, no se puede pretender que la sola manifestación del extremo activo, tenga por acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, se itera, resultaba imperioso probar que la prolongación del proceso penal fue injustificada, lo que no ocurrió en el presente asunto.
Con todo, es pertinente resaltar que si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 2 de diciembre de 2008 declaró la extinción penal en favor de Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz por haber operado el fenómeno de la prescripción, lo cierto es que existía una decisión precedente, esto es la sentencia del 14 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Santander, que los había condenado a la pena principal de 42 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de rebelión. En virtud de lo anterior, para la Sala resulta infundado alegar la causación de un daño derivado de la prolongación del proceso penal, toda vez que fue la misma decisión del 2 de diciembre de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien resultó favoreciéndolos al declarar la extinción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, pues, se itera, los señores Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz habían sido previamente condenados por el Tribunal Superior de Santander.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[65]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Así las cosas, es claro para la Sala que ese incumplimiento probatorio de la parte demandante, impide analizar la prolongación injustificada alegada dentro del proceso penal adelantado contra los señores Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz, por lo que la Sala confirmara la decisión adoptada por el a quo. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es: al constatar que el daño alegado en punto de la vinculación de los señores Gladys Rojas Sierra y Carlos Eduardo Mejía Ortiz al proceso penal identificado con radicado No. 2003-030 no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado; y que no se probó el daño antijurídico causado por la prolongación injustificada del proceso penal alegada, principal elemento de la responsabilidad, sin el cual no es posible estructurar responsabilidad alguna en contra de la Administración. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto (…) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del (…) fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00156-01(53316) Actor: GLADYS ROJAS SIERRA Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 36146-15#1 1.
En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 3 a 33, C.1. [2] Fl. 36 A 40, C.1. [3] Fl. 47 a 60, C.1. [4] Fl. 40 a 46, C.1. [5] Fl. 141, C.1. [6] Fl. 142 a 163, C.1. [7] Fl. 165 a 173, C.20. [8] Fl. 175, C.20. [9] Fl. 194, C.20. [10] Fl. 260, C.20. [11] Fl. 175 a 192, C. 20. [12] Fl. 200, C. 20. [13] Fl. 202 a 206, C. 2. [14] Fl. 207, C.20. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [20] Fl. 9, C.2. [21] Fl. 1, C.2. [22] Fl. 1 a 3, C.2. [23] Fl. 33, C. 1. [24] C.3, C.4, C.5, C.6, C.7, C.8, C.9. C.10, C.11, C.12, C.13, C.14, C.15, C.16, C.17, C.18, y C.19. [25] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [26] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [30] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [32] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [33] Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [34] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [35] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [36] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [37] Ibídem. [38] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 23769. [39] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [40] Fl. 23, C.4. [41] Fl. 51, C.16. [42] Fl. 53, C.16. [43] Fl. 8 a 26, C.15. [44] Fl. 5 a 9, C.2. [45] Fl. 215 a 244, C.10. [46] Fl. 5 a 9, C.2. [47] Fl. 5 a 9, C.2. [48] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [49] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [50] Fl. 23, C.4. [51] Fl. 51, C.16. [52] Fl. 53, C.16. [53] Fl. 8 a 26, C.15. [54] Fl. 215 a 244, C.10. [55] Fl. 5 a 9, C.2. [56] Fl. 5 a 9, C.2. [57] Fl. 5 a 9, C.2. [58] Fl. 21, C.1. [59] Fl. 8 a 26, C.15. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 49415. [61] Fl. 23, C.4. [62] Fl. 5 a 9, C.2. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 22322, CP.
Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27524, C.P. Hernán Andrade Rincón y, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente número 48.271. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 49415. [65] “Artículo 1757.
Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”