ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el juez natural / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL En el presente asunto, la parte accionante soportó el mecanismo tutelar sobre la base de configurarse, en la decisión reprochada, un defecto fáctico, por: (i) indebida valoración probatoria frente a su interrogatorio de parte y al testimonio de la señora [I.C.F.B.];
(ii) ausencia de apreciación de las pruebas documentales aportadas al proceso y de hechos notorios de tiempo, modo y lugar de la relación, como la declaración del propio causante, en donde manifestó que la peticionaria era su compañera permanente desde hacía 20 años; y (iii) ser el derecho pensional, único e indivisible. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, pese a que cumple con la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el despacho judicial accionado dentro del radicado No. 25000- 23-42-000-2015-05295-01, en aras de que se acceda a los argumentos de la interesada y se le reconozca la sustitución pensional.
(…) En ese orden, se observa que la conclusión a la que arribó esta Corporación no se limitó solo a las contradicciones advertidas en las declaraciones de la tutelante y de la hija del causante, sino que fue resultado de un ejercicio valorativo realizado en el marco de su autonomía, que tuvo en cuenta no solo las diferentes acepciones de las deponentes, sino también la falta de elementos de juicio que corroboraran sus dichos.
Por consiguiente, resulta palmario que la accionante pretende perpetuar una discusión que ya fue resuelta por su juez natural, por el solo hecho de ser contraria a sus intereses. (…) En tales términos, es dable concluir que el interés de la peticionaria no es otro que perpetuar discusiones que ya fenecieron, con el único objetivo de hacerse con todas las prestaciones que devengaba quien dice era su pareja, sin importar, si quiera, la naturaleza de esta acción constitucional y los requisitos para su procedencia exceptiva.
De conformidad con lo antes expuesto, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó un estudio detallado de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural.
Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 02/06/2021. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00167-00(AC) Actor: CARMEN ROSA MOLINA MESA Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Carmen Rosa Molina Mesa en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 12 de enero de 2021, la señora Carmen Rosa Molina Mesa, mediante apoderada judicial, incoó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estima quebrantados con la sentencia emitida el 21 de agosto de 2020 por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del 19 de octubre de 2017 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella promovida en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2015-05295-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La accionante indica que el señor Hugo Fernández Gómez ejerció en vida como odontólogo, en diversas entidades privadas y públicas, lo que le permitió, al cumplir los 20 años de servicio en el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), acceder a una pensión de jubilación anticipada, que le fue reconocida mediante la Resolución No. 690 del 27 de junio de 1980 de esa entidad. 1.1.2.- Luego, asevera que cuando aquel cumplió los 62 años de edad: “le [fue] reajustada su pensión de vejez en el año 1.982 y dicha pensión a partir de ese momento fue reconocida y pagada de manera compartida por la extinta Caja Nacional de Previsión (recursos trasladados a COLPENSIONES y garantizados a través de la UGPP) y por recursos propios de COLPENSIONES en lo que correspondía a la inicial pensión de jubilación, otorgada por más de veinte (20) años de trabajo ante el ISS”[1]. 1.1.3.- Aclara que el señor Hugo Fernández Gómez estuvo casado con la señora Clotilde Molina de Fernández entre el año de 1944 y el 19 de abril de 2002, data en la que falleció esta última.
Precisa que de dicha unión nació la señora Irma Clotilde Fernández de Barrero, pero que, adicionalmente, aquel tuvo otra hija extramatrimonial de nombre María Cristina Fernández de Espinosa. 1.1.4.- Sostiene que para junio de 2002, luego de dos meses de fallecida la señora Clotilde Molina de Fernández, iniciaron una relación con el señor Hugo, dado que desde hacía un tiempo se desempeñaba como cuidadora de aquella[2].
Resalta que para evitar murmuraciones por el prurito social de fidelidad y luto, se trasladaron a otro inmueble donde convivieron en unión marital de hecho por espacio de diez años. 1.1.5.- Destaca que para el 14 de junio de 2012 el señor Hugo Fernández Gómez sufrió una caída, razón por la cual tuvo que ingresarlo a la Clínica Santa Viviana, donde le trataron la correspondiente fractura de cadera. 1.1.6.- Luego, señala la actora que el 05 de julio de 2012 su compañero fue dado de alta, pero que fue entregado a su hija María Cristina Fernández de Espinosa, quien no le permitió llevarlo al lugar donde ellos vivían, sino que, por el contrario, lo condujo al municipio de Cota (Cundinamarca) donde residía esta última, en tanto ya le tenía una cuidadora nocturna designada, de nombre María Alexandra Espinosa Pinto.
Además, informa que se le prohibió quedarse con él. 1.1.7.- A su vez, resalta que en esa misma data el señor Hugo Fernández Gómez informó por documento privado al I.S.S. que la tutelante era su compañera permanente desde hacía 20 años, que ella se había dedicado a su cuidado y que también dependía económicamente de sus ingresos para su supervivencia, entre otras. 1.1.8.- Relata la interesada que el 23 de enero de 2013, como consecuencia de los quebrantos de salud producto de la cirugía de cadera, murió su pareja. 1.1.9.- Por lo tanto, afirma que tanto ella como la señora María Alexandra Espinosa Pinto solicitaron ante Colpensiones la sustitución pensional, la cual no les fue reconocida por existir controversia, debiéndose dirimir el conflicto por la jurisdicción ordinaria laboral.
Por tanto, señala que presentó demanda con este fin, cuyas pretensiones le fueron negadas el 19 de julio de 2018 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá[3]. Empero, destaca que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 19 de febrero de 2019[4], al resolver el grado jurisdiccional de consulta[5], revocó la decisión del a quo y, en su lugar, le concedió la prestación en “la cuota parte otorgada por el ISS (hoy COLPENSIONES) al señor HUGO FERNÁNDEZ GÓMEZ […]”[6]. 1.1.10.- Por otro lado, cuenta que también requirió a la UGPP la sustitución pensional de la cuota parte otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), en calidad de compañera permanente, pero que le fue negada por medio de las Resoluciones Nos. RDP010661 y RDP022804 del 18 de marzo y 04 de junio de 2015, respectivamente. 1.1.11.- Por consiguiente, asevera que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la aludida entidad estatal, pero que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por fallo del 19 de octubre de 2017, negó las pretensiones. 1.1.12.- Finalmente, indica que formuló recurso de apelación y que, mediante sentencia del 21 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no existía certeza frente a la convivencia entre los compañeros permanentes. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- La tutelante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en una vía de hecho por confirmar la decisión de primera instancia “sin mayor rigor científico y en violación de los principios constitucionales y legales de valoración de las pruebas con las reglas de la experiencia y la sana crítica”[7]. 1.2.2.- Al respecto, sostiene que hubo una errada valoración de su interrogatorio de parte y del testimonio de la señora Irma Clotilde Fernández de Barrero, así: 1.2.2.1.- En cuanto al interrogatorio de parte, señala que el yerro se da porque el fallador afirmó que se habían presentado contradicciones en lo manifestado frente a las fechas en que se conoció y convivió con el causante.
Al efecto, refiere que no hay tal contradicción, pues de dicha diligencia es dable entender que: (i) se conoció con su compañero en el año de 1992 cuando fue contratada como “dama de compañía” por la señora Clotilde Molina de Fernández, para vivir y trabajar en la casa de ellos; (ii) tal relación laboral se dio hasta el 19 de abril de 2002, data en la que muere la referida señora; y (iii) a partir del mes de junio de 2002 oficializó su unión marital de hecho con el señor Hugo Fernández Gómez, con quien se fue a vivir a un inmueble de propiedad de este hasta el mes de julio de 2012, data en que su pareja sufrió el accidente de cadera y por lo que tuvo que internarlo en la Clínica Santa Viviana, al cabo de lo cual falleció el 23 de enero de 2013.
Por ello, alega que sostener que no se cumplió con el requisito de convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del causante, en la medida que no vivió con su pareja durante sus últimos seis meses de vida, es torcer la interpretación de las cosas, pues existen justificaciones para que no se diera este hecho, como fue la prohibición hecha por la señora María Cristina Fernández de Espinosa, hija extramatrimonial de aquel, quien impidió que ellos compartieran durante ese tiempo. 1.2.2.2.- Por otro lado, frente al testimonio de la señora Irma Clotilde Fernández de Barrero, hija matrimonial del difunto, indica que en este sí se pueden advertir contradicciones en las fechas, pero que estas son previsibles por la edad y el nerviosismo de una señora de 70 años.
Equivocaciones que, en todo caso, fueron corregidas al final de su intervención, en atención a las preguntas formuladas por la abogada de la UGPP y la representante del Ministerio Público. 1.2.3.- También, invoca una ausencia de valoración de las documentales del proceso y de hechos notorios, en la medida que “no toma en cuenta las demás pruebas aportadas al proceso de primera instancia, no somete todos los hechos y las pruebas allegadas al tamiz de las reglas de la sana crítica y menos aún realiza un análisis de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”[8], como la declaración rendida por el propio causante ante la Notaría 31 de Bogotá, en donde manifestó que ella era su compañera permanente desde hacía 20 años. 1.2.4.- Finalmente, señala que el señor Hugo Fernández Gómez indicó que ella podía gozar de su pensión, por lo que la sustitución pensional que aquí reclama no puede ser objeto de efectos jurídicos diversos, cuando ya la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reconoció “una cuota parte que corresponde a COLPENSIONES”[9]. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La tutelante, por medio de su apoderada, sostuvo: “Honorable Magistrado solicito amparar los derechos fundamentales de la señora CARMEN ROSA MOLINA MESA, ordenando otorgar a la entidad administrativa correspondiente la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho constitucional de acceso mi cliente, con el respeto de los derechos mínimos vitales del ser humano de igualdad con no discriminación, a un debido proceso con valoración de las pruebas allegadas al proceso, con una decisión de fondo real y efectiva sobre los hechos; sin más dilaciones y teniendo en cuenta que un único derecho no se puede constitucionalmente otorgar de manera fraccionada que un despacho concede la pensión (Tribunal Administrativo de Cundinamarca) y otro lo niegue siendo la misma solicitante y el mismo causante”[10]. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 25 de enero de 2021 el ponente inadmitió la acción tuitiva con el fin de que la peticionaria identificara los derechos fundamentales transgredidos y consignara el pedimento que le elevaba al juez constitucional. 2.2.- Subsanado lo anterior, mediante proveído del 09 de febrero de 2021, se admitió el amparo; se ordenó la vinculación de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la UGPP; y se dispuso su notificación. 2.2.1.- La UGPP solicitó denegar el amparo o, en su defecto, declararlo improcedente.
Precisó que la decisión enjuiciada no incurrió en defecto alguno y se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial aplicable, determinando que no le asistía derecho a la accionante a la sustitución pensional reclamada, al no cumplir con el requisito de la convivencia continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa con el causante durante los 05 años anteriores a su fallecimiento.
Adicionalmente, indicó que lo pretendido es desconocer la sentencia del juez natural de la causa y que la tutela no es una tercera instancia para revisar lo ya decidido ni el medio idóneo para perseguir el reconocimiento de prestaciones económicas, máxime cuando se debe respetar la autonomía judicial y se incumplen los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional. 2.2.2.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado también pidió declarar improcedente el amparo o, negarlo.
Alegó que la protección de derechos por vía de tutela cuando estos resulten afectados por la interpretación de pruebas o de normas jurídicas, es excepcionalísima, de modo que cuando existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.
Por otro lado, advirtió que, contrario a lo expuesto por la peticionaria, en la sentencia atacada se da cuenta de manera detallada de la razón de su decisión, la cual se sustentó en el análisis de las pruebas aportadas, la normativa pertinente y la interpretación que ha sentado la Corporación sobre esos asuntos. Así, agregó que teniendo en cuenta el material probatorio, se analizaron las circunstancias y se pudo determinar que no le asistía derecho a la interesada, porque: (i) en el interrogatorio de parte rendido se contradijo en cuanto a las fechas en que presuntamente convivió como pareja con Hugo Fernández Gómez;
(ii) reconoció que tuvo una relación de trabajo con el causante y su familia, sin que acreditara que a la muerte de la cónyuge de aquel esta variara y se convirtiera en una unión marital de hecho con el referido; y (iii) en el testimonio rendido por la hija matrimonial del de cujus, se evidenció que tampoco había concordancia con las fechas de la demanda.
Por ende, señaló que no se ofrecieron los elementos de juicio determinantes para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta relación que como compañeros permanentes sostuvieron, y que los existentes no generaron la convicción necesaria para considerar que se cumplió con el requisito de la convivencia real y efectiva durante los cinco años anteriores a la muerte del causante. 2.2.3.- La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que se atiene a lo probado en el presente trámite y que las razones que sirvieron de fundamento para su decisión están consignadas en su parte motiva.
Por último, remitió el expediente del proceso ordinario en calidad de préstamo. 2.3.- El magistrado sustanciador, por auto del 19 de marzo de 2021, requirió a la UGPP y a Colpensiones información sobre la sustitución pensional que la accionante reclama y cuyos derechos devienen de lo que el señor Hugo Fernández Gómez recibía en vida. 2.3.1.- Al efecto, la UGPP precisó que al señor Fernández Gómez, mediante la Resolución No. 690 del 27 de junio de 1980, el I.S.S. en calidad de empleador, le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $47.025,34, efectiva a partir del 1º de abril de 1980, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio como su trabajador, la cual le fue reajustada, a través de la Resolución No. 2677 del 23 de junio de 1982 del extinto instituto, en la suma de $49.071.
A su vez, indicó que no contaba con información que le permitiera concluir que dicha institución le hubiera reconocido la pensión de vejez. De otro lado, afirmó que aquél también disfrutaba de una pensión de sobrevivientes reconocida por la UGPP[11], a través de la Resolución No. RDP del 21 de agosto de 2012, con ocasión del fallecimiento de su esposa Clotilde Molina de Fernández[12].
Esta le fue otorgada con efectos fiscales a partir del 23 de septiembre de 2006, por prescripción trienal, en su calidad de cónyuge supérstite y recibía un valor de $1.631.735,7. Señaló, también, que cuando asumió la competencia pensional de los extrabajadores jubilados del I.S.S. empleador, a partir del 28 de febrero de 2014, el aludido señor ya había fallecido, motivo por el cual no lo recibió dentro de los pensionados activos en el FOPEP[13] de esa administradora. 2.3.2.- Colpensiones, por su parte, advirtió que la Seccional Cundinamarca del I.S.S., como empleador, reconoció y ordenó, por medio de la Resolución No. 690 del 27 de junio de 1980, el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor del señor Fernández Gómez, en cuantía inicial de $47.025,34.
Además, aseveró que a través de la Resolución No. 018808 del 09 de noviembre de 1996, el extinto I.S.S. le reconoció el pago de una pensión de vejez de carácter compartida, en cuantía inicial de $65.190, a partir del 06 de febrero de 1992, “que al retiro de la nómina por fallecimiento equivalía a la suma de $589,500.oo.”[14]. Por último, destacó que, en cumplimiento de la orden emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 19 de febrero de 2019, mediante la Resolución No. SUB 240090 del 03 de septiembre de ese mismo año, reconoció y ordenó el pago de este monto como sustitución pensional a favor de la señora Carmen Rosa Molina Mesa, en su calidad de compañera permanente del señor Fernández Gómez, dado el deceso de este último.
Todo lo cual fue ingresado en la nómina del mes de octubre de dicho año. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Carmen Rosa Molina Mesa en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, al emitir la sentencia del 21 de agosto de 2020, la cual confirmó la decisión del 19 de octubre de 2017 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no acreditarse la convivencia efectiva para obtener el derecho de la sustitución pensional, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al incurrir en un defecto fáctico[15]. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional.
De superarse, se examinará el defecto alegado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[16] y de procedencia[17], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[18].
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[19]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el presente asunto, la parte accionante soportó el mecanismo tutelar sobre la base de configurarse, en la decisión reprochada, un defecto fáctico, por: (i) indebida valoración probatoria frente a su interrogatorio de parte y al testimonio de la señora Irma Clotilde Fernández de Barrero;
(ii) ausencia de apreciación de las pruebas documentales aportadas al proceso y de hechos notorios de tiempo, modo y lugar de la relación, como la declaración del propio causante, en donde manifestó que la peticionaria era su compañera permanente desde hacía 20 años; y (iii) ser el derecho pensional, único e indivisible. 4.3.- De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, pese a que cumple con la carga argumentativa requerida[20], se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el despacho judicial accionado dentro del radicado No. 25000-23-42-000-2015- 05295-01, en aras de que se acceda a los argumentos de la interesada y se le reconozca la sustitución pensional.
Veamos: 4.3.1.- La accionante alega que la autoridad judicial valoró erróneamente, de un lado, su interrogatorio de parte; y del otro, el testimonio rendido por la señora Irma Clotilde Fernández de Barrero, por cuanto de tales medios era dable advertir la convivencia de compañeros permanentes por más de 10 años. Sobre el particular, una vez verificada la sentencia enjuiciada, se advierte que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en el análisis del caso concreto, transcribió esas declaraciones en los numerales 35.4 y 35.5[21], y argumentó in extenso las razones por las cuales consideró que no existía certeza frente a la convivencia de la pareja.
Lo anterior, en los siguientes términos: “36. Pues bien del análisis y valoración conjunta de las pruebas que obran en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que no existe certeza frente a la convivencia como compañeros permanentes entre la actora y el señor Hugo Fernández Gómez dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de [e]ste último, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que existe contradicción en lo manifestado por ella en su declaración, pues, en algunos apartes del interrogatorio de parte que absolvió dentro del sub examine alude a diferentes fechas; en una ocasión dijo que desde el año 1992 se habían conocido; en otra que fue en el año 2002, cuando falleció la esposa del señor Fernández; y posteriormente en el año 2012, esto es, en el año anterior al de su muerte. 37.
También se evidencia que la demandante reconoció que tuvo una relación de trabajo con el causante y su familia, pues manifestó que fue contratada inicialmente para atender y cuidar a la señora Clotilde Molina de Fernández en las labores domésticas y servirle de dama de compañía dada la enfermedad que padecía; labores que desarrolló en la casa en donde residía dicha familia y que una vez falleció la esposa del causante se fue a vivir con el causante en otro inmueble. 38.
Para la Sala, las características propias de la convivencia de los compañeros permanentes son el acompañamiento espiritual y moral de manera constante, y no ocasional; con auxilio mutuo y apoyo económico y, como es obvio, que esa vida sea en común. Así, para el caso, el hecho de que en determinados momentos la actora hubiese estado presente y cerca del causante para colaborarle inicialmente a su esposa y a su familia y posteriormente en los quehaceres que surgieron con el accidente que sufrió el señor Fernández Gómez cuando se cayó y se fracturó la cadera, resultan insuficientes para demostrar que la relación laboral que sostenían varió y se convirtió en una relación de pareja como compañeros permanentes. 39.
Máxime si se tiene en cuenta que lo manifestado por la demandante y la hija del causante en sus declaraciones no concuerda con los planteamientos de la demanda en cuanto a las fechas en que presuntamente convivieron como pareja, aunado a que quedó demostrado que para el momento en que se produjo el deceso del señor Hugo Fernández Gómez, el 23 de enero de 2013, vivía en Cota en la residencia de su otra hija, quien fue la que lo atendió y acompañó al final de su existencia, luego de que fuera dado de alta de la cirugía que se le practicó en la clínica Santa Viviana a mediados del año 2012. 40.
Es más, ellas mismas reconocen que quien sufragó los gastos de las exequias del causante fue la otra hija del causante, llamada María Cristina Fernández, lo cual es un hecho indicador que fue quien asumió la obligación de velar por su cuidado y manutención durante la etapa final de su vida. […] 42. Sin embargo y como ellas lo señalan, si bien luego del deceso de la esposa del causante la actora y el señor Hugo Fernández Gómez se fueron a vivir a otro inmueble donde residieron hasta el momento en que el causante fue recluido en la Clínica Santa Viviana por motivos de salud, sus declaraciones no exponen con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta relación que como compañeros permanentes sostuvieron por cuanto no ofrecen certeza del vínculo de amor, respeto y colaboración mutuos sino que contrario a ello dan cuenta de que la actora continuó desarrollando labores domésticas y de acompañamiento en términos similares a las que ejerció cuando fue contratada para cuidar a la esposa del señor Fernández Gómez en 1992”[22].
En ese orden, se observa que la conclusión a la que arribó esta Corporación no se limitó solo a las contradicciones advertidas en las declaraciones de la tutelante y de la hija del causante, sino que fue resultado de un ejercicio valorativo realizado en el marco de su autonomía, que tuvo en cuenta no solo las diferentes acepciones de las deponentes, sino también la falta de elementos de juicio que corroboraran sus dichos.
Por consiguiente, resulta palmario que la accionante pretende perpetuar una discusión que ya fue resuelta por su juez natural, por el solo hecho de ser contraria a sus intereses. 4.3.2.- De otro lado, se reprocha una supuesta falta de apreciación de las pruebas documentales aportadas al expediente y de hechos notorios que dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la relación de pareja, como la declaración rendida por el propio causante ante la Notaría 31 de Bogotá, en donde manifestó que la peticionaria era su compañera permanente desde hacía 20 años.
Al respecto, sea lo primero mencionar que la actora, en cuanto a las supuestas pruebas y hechos notorios omitidos, solo especificó el documento en donde quedó consignada la declaración del señor Hugo Fernández Gómez, por lo que solo frente a este aspecto se puede realizar el análisis, pues, en lo demás, faltó a su carga argumentativa. En tal virtud, hay que anotar que lo expuesto no resulta cierto.
Ello, por cuanto en la decisión enjuiciada se listaron las documentales aportadas por la peticionaria, entre ellas, en el numeral 35.3., el: “Documento suscrito por el señor Hugo Fernández Gómez de fecha 5 de julio de 2012 dirigido al Instituto de los Seguros Sociales en el que manifestó su voluntad de que la demandante fuera la beneficiaria de su pensión de jubilación por ser su compañera permanente desde hace 20 años y haberse dedicado a su cuidado durante ese tiempo dependiendo económicamente de sus ingresos”[23].
De esta manera, emerge diáfano que el aludido medio probatorio sí fue tenido en cuenta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, por el contrario, demuestra que la acción es promovida con el objeto de volver al debate del proceso ordinario, bajo reparos de simple inconformidad. 4.3.3.- Finalmente, en lo que corresponde al argumento de que el derecho pensional es único e indivisible y que al existir pronunciamiento favorable a los intereses de la actora por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[24], debía en ese mismo sentido fallar esta Colegiatura, debe anotarse que este asunto no fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada.
De este modo, no le es dable al juez constitucional entrar a evaluar situaciones sobre las que no giró la decisión enjuiciada. Empero, solo se anotará, para claridad del sub examine, que la existencia de posturas disímiles entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contencioso administrativo, obedeció al actuar propio de la peticionaria y de sus apoderados, quienes promovieron sendas demandas, en contra de diferentes entidades[25], solicitando la misma “pensión de sobrevivientes”, en uno y otro caso.
Al punto de que no se percataron, como se desprende del material probatorio allegado, especialmente de los informes aquí rendidos por Colpensiones y la UGPP, que el señor Fernández Gómez percibía, de un lado, la pensión de jubilación y vejez, con carácter compartido, causada por su trabajo y el cumplimiento de los requisitos de ley (edad y tiempo); y, del otro lado, la sustitución pensional de su esposa fallecida, en calidad de cónyuge supérstite.
La primera reconocida y otorgada por el I.S.S., en 1980 (jubilación) y en 1996 (vejez), y la segunda (sustitución pensional) por la UGPP, en 2012, como entidad que asumió la competencia de Cajanal. De modo que el único derecho pensional que aquel causó, ya le fue otorgado a la aquí accionante por parte de Colpensiones, en calidad de compañera permanente.
Ello, en virtud de lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de febrero de 2019[26], que ordenó su pago “en cuantía equivalente al monto del 100% de la pensión que en vida disfrutó el causante”[27]. Sin que esto signifique poder acceder a lo otorgado por la UGPP, pues ello implicaría la “sustitución de la sustitución pensional”[28], tratamiento que está prohibido en nuestro ordenamiento.
En tales términos, es dable concluir que el interés de la peticionaria no es otro que perpetuar discusiones que ya fenecieron, con el único objetivo de hacerse con todas las prestaciones que devengaba quien dice era su pareja, sin importar, si quiera, la naturaleza de esta acción constitucional y los requisitos para su procedencia exceptiva. 5.- De conformidad con lo antes expuesto, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó un estudio detallado de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural.
Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[29], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[30]. 6.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Carmen Rosa Molina Mesa, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería a María Helena Suárez García, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.612.208 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional No. 128.130 del C.S.J., como apoderada de la parte actora, en los términos del poder conferido[31].
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 1 del documento con certificado FA2B025AD9A5E813 42F92DB0D709D330 A5F00AFE643326D6 7DCBFE7A5B49CD94, en el expediente digital de tutela. [2] La peticionaria ingresó a trabajar con los esposos Molina-Fernández en el año de 1992, a raíz de la enfermedad que padecía la señora Clotilde Fernández de Barrero.
Ver folio 6, ibidem. [3] El acta de la decisión de primera instancia obra a folios 149 y 150 del archivo denominado “01Expediente 2015-044” en el certificado 2D09EC1B340521CC 5BEE3FB0E947B094 553373F0982072F6 A3F2A4DC151E6369, del expediente digital del proceso ordinario laboral. [4] El acta obra a folios 186 y 188, ibidem. De igual manera, la audiencia obra en el referido certificado. [5] En aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo. [6] Folio 4 del documento con certificado FA2B025AD9A5E813 42F92DB0D709D330 A5F00AFE643326D6 7DCBFE7A5B49CD94, en el expediente digital de tutela. [7] Folio 6 ibidem. [8] Folio 12 ibidem. [9] Folio 16 ibidem. [10] Folio 2 del documento con certificado 6B423C1165C86308 DD67A4549BD34B32 566D7D604FFF9331 59ED4D5B0DA7A9BC, en el expediente digital de tutela. [11] Como entidad que asumió la competencia de Cajanal. [12] Quien en calidad de docente fue acreedora de una pensión gracia reconocida mediante la Resolución No. 70 del 10 de enero de 1973, en cuantía de $1.759,37 y efectiva a partir del 14 de agosto de 1969. [13] Fondo de Pensiones Públicas. [14] Folio 2 del documento con certificado C2E6C30B8D7E907D 24BDBC493ADF8390 D396F9552ACD34B9 4E99F20BAB41A2E2, en el expediente digital de tutela. [15] Si bien no se califica como tal por la parte interesada, de los argumentos esbozados es dable entender que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde a este yerro o “vía de hecho”. [16] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [17] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [18] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [19] Sentencia del 5 de agosto de 2014 Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [20] Aun cuando no especifica el defecto que le enrostra a la autoridad judicial. [21] Folios 630 a 633 del documento con certificado CA06EA064F7A99CD B2F1A19E39A0601E 259238EA97804A84 5D910FE6981E64DC, en el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [22] Folios 633 a 635, ibidem. [23] Folio 629, ibidem. [24] Mediante sentencia del 19 de febrero de 2019, se consignó en el Acta No. 047 que se revocaba la decisión de primera instancia del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se condenaba a “Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en beneficio de la señora Carmen Rosa Molina Mesa con ocasión del deceso del pensionado Hugo Fernández Gómez, a partir del 23 de enero de 2013, junto con los incrementos anuales, conforme a lo previsto en la parte motiva de esta providencia.”.
Ver folios 186 y 188 del archivo denominado “01Expediente 2015-044” en el certificado 2D09EC1B340521CC 5BEE3FB0E947B094 553373F0982072F6 A3F2A4DC151E6369, del expediente digital del proceso ordinario laboral. [25] Colpensiones en la jurisdicción ordinaria laboral y la UGPP en la jurisdicción contencioso administrativo. [26] Año y medio antes de que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolviera definitivamente sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la UGPP. [27] En los minutos 15:11 y 15:28 de la audiencia del 19 de febrero de 2019 se puede escuchar lo antes transcrito, dentro del archivo denominado “05 AUDIENCIA 19 FEBRERO 2019” en el certificado 2D09EC1B340521CC 5BEE3FB0E947B094 553373F0982072F6 A3F2A4DC151E6369, del expediente digital del proceso ordinario laboral. [28] La Corte Constitucional en las sentencias T-070 de 2017, T-395 de 2013, T-606 de 2005, T-1283 de 2001, T-378 de 1997, entre otras, utiliza esta expresión y alude a su prohibición. [29] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [30] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. [31] Obra en documento con certificado 6F50080EB6DC187C DD719BB8C5594B38 EA4B8BCF3AF6E371 0215E70CEAA36EF5, en el expediente digital de tutela.