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11001-03-15-000-2020-05280-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-30

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Juan Bautista Toloza Rueda·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / AUSENCIA DE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – No alegó que en el recurso de apelación se hubiese dejado de analizar alguno de sus reproches / DESVINCULACIÓN DE DOCENTE PROVISIONAL En el caso bajo estudio, la Sala estima que la demanda de amparo instaurada no satisface el requisito de relevancia constitucional puesto que, aunque cumple con la carga argumentativa suficiente, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Colegiatura, en tanto se limitó a traer a colación argumentos que fueron estudiados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para, de esa forma, forzar una revisión de las conclusiones a las que arribaron las referidas autoridades.

(…) De conformidad con estos antecedentes procesales, se torna evidente que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues busca reabrir un debate zanjado en sede ordinaria, en lo relacionado con el hito cronológico que sirve como referencia para contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, esta Sala advierte que las autoridades accionadas consideraron, al unísono, que fue mediante la Resolución No. 3794 del 16 de septiembre de 2016 que se configuró la terminación del vínculo laboral de [T.R.] con el municipio de Floridablanca, sin que la Resolución No. 1375 del 17 de mayo de 2017 lo hubiese alterado sustancialmente, lo cual implica que no se adoptó la tesis en cuanto a la conformación de un acto administrativo complejo.

Ahora bien, aunque el accionante sostuvo, en su impugnación, que la discusión planteada a través de la petición tuitiva se surtía en un contexto diferente al del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos son similares, pues es evidente que acudió a esta acción, con el fin de insistir en su postura sobre el acto administrativo complejo, lo cual, en su criterio, se probó con las sentencias de tutela aportadas con la demanda; argumento que, se recuerda, fue descartado de plano por las accionadas.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no puede usarse para desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

Por último, la Sala nota que en el fallo impugnado se consideró que el amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad en lo relativo a que el ad quem administrativo no se pronunció sobre la solicitud de conciliación extrajudicial o sobre la decisión del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga de apartarse del conocimiento del proceso ordinario; sin embargo, al verificar tal argumento, se advierte que la parte actora no alegó que en el recurso de apelación se hubiese dejado de analizar alguno de sus reproches, sino que, en su juicio, los hitos procesales referidos son filtros superados por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lo atinente al fenómeno de la caducidad, que no se tuvieron en cuenta por el Consejo de Estado.

Por lo anterior, resulta diáfano que la precitada censura no tiene que ver con la falta de resolución de algún aspecto del recurso de apelación, sino que busca reforzar la posición del accionante en cuanto a que, en su caso, no operó la caducidad; así, no es susceptible de solicitarse por la vía de la adición, sino que se trata de un argumento que tampoco denota relevancia constitucional, en tanto corresponde a la discusión solventada en el marco del proceso ordinario, según se expuso.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05280-01(AC) Actor: JUAN BAUTISTA TOLOZA RUEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Juan Bautista Toloza Rueda en contra del fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 15 de diciembre de 2020[1], el señor Juan Bautista Toloza Rueda, a través de apoderado[2], presentó acción de tutela para confutar los autos proferidos el 25 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001233300020180010700/01 por haber operado la caducidad; y el 31 de julio de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Mediante la Resolución No. 0787 del 28 de marzo de 2016 expedida por la Secretaría de Educación de Floridablanca, el accionante se vinculó como docente en provisionalidad al Colegio Isidro Caballero, donde prestó sus servicios desde el 28 de marzo de 2016 hasta el 26 de septiembre de 2016. 1.2.2.- En la resolución de nombramiento se dispuso que su vinculación se extendería: “hasta tanto el cargo sea suprimido en razón del proceso de reorganización o ajuste de planta del sector educativo, exista prioridad de proveer el empleo mientras este no fuera suprimido o exista prioridad de proveer el empleo de acuerdo con lo estipulado en el T[í]tulo II de la Circular 005 del 7 de junio de 2011 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (…)”[3]. 1.2.3.- No obstante, mediante Resolución No. 3794 del 16 de septiembre de 2016, Toloza Rueda fue desvinculado del cargo.

El acto en comento se motivó en que la docente Claudia Mauricia Bautista Mora fue incorporada a la planta global de cargos docentes y directivos del municipio de Floridablanca a través de la Resolución No. 3720 del 13 de septiembre de 2016, la que, a su vez, se expidió con base en una orden de tutela dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga. 1.2.4.- Ulteriormente, a través de la Resolución No. 1375 del 17 de mayo de 2017 se dispuso corregir un error de trascripción cometido en la resolución de desvinculación, en el sentido de precisar que el acto de nombramiento de la profesora Claudia Mauricia Bautista Mora fue en virtud de un fallo de tutela, de segunda instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santander, que ordenó a los secretarios de Santander, Floridablanca, Piedecuesta y Bucaramanga agotar el procedimiento destinado a validar o no el traslado laboral de la educadora antes mencionada. 1.2.5.- El 25 de agosto de 2017, la parte actora radicó petición de conciliación prejudicial, que se declaró fallida el 26 de septiembre siguiente por la Procuraduría 160 Judicial II para Asuntos Administrativos. 1.2.6.- Por lo anterior, el 25 de octubre de 2017, Toloza Rueda radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el No. 68001233300020180010700, en contra del municipio de Floridablanca, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones Nos. 3794 del 16 de septiembre de 2016, que terminó su relación laboral, y 1375 del 17 de mayo de 2017, en la cual se corrigió el acto demandado; proceso que le correspondió, en principio, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que, por providencia del 15 de diciembre de 2017 y en atención al factor cuantía, declaró que carecía de competencia funcional respecto de las pretensiones y dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal Administrativo de Santander. 1.2.7.- A través de auto del 25 de julio de 2018, el Tribunal accionado rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, en tanto estimó que la contabilización del término de 4 meses para proponer el medio de control referido, inició al día siguiente de la notificación de la Resolución No. 3794 del 16 de septiembre de 2016, que ocurrió el 26 de septiembre de 2016.

Asimismo, señaló que el retiro del actor no se efectuó mediante un acto administrativo complejo, pues la Resolución No. 1375 del 17 de mayo de 2017, se limitó a corregir el acto primigenio. 1.2.8.- El recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de rechazo, en el cual insistió en que el término de caducidad del medio de control invocado debe contarse a partir de la Resolución No. 1375 del 17 de mayo de 2017, puesto que, en su entender, este acto administrativo alteró sustancialmente la resolución de terminación del vínculo laboral. 1.2.9.- La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, por auto del 31 de julio de 2020, confirmó la determinación adoptada por el Tribunal denunciado, en la medida en que el acto administrativo en el cual se definió la situación jurídica del actor fue la Resolución No. 3794 del 16 de agosto de 2016, pues fue en esta que se dispuso su desvinculación; por su parte, la resolución del 17 de mayo de 2017, se circunscribió a corregir errores de trascripción, pero no modificó sustancialmente el contenido del acto de retiro. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con las providencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al incurrir con estas en: Un defecto sustantivo, pues la declaración de caducidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obedeció a una indebida aplicación de los artículos 164[4] y 169[5] del CPACA.

Igualmente, porque omitieron valorar el acervo probatorio arrimado al expediente, en particular, los fallos de tutela expedidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Superior de misma ciudad, que dieron lugar a la terminación de su vínculo laboral; medios de convencimiento a partir de los cuales se evidenciaba que su retiro se materializó en un acto administrativo complejo, compuesto por las resoluciones Nos. 3794 del 16 de septiembre de 2016 y 1375 del 17 de mayo de 2017; siendo esta última el hito que determina el término de la caducidad.

En adición a lo anterior, sostuvo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Santander “(…) desechando de contera los argumentos de la alzada expuestos y la situación particular de los filtros de caducidad superados ante la Procuraduría Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bucaramanga (…)”[6]. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: ORDENAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL de los derechos fundamentales previstos en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º[,] 13º, 15º, 29 y 229 a favor del accionante JUAN BAUTISTA TOLOZA RUEDA, por la evidente incursión [en una] vía de hecho por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER y LA SECCI[Ó]N SEGUNDA–SUBSECCI[Ó]N B del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO por [el] defecto sustantivo absoluto con la expedición de los autos de [j]ulio 25 de 2018 y 31 de [j]ulio de 2020, respectivamente[,] dentro del proceso ordinario de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicación 2018-0107-01.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS las mencionadas providencias como el auto de fecha [sic] los oficios que lo comunican, Y POR ENDE ORDENANDO QUE SE respete en lo sucesivo el debido proceso, el derecho a la administración de justicia y los derechos fundamentales al interior de la mencionada actuación contencioso administrativa con la radicación 2018-0107-01, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo.

TERCERA: ORDENAR a las accionadas restablecer los derechos fundamentales al debido proceso, [de] acceso a la administración de justicia, [a la] seguridad jurídica, [a la] igualdad, [a la] legalidad y [a la] recta y cumplida administración de justicia, por violación de los artículos 125, 164-2, 169-1 del C.P.A.C.A. y [d]el Decreto 1716 de 2009, disponiendo la providencia respectiva que admit[a] la demanda de primera instancia de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con la radicación 2018-00107- 01”[7]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de las oposiciones 2.1.- Mediante auto del 13 de enero de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo; vinculó al municipio de Floridablanca; y ordenó la notificación a las accionadas y a la vinculada. 2.2.- El municipio de Floridablanca, en su oposición, manifestó que la acción de tutela adolece de falta de motivación, pues se limitó a manifestar que la desvinculación laboral se trató de un acto complejo, sin especificar en qué consistió la vulneración a los derechos fundamentales o cómo las decisiones judiciales se apartaron de la realidad.

Igualmente, aseveró que no tiene relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo, sin embargo, coadyuva las decisiones adoptadas por los entes judiciales accionados. 2.3.- Las autoridades accionadas guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el fallo del 11 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo.

Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- Advirtió que los argumentos esbozados por el accionante en su escrito de tutela, relativos a que las resoluciones que dieron lugar a su retiro se trataron de un acto administrativo complejo, son los mismos expuestos en el recurso de apelación formulado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, la acción carece de relevancia constitucional. 3.2.- Indicó que si, en criterio del accionante, la Sección Segunda de esta Corporación omitió pronunciarse sobre algún aspecto esgrimido en el recurso de alzada, en particular en lo atinente al alcance probatorio de la admisión de la solicitud de conciliación y al auto que declaró la falta de competencia proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, debió solicitar la adición de la providencia, ergo, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad frente a esta censura. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, el tutelante presentó escrito de impugnación, en el cual aseveró que dentro de los requisitos de procedibilidad de la tutela no está previsto el agotamiento de la solicitud de adición. Por otra parte, insistió en que las accionadas desconocieron que su retiro se llevó a cabo en un acto complejo, pues la resolución de 2017 no se trató de una simple corrección; que la acción tuitiva está revestida de relevancia constitucional, en tanto en el ordinario se cercenó su derecho de acceso a la administración de justicia. Además, sostuvo que no se acude a la tutela como una tercera instancia, sino como una vía constitucional excepcional, después de agotarse los medios ordinarios.

Adujo, también, que la tutela no está direccionada a relievar una omisión en cuanto a la resolución de algún punto de la apelación, sino a que se pasaron por alto hechos que tienen relación con la caducidad, como el agotamiento del requisito de procedibilidad y el auto del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que remitió por competencia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la valoración de las sentencias de tutela emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de esa municipalidad, de las que se colige que la Resolución No. 1375 del 17 de mayo de 2017, no es una simple corrección. Indicó que el amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en particular, con el de relevancia constitucional, sin poder dejarse de lado que las accionadas guardaron silencio, lo que no fue considerado por el a quo.

Por último, iteró que se acreditó que el municipio de Floridablanca, al expedir el segundo acto administrativo, modificó y sustituyó el primero, entonces, se trata de un acto administrativo complejo conformado por ambas resoluciones, y la caducidad debe contarse desde la más reciente de estas. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo Santander y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con los autos del 25 de julio de 2018 y del 31 de julio de 2020, respectivamente, proferidos en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001233300020180010700/01, vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 2.2.- Para resolver lo anterior, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en particular con el de relevancia constitucional. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[8] y de procedencia[9], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[11]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, la Sala estima que la demanda de amparo instaurada no satisface el requisito de relevancia constitucional puesto que, aunque cumple con la carga argumentativa suficiente, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Colegiatura, en tanto se limitó a traer a colación argumentos que fueron estudiados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para, de esa forma, forzar una revisión de las conclusiones a las que arribaron las referidas autoridades, conforme pasa a explicarse. 4.3.- En efecto, el Tribunal Administrativo de Santander, al conocer del medio de control promovido por la parte actora, expidió auto del 25 de julio de 2018, mediante el cual rechazó la demanda, con base en lo que sigue: “Cabe precisar que la desvinculación laboral se hizo efectiva el 26/09/2016, según se afirma en el hecho 01 de la demanda, sin que sea de recibo la afirmación que en [e]sta se hace en el sentido de estarse frente a un acto complejo respecto de la Resolución No. 1375 del 17.05.2017 que obra al folio 22 lb., toda vez que [e]sta lo que hace es ‘corregir un error de transcripción’, pero, se insiste, la decisión de desvinculación laboral se asume en la Resolución 3794.

La presentación de la demanda se hace el 25/10/2017 según el FL.75. La solictud de conciliación prejudicial, se hizo el 25/08/2017 según los Fls. 50 a 51, esto es cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad que aquí se declara, estructurándose los supuestos de hecho del Art. 169.1 de la Ley 1437 de 2011, o, rechazo de plano de la demanda”[12].

Al formular recurso de apelación contra la citada decisión, el accionante expuso las razones de su inconformidad en los siguientes términos: “Curiosamente el fenómeno de la caducidad objeto del disenso fue sujeto de control previo a la decisión de la admisión de la demanda por parte de la Procuraduría Judicial II para asuntos administrativos en la radicación No. 89122 de [a]gosto 25 de 2017 (…) reconoció y aceptó el agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control sobre el acto administrativo complejo en cuestión (…).

El segundo filtro de la caducidad estuvo a cargo del JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, por cuanto mediante auto de diciembre 15 de 2017, contrario a la respetable posición del Superior Funcional, declaró: ‘la falta de competencia por el factor cuantía’ (…) En consecuencia mal podría considerarse que el término vencía el 27 de [e]nero de 2017, cuando la situación particular de desvinculación injustificada y contra legem del servicio público del señor JUAN BAUTISTA TOLOZA RUEDA –como se expuso y soportó acuciosamente en la demanda–, se consolidó con la notificación realizada de la resolución complementaria el día 27 de [m]ayo de 2017.

(…) Bajo la cuerda jurisprudencial reseñada no es dificultoso concluir que [sic] la Resolución No. 1375 de [m]ayo de 2017, expedida por el [s]ecretario de [e]ducación del [m]unicipio de Floridablanca no s[o]lo complementa la Resolución 3794 de [s]eptiembre 16 de 2016, sino que además la modifica en sus condiciones iniciales al sustituir y complementar en todo su contexto la motivación del despido (…)”[13].

Al punto de lo anterior, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 31 de julio de 2020, confirmó la decisión recurrida. Para esto, consideró: “Ciertamente, de un análisis de los actos administrativos acusados, la Sala concluye que la Resolución 3794 de 16 de agosto de 2016 es el acto administrativo que definió la situación jurídica del accionante, toda vez que, con esta decisión se desvinculó en el cargo de docente en provisionalidad al señor Juan Bautista Toloza Rueda.

En cambio, con la Resolución 1375 de 17 de mayo de 2017, se corrigieron unos errores de transcripción que no alteraron el contenido del acto administrativo primigenio, conforme a lo previsto en el artículo 45 del CPACA. De manera que, no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante. En efecto, se precisa que, con escrito de 25 de agosto de 2017, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 160 Judicial II [p]ara Asuntos Administrativos, la cual [se] declaró fallida el 26 de septiembre de 2017, por no existir ánimo conciliatorio.

Ciertamente, la Sala advierte que el vínculo laboral entre el señor Juan Bautista Toloza Rueda y la Alcaldía Municipal de Floridablanca finalizó el 26 de septiembre de 2016; también, se observa que la conciliación extrajudicial fue solicitada el 25 de agosto de 2017 y se declaró fallida el 26 de septiembre del mismo año. En consecuencia y en aras de contabilizar el término de caducidad, se tiene que, la Resolución 3794 de 16 de agosto de 2016, fue notificada a la parte accionante el 26 de septiembre del mi[s]mo año, fecha en la que fue desvinculado el actor del cargo; de modo que a partir del día siguiente a su desvinculación empezó a correr el término de caducidad del medio de control invocado.

Esto es, desde el 27 de septiembre del mismo año y hasta el 27 de enero de 2017. En ese orden de ideas, como la parte actora presentó la demanda hasta el 25 de octubre de 2017, la Sala advierte que la misma fue presentada por fuera del término previsto en la norma (…)”[14]. 4.4.- De conformidad con estos antecedentes procesales, se torna evidente que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues busca reabrir un debate zanjado en sede ordinaria, en lo relacionado con el hito cronológico que sirve como referencia para contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, esta Sala advierte que las autoridades accionadas consideraron, al unísono, que fue mediante la Resolución No. 3794 del 16 de septiembre de 2016 que se configuró la terminación del vínculo laboral de Toloza Rueda con el municipio de Floridablanca, sin que la Resolución No. 1375 del 17 de mayo de 2017 lo hubiese alterado sustancialmente, lo cual implica que no se adoptó la tesis en cuanto a la conformación de un acto administrativo complejo.

Ahora bien, aunque el accionante sostuvo, en su impugnación, que la discusión planteada a través de la petición tuitiva se surtía en un contexto diferente al del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos son similares, pues es evidente que acudió a esta acción, con el fin de insistir en su postura sobre el acto administrativo complejo, lo cual, en su criterio, se probó con las sentencias de tutela aportadas con la demanda; argumento que, se recuerda, fue descartado de plano por las accionadas. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no puede usarse para desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[15], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[16]. 4.6.- Por último, la Sala nota que en el fallo impugnado se consideró que el amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad en lo relativo a que el ad quem administrativo no se pronunció sobre la solicitud de conciliación extrajudicial o sobre la decisión del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga de apartarse del conocimiento del proceso ordinario; sin embargo, al verificar tal argumento, se advierte que la parte actora no alegó que en el recurso de apelación se hubiese dejado de analizar alguno de sus reproches, sino que, en su juicio, los hitos procesales referidos son filtros superados por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lo atinente al fenómeno de la caducidad, que no se tuvieron en cuenta por el Consejo de Estado.

Por lo anterior, resulta diáfano que la precitada censura no tiene que ver con la falta de resolución de algún aspecto del recurso de apelación, sino que busca reforzar la posición del accionante en cuanto a que, en su caso, no operó la caducidad; así, no es susceptible de solicitarse por la vía de la adición, sino que se trata de un argumento que tampoco denota relevancia constitucional, en tanto corresponde a la discusión solventada en el marco del proceso ordinario, según se expuso. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela presenta por Juan Bautista Toloza Rueda en contra del Tribunal Administrativo de Santander y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero únicamente por ausencia del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con certificado F2D7BE16131E3751 B8CA3A6CBF2F64CE 99F4F8308E1AA993 B07CD20C0F345A93. [2] Obra poder a folio 13 del archivo registrado en SAMAI con certificado 4258CCA7C3E3DC4C A33886E0B617D4F3 33EFC7269804C35C 0ACFBEA99A931B63. [3] A folio 17 del archivo registrado en SAMAI con certificado 3A10BBE9FDD4FE4A FF0015999F3386AD F81A36CC245F0E57 E20640CA26115270. [4] “La demanda deberá ser presentada: (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. [5] “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad”. [6] A folio 6 del archivo registrado en SAMAI con certificado 4258CCA7C3E3DC4C A33886E0B617D4F3 33EFC7269804C35C 0ACFBEA99A931B63. [7] A folios 1-2 del archivo registrado en SAMAI con certificado 4258CCA7C3E3DC4C A33886E0B617D4F3 33EFC7269804C35C 0ACFBEA99A931B63. [8] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [9] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [10] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [11] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] A folio 9 del archivo registrado en SAMAI con certificado 3A10BBE9FDD4FE4A FF0015999F3386AD F81A36CC245F0E57 E20640CA26115270. [13] A folios 114-116 del archivo registrado en SAMAI con certificado 789A3FBAE0E5B6E9 68DB0909F1A9E55E 22C157D7913558BB F23F5F21D3605060. [14] A folios 5-6 del archivo registrado en SAMAI con certificado 3A10BBE9FDD4FE4A FF0015999F3386AD F81A36CC245F0E57 E20640CA26115270. [15] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [16] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.