ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO – Contra intendente de la Policía Nacional La Sala advierte, ab initio, que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces de conocimiento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 86001333100120170046600/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.
(…) [S]e observa que, en esta sede constitucional, el accionante pretende reeditar el debate zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que se analicen nuevamente los argumentos relativos a la irregularidad derivada de la imputación conjunta de cargos disciplinarios, al error en la causal disciplinaria endilgada pues se omitió que tenía permiso, a que su ausencia no afectó la prestación del servicio de la entidad, y, por último, a que su retraso estuvo justificado; todos lo cuales fueron formulados en el referido medio de control y resueltos por los jueces ordinarios, como se dilucida a partir de los acápites de las sentencias transcritos.
Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia, como ocurre en el presente caso, en donde la parte actora se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05072-00(AC) Actor: EDER CABARCAS MÁRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo por ausencia de relevancia constitucional. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Eder Cabarcas Márquez, a nombre propio, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), del Tribunal Administrativo de Nariño y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 2 de diciembre de 2020[2], el peticionario interpuso acción de tutela, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, bajo el principio de presunción de inocencia[3], que consideró vulnerado por la sanción disciplinaria impuesta por la Policía Nacional en el fallo del 5 de diciembre de 2016, confirmado en providencia del 22 de mayo de 2017; así como por las sentencias del 27 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), mediante la cual se desestimaron las pretensiones incoadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 86001333100120170046600; y del 27 de mayo de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se confirmó la decisión de primera instancia. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Eder Cabarcas Márquez ingresó a la Policía Nacional el 9 de marzo de 2000 y ascendió hasta ocupar el grado de intendente.
Mediante auto del 20 de septiembre de 2016, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Putumayo ordenó abrir investigación preliminar en su contra, por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2016, cuando fue avistado desplazándose en un vehículo, en compañía del patrullero Gerson Sneider Perdomo Oviedo, a las 7:40 de la mañana, con dirección al municipio de La Hormiga, sin presentarse a la unidad el resto del día, a pesar de que los demás funcionarios intentaron contactarlo en múltiples ocasiones. 1.2.2.- El 5 de diciembre de 2016, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Putumayo, expidió fallo disciplinario en el cual sancionó con destitución e inhabilidad general al intendente Cabarcas Márquez y al patrullero Perdomo Oviedo, con base en la causal prevista en el numeral 27 del artículo 34[4] de la Ley 1015 de 2006, pues, a partir de las pruebas practicadas, encontró que el 19 de septiembre de 2016 los disciplinados se desplazaron al municipio de La Hormiga sin permiso y abandonaron la prestación de sus servicios; la sanción fue apelada por el accionante. 1.2.3.- A través de providencia del 22 de mayo de 2017, dictada por la Inspección Delegada de la Región de Policía No. 2, se confirmó la decisión disciplinaria recurrida; para esto, la autoridad indicó que Cabarcas Márquez no demostró las supuestas causas ajenas que le impidieron asistir a su puesto de trabajo, aunado a que logró verificar que su ausencia afectó el servicio policial. 1.2.4.- Por Resolución No. 02763 del 15 de junio de 2017, notificada el 19 de junio de ese mismo año, el director general de la Policía Nacional retiró del servicio a Eder Cabarcas Márquez por cuenta de la sanción disciplinaria referida. 1.2.5.- De conformidad con lo anterior, la parte actora promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 86001333100120170046600 en contra de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución que dispuso su retiro de la Fuerza y de los fallos disciplinarios que dieron lugar a su destitución y, consecuencialmente, se ordenara su reintegro y el pago de los perjuicios materiales y morales causados. 1.2.6.- Surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa negó las súplicas de la demanda, por cuanto el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos que dispusieron su sanción disciplinaria, ya que no logró probar que se hubiese incurrido en alguna nulidad en cuanto a la individualización del cargo disciplinario endilgado; adicionalmente, porque en ambas instancias disciplinarias se realizó una adecuada e íntegra valoración de los medios de prueba que obraban en el expediente sancionatorio. 1.2.7.- La decisión fue recurrida por el accionante, quien insistió en la indebida individualización del cargo, pues se hizo de manera conjunta con otra persona, lo que, en su criterio, constituye una irregularidad que afecta el debido proceso; también reiteró que la adecuación del cargo por parte del fallador disciplinario fue errada en tanto mediaba un permiso para ausentarse temporalmente, otra cosa es que se hubiese tardado en reintegrarse al servicio, lo que ocurrió por una intoxicación. 1.2.8.- El 27 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión recurrida, en la medida en que no advirtió una irregularidad que hubiese afectado las garantías fundamentales de Cabarcas Márquez; también estimó como acreditados los presupuestos que dan lugar a la configuración de la falta gravísima consistente en ausentarse del lugar donde prestaba sus servicios, sin poderse constatar una causa justificativa para ello. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Sin nominaciones específicas, el accionante considera que las autoridades accionadas, al emitir las decisiones censuradas, vulneraron su derecho fundamental invocado, porque: “El cargo formulado fue la violación del artículo 34 (Faltas Gravísimas), Numeral 27: ‘Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada.’ de la Ley 1015 de 2006, tipificación que no corresponde a la conducta desplegada por mí, ya que contaba con un permiso de dos (2) horas para ausentarme del lugar de trabajo.
(…) Excedí el tiempo de permiso otorgado por mi superior, lo cual fue por una causa justificada, tal como se probó dentro del proceso disciplinario, con un testimonio aportado por el disciplinado y rendido por el señor FANNOR L[Ó]PEZ, el cual fue descartado de manera subjetiva por parte de la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional y desestimado en los fallos judiciales.
(…) Dicha prueba no fue considerada por la Oficina de Control Interno Disciplinario, ya que de manera subjetiva esta oficina consideró que la versión no era verosímil, ‘porque se aprecia una amistad marcada’ entre el testigo y el señor EDER CABARCAS MARQUEZ (…). En lo que respecta a lo dicho por el Tribunal Administrativo de Nariño, de que afecté el ejercicio de la función pública, por fungir como comandante de una estación de policía, esto no es cierto, ya que no era el comandante de una estación de policía, simplemente mis funciones se limitaban a coordinar diez (10) auxiliares de policía (…).
En este sentido encontramos que el operador disciplinario en su decisión administrativa le tipificó tanto al señor Patrullero GERSON SNEIDER PERDOMO OVIEDO como a m[í], unos cargos en conjunto. Sin embargo, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia [,] los cargos deben ser por separado (individuales para cada disciplinado) [,] en [los] cual[es] se debe[n] dejar plasmada[s] claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, la forma de culpabilidad para cada uno, como la naturaleza de las faltas y la modalidad en que se cometió la conducta.
(…). Mírese entonces que yo contaba con un permiso del señor oficial superior para asistir a unas diligencias personales en el municipio de La Hormiga. Mientras el señor Patrullero GERSON SNEIDER PERDOMO OVIEDO podía encontrarse en una situación del servicio y/o administrativa diferente. Esto significa que no podía tipificarse cargos en conjunto en esta providencia si mi actuación fue diferente a la asumida por el patrullero como lo determinó el despacho (…).
Miremos que el ingrediente normativo del numeral 27º del artículo 34º es ‘sin permiso o causa justificada’. Pero obsérvese que existe un permiso dado por el superior funcional, en este caso, el señor comandante de distrito. Entonces, este cargo es ambiguo a la falta cometida. Ahora bien, si se quiere señalar que dich[o] ausentismo se da a partir de la hora en que finalizó el permiso concedido por el señor oficial superior, en ningún momento se señala[n] en el desarrollo del proceso estas circunstancias de tiempo, modo y lugar”.[5] 4.- Pretensión de la acción Se elevaron las siguientes: “1.
Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y presunción de inocencia vulnerado por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, LA NACIÓN [–] MINISTERIO DE DEFENSA [–] POLICÍA NACIONAL. 2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, [A]L JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, [A] LA NACIÓN [–] MINISTERIO DE DEFENSA [–] POLICÍA NACIONAL, dejar sin efectos los fallos judiciales y disciplinarios correspondientes y se orden[e] mi reintegro al cargo que venía desempeñando en la Policía Nacional” [6]. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 18 de diciembre del 2020 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; y ordenó la notificación a las autoridades demandadas. 5.2.- El jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Putumayo manifestó que el accionante pretende acudir a la tutela como si tratara de otro recurso o como una instancia adicional, sin que exista un perjuicio irremediable o que se hubiese demostrado fehacientemente la vulneración a sus derechos fundamentales, por lo que resulta improcedente.
En adición a lo anterior, señaló que la tutela no satisface el requisito de inmediatez en tanto fue notificada el 27 de mayo del 2020, como se afirmó en el escrito introductorio, lo que implica que la tutela se presentó en un término que excedió los 6 meses. 5.3.- El brigadier Pablo Antonio Criollo Rey de la Policía Nacional indicó que no se vulneraron las garantías fundamentales de la parte actora en tanto en el proceso sancionatorio se respetaron todos sus derechos; que no se presentó un defecto fáctico pues el juez de segunda instancia valoró las pruebas aludidas por el actor y expuso el alcance proporcionado a cada medio de verificación. Aseveró que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor no acudió al recurso de extraordinario de revisión, el que resulta procedente ya que se está atacando un fallo judicial ejecutoriado, además, no existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. 5.4.- La magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón del Tribunal Administrativo de Nariño, ponente de la sentencia del 27 de mayo de 2020, sostuvo que su decisión se expidió con observancia de la realidad procesal, normativa y jurisprudencial, además, que al actor se le otorgaron todas las garantías para concurrir al trámite judicial en igualdad de condiciones que su contraparte.
Afirmó que una decisión judicial contraria a los intereses de las partes no conlleva, por ello, la vulneración de sus derechos fundamentales. 5.5.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Preliminar En primer lugar, teniendo en cuenta las circunstancias descritas en el escrito de tutela, la Sala considera necesario delimitar el objeto de análisis.
Si bien Cabarcas Márquez accionó a la Policía Nacional, autoridad que se encargó de emitir la sanción disciplinaria en su contra, y en los hechos manifestó su inconformidad respecto de las actuaciones adelantadas por dicha entidad, lo cierto es que le endilga yerros idénticos a aquellos que le atribuye a las autoridades que conocieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, la Sala considera que el análisis, en esta sede constitucional, debe reducirse a las providencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto fue en ese escenario judicial en el que se declaró la legalidad de las actuaciones disciplinarias de la Policía Nacional.
Así las cosas, la Sala ceñirá el estudio de la tutela a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Nariño y por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo) en el marco del medio de control impetrado por Cabarcas Márquez, en tanto, en caso de verificarse la vulneración al derecho fundamental invocado, el análisis, como se circunscribe, permitiría su salvaguarda. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Eder Cabarcas Márquez en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), del Tribunal Administrativo de Nariño y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[7] y de procedencia[8], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- Verificación del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[10]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- La Sala advierte, ab initio, que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces de conocimiento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 86001333100120170046600/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. En efecto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en sentencia del 27 de febrero de 2019, adujo: “(…) se observa que en el acápite de la demanda contentivo del concepto de la violación, se desprende[n] reproches de nulidad que se hacen [en] contra [de] los actos acusados (…) irregularidad que radica en afirmar que los cargos deben ser valorados por separado en el cual se deben dejar plasmadas claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, la forma de culpabilidad para cada uno, la naturaleza de las faltas y la modalidad en que se cometió la conducta.
(…). Ahora bien, para el despacho las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar puesto que si bien el operador disciplinario endilg[ó] cargos de manera conjunta con el patrullero GERSON SNEIDER PERDOMO lo que a su parecer genera [una] irregularidad sustancial que vulnera el debido proceso, para el despacho se constituye en un aspecto meramente formal mas no sustancial, lo cual no vulnera el derecho al debido proceso, pues de la revisión del expediente se logra constatar que tanto [en] el fallo de primera instancia de fecha 05 de diciembre de 2016, como en el de segunda instancia de fecha 22 de mayo de 2017, se realizó la respectiva valoración de las pruebas, lo cual dio lugar a atribuirles a los dos investigados el mismo cargo estipulado en la Ley 1015 de 2006 artículo 34, faltas gravísimas, numeral 27 (…).
Este Despacho observa que en el presente caso, lo sostenido por la parte demandante a los largo de la actuación procesal no fue acreditado (…). Para concluir las afirmaciones contenidas en la demanda no tiene[n] respaldo probatorio para que resulte procedente la nulidad de los actos administrativos demandados”[11]. A su vez, el Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver sobre el recurso de apelación formulado en contra de la decisión anterior, sostuvo: “La investigación disciplinaria se originó, porque el señor Eder Cabarcas Márquez no se hizo presente en el sitio donde debía prestar el servicio, una vez terminó el lapso que su superior le concediera, a título de permiso, para que se ausentara del lugar.
De acuerdo con el expediente disciplinario, en específico [con] los informes de novedad y de los testimonios que se recaudaron, los señores Eder Cabarcas Márquez y Gerson Sneider Perdomo Oviedo, en virtud del permiso que se le había otorgado al primero de ellos, salieron con dirección al municipio de La Hormiga (P.) para adelantar algunas diligencias personales.
Sin atender al tiempo específico del permiso, los uniformados se ausentaron de su lugar de trabajo hasta el día siguiente, cuando algunos de sus compañeros los ubicaron. (…) Esta circunstancia constituye el primer cargo de nulidad que propuso la parte demandante, que considera que el pliego de cargos es una actuación de carácter esencial, que tiene relación directa con el debido proceso.
Es por ello, que haciendo alusión a las causales consagradas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, manifiesta que el actuar de la administración constituyó una grave irregularidad. Al respecto, la Sala debe acudir al principio de trascendencia, como principio general fundamental de las nulidades, que significa que no puede existir nulidad sin perjuicio identificable.
En efecto, no se puede declarar la nulidad si no existe una irregularidad sustancial que afecte las garantías procesales, o los derechos fundamentales, o que socave las bases propias del juicio. (…) La Sala verificó que se cumplieron, en cada etapa del proceso verbal, las notificaciones que otorgarían la oportunidad de contradecir, lo que implica que no se encontró yerro alguno que evidencie que se vulneró el debido proceso del demandante en el decurso del proceso disciplinario.
En consecuencia, no es posible declarar que se demostró el primer cargo de la demanda y del recurso, como quiera que el análisis arroja que se cumplieron a cabalidad las etapas del proceso disciplinario, para garantizar los derechos de defensa y contradicción. Significa lo anterior, que los fundamentos base de la pretendida nulidad procesal, no constituyeron afectación alguna al debido proceso.
(…) Entonces, para imputar el mencionado tipo disciplinario, se debe acreditar que ocurren las dos características que lo configuran i) la de ausentarse del lugar de prestación de servicio y ii) que la ausencia no tenga origen en un permiso, o en una causa justificada. Las pruebas que hacen parte del proceso disciplinario permitieron establecer que el actor se ausentó de la Estación a su cargo.
Fueron específicos los testigos al señalar, que cuando laboraba al servicio de la Policía Nacional, el 19 de septiembre de 2016, el señor Eder Cabarcas Márquez no estaba en el lugar asignado para ello. El período cronológico de su ausencia se estableció en el intervalo comprendido entre las 7 de la mañana del 19 de septiembre de 2016 y las 7 de la mañana del 20 de septiembre de 2016.
(…) Según se expone en la demanda, y en el recurso, máximo la ausencia del señor Eder Cabarcas Márquez constituía un retardo en que incurrió para hacerse presente en el servicio, tipo al que hace referencia el numeral 6 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006. Señaló, también, el recurrente, tanto en la demanda como en el recurso, que existió una causa justificada para la mencionada dilación, que consistió en el malestar físico que presentó el señor Eder Cabarcas Márquez en el momento en que debía emprender el regreso a la Estación. Con el objeto de acreditar tal situación, adujo que era suficiente el testimonio del señor Fannor López Zúñiga, administrador del hotel en el que fueron ubicados los señores Eder Cabarcas Márquez y Gerson Sneider Perdomo Oviedo el 20 de septiembre de 2016.
(…) Es indudable que las actuaciones de quien ahora demanda afectaron gravemente el ejercicio de la función pública pues, abusando del permiso de dos (2) horas que le fuera concedido, se ausentó de su sitio de labores, sin permiso, durante veintidós (22) horas durante las cuales, tal como se constata en las actas de los testimonios, ocurrieron situaciones como el cambio de guardia, que requerían de su presencia en la Estación. (…) En segundo término, sobre la causa justa de la dilatada ausencia del demandante, la Sala concluye que el testimonio del señor Fannor López Zúñiga no da cuenta, en forma clara, de una situación clínica que pudiera justificar el abandono de su labor, pues el declarante solo indica que vio al señor Eder Cabarcas Márquez que, en compañía de cuatro (4) personas entraba en las instalaciones del hotel, y que se percató que al parecer se encontraba en un bajo estado de ánimo.
Considera la Sala, que su dicho no demuestra que existiera una condición clínica que impidiera que el demandante acuda a tiempo al lugar de trabajo, como quiera que la prueba testimonial no es suficiente para demostrar tal condición. Se resalta que las conclusiones arribadas no son producto de una no valoración de la declaración mencionada, [sino que] las mismas surgen como quiera que, valorada [la] mencionada prueba, se concluye que la misma no ofrece elementos de convicción suficientes a efectos de tener por acreditada una situación de salud en cabeza del demandante que le haya impedido acudir a tiempo a su sitio de trabajo.
Toda vez que no se evidencia causa justa, o permiso que autorice la ausencia del demandante, se debe concluir que su conducta se enmarca en el reproche disciplinario que se le imputó, es decir, que su conducta es típica, toda vez que las pruebas que reposan en el proceso disciplinario dieron cuenta de esa situación. (…) Por tanto, no se trató de un mero incumplimiento de los deberes del disciplinado, sino que, como se ha señalado, se atentó contra el buen desempeño de la función pública que era uno de los deberes que imponía el ejercicio de su cargo en la entidad.
(…) Para concluir, la conducta que se atribuyó al disciplinado se enmarca dentro de las faltas gravísimas debido a que, como bien lo explica la administración en los actos acusados, su comportamiento riñe con aquel que era propio de su investidura, y no actuó en forma eficaz en relación con sus deberes en la Policía Nacional, con lo que afectó la función pública y los principios que la rigen, por la cual la Sala concluye que estuvo acertada la calificación definitiva de la falta, como gravísima”[12]. 5.3.- Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que, en esta sede constitucional, el accionante pretende reeditar el debate zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que se analicen nuevamente los argumentos relativos a la irregularidad derivada de la imputación conjunta de cargos disciplinarios, al error en la causal disciplinaria endilgada pues se omitió que tenía permiso, a que su ausencia no afectó la prestación del servicio de la entidad, y, por último, a que su retraso estuvo justificado; todos lo cuales fueron formulados en el referido medio de control y resueltos por los jueces ordinarios, como se dilucida a partir de los acápites de las sentencias transcritos. 5.4.- Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[13], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[14], como ocurre en el presente caso, en donde la parte actora se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presenta por Eder Cabarcas Márquez en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), del Tribunal Administrativo de Nariño y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Eder Cabarcas Márquez en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), del Tribunal Administrativo de Nariño y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 86180E1A6E32EAF3520239C2BC79E560D11ADB3A96D89D60 0B336D915C16FD12. [2] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 2981EE27017545DEAD31AFF65802C72B7DD38F66C7501589 266452DB4ED40B9D. [3] A folio 9 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 86180E1A6E32EAF3520239C2BC79E560D11ADB3A96D89D60 0B336D915C16FD12. [4] “Artículo 34 Faltas Gravísimas.
Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”. [5] A folios 2-6 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 86180E1A6E32EAF3520239C2BC79E560D11ADB3A96D89D60 0B336D915C16FD12. [6] A folio 9 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 86180E1A6E32EAF3520239C2BC79E560D11ADB3A96D89D60 0B336D915C16FD12. [7] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [8] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [9] Corte Constitucional, sentencia C–590 del 08 de junio de 2005. [10] Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01. [11] A folios 12-14 del archivo digital subido en SAMAI con certificado ABC3BF11D5E136515F70BBB5EDBF6BA4469A6FCBD8C96D6F 4BEC74A81CA74033. [12] A folios 10-20 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 6B046174298E5676CCD4E7BFC92B9C6A2A33D6B3458B3CE5 15235C7320C8F795. [13] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [14] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.