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11001-03-15-000-2020-04919-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-23

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Willis Oquendo Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE Revisado el expediente, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia del 11 de febrero de 2020 fue notificada mediante edicto fijado ese mismo día y posteriormente, vía correo electrónico el 28 del mismo mes y año, cobrando ejecutoria el 4 de marzo de 2020, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 4 de septiembre de 2020.

No obstante, la acción de tutela presentada por [el actor] solo fue radicada hasta el 20 de noviembre de 2020, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. Ahora, si bien el peticionario señaló que la sentencia del ordinario no le fue debidamente notificada, no expuso razones para sustentar su dicho y, en cambio, de la verificación que se hizo en el expediente, se pudo constatar que, como se señaló, el asunto se informó en las maneras antes mencionadas.

En todo caso, ese reproche debió, en su momento, ser expuesto ante el juez natural, y no ante la instancia constitucional, pues el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez de la causa contenciosa, no así el de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04919-01(AC) Actor: WILLIS OQUENDO CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: El requisito general de inmediatez. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación[1] presentada por Willis Oquendo Cardona, en contra del fallo de tutela del 26 de enero de 2021[2], mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 20 de noviembre de 2020 Willis Oquendo Cardona, en nombre propio, interpuso acción de tutela[3] en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena y de la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 13 de junio de 2018 y el 11 de febrero de 2020 por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001333300920170003501. 2.- Hechos 2.1.- El señor Willis Oquendo Cardona se vinculó al Distrito de Cartagena, el día 27 de mayo de 1997, como Técnico Administrativo, mediante orden de prestación de servicios, hasta el 31 de diciembre de 2011. 2.2.- El cargo desempeñado por el accionante se encuentra adscrito a la planta de personal de la Alcaldía Mayor de Cartagena. 2.3.- Como consecuencia de lo anterior, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de lograr la anulación de la resolución MAC.OFC 0092938-2014, que negó la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el Distrito y él. 2.4.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, que mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2018, resolvió: i) declarar nulo el acto administrativo MAC.OFC 0092938-2014, ii) a título de restablecimiento del derecho, pagar a favor de Willis Oquendo Cardona la totalidad de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral declarada y iii) liquidar los aportes pensionales causados durante la ejecución del contrato. 2.5.- La sentencia fue apelada.

El recurso fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante sentencia del 11 de febrero de 2020 revocó el fallo del A quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en tanto determinó que la relación del solicitante con el Distrito de Cartagena era meramente contractual. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante refirió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente por cuanto: 3.1.- Erraron en la interpretación que ha planteado la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los elementos del contrato de trabajo con entidades estatales. 3.2.- Le restaron importancia y no valoraron las pruebas que acreditaban que se encontraba en la misma posición que los demás empleados de planta, con el agravante de que a raíz de la vinculación irregular, tuvo que prestar sus servicios con o sin contrato, es decir, que su asistencia al puesto de trabajo era obligatoria por la necesidad del servicio. 4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “Tutelar los derechos fundamentales de Willis Oquendo Cardona, a la Igualdad, Acceso A La Administración De Justicia, Debido Proceso, Seguridad Jurídica – Precedente jurisprudencial. 2.

Déjese sin efectos las providencia[s] de fecha 13 de junio de 2018, y 11 febrero de 2020, dictada[s] por el Juez Noveno Administrativo de Cartagena y Tribunal Administrativo, la primer[a] en tanto que decreta la prescripción de derecho[s] laborales, y la segunda en el sentido que incurre en vía de hecho al desconocer las pruebas o no valorarlas integralmente y apartarse del precedente jurisprudencial sobre la materia, quebrantando los derechos de acceso a la administración de Justicia. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo [d]e Bolívar declarar la nulidad del acto administrativo oficio Nª AMC-OFC 0092938-2014 del 10 de noviembre de 2014, mediante el cual el Distrito Turístico [y] Cultural de Cartagena de [I]ndias negó la existencia de una relación laboral entre el señor Willis Oquendo Cardona y [e]l Distrito de Cartagena, y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho se conden[e] [a]l Distrito [d]e Cartagena [d]e Indias a pagar a favor del señor Willis Oquendo Cardona, a título de indemnización, las prestaciones derivadas correspondiente a las cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, aportes a seguridad social y demás acreencias laborales y prestacionales causadas por todo el tiempo laborado y reclamadas mediante el medio de control que ha dado lugar a esta acción de tutela”[4]. 5.- Trámite de primera instancia y contestaciones 5.1.- Mediante auto[5] del 3 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación[6]. 5.2.- Las autoridades accionadas guardaron silencio. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El 26 de enero de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo al no hallar satisfecho el requisito de la inmediatez, con base en los siguientes argumentos: “No obstante lo anterior, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue presentada, por correo electrónico, el 20 de noviembre de 2020, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 8 meses y 22 días desde la notificación del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar -28 de febrero de 2020-, por lo cual, se deberá declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora”[7]. 7.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, el accionante impugnó. Luego de reiterar los argumentos de la acción de tutela, expresó que: “El suscrito no comparte la decisión emitida por esta sala, puesto que la misma está fundamentada en apreciaciones que no corresponden a la realidad, en tanto que a pesar que a la fecha de la presentación de la Acción de Tutela habían pasado más de 8 meses de haberse profirió (sic) el fallo de primer y segundo grado, nunca se tuvo conocimiento formal de la notificación, omisión que constituye una indebida notificación”[8].

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con la inmediatez. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[9] y de procedencia[10], con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”[11].

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 5.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- Halla la Sala que la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena es del 13 de junio de 2018; por su parte, el fallo de segunda instancia también atacado con la presente acción tuitiva se dictó el 20 de febrero de 2020, y fue notificado[12] el 28 del mismo mes y año. Ahora bien, la solicitud de amparo fue impetrada el 20 de noviembre de la misma anualidad. 5.2.- Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo, la fecha en la que la providencia del Ad quem del proceso ordinario cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 5.3.- Revisado el expediente, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia del 11 de febrero de 2020 fue notificada mediante edicto[13] fijado ese mismo día y posteriormente, vía correo electrónico el 28 del mismo mes y año, cobrando ejecutoria el 4 de marzo de 2020, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 4 de septiembre de 2020.

No obstante, la acción de tutela presentada por Willis Oquendo Cardona solo fue radicada hasta el 20 de noviembre de 2020, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. Ahora, si bien el peticionario señaló que la sentencia del ordinario no le fue debidamente notificada, no expuso razones para sustentar su dicho y, en cambio, de la verificación que se hizo en el expediente, se pudo constatar que, como se señaló, el asunto se informó en las maneras antes mencionadas.

En todo caso, ese reproche debió, en su momento, ser expuesto ante el juez natural, y no ante la instancia constitucional, pues el primer llamado a proger los derechos fundamentales es el juez de la causa contenciosa, no así el de tutela. 5.4.- Por lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera, proferido el 26 de enero de 2021, por las razones mencionadas en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra en aplicativo digital Samai con certificado 0789EB539ECD3EA9 D7A0C4BCA9261672 BD40C2A72A876DF1 282DD53E320A0718. [2] Obra en aplicativo digital Samai con certificado E8BB6C33EAB2EB0B 86EAAF2072C9C4D2 C643B19C5CE08B84 4F70DC525F702E3F. [3] Obra en aplicativo digital Samai con certificado BD46D8EBDC54A79F 3B2DE7858E222DE5 A40670DB4555A8F3 52F948087DDDD33. [4] Ibidem.

Folio 13. [5] Obra en aplicativo digital Samai con certificado 0123688EFE3D556C 27A771FCE7890CDB 1FA9646CD262E1EA 9267B7DE1DC2FAB1. [6] Obra en aplicativo digital Samai con certificado 6F6D677EACCCC389 13BF7FDE9F1DF781 56D36613142099E0 0247131C2A736F93. [7] Obra en aplicativo digital Samai con certificado 93D0593509448BAC 01385A008838D9AE DAB12AEB4639AF3B A30AA2FF19C99763. [8] Obra en aplicativo digital Samai con certificado 0789EB539ECD3EA9 D7A0C4BCA9261672 BD40C2A72A876DF1 282DD53E320A0718. [9] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [10] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [11] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [12] Obra en aplicativo digital Samai con certificado 5EB96408FA92DAD9 AE32C220B1ED86D4 6F1FA1604F0C1190 0B9A1E0218ABDE23.

Cuaderno físico 4, folio 59. [13] Información consultada en la página de la Rama judicial.