ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia se limita a un aspecto de mera legalidad / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / RETIRO DEL CARGO PÚBLICO / CAUSAL DE RETIRO DEL CARGO PÚBLICO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ [L]a Sala observa que la accionante se limita a: (i) enunciar la norma que considera aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que establece que no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, por el solo hecho de habérsele reconocido su pensión de vejez, (ii) señalar que existió un defecto sustantivo del Tribunal Administrativo de Sucre, porque no acogió la anterior posición y, en su lugar, aplicó lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que prevé el reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, e (iii) indicar que se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, así como las disposiciones del CPACA, sobre la validez de los actos administrativos.
Esto, distinto a una argumentación de la vulneración iusfundamental en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Sucre, en el fallo del 21 de febrero de 2020, constituye una pretensión de legalidad dirigida a que el juez de tutela acoja la fórmula de resolución del proceso ordinario propuesto por la accionante, con lo que se desconoce el requisito de relevancia constitucional según el cual la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional.
Ahora, frente al cargo por violación directa de la Constitución Política, la parte accionante señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre conculca sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, y, sin embargo, la generalidad de la argumentación presentada en el escrito de amparo no da cuenta de la vulneración concreta de dichos derechos fundamentales.
Con ello, traslada al juez de tutela la carga de determinar, de forma específica, la vía por la que una decisión revestida de presunción de legalidad y constitucionalidad, incurre en dichos quebrantamientos. Además, con la argumentación de la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, la accionante reitera la pretensión de legalidad que eleva en el cargo del defecto sustantivo.
(…) De acuerdo con las anteriores consideraciones, los reproches por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución no cumplen con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, como lo indicó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04798-01(AC) Actor: NANCY ISABEL ARROYO ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓN Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 14 de enero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Nancy Isabel Arroyo Álvarez, actuando a través de apoderada judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad[1] que, en su sentir, fueron vulnerados con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 21 de febrero de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 70001-33-33-005-2016-00097-01[2]. 2.
Hechos 2.1. Nancy Isabel Arroyo Álvarez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, por escrito del 17 de mayo de 2016[3]; demanda en la que solicitó, entre otras pretensiones, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declarara la nulidad de la Resolución n.° 9563 del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual se retiró del servicio a la demandante, por reconocimiento de la pensión de vejez.
Como fundamentos de su petición, señaló, en síntesis, que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo que no le era aplicable la causal de retiro prevista en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del trabajador. Así las cosas, consideraba que en su caso debía darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, permitiéndosele laborar hasta que alcanzara la edad de retiro forzoso. 2.2.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, Sucre, en sentencia del 24 de abril de 2018[4], accedió a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, manifestó que si bien la pensión de vejez de la demandante fue reconocida con posterioridad a la expedición de la Ley 797 de 2003, este reconocimiento se dio bajo los supuestos establecidos en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que no podía ser retirada únicamente en razón del reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 ejusdem. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Sucre, por fallo del 21 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para el Tribunal, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[5], ha establecido que el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 derogó, tácitamente, el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993.
Por ende, en cumplimiento de los requisitos previstos para el retiro del servicio por el reconocimiento de la pensión de vejez, este resulta aplicable, aun cuando el beneficiario de la pensión también fuera beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; especialmente cuando la adquisición del estatus pensional ocurrió con posterioridad a la expedición de la Ley 797 de 2003.
Finalmente, frente al reproche planteado por la demandante[6], consistente en que para la fecha de expedición de la Resolución n.° 9563 del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual se le retiró del servicio, no conocía el acto administrativo de reconocimiento de su pensión de vejez, el Tribunal Administrativo de Sucre indicó que el acto administrativo existía, era válido y se presumía legal desde el momento de su expedición, solo que a partir de la notificación le era oponible, por lo que “bastaba que la entidad nominadora aquí demandada conociera la existencia de ese acto de reconocimiento pensional, para proceder a expedir el acto de retiro de servicio por esa causal”[7]. 3.
Pretensiones de tutela Como pretensiones de su petición de amparo, Nancy Isabel Arroyo Álvarez solicitó: (i) El amparo de los derechos invocados. (ii) Dejar sin efectos la sentencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. (iii) En su lugar, “dejar en firme” la sentencia del 24 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, Sucre, que declaró la nulidad de la Resolución n.° 9563 del 28 de agosto de 2015 y ordenó el reintegro de la demandante a su cargo, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el retiro del servicio. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora, como sustento de sus pretensiones, alegó que la sentencia del 21 de febrero de 2020 adolece del defecto sustantivo, por indebida interpretación y aplicación de las normas que regulan el caso, e incurre en violación directa de la constitución. Respecto del defecto sustantivo, señaló que este se materializa en los siguientes aspectos: 1.
“NO APLICAR EL DERECHO PENSIONAL QUE LE ASISTE A MI MANDANTE”[8], pues, de acuerdo con su argumentación, la causal de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal o reglamentaria prevista en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 no le es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que “[e]ste resulta ser el error más garrafal que comete el fallador”[9]. 2.
“AFIRMA EL FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RETIRO [sic] DEL SERVICIO A MI PODERDANTE ESTABA REVESTIDO DE VALIDEZ”[10]. Sobre este punto, la accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció la posición de esta Corporación y lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) frente a la validez de los actos administrativos, puesto que la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez no le había sido notificado al momento en que se profirió la resolución de retiro del servicio en virtud de este reconocimiento.
Ahora, sobre la violación directa de la carta política, Nancy Isabel Arroyo Álvarez expresó que el Tribunal Administrativo de Sucre, con la sentencia del 21 de febrero de 2020, vulneró sus derechos fundamentales, así: 1. Derecho a la igualdad, porque al aplicarse un régimen pensional distinto a aquel que tenía derecho, “se le trató diferente a otras personas a las que se le aplica el otro régimen y se les permite seguir laborando hasta llegar a la edad de retiro forzoso”[11]. 2.
Derecho al trabajo, en razón a que el tribunal accionado “no le dio protección a los derechos fundamentales del trabajo a mi poderdante”[12], porque la Superintendencia de Notariado y Registro no podía expedir la resolución de desvinculación de la funcionaria Arroyo Álvarez y menos proceder a hacer efectiva dicha desvinculación, pues, como lo expresó con anterioridad, no le había sido notificado el acto administrativo que le reconoció su pensión de vejez y no se le aplicó el régimen pensional al cual tenía derecho. 3.
Derecho al libre desarrollo de la personalidad, que fue vulnerado cuando “se le obliga a desistir de su elección de su vida trabajadora y dejarla sumida solamente en la vida pensional, se le retira de la labor que ha venido ejecutando de manera eficiente, como se demostró con las calificaciones de servicio”[13]. 4. Derecho al debido proceso, a una sentencia justa y congruente, dado que “la sentencia, no corresponde a los hechos probado [sic] en el proceso y las apreciaciones del juez desconoce [sic] el derecho al régimen de transición que debe aplicársele”[14]. 5.
Trámite de la primera instancia de la tutela El magistrado William Hernández Gómez, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite constitucional. Esto, por auto del 30 de noviembre de 2020[15].
Sin embargo, aunque fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda[16], el Tribunal Administrativo de Sucre y la Superintendencia de Notariado y Registro guardaron silencio frente a la acción de tutela. 6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de enero de 2021[17], rechazó, por improcedente, la acción de tutela presentada por la señora Nancy Isabel Arroyo Álvarez en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.
El juez constitucional de primera instancia señaló que la Corte Constitucional ha determinado que en la acción de tutela contra providencia judicial debe verificarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, que tiene tres finalidades: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario[18].
En el caso concreto, consideró que no se cumplió con la primera finalidad “puesto que la controversia se limita a un aspecto estrictamente legal, ya que versa sobre la forma en que el Tribunal Administrativo de Sucre empleó e interpretó la normativa referida, para efectos de definir la legalidad del acto a través del cual fue retirada del servicio, por el reconocimiento de la pensión de vejez.
En efecto, se denota que lo pretendido por la accionante, a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, lo cual, como se verá a continuación, constituyó todo el debate del proceso ordinario”[19]. Así mismo, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación observó que tampoco se cumple con el segundo propósito, “comoquiera que, como se anunció, los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria.
Ciertamente, obsérvese como en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la aquí accionante discutió los mismos puntos que aquí expone (…) aspectos en los que insiste en iguales términos en el escrito de tutela, como si se tratara de una nueva instancia”[20]. Finalmente, puso en evidencia que tampoco se cumple con el tercer designio que tiene el examen de relevancia constitucional de la acción de tutela, pues “la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para que se aplique la interpretación que la accionante considera es la adecuada, más si se tiene en cuenta que lo planteado en el presente trámite fue objeto de discusión y análisis a lo largo de todo el proceso ordinario.
Así las cosas, esta acción residual debe interponerse, cuando la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse”[21]. De acuerdo con las anteriores consideraciones, ante el incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional, rechazó, por improcedente, la acción de tutela. 7.
Impugnación La accionante, con escrito del 3 de febrero de 2021[22], impugnó el fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 14 de enero de 2021. Como razón de su impugnación, la parte actora manifestó que el requisito de relevancia constitucional debe analizarse en los términos expuestos en la sentencia SU-659 de 2015, es decir, “[q]ue el asunto sometido a estudio del juez de tutela (…) plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”[23].
En virtud de lo anterior, considera que la sentencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, genera una confrontación con los derechos fundamentales respecto de los cuales formuló la solicitud de amparo, por lo que reitera los argumentos consignados en esta. El magistrado William Hernández Gómez, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 18 de febrero de 2021[24], concedió la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 14 de enero de 2021.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5, del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2.
Procedibilidad de la acción La doctrina constitucional[25] ha establecido que, en los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[26] de la acción, pues, únicamente cuando ha verificado el cumplimiento de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea; en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[27].
De conformidad con lo anterior, una vez verificada la legitimación en la causa en el presente trámite constitucional, se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.2.1. Legitimación en la causa Nancy Isabel Arroyo Álvarez fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que, afirma, se desconocieron sus derechos fundamentales, por ende, está legitimada por activa para solicitar su protección. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Sucre, al ser la autoridad que profirió la sentencia cuestionada, está legitimado por pasiva. 2.2.2.
Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que la solicitante cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental, dado que en la acción de tutela es posible identificar varios reproches contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Por una parte, afirma la presencia de un defecto sustantivo porque, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Sucre: (i) aplicó la causal de terminación de la relación laboral prevista en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que no acoge a los funcionarios públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y (ii) desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) frente a la validez de los actos administrativos, dado que reconoció dicho atributo a una resolución que aún no le había sido notificada.
Además, manifiesta que la providencia del tribunal incurrió en violación directa de la Constitución, dado que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, porque en otros casos se aplica el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, permitiéndole al funcionario público trabajar hasta que alcance la edad de retiro forzoso, al trabajo, pues no se le podía desvincular de su cargo en razón a que no le había sido notificado el reconocimiento de la pensión de vejez y no se le aplicó el régimen pensional correspondiente, al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que se desconoció que trabajar era su elección de vida y se le obligó a “sumirse” en la vida de pensionada, y al debido proceso, puesto que la sentencia desconoce los hechos probados en el proceso, ya que no aplica el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, del cual era beneficiaria.
El requisito de relevancia constitucional exige al accionante que su solicitud de amparo se dirija a exponer una valoración, en sentido negativo, de la actuación judicial que reprocha, en clave de los defectos previstos como causales específicas de procedencia de la acción de tutela y en la forma como estos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional.
Así, son improcedentes las argumentaciones que tienen como objeto proponer fórmulas alternativas de resolución del proceso ordinario, esto es, fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en dicho proceso, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[28].
Así las cosas, la Sala observa que la accionante se limita a: (i) enunciar la norma que considera aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que establece que no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, por el solo hecho de habérsele reconocido su pensión de vejez, (ii) señalar que existió un defecto sustantivo del Tribunal Administrativo de Sucre, porque no acogió la anterior posición y, en su lugar, aplicó lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que prevé el reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, e (iii) indicar que se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, así como las disposiciones del CPACA, sobre la validez de los actos administrativos.
Esto, distinto a una argumentación de la vulneración iusfundamental en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Sucre, en el fallo del 21 de febrero de 2020, constituye una pretensión de legalidad dirigida a que el juez de tutela acoja la fórmula de resolución del proceso ordinario propuesto por la accionante, con lo que se desconoce el requisito de relevancia constitucional según el cual la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional.
Ahora, frente al cargo por violación directa de la Constitución Política, la parte accionante señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre conculca sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, y, sin embargo, la generalidad de la argumentación presentada en el escrito de amparo no da cuenta de la vulneración concreta de dichos derechos fundamentales.
Con ello, traslada al juez de tutela la carga de determinar, de forma específica, la vía por la que una decisión revestida de presunción de legalidad y constitucionalidad, incurre en dichos quebrantamientos. Además, con la argumentación de la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, la accionante reitera la pretensión de legalidad que eleva en el cargo del defecto sustantivo.
A modo de ilustración, esta colegiatura encuentra que el derecho a la igualdad se encuentra contemplado en la Constitución como un principio que, “en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hechos”[29]. Así, a partir de esta definición, que constituye la expresión más genérica del derecho a la igualdad, se echa en falta la demostración de que en otros casos que se sustentaron en los mismos fundamentos fácticos que el caso sub judice fueron resueltos de forma distinta a este, pues ni siquiera refiere cuáles serían esos otros casos.
Situación que, atendiendo el desarrollo específico de cada uno de los derechos cuyo amparo se solicita, también se presenta frente a estos. De acuerdo con las anteriores consideraciones, los reproches por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución no cumplen con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, como lo indicó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
No obstante, la providencia objeto de impugnación, a pesar de encontrar insatisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción, resolvió “Rechazar por improcedente”[30] la solicitud de amparo bajo análisis, en lugar de declararla improcedente, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[31]. En ese sentido, cuando el juez de tutela examina la procedibilidad de la acción y encuentra que no se cumple uno de los requisitos, la consecuencia es la declaratoria de improcedencia[32], que corresponde a un asunto meramente procesal y no material.
Por otra parte, solo si la solicitud cumple con dichos requisitos, el examen debe ser de fondo. Lo anterior significa que el resultado puede ser la protección o la negación del amparo. En concreción de lo anterior, se accede cuando se advierte que los derechos invocados fueron vulnerados y se niega cuando se evidencia que no hubo tal desconocimiento[33].
El rechazo de la solicitud de tutela, en cambio, está dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[34], como una consecuencia negativa ante la omisión del respectivo solicitante de corregir su petición en el término de tres días que estableció la norma para tal situación. En conclusión, cuando en primera instancia se niega o se rechaza el amparo por improcedente y en segunda instancia se encuentra que lo adecuado era declarar la improcedencia de la acción, se debe modificar el fallo impugnado.
Así se hará en la parte resolutiva de la presente sentencia, con el fin de obrar en consecuencia con el anterior lineamiento jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO, EL ORDINAL PRIMERO DE LA SENTENCIA DEL 14 DE ENERO DE 2021, PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, QUE QUEDARÁ ASÍ: “DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Nancy Isabel Arroyo Álvarez en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 3A28C944F06D3F86 F1756DBBBFD5AAC8 FC458A6545145383 F01799C9DB6FCE6E en el expediente digital. [2] Páginas 71-89 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° C4E766E1CA0B17E7 9CFCB4A33AE6AE54 A788412E23233E34 421CEF56F48C917E en el expediente digital. [3] Páginas 1-13 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° C4E766E1CA0B17E7 9CFCB4A33AE6AE54 A788412E23233E34 421CEF56F48C917E en el expediente digital. [4] Páginas 53-70 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° C4E766E1CA0B17E7 9CFCB4A33AE6AE54 A788412E23233E34 421CEF56F48C917E en el expediente digital. [5] Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 29 de febrero de 2016. Radicación n.° 05001-23-33- 000-2012-00285-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 31 de mayo de 2018. Radicación n.° 05001-23-31-000-2008-01182-01. [6] En el escrito de alegaciones finales, de conformidad con el relato procesal consignado en la sentencia de segunda instancia. Ver: Página 76 del del archivo electrónico identificado con el certificado n.° C4E766E1CA0B17E7 9CFCB4A33AE6AE54 A788412E23233E34 421CEF56F48C917E en el expediente digital. [7] Página 88 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° C4E766E1CA0B17E7 9CFCB4A33AE6AE54 A788412E23233E34 421CEF56F48C917E en el expediente digital. [8] Página 7 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° 3A28C944F06D3F86 F1756DBBBFD5AAC8 FC458A6545145383 F01799C9DB6FCE6E en el expediente digital. [9] Ibidem. [10] Página 8 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° 3A28C944F06D3F86 F1756DBBBFD5AAC8 FC458A6545145383 F01799C9DB6FCE6E en el expediente digital. [11] Página 11 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° 3A28C944F06D3F86 F1756DBBBFD5AAC8 FC458A6545145383 F01799C9DB6FCE6E en el expediente digital. [12] Páginas 11 y 12 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° 3A28C944F06D3F86 F1756DBBBFD5AAC8 FC458A6545145383 F01799C9DB6FCE6E en el expediente digital. [13] Página 14 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° 3A28C944F06D3F86 F1756DBBBFD5AAC8 FC458A6545145383 F01799C9DB6FCE6E en el expediente digital. [14] Página 15 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° 3A28C944F06D3F86 F1756DBBBFD5AAC8 FC458A6545145383 F01799C9DB6FCE6E en el expediente digital. [15] Archivo electrónico identificado con el certificado n.⁰ 4E193F61C81FB2A7 80415C7E99743C57 1B17C35176CA9090 6A86F0FAB09AAEC6 en el expediente digital. [16] Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 1641CD789E2AD98E 6ED72BB36902540A 315168293E19C0B8 74D6CD46C4D46F7F en el expediente digital. [17] Archivo electrónico identificado con el certificado n.⁰ 20089BACF2D8BFE7 E5D6A1CA781766DA 7D07E20258E102FE BD915BFB921642EF en el expediente digital. [18] Página 8 del archivo electrónico identificado con el certificado n.⁰ 20089BACF2D8BFE7 E5D6A1CA781766DA 7D07E20258E102FE BD915BFB921642EF en el expediente digital. [19] Páginas 8 y 9 del archivo electrónico identificado con el certificado n.⁰ 20089BACF2D8BFE7 E5D6A1CA781766DA 7D07E20258E102FE BD915BFB921642EF en el expediente digital. [20] Página 9 del archivo electrónico identificado con el certificado n.⁰ 20089BACF2D8BFE7 E5D6A1CA781766DA 7D07E20258E102FE BD915BFB921642EF en el expediente digital. [21] Página 10 del archivo electrónico identificado con el certificado n.⁰ 20089BACF2D8BFE7 E5D6A1CA781766DA 7D07E20258E102FE BD915BFB921642EF en el expediente digital. [22] Archivo electrónico identificado con el certificado n.° 7FF68841D99034DE 2FC6700DF8896BCC C66980FBBA947BA7 2DC83410BF005BC9 en el expediente digital. [23] Página 2 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° 7FF68841D99034DE 2FC6700DF8896BCC C66980FBBA947BA7 2DC83410BF005BC9 en el expediente digital. [24] Archivo electrónico identificado con el certificado n.° B507084E9463876A 92DBBAC4A201DCBF 0359A69FF46E611C 8E7C79F01DFB8717 en el expediente digital. [25] Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [26] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [27] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2019, que, a su vez, reitera la sentencia T-336 de 2004. [29] Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 2014. [30] Ver ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, referida en la nota al pie n.° 18. [31] “Artículo 6°.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
“2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. “3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
“4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. “5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. [32] La improcedencia de la acción de tutela y sus causales están previstas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente n.° 2017-293-01. Así mismo, pueden verse los siguientes fallos de esa misma Sala: 26 de mayo de 2016, expediente n.° 2015-3178-01; 9 de febrero de 2017, expediente n.° 2016-855-01; 14 de septiembre de 2017, expediente n.° 2017-169-01; 11 de octubre de 2017, expediente n.° 2017-301-01; 23 de noviembre de 2017, expediente n.° 2017-293-01. [34] “Artículo 17.
Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.