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11001-03-15-000-2020-04320-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-30

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Beatriz Elvira Saladen De Umaña Y Otros·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / AUSENCIA DE LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso del medio de control de controversias contractuales con radicado No. 13001-23- 31-000-2002-00766-01 (51800), como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.

(…) Según se ve, no se cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia, para reeditar la discusión que se dio en sede ordinaria, donde se debatió acerca de los presupuestos legales y procesales sobre la adquisición voluntaria y la expropiación de inmuebles.

Ciertamente, la parte actora no está conforme con la decisión tomada en el marco del proceso ordinario y, en sede de tutela, esgrime argumentaciones encaminadas a discutir únicamente la interpretación del juez natural respecto de la existencia o no de una lesión enorme, derivada del precio que pactaron en el negocio jurídico de compraventa del inmueble mencionado.

En punto de lo último, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04320-01(AC) Actor: BEATRIZ ELVIRA SALADEN DE UMAÑA Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: El requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Beatriz Elvira Saladen de Umaña y otros en contra del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo constitucional Beatriz Elvira Saladen de Umaña, Yolanda Cecilia Saladen Martínez de Aparicio, Celia María, Hernando, Juan Manuel y Lila Elena Saladen Hernandez, todos en su calidad de herederos de Hernando Saladen Gulfo, por conducto de apoderado judicial[1], presentaron acción de tutela[2] en contra del Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad y a la confianza legítima en las decisiones judiciales, que consideraron transgredidos con la providencia del 5 de mayo de 2020 emitida por la entidad accionada, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, dictada por la Sala de Decisión Jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado No. 13001-23-31-000- 2002-00766-01 (51800). 2.

Hechos 2.1. Entre el señor Hernando Saladen Gulfo, en calidad de vendedor, a quien heredaron los actuales tutelantes, y la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil U.A.E.A.C., en calidad de comprador, se llevó a cabo un contrato de compraventa del bien inmueble lote No. 4 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-62007 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena[3], con una cabida de 19.970 Mtrs2, por valor de $199.700.000 pesos. 2.2.

De manera subsiguiente, el vendedor incoó demanda de controversias contractuales alegando que en el negocio jurídico antes referido, hubo lesión enorme. 2.3. El asunto correspondió por reparto a la Sala de Decisión Jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante sentencia del 10 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. La alzada fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura, que mediante fallo del 5 de mayo de 2020 confirmó la sentencia del A quo. 3. Fundamentos de la acción de tutela La tutelante sostuvo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con la providencia dictada al incurrir en los defectos i) sustantivo, de ii) violación directa de la Constitución, iii) desconocimiento del precedente judicial y iv) fáctico. 3.1.

Expresó que se incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, en tanto el tutelado decidió teniendo como fundamento legal el artículo 15 de la Ley 9 de 1989, que para la fecha de los hechos no se encontraba vigente, luego no era aplicable al caso en estudio, y, en cambio, sí lo era el artículo 61 de la Ley 388 de 1997. 3.2.

Adicionalmente, afirmó que el desconocimiento del precedente judicial se materializó en tanto la accionada hizo caso omiso al deber que tenía de definir la norma aplicable al caso, de acuerdo con los argumentos fácticos expuestos y probados en el curso de la litis. 3.3. Señaló que los defectos fáctico y procedimental tuvieron lugar ya que la tutelada no valoró los dictámenes periciales rendidos por los señores Orlando Enrique Jimeno Gómez y José Luis Gánem Páez, y se atuvo solo a los dados por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se dejara sin efectos la providencia atacada, para que se dictara un fallo de reemplazo, en el que se observaran las garantías y los derechos contenidos en las normas y en la Carta Superior. 5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y contestaciones 5.1.

Mediante auto del 21 de octubre de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela. Adicionalmente ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a los terceros interesados. 5.2. La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil[4] solicitó que se negara la solicitud de amparo.

Expresó que la negociación se llevó a cabo conforme a la ley y para ello se tuvieron en cuenta los avalúos realizados por parte de Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena. 5.3. Los demás intervinientes guardaron silencio. 6. Fallo de tutela de primera instancia 6.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 16 de diciembre de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo, al no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, advirtió que: “Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y del escrito de apelación que presentó la parte actora contra el fallo de 10 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Subsección considera que el accionante acudió a la acción constitucional con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fueron dictados los fallos enjuiciados (sic), cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 10 de abril de 2014; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que el ente demandado desconoció el régimen jurídico urbanístico, concretamente, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, al sustentar la decisión enjuiciada en el artículo 15 de la Ley 9 de 1989, el cual para la fecha de los hechos no se encontraba vigente, así como que no valoró los dictámenes periciales obrantes en el expediente ordinario que fueron rendidos por los señores Orlando Enrique Jimeno Gómez y José Luis Gánem Páez (…) Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada fueron objeto de estudio los dictámenes periciales presentados por los señores José Luis Gánem Páez y Orlando Enrique Jimeno Gómez, sin que se pueda advertir que no se estudió el material probatorio, sino lo que sucede es que la decisión no resultó favorable a los intereses de la parte actora.

En efecto, se tiene que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que debía apartarse de los referidos dictámenes periciales, puesto que no eran un medio de convicción suficiente que permitiera fijar un precio diferente al que había sido presentado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena. Consideró, entre otras cosas, que [e]stos se basan en suposiciones inciertas que no se acompasan con la realidad de las condiciones del predio para la época de la venta.

En este punto, se resalta que en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal[5], el juez ordinario al apartarse de los dictámenes periciales, no desconoció en forma alguna su contenido, por el contrario, haciendo un riguroso análisis del mismo desde la óptica de la sana crítica, encontró que no eran suficientes para acreditar que en este caso se hubiera producido lesión enorme.

Así las cosas, para la Sala es claro que la decisión que se adoptó en la sentencia enjuiciada es válida y no reviste relevancia constitucional que permita la intervención del juez constitucional, por cuanto en ella se estudió la causa petendi sometida a examen del juez ordinario y se arribó a la conclusión de que no se produjo la lesión enorme aducida por la parte actora en el contrato de compraventa que celebró con la Aerocivil, por cuanto el procedimiento de enajenación voluntaria directa se hizo conforme a la Ley 9 de 1989[6], modificada por la Ley 388 de 1997[7], norma aqu[e]lla que se estableció en dicho contrato con el fin de regir la negociación de la compra del lote 4.

En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar la sentencia de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que se incurrió en una indebida aplicación normativa o jurisprudencial y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora”[8]. 7.

Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida se presentó escrito de impugnación que se sustentó así: “Cobra especial importancia mencionar que el operador de [i]nstancia desconoció infundadamente el motivo de inconformidad relacionado con que el Juez Colegiado Ad-quem de [la] controversia contractual se apartó inexplicablemente de valorar, estudiar, analizar y decidir las pretensiones de orden subsidiario que fueren invocadas en la demanda, esto es, la declaratoria que en el marco del contrato estatal de compraventa hubo lugar a la alteración del equilibrio económico contractual en manifiesto detrimento de los derechos de mis representados, lo cual daba lugar al inexorable restablecimiento del equilibrio contractual, máxime cuando quien interactúa es la administración pública quien debe caracterizarse por la pulcritud, transparencia y ecuanimidad en los negocios jurídicos que celebra por ser inherente al debido y cabal cumplimiento de la función pública”[9].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por Beatriz Elvira Saladen de Umaña y otros, para atacar la decisión del 5 de mayo de 2020, expedida por la autoridad judicial demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de Beatriz Elvira Saladen de Umaña y su núcleo familiar, al proferir la sentencia del 5 de mayo de 2020, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia. 2.2. Para resolver este problema, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.

La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[10] y de procedencia[11], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

Verificación del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[13]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.

La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso del medio de control de controversias contractuales con radicado No. 13001-23- 31-000-2002-00766-01 (51800), como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.3.

Al efecto, la Sala observa que Hernando Saladén Gulfo fungía como demandante dentro del proceso controversias contractuales, con radicado No. 13001-23-31-000-2002-00766-01 (51800), en el que se peticionó lo siguiente: “PRINCIPALES 1. Que se declare que el señor HERNANDO SALADÉN GULFO sufrió lesión enorme en la compraventa que hiciera a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL- del lote distinguido con el Nº 4 (según Carta Catastral Lote Nº 0005) con matrícula inmobiliaria Nº 060-62007 y con cédula catastral Nº 01-02- 0905-0005-000, ubicado en el Distrito de Cartagena […] por haber enajenado dicho inmueble por menos de la mitad de su justo precio, al momento de la venta, pues tan s[o]lo recibió la suma de […] $199’700.000, cuando el precio del predio supera el monto de […] $998’500.000 […] 2.

Que, consecuencialmente, y dado que el inmueble enajenado fue declarado de utilidad pública por la Aerocivil […] se ordene a la entidad demandada que complete el justo precio del inmueble con deducción de una décima parte, para no afectar el servicio público a que se destina el predio. 3. Que, por lo tanto, se condene a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de $718’920.000, para completar así el justo precio, al momento de la venta […] 4.

Que se disponga que la suma antes mencionada, o en su defecto la que resulte probaba para el desarrollo del proceso, se indexe, para corregir la pérdida del valor adquisitivo del dinero desde el 28 de diciembre de 1999 hasta la fecha del fallo. 5. Que se condene a la Aerocivil a pagar a favor del demandante los intereses comerciales causados por la suma de dinero relacionada en el punto tercero de este bloque de pretensiones principales, o sobre el monto que aparezca probado en el proceso […] 6.

Que se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso. SUBSIDIARIAS […] 1. Que se declare que en el contrato estatal de compraventa realizado […] se alteró gravemente el equilibrio contractual con las partes, pues la demandante no recibió el justo valor del inmueble que enajenó a la entidad pública demandada […] 2. Que, consecuencialmente, se disponga que la demandada […] debe restablecer el equilibrio contractual alterado en la compraventa ya singularizada y con perjuicio de la demandante. 3.

Que, también consecuencialmente, se condene a la Aerocivil a pagar a favor del demandante la suma de […] $718’920.000, para completar así el justo precio, al momento de la venta […] 4. Que se disponga que la suma antes mencionada, o en su defecto la que resulte probada en el desarrollo del proceso, se indexe, para corregir la pérdida del valor adquisitivo del dinero desde el 28 de diciembre de 1999 hasta la fecha del fallo. 5.

Que se condene a la Aerocivil a pagar a favor del demandante los intereses comerciales causados por la suma de dinero relacionada con el punto tercero […]”[14]. Sin embargo, la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, negó las pretensiones de la demanda. Sus argumentos, según se resumió en el fallo dictado por la autoridad censurada, se contraen a los que siguen: “17.

Después de analizar el régimen jurídico de la lesión enorme y de los procedimientos administrativos de enajenación voluntaria y de expropiación forzosa (de la mano de las normas del Código Civil, de la Ley 9 de 1989 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado), el juzgador de primera instancia concluyó que no había existido lesión enorme en la compraventa hecha por la Aerocivil, toda vez que se había aplicado “de manera estricta el procedimiento legalmente establecido para las entidades públicas en materia de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria, que impone la previa elaboración de avalúos para determinar el valor comercial de los bienes a adquirir”. 18.

Justamente, en relación con el procedimiento administrativo adelantado, el Tribunal señaló que la negociación se había fundamentado en el inicial avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el cual ascendía a $169’315.000 al año 1999, monto que significaba un valor de $8.478,46 el metro cuadrado. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, estableció que el precio máximo de adquisición sería el fijado por el IGAC o por la entidad que cumpliera sus funciones, el valor fijado por la Lonja de Propiedad de Raíz de Cartagena, que determinó incluso un precio superior, se encontraba conforme a las normas que disciplinaban la materia. 19.

Para el juzgador de primer grado, si la parte actora no estaba de acuerdo con la oferta que se le propuso, debió haberla rechazado “para que con posterioridad, si se daba la etapa de expropiación administrativa”, controvirtiera el precio, toda vez que es el vendedor quien decide aceptar o rechazar la oferta de compra y, si decide aceptar la negociación propuesta por la administración, ello se traduce en la aceptación del precio y del respectivo avalúo. 20.

Para el Tribunal Administrativo de Bolívar, aun cuando el precio resultó ser superior a los valores establecidos por el IGAC, el mismo resultó ajustado a derecho, pues resultaba ser próximo. Asimismo, indicó que si bien existían dos dictámenes periciales que arrojaron “valores del precio muy superiores al utilizado como referencia de la negociación […] la Sala se abstendr[ía] de valorarlos, pues la ley es clara al determinar que en todo caso, quien debía practicar el avalúo era el IGAC, o la entidad que cumpliera sus funciones”. 21[.] Las anteriores consideraciones le sirvieron de fundamento para concluir que “no se presentó la existencia de lesión enorme en la compraventa hecha por la parte actora a la Aeronáutica Civil […] pues el valor pagado por el inmueble fue ajustado a la ley”[15].

Posteriormente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó dicho fallo, con base en las consideraciones que siguen: “36. Para la Sala, no resultan de recibo las afirmaciones del recurrente cuando señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció, por completo, los peritajes, sin haber realizado valoración probatoria alguna sobre los referidos dictámenes, habida cuenta de que el juzgador de primer grado decidió apartarse de los mismos al entender que la normativa que disciplinaba el asunto consagraba que el valor de la adquisición debía ser el precio que se fijara en los términos del referido artículo 15 de la Ley 9 de 1989. 37.

Al respecto, si bien es verdad que esta Corporación ha señalado que la lesión enorme no resulta improcedente cuando el precio de compraventa ha sido limitado por el legislador[16] (como ocurre en el caso concreto con la aplicación del artículo 15 de la Ley 9 de 1989), se debe señalar que el estudio de los dictámenes periciales que fueron practicados[17] no permite desvirtuar la conclusión a la que había llegado la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, quien, previo análisis del avalúo del IGAC, había concluido que “los lotes de terreno no son aptos para la construcción de vivienda y complementarios tal como lo define el Plan de Desarrollo de Cartagena [–] Código de Urbanismo (Acuerdo Nº 44 de Diciembre 26 de 1989) y el Manual de Ordenamiento Administrativo del Espacio Urbano (Acuerdo Nº 023 Bis de Noviembre 16 de 1996) [así como que] estos predios no pueden ser desarrollados para fines comerciales”. 38.

En el concepto emitido por la entidad autorizada, que permitió determinar el precio de venta, se evidencia que el predio no contaba con servicios públicos, ni andenes, ni calles, ni alumbrado público aledaño. El referido concepto concluyó que “los lotes no son aptos para la construcción de vivienda y usos complementarios”, entre otras razones, por estar ubicados en una zona de alto riesgo, lo que hacía que carecieran “de interés para el común del mercado inmobiliario, y solo se ve como presunto interesado en el mediano plazo la Aeronáutica Civil para sus planes de expansión”.

En el apartado relativo al aspecto económico, se señaló que no existía ninguna actividad edificadora, ni utilización económica, ni demanda sobre ese tipo de inmuebles, predios que, por demás, no podían ser desarrollados para fines comerciales, ni podría adelantarse un desarrollo urbanístico mientras funcionara el aeropuerto Rafael Núñez, consideraciones que llevaron a la conclusión de que su precio debía estar determinado por el eventual uso que le podía dar la Aerocivil. 39.

El dictamen pericial presentado por el ingeniero civil Orlando Enrique Jimeno Gómez, por su parte, realizó un estudio en el que, para determinar el precio, basó sus consideraciones, entre otras, en una eventual relocalización del aeropuerto que había sido “recomendada desde 1978” y un eventual desarrollo turístico de la zona y un desarrollo residencial y comercial que dependía del ocasional traslado del aeropuerto.

Las hipotéticas consideraciones en las que se basó el peritaje permiten descartarlo como elemento de convicción para determinar un precio diferente al objeto de la compraventa, en especial cuando, a la fecha en la que se adopta esta decisión, no se ha producido el referido traslado y cuando el propio dictamen manifestó que “en [la] actualidad es casi imposible pensar en algún tipo de utilización”, situación que perjudicaba el valor del predio, ya que no era permitido “realizar ningún tipo de construcción o urbanización”, elementos a los que se debe sumar que el predio no tenía acceso por el anillo vial vehicular y que su única forma de acceso es un puente peatonal “que cruza el actual caño de Juan Angola”. 40.

Una conclusión similar se predica del dictamen pericial presentado por el ingeniero civil José Luis Gánem Páez, para quien “a simple vista se ve que la cercanía a la pista de aterrizaje del Aeropuerto Rafael Núñez perjudicaría el desarrollo de cualquier proyecto o actividad urbanística por causa de la contaminación por ruido”, consideración a la que se sumaba la contaminación atmosférica y los problemas referidos a un reciente accidente aéreo que afectaba la seguridad de la población aledaña. En este dictamen se concluy[ó], de igual manera, que podría haber algún tipo de desarrollo “siempre y cuando el Aeropuerto Rafael Núñez sea reubicado en otro sitio”.

Consideraciones suficientes que llevan a la Sala a apartarse de los dictámenes presentados como un medio de convicción para determinar un precio diferente al que había sido presentado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena. 41. Finalmente, con todo y las consideraciones objetivas propias de la lesión enorme, que se centran en el precio justo m[á]s que en un eventual vicio del consentimiento, lo que reprocha la Sala es que, cuando se ha surtido un procedimiento administrativo como el que se estudia, en el cual el vendedor ha tenido la oportunidad de manifestar su acuerdo o desacuerdo y su consentimiento para que se lleve a feliz término el procedimiento administrativo de adquisición voluntaria, se busque reabrir, de manera extemporánea, una discusión relativa al precio”[18]. 4.4.

Según se ve, no se cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia, para reeditar la discusión que se dio en sede ordinaria, donde se debatió acerca de los presupuestos legales y procesales sobre la adquisición voluntaria y la expropiación de inmuebles. 4.5.

Ciertamente, la parte actora no está conforme con la decisión tomada en el marco del proceso ordinario y, en sede de tutela, esgrime argumentaciones encaminadas a discutir únicamente la interpretación del juez natural respecto de la existencia o no de una lesión enorme, derivada del precio que pactaron en el negocio jurídico de compraventa del inmueble mencionado.

En punto de lo último, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[19], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[20]. 5.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra en aplicativo Samai con certificado DC1972EE49D4AB53 7D143085C6C71ABE 65336C051D4736FB FE63232EE870AF7D. [2] Obra en aplicativo Samai con certificado 10F435DC447BAC3A 6C65B97802283898 CBC56F1999E1DCF1 826E6ECC0E4792C8. [3] Distinguido con la cédula catastral No. 01-02-095-005-000. [4] Obra en aplicativo Samai con certificado 875633A518080003 4A9774954492A326 B9124B7D22EFCCFE A5E414E9F01C88C4. [5] “ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. [6] “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. [7] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. [8] Obra en aplicativo Samai con certificado 3A076ECB2B7FDB4E 37315438A3E8F5A2 C3E41D6D8A65B39C A8C54375E567C091. [9]Obra en aplicativo Samai con certificado 3043A643627ACE60 876A6B3FD9D21AF2 7E09C750A7FA1211 BC0551B01C335D7A. [10] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [11] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [12] Corte Constitucional, sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. [13] Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01. [14] Las pretensiones de la demanda se extraen de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, que obra en aplicativo digital de esta Corporación con certificado D09219CE56D44DF5 13599796EB960CFB A5667B98881E70B0 DC505ED62E378FA7. [15] Tomado de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario ubicado en el expediente digital Samai de esta Corporación con radicado No.13001233100020020076601 y certificado 0B104D6EEA74FC14 54D9CB3D2665B06E CAFB1FA0DBEBA873 280A4511FB2DF554. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 14415. [17] Folios 324-393 del cuaderno principal. [18] Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario ubicado en el expediente digital Samai de esta Corporación con radicado No.13001233100020020076601 y certificado 0B104D6EEA74FC14 54D9CB3D2665B06E CAFB1FA0DBEBA873 280A4511FB2DF554. [19] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [20] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.