ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No denunció ningún defecto de los definidos por la jurisprudencia en contra de la providencia atacada / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA POLICÍA NACIONAL La Sala advierte que el amparo impetrado por [el actor] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.
Respecto del primero de los presupuestos, en la presente solicitud, el actor indicó los motivos, pero no así el defecto en el que las autoridades judiciales pudieron haber incurrido, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de forma inteligible la presunta amenaza.
En relación con el segundo de los presupuestos, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001333501520150086100.
Ciertamente, en el proceso ordinario, el aquí accionante peticionó que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 5514 del 1 de julio de 2015 y 6847 del 24 de septiembre de 2015, mediante las cuales fue retirado de la Policía Nacional y se le reconoció la asignación de retiro, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro a su cargo en el escalafón de oficiales que tenía en el momento de ser apartado de la institución. (…) Como se ve, no se cumplen los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que: i) el actor no denunció ningún defecto de los definidos por la jurisprudencia en contra de la providencia atacada, ii) no basó sus alegaciones en temas de índole ius fundamental y iii) pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para volver sobre la discusión resuelta en sede ordinaria, cuando el debate sobre la legalidad del llamamiento a calificar servicios debió darse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no así en la tutela.
Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04294-01(AC) Actor: GERMAN PARRA PIZARRO Demandado: JUZGADO 15° ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: El requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación[1] presentada por German Parra Pizarro en contra del fallo de tutela[2] proferido el 14 de noviembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo constitucional German Parra Pizarro presentó acción de tutela en contra del Juzgado 15° Administrativo de Bogotá y de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la buena fe, al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo y a una vida digna, que consideró transgredidos con las providencias proferidas el 18 de octubre de 2017 y el 12 de abril de 2019, por las autoridades judiciales accionadas respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001333501520150086100. 2.
Hechos 2.1. El accionante ingresó a la Policía Nacional en calidad de alumno y, tras haber culminado su curso de ascenso, fue nombrado subteniente, el día 5 de noviembre de 1998. 2.2. Posteriormente, fue ascendido al grado de Mayor, completando 18 años al servicio de la institución policial. 2.3. El 1 de julio de 2015, fue retirado mediante la Resolución No. 5514, con base en la figura del llamamiento a calificar servicios, propia de la mencionada institución. 2.4.
Entonces, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, mediante la Resolución No. 6847 del 24 de septiembre de 2015, reconoció la asignación de retiro a favor de German Parra Pizarro. 2.5. Como consecuencia de lo narrado en precedencia, el actor impetró demanda[3] en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en busca de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 5514 del 1 de julio de 2015 y 6847 del 24 de septiembre del mismo año. 2.6.
El trámite correspondió por reparto a la Sección Segunda del Juzgado 15° Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado bajo el No. 11001333501520150086100 que, mediante fallo[4] del 18 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el retiro del servicio activo del actor cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 857 de 2003. 2.7.
Inconforme con lo decidido, el demandante impugnó[5]. La alzada fue resuelta por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia[6] del 12 de abril de 2019, confirmó la decisión del A quo, con base en los mismos argumentos. 3. Fundamentos de la acción de tutela El tutelante sostuvo que las entidades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con las providencias dictadas.
Pese a que no explicó en qué defectos incurrieron, sostuvo que: “Así las cosas, cuando entran en conflicto o colisión mis derechos fundamentales, resulta evidente que la decisión judicial tutelada debía tener como premisa mayor la concepción de aquellos derechos y, por tanto al desconocerlos, su concepción jurídica no es la constitucionalmente aceptable, razón por la cual esa decisión, como acto del poder público, es abiertamente lesivo por no haberme otorgado la protección que, de acuerdo con la Constitución y con la Ley, debería concederme.
De ahí que la vía de amparo no solo permita sino imponga, en sede de tutela, revisar la ponderación de los derechos colindantes hecha por el juzgador, desde la sola perspectiva de la Constitución, limitando este enjuiciamiento a la finalidad de preservar o restablecer el derecho fundamental ya lesionado. En el presente caso, es innegable la violación ostensible al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de la buena fe, teniendo en cuenta que el Tribunal no se detuvo a analizar el elemento CERTEZA, que aparece en el caudal probatorio aportado, ejercicio filosófico que era indispensable”[7].
(Negritas dentro del texto). Finalmente, expresó que los fallos atacados debieron apartarse de lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional SU-091 y SU-217 de 2016, que en su sentir son inconstitucionales, en tanto vulneran el principio superior consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, que ordena que los jueces en sus providencias están sometidos solo al imperio de la ley y que la jurisprudencia y doctrina son criterios auxiliares y de interpretación. 4.
Pretensiones de la acción de tutela Solicitó que: “1. Se revoque el fallo del 18 de octubre de 2017 [por el cual] se profiere la sentencia de primera instancia notificada el 23 de octubre de 2017 [d]el Juzgado 15 administrativo que Niega las pretensiones de la demanda que se impetró ante ese despacho. 2. Que se revoque el fallo del Tribunal H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia de la Señora Doctora PATRICIA VICTORIA MANJARR[É]S BRAVO como Magistrada Ponente, de segunda instancia el 12 de abril de 2019, notificada el 07 de mayo de 2019 que confirmó la anterior sentencia. 3.
Que en el término de 48 horas se profiera sentencia de segunda instancia accediendo a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente y con las cuales se demuestran las causales de nulidad invocadas en el escrito de demanda por ajustarse a derecho. 4. Que se advierta a los entes tutelados que no vuelvan a incurrir en tal error de omitir el cumplimiento de los tratados internacionales, la constitución y la ley”[8]. 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y contestaciones 5.1. Mediante auto[9] del 16 de octubre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Adicionalmente ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a los terceros interesados en el resultado del proceso. 5.2.
La Sección Segunda del Juzgado 15° Administrativo del Circuito de Bogotá se opuso[10] a la prosperidad de la solicitud de amparo. Adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante en tanto en la decisión tomada en la primera instancia del proceso ordinario se respetó el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, según la normatividad vigente. 5.3.
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[11] solicitó que se negara la acción de tutela, al no haberse incurrido en ningún defecto específico y en vista de que lo pretendido por el actor es reabrir un debate jurídico analizado en sede ordinaria. 5.4. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, guardó silencio. 6.
Fallo de tutela de primera instancia 6.1. La Sección Cuarta del del Consejo de Estado, mediante fallo del 14 de noviembre de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo, al no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional. Advirtió que: “Al respecto, encuentra la Sala que aun cuando el accionante alegó que las sentencias demandadas vulneraron las referidas garantías ius fundamentales, en realidad acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia [del] 18 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. 4.2.1. En efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el actor solicitó la nulidad de los actos administrativos que dispusieron su retiro por llamamiento a calificar servicios, al considerar que incurrieron en las causales de nulidad consistentes en la expedición con infracción de las normas en que debían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, lo cual se sustentó, entre otros argumentos, en el hecho de que debía ser llamado a curso para ascenso y continuar en el servicio, en tanto se encontraba demostrado que su trayectoria profesional había sido excepcional, y en que por dicha trayectoria “la administración lo hizo confiar de buena fe que sería recomendado para las diferentes juntas”, por lo que no podía disponerse de su retiro de manera discrecional.
Así mismo, en el marco del trámite de primera instancia del medio de control, el demandante presentó escrito de alegatos de conclusión mediante memorial de 28 de agosto de 2017, en el que solicitó al despacho no tener en cuenta la sentencia SU-091 de 2016, bajo el argumento de que "son fallos (sic) que violan el principio constitucional consagrado en el artículo 230 superior que ordena que los jueces en sus providencias están sometidos SOLO al imperio de la ley y que la jurisprudencia y doctrina son criterios auxiliares para interpretar la ley".
Posteriormente, al estar en desacuerdo con la decisión del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la entidad demandada al fundamentar el retiro del actor con base en conceptos desfavorables derivados de la evaluación de la trayectoria profesional realizada con ocasión de la posibilidad de ascenso, desconoció los derechos fundamentales a la dignidad, honra y buen nombre, así como el principio del mérito y, a su vez, representa el ejercicio de la facultad discrecional.
Además, reiteró que “SE DEBE DECLARAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA SU 091 DE 2016”. La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", efectuó un recuento del marco normativo sobre el retiro del servicio activo del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, establecido en los artículos 1 a 3 de la Ley 857 de 2003, en particular, de la causal denominada llamamiento a calificar servicios, hizo referencia a las sentencias SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, para concluir que es una manera normal de retirar del servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública la cual tiene lugar cuando se cumple un determinado tiempo de servicios y se tiene derecho a la asignación de retiro.
En relación con el primer argumento expuesto en el escrito de apelación, el [T]ribunal demandado estimó lo siguiente: “El demandante afirma que el retiro del servicio por la causal aludida - llamamiento a calificar servicios-, tuvo sustento en conceptos desfavorables originados de la evaluación realizada por la entidad demandada al momento de ser excluido para participar en el concurso previo a curso de ascenso.
Al respecto, la Sala considera que del contenido del Acta No 005_APROPGRUPE3-22 del 19 de febrero de 2015, es claro que el fundamento para prescindir de la actividad policial desempeñada por el actor, se limitó al cumplimiento del tiempo mínimo para adquirir el derecho a la asignación de retiro, pues así se advierte cuando indica lo siguiente: Se sometió a consideración de los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios del señor Mayor GERMAN PARRA PIZARRO ( ), que fue dado de alta en el grado de Teniente el cinco (5) de Noviembre de 1998 y actualmente se encuentra prestando su servicio en la Policía Metropolitana de Bogotá, y que una vez consultado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano SIATH de la Policía Nacional, tiene un tiempo de servicio de 17 años, 11 meses y 28 días tiempo que lo hace acreedor a una asignación mensual de retiro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero del decreto 1157 del 24 de junio de 2014 que establece que el personal de Oficiales, de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, tendrá derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios.
Ahora bien, en el acta que se analiza la Junta asesora del ministerio de defensa mencionó unos "conceptos desfavorables" pues así se advierte del siguiente tenor: Sobre la particular resulta necesario resaltar que al señor Mayor GERMAN PARRA PIZARRO en el año 2012 le fue evaluada su trayectoria profesional de conformidad con lo regulado en el artículo 22 del Decreto-Ley 1791 de 2000, decisiones que le fueron comunicadas a través del oficio No. S-2013-328450- ADEHU-GUPOL 3.22 del 08 de Noviembre de 2013 que a [l]etra dice: ( ) Con fundamento en lo expuesto, se colige que el señor Oficial al no haber superado la Evaluación de la Trayectoria Policial y en consecuencia tener conceptos desfavorables para su promoción al grado inmediatamente superior, no le es posible continuar ascendiendo en la escala policial y en consecuencia el permanecer en actividad desnaturaliza la estructura y posición piramidal de la Policía Nacional, así mismo altera la jerarquía, antigüedad y el ejercicio del mando, pilares fundamentales de la Institución, tal y como se desprende del contenido de los artículos 2, 4, 5 [y] 28 del Decreto 1791 de 2000, más aún si se tiene en cuenta que estas características se encuentran íntimamente ligadas al cumplimiento de las órdenes que imparten en el desarrollo de su función por cuanto la antigüedad se tiene en cuenta a partir del último ascenso.
Sin embargo, a consideración de la Sala esa afirmación no fue la causa inmediata que originó el retiro del actor, habida cuenta que la razón de su inclusión en el Acta N° 005 de 19 de febrero de 2015, no fue otra que explicar la finalidad del retiro por llamamiento a calificar servicios que no es otra que la renovación de la estructura piramidal de la Policía Nacional.
( ) Adicionalmente, cuando la entidad demandada indica que con esa medida se busca no alterar la estructura jerárquica de la institución, esta no se refiere al retiro del servicio por voluntad del Gobierno como lo pretender (sic) hacer creer el actor, pues cabe recordar que ese factor guarda relación -como también la imposibilidad de ascenso- con el concepto de "evolución institucional", que según el consejo de Estado es aplicable a estos casos en la medida que "permite el relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados y facilita el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera de oficial conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo”.
En consecuencia, resulta evidente que el acto de retiro se encuentra motivado conforme los lineamientos consagrados en la Ley 857 de 2003, que a su vez fueron avalados por la Corte Constitucional en sentencias SU-091 y 217 de 2016, los cuales están circunscritos al cumplimiento a) del tiempo mínimo de servicio para tener derecho a una asignación de retiro y b) la existencia de un concepto previo.
Conviene precisar, que la decisión de la administración tampoco vulnera la dignidad, el buen nombre y honra del demandante, como quiera que según la sentencia SU-091 de 2017 "esa facultad discrecional no configura una sanción, despido, ni exclusión infame o denigrante de la institución, sino que responde, como se dijo anteriormente, al relevo institucional al que se encuentran sometidas las instituciones de la Fuerza pública".
Por último, respecto a la solicitud de inaplicación de la sentencia SU-091 de 2016, indicó que no resulta procedente "como quiera que la misma Corte Constitucional ha señalado que el precedente de las altas corporaciones judiciales tiene un carácter vinculante para los demás operadores jurídicos". En este orden de ideas, confirmó el fallo de primera instancia y concluyó que el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del acto (sic) se encuentra conforme al ordenamiento jurídico, como quiera que la decisión se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. 4.2.2.
En suma, el demandante acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual la Sala encuentra que el debate sobre la legalidad del retiro del actor por llamamiento a calificación de servicios, se superó en el trámite judicial de segunda instancia, debate de naturaleza legal que no puede ser abordado y resuelto por el juez de tutela. 4.2.3.
En tal virtud, lo que pretende la demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que, a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. En efecto, el actor no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que los argumentos presentados son de carácter legal y fueron resueltos suficientemente por el juez natural dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", en la providencia de 12 de abril de 2019, lo que resulta abiertamente improcedente.
Al respecto, la Sala reitera que la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleado como una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario que es el escenario ideal para zanjarlas”[12].
(Negritas dentro del texto). 7. Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, el accionante presentó escrito de impugnación, que sustentó así: “(…) [E]n este caso es innegable que (i) las entidades que causaron el retiro del suscrito incurrieron en el error de aplicar la ley en forma contraria a la Constitución, y que fue amparada por las células judiciales tuteladas y que en una interpretación acomodaticia sacan del tránsito jurídico los artículos 125 y 218 superior es decir que [u]na ley ordinaria modificó o suprimió la Constitución Política que es el análisis de relevancia constitucional, en efecto, SI HAY RELEVANCIA CONSTITUCIONAL cuando se debe analizar si la interpretación acomodaticia que se hace de las normas especiales de carrera, se terminan brillantes carreras con el peregrino sustento QUE TIENE EL TIEMPO PARA UNA ASIGNACIÓN DE RETIRO, es decir que los miembros de Juntas de Evaluación, de Generales y de Asesora se abrogaron funciones de asignación de pensiones (FONDO DE PENSIONES QUE NADIE LE HA PEDIDO) y que las células judiciales están amparando, es claro que es el Estado con su imponencia y poderío se burlan de los asociados, en otrora dijo el máximo cultor de nuestra lengua “si no quieres morir en la inopia del olvido, haz algo digno de escribirse, o escribe algo digno de leerse…” (Miguel de Cervantes Saavedra), y lo que está sucediendo en este momento histórico de nuestra nación es que en el maremágnum de normas, de sentencias, de procesos, de procedimientos, los derechos de los asociados se perdieron en este sentido sin sentido” [13].
(Negrillas y subrayas dentro del texto). II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por German Parra Pizarro, para atacar las decisiones proferidas el 18 de octubre de 2017 y 12 de abril de 2019, por las autoridades judiciales accionadas respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[14] y de procedencia[15], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[16].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[17]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.
La Sala advierte que el amparo impetrado por German Parra Pizarro no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.3.
Respecto del primero de los presupuestos, en la presente solicitud, el actor indicó los motivos, pero no así el defecto en el que las autoridades judiciales pudieron haber incurrido, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de forma inteligible la presunta amenaza. 4.4.
En relación con el segundo de los presupuestos, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001333501520150086100. 4.5.
Ciertamente, en el proceso ordinario, el aquí accionante peticionó que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 5514 del 1 de julio de 2015 y 6847 del 24 de septiembre de 2015, mediante las cuales fue retirado de la Policía Nacional y se le reconoció la asignación de retiro, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro a su cargo en el escalafón de oficiales que tenía en el momento de ser apartado de la institución. 4.6.
En respuesta, en primera instancia, el Juzgado 15° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 18 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior expresó que: “(…) la no escogencia del servidor para ser llamado a concurso para acceder al curso de ascenso se constituyó en una facultad discrecional de la institución que se encuentra amparada por la presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada dentro del presente proceso por cuanto se reitera es una facultad del gobierno nacional y es una herramienta de relevo propio de la[s] fuerzas públicas que permite escoger aquellos oficiales cuyo perfil se ajusta a las necesidades del momento en la institución, capacidad de adaptación a l[o]s lineamientos de los mandos superiores y la política de defensa implementada por este, lo que no implica que los no seleccionados o no ascendidos no sean excelentes funcionarios o sus hojas de vida no llenen los requisitos comunes exigidos, es con fundamento en la libertad de escogencia otorgada por quien tiene la competencia para hacerlo.
Por lo anterior, los argumentos expuestos por el accionante frente a la existencia de más o menos felicitaciones entre él y sus colegas, y reconocimientos en la hoja de vida del demandante, no materializan una figura de estabilidad laboral, y menos aún se erigen en la garantía para obtener el ascenso, máxime cuando las buenas calificaciones, las condecoraciones y la buena conducta que el actor ha presentado en el transcurso de su permanencia en dicha institución, son obligaciones que le asisten por pertenecer a una institución como la Policía Nacional.
(…) En cuanto a la decisión de retirarlo del servicio activo por llamamiento calificar servicios se tiene que la misma se encuentra contenida en dos actos administrativos: “(i) Acta No. 005 APRO- GRURE-3- 22 del 19 de febrero de 2015 de la junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en la que recomendó al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo del mayor GERMÁN PARRA PIZARRO por llamamiento a calificar servicios (fl. 45-55).
Los motivos expuestos en el Acta que recomienda el retiro del servicio están dirigidos a resaltar la estructura piramidal, el ejercicio del mando a través de órdenes que deben ser acatadas según la jerarquía, antigüedad y mando de los policiales, la renovación de la estructura piramidal en la Policía Nacional, para concluir que dichos temas ya han sido tratados por la jurisprudencia resaltando además que es la misma ley la que los establece, citando para corroborar esta afirmación la ley 857 de 2003, Decreto 1157 del 24 de junio de 2014.
Finalmente se indica en dicho acto administrativo que el retiro por llamamiento a calificar servicios, no constituye sanción alguna, más bien es una forma de culminación normal y no deshonrosa de la carrera policial. Frente al demandante en particular, la junta hace referencia al hecho de que al demandante le fue evaluada su trayectoria profesional en el año 2012, la cual no fue superada y en consecuencia tiene conceptos desfavorables para su promoción al grado inmediatamente superior, no siendo posible su ascenso en la escala policial”[18].
(Negritas dentro del texto). De su lado, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión del A quo, con base en argumentos similares, los que constan en la sentencia que se impugnó, la que ya se transcribió in extenso. 5. Como se ve, no se cumplen los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que: i) el actor no denunció ningún defecto de los definidos por la jurisprudencia en contra de la providencia atacada, ii) no basó sus alegaciones en temas de índole ius fundamental y iii) pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para volver sobre la discusión resuelta en sede ordinaria, cuando el debate sobre la legalidad del llamamiento a calificar servicios debió darse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no así en la tutela. 5.1.
Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[19], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[20]. 6.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión de la primera instancia de la acción de tutela presentada por German Parra Pizarro en contra del Juzgado 15° Administrativo de Bogotá y de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta del del Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado AE35AA59A8795D07 D6DE2E1420F3BA62 B506217CB795C1A5 362A892F87955532. [2] Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado DEF7B3B50EBF45DD 3959ED472A14F896 6B3E02E3EC3A1D28 5DE4E3D44DA3D67F.
Folio 3. [3] Ibidem. Folio 62. [4] Ibidem. Folio 156 [5] Ibidem. Folio 185. [6] Ibidem. Folio 213. [7] Ibidem. Folio 35. [8] Ibidem. Folio 237. [9] Ibidem. Folio 1. [10] Tomado del fallo de tutela de primera instancia contenido en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado 64A6F5BC48AA9A5E B1B1170392D63C44 FF97F5418131F43A B567549FD108C88F. [11] Ibidem. [12] Obra en aplicativo Samai con certificado 64A6F5BC48AA9A5E B1B1170392D63C44 FF97F5418131F43A B567549FD108C88F. [13] Obra en aplicativo Samai con certificado AE35AA59A8795D07 D6DE2E1420F3BA62 B506217CB795C1A5 362A892F87955532. [14] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [15] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [17] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [18] Obra en aplicativo Samai con certificado DEF7B3B50EBF45DD 3959ED472A14F896 6B3E02E3EC3A1D28 5DE4E3D44DA3D67F. [19] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [20] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.