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76001-23-33-010-2016-00559-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nayibe Sinisterra Montaño Y Otros·Demandado: Nación-Departamento Administrativo De La Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE GRUPO / AUTO QUE REVOCA LA NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA / PRUEBA INNECESARIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO DE PARTE / PROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE – A los miembros del grupo / INTERROGATORIO DE PARTE – De uno de los integrantes del grupo no tiene el efecto de confesión frente a los demás integrantes del grupo Según los artículos 76, 77 y 78 de la ley 472 de 1998 la parte que rinda declaración podrá presentar documentos relacionados con los hechos de la demanda, indicar el nombre de la persona que tiene el conocimiento de los hechos sobre los que versa el interrogatorio y hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su declaración. Estas normas hacen referencia al interrogatorio de parte, para que pueda llamarse a declarar a los integrantes del grupo conocidos en el proceso.

A juicio de la Sala, en las acciones de grupo el interrogatorio de parte no puede producir efectos de confesión, porque ni el representante del grupo ni los integrantes identificados tienen poder dispositivo sobre las demás personas que lleguen a integrarlo. De modo que, las afirmaciones de los miembros del grupo que declaren en el proceso no podrán ser tenidas como confesión frente a los demás miembros del grupo.

La Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que con el interrogatorio de parte pretende obtener información indispensable para confrontar, acreditar y dilucidar elementos fácticos expuestos en la demanda. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó esta prueba porque la consideró innecesaria, pues solicitó información relacionada con la situación de los accionantes a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Como la Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó el interrogatorio de parte de los integrantes del grupo identificados en la demanda para confrontar sus declaraciones con las pruebas decretadas y la prueba sirve para acreditar las excepciones propuestas por el demandado, se revocará la decisión apelada y se decretará la prueba bajo la salvedad que no podrán producir los efectos de una confesión frente al grupo.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 76 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 77 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 78 ACCIÓN DE GRUPO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO - Que rechaza la demanda cuando está dirigida contra autoridades del orden nacional / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Susceptible del recurso de apelación / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 3 del artículo 321 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, prevé que el auto que niegue el decreto o practica de pruebas es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125 CPACA. Así mismo, esta Corporación es competente, pues la demanda se dirige contra una autoridad del orden nacional, conforme con el artículo 152 numeral 16.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 – NUMERAL 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 321 – NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-010-2016-00559-01(AG)A Actor: NAYIBE SINISTERRA MONTAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE GRUPO COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE GRUPO-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda cuando la demanda está dirigida contra autoridades del orden nacional.

ACCIÓN DE GRUPO-Apelación auto que rechaza pruebas. INTERROGATORIO DE PARTE-Práctica en la acción de grupo. ACCION DE GRUPO - Confesión. Nayibe Sinisterra Montaño y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de acción de grupo contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por no reconocer los perjuicios extrapatrimoniales a favor de las familias inscritas en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado.

La Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó, en la contestación de la demanda, el decreto de un interrogatorio de parte a los miembros identificados del grupo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la práctica del interrogatorio, pues consideró que la prueba documental decretada era suficiente para probar lo que se pretende.

La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que el interrogatorio de parte era necesario para confrontar la versión de la parte demandante con los demás medios probatorios. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 3 del artículo 321 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, prevé que el auto que niegue el decreto o practica de pruebas es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125 CPACA. Así mismo, esta Corporación es competente, pues la demanda se dirige contra una autoridad del orden nacional, conforme con el artículo 152 numeral 16. 3.

Según los artículos 76, 77 y 78 de la ley 472 de 1998 la parte que rinda declaración podrá presentar documentos relacionados con los hechos de la demanda, indicar el nombre de la persona que tiene el conocimiento de los hechos sobre los que versa el interrogatorio y hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su declaración. Estas normas hacen referencia al interrogatorio de parte, para que pueda llamarse a declarar a los integrantes del grupo conocidos en el proceso.

A juicio de la Sala, en las acciones de grupo el interrogatorio de parte no puede producir efectos de confesión, porque ni el representante del grupo ni los integrantes identificados tienen poder dispositivo sobre las demás personas que lleguen a integrarlo[1]. De modo que, las afirmaciones de los miembros del grupo que declaren en el proceso no podrán ser tenidas como confesión frente a los demás miembros del grupo. 4.

La Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que con el interrogatorio de parte pretende obtener información indispensable para confrontar, acreditar y dilucidar elementos fácticos expuestos en la demanda (f. 5 y 6 c. 1). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó esta prueba porque la consideró innecesaria, pues solicitó información relacionada con la situación de los accionantes a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Como la Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó el interrogatorio de parte de los integrantes del grupo identificados en la demanda para confrontar sus declaraciones con las pruebas decretadas y la prueba sirve para acreditar las excepciones propuestas por el demandado, se revocará la decisión apelada y se decretará la prueba bajo la salvedad que no podrán producir producir los efectos de una confesión frente al grupo.

RESUELVE

PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó el interrogatorio de parte y, en su lugar, se dispone: DECRÉTASE el interrogatorio de las personas identificadas como integrantes del grupo solicitada por la Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de octubre de 2006, Rad. nº. 2004-00502 [fundamento jurídico 1.6]