ACCIÓN DE GRUPO / AUTO QUE REVOCA EL RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCIÓN DE GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN ACCIÓN DE GRUPO / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO – Acreditados / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA INTEGRACIÓN DEL GRUPO / ACREDITACIÓN DE LA CAUSA COMÚN DEL DAÑO – Falla en la prestación del servicio de energía eléctrica La parte demandante aduce que el grupo está conformado por los usuarios del servicio de energía eléctrica -residencial y comercial- que se ven afectados porque la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. no prestaba el servicio de energía eléctrica de forma continua en los municipios de los departamentos de Sucre, Bolívar, Atlántico, Córdoba, Cesar, Guajira y Magdalena.
Considera que la causa común del daño son las irregularidades en la prestación continua del servicio que afectaron a los usuarios por fluctuación en el voltaje y alzas desproporcionadas de las tarifas y solicita que se reconozcan los perjuicios de conformidad con el artículo 137.3 de la Ley 142 de 1994. La causa común de los perjuicios reclamados corresponde a la falla en la prestación continua del servicio de energía eléctrica imputable a la parte demandada.
Como el grupo tiene condiciones similares, pues todos los usuarios de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -residenciales y comerciales- celebraron contratos de prestación del servicio público que, por mandato legal, son uniformes (art. 128 Ley 142 de 1994), la demanda cumple con el requisito de justificar la procedencia de la acción de grupo.
El recurso contra el auto que rechace la demanda comprende el que negó su admisión (art. 90 CGP). Como el grupo reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios, el Despacho revocará la decisión apelada y devolverá el expediente al Tribunal para que revise el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley para su admisión. ACCIÓN DE GRUPO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO - Que rechaza la demanda cuando está dirigida contra autoridades del orden nacional / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Susceptible del recurso de apelación / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 1 del artículo 321 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125 CPACA. Así mismo, esta Corporación es competente, pues la demanda se dirige contra una autoridad del orden nacional, conforme con el artículo 152 numeral 16.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 – NUMERAL 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 321 – NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00238-01(AG) Actor: RUTH MARINA ARGUMEDO SILGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE GRUPO COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE GRUPO-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda cuando la demanda está dirigida contra autoridades del orden nacional.
ACCIÓN DE GRUPO-Apelación auto que rechaza la demanda. ACCIÓN DE GRUPO-Requisitos de procedibilidad de la demanda. ACCIÓN DE GRUPO-Causa común. Ruth Marina Argumedo Silgado y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de acción de grupo contra Electricaribe S.A. ESP y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por los usuarios de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en los departamentos de Sucre, Bolívar, Atlántico, Córdoba, Cesar, Guajira y Magdalena por la falla en la prestación continua del servicio de energía eléctrica.
El Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda porque las condiciones del grupo no eran uniformes, pues los integrantes estaban ubicados en distintos municipios y las irregularidades en la prestación del servicio no tenían la misma causa. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la causa común era el incumplimiento en la prestación continúa del servicio de energía eléctrica por parte de las demandadas y que la ubicación geográfica de los integrantes del grupo no afectaba la uniformidad de las condiciones respecto de la causa común que originó los perjuicios individuales. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1 del artículo 321 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125 CPACA.
Así mismo, esta Corporación es competente, pues la demanda se dirige contra una autoridad del orden nacional, conforme con el artículo 152 numeral 16. 2. Según el artículo 3 de la Ley 472 de 1998 la acción de grupo se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados a un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origina perjuicios individuales.
En concordancia, el artículo 52 dispone que la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el CCA, hoy CPACA y además debe incluir el nombre de los apoderados, los hechos y pruebas que pretendan hacer valer, la estimación de los perjuicios reclamados, el nombre de los miembros del grupo o los criterios para identificarlo y la justificación de la procedencia de la acción. 3.
El artículo 46 de la ley 472 de 1998 establece los requisitos de procedencia de las acciones de grupo, dentro de los cuales está la integración del grupo demandante. Para la admisión de la demanda, la parte demandante debe acreditar que los miembros del grupo reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origina perjuicios individuales, esto es, que existen aspectos de hecho o de derecho comunes entre todos los miembros del grupo que permiten una misma decisión con efectos frente a todos[1].
La parte demandante aduce que el grupo está conformado por los usuarios del servicio de energía eléctrica -residencial y comercial- que se ven afectados porque la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. no prestaba el servicio de energía eléctrica de forma continua en los municipios de los departamentos de Sucre, Bolívar, Atlántico, Córdoba, Cesar, Guajira y Magdalena (f. 16 c. 1).
Considera que la causa común del daño son las irregularidades en la prestación continua del servicio que afectaron a los usuarios por fluctuación en el voltaje y alzas desproporcionadas de las tarifas y solicita que se reconozcan los perjuicios de conformidad con el artículo 137.3 de la Ley 142 de 1994. La causa común de los perjuicios reclamados corresponde a la falla en la prestación continua del servicio de energía eléctrica imputable a la parte demandada.
Como el grupo tiene condiciones similares, pues todos los usuarios de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -residenciales y comerciales- celebraron contratos de prestación del servicio público que, por mandato legal, son uniformes (art. 128 Ley 142 de 1994), la demanda cumple con el requisito de justificar la procedencia de la acción de grupo. 4.
El recurso contra el auto que rechace la demanda comprende el que negó su admisión (art. 90 CGP). Como el grupo reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios, el Despacho revocará la decisión apelada y devolverá el expediente al Tribunal para que revise el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley para su admisión.
RESUELVE
PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 26 de octubre de 2017.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, Rad. nº. 25000-23-25-000-2002-00025-02 [fundamento jurídico 1].