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25000-23-41-000-2016-01951-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Yurani Montero Lozano Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Justicia Y Del Derecho Y Otros

ACCIÓN DE GRUPO / AUTO CONFIRMA RECHAZO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE IDENTIFICACIÓN DEL GRUPO / SUSTITUCIÓN EN INTEGRACIÓN DEL GRUPO / IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN EN LA INTEGRACIÓN DEL GRUPO – Los demandantes o demandados no pueden ser sustituidos en su totalidad al momento de reformar la demanda Según el artículo 93 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, el demandante puede reformar la demanda, por una vez, conforme a las siguientes reglas: (i) no puede sustituir la totalidad de demandantes o demandados o todas las pretensiones de la demanda, aunque se prescindan de algunas o se incluyan nuevas, (ii) es necesario integrarla en un solo escrito y (iii) solo se considera que existe reforma de la demanda cuando se alteren las partes, pretensiones, hecho o pruebas.

El artículo 46 de la ley 472 de 1998 establece los requisitos de procedencia de las acciones de grupo, dentro de los cuales está la integración del grupo demandante. Para la admisión de la demanda, la parte demandante debe acreditar que los miembros del grupo reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origina perjuicios individuales, esto es, que existen aspectos de hecho o de derecho comunes entre todos los miembros del grupo que permiten una misma decisión con efectos frente a todos.

En concordancia, el artículo 52 dispone que la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el CCA, hoy CPACA y además debe incluir el nombre de los apoderados, los hechos y pruebas que pretendan hacer valer, la estimación de los perjuicios reclamados, el nombre de los miembros del grupo o los criterios para identificarlo y la justificación de la procedencia de la acción. Según el artículo 145 CPACA, la parte demandante en las acciones de grupo es el conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales.

Aunque la demanda puede ser interpuesta por una sola persona en nombre del grupo afectado (artículos 3, 46, 48 y 52. 4 de la Ley 472 de 1998), para determinar a los titulares de la acción, esta debe al menos identificar a los miembros del grupo o señalar los criterios que permitan identificarlos. Por ende, las personas demandantes o los criterios para identificarlas se encuentran definidos desde la presentación de la demanda y no pueden ser sustituidos en su totalidad al momento de reformarla, so pena de que la reforma sea rechazada, pues el demandante varió los aspectos comunes entre los miembros del grupo y en consecuencia sustituyó a la parte demandante.

La demanda adujo que el grupo estaba integrado por las reclusas de la cárcel nacional de mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá -pabellones 1 a 7- que sufrieron hacinamiento carcelario y sus familiares. La parte demandante, en la reforma de la demanda, incluyó en el grupo a los internos mencionados en el informe 22 de la Defensoría del Pueblo y en el informe del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para los años 2013 y 2016, a los internos de las cárceles en las que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional por el hacinamiento carcelario y los internos de las cárceles de Pasto, Tunja y demás cárceles de Colombia.

Eso quiere decir que la parte demandante modificó en su totalidad los criterios de identificación del grupo. Como la reforma a la demanda modificó los criterios para conformar e identificar a los integrantes del grupo, sustituyó la totalidad de las personas demandantes, de modo que, no se cumplieron los requisitos del artículo 93 CGP y, por ello, se confirmará la providencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 93 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 68 ACCIÓN DE GRUPO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO - Que rechaza la demanda cuando está dirigida contra autoridades del orden nacional / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Susceptible del recurso de apelación / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 1 del artículo 321 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125 CPACA. Así mismo, esta Corporación es competente, pues la demanda se dirige contra una autoridad del orden nacional, conforme con el artículo 152 numeral 16.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 321 – NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01951-01(AG)A Actor: YURANI MONTERO LOZANO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE GRUPO COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE GRUPO-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda cuando la demanda está dirigida contra autoridades del orden nacional.

ACCIÓN DE GRUPO-Apelación auto que rechaza la demanda. ACCIÓN DE GRUPO-Requisitos de procedibilidad de la demanda. ACCIÓN DE GRUPO-Causa común. ACCIÓN DE GRUPO-Legitimación por activa. REFORMA DE LA DEMANDA-Requisitos. REFORMA DE LA DEMANDA EN ACCIÓN DE GRUPO-No pueden sustituirse la totalidad de las personas demandantes. Yurani Montero Lozano y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de acción de grupo contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por las internas de la cárcel de mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” y sus familiares por el hacinamiento carcelario, la violación de derechos humanos y la falta de política criminal y de infraestructura.

En la demanda y el escrito de subsanación de la demanda, la parte demandante determinó los criterios de identificación del grupo conformado por las mujeres privadas de la libertad, recluidas en la cárcel El Buen Pastor, desde el 28 de junio de 2013 y hasta la fecha de presentación de la demanda, las mujeres que al momento de presentar la demanda y hasta dos años antes, recuperaron su libertad o fueron reubicadas en otros establecimientos carcelarios y sus familiares.

En escrito de reforma a la demanda, la parte demandante modificó los hechos, las pretensiones y los criterios de identificación del grupo para incluir: (i) a las nuevas internas de la cárcel “El Buen Pastor” y a sus familiares; (ii) a los internos relacionados en el informe 22 que la Defensoría del Pueblo y en el informe del INPEC de 2013 y 2016;

(iii) a los internos de las cárceles que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para declarar el estado de cosas inconstitucional respecto del hacinamiento carcelario y (iv) a los reclusos de las demás cárceles de Colombia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la reforma a la demanda, porque el demandante no reformó, sino que sustituyó la parte demandante, pues cambió los criterios de identificación y definición del grupo.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que no sustituyó la demanda, pues no suprimió a los demandados y no varió los criterios de identificación y definición del grupo, pues todos los internos de las cárceles colombianas sufrieron perjuicios por una misma causa. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 1 del artículo 321 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125 CPACA. Así mismo, esta Corporación es competente, pues la demanda se dirige contra una autoridad del orden nacional, conforme con el artículo 152 numeral 16. 2.

Según el artículo 93 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, el demandante puede reformar la demanda, por una vez, conforme a las siguientes reglas: (i) no puede sustituir la totalidad de demandantes o demandados o todas las pretensiones de la demanda, aunque se prescindan de algunas o se incluyan nuevas, (ii) es necesario integrarla en un solo escrito y (iii) solo se considera que existe reforma de la demanda cuando se alteren las partes, pretensiones, hecho o pruebas. 3.

El artículo 46 de la ley 472 de 1998 establece los requisitos de procedencia de las acciones de grupo, dentro de los cuales está la integración del grupo demandante. Para la admisión de la demanda, la parte demandante debe acreditar que los miembros del grupo reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origina perjuicios individuales, esto es, que existen aspectos de hecho o de derecho comunes entre todos los miembros del grupo que permiten una misma decisión con efectos frente a todos[1].

En concordancia, el artículo 52 dispone que la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el CCA, hoy CPACA y además debe incluir el nombre de los apoderados, los hechos y pruebas que pretendan hacer valer, la estimación de los perjuicios reclamados, el nombre de los miembros del grupo o los criterios para identificarlo y la justificación de la procedencia de la acción. 4.

Según el artículo 145 CPACA, la parte demandante en las acciones de grupo es el conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales. Aunque la demanda puede ser interpuesta por una sola persona en nombre del grupo afectado (artículos 3, 46, 48 y 52. 4 de la Ley 472 de 1998), para determinar a los titulares de la acción, esta debe al menos identificar a los miembros del grupo o señalar los criterios que permitan identificarlos.

Por ende, las personas demandantes o los criterios para identificarlas se encuentran definidos desde la presentación de la demanda y no pueden ser sustituidos en su totalidad al momento de reformarla, so pena de que la reforma sea rechazada, pues el demandante varió los aspectos comunes entre los miembros del grupo y en consecuencia sustituyó a la parte demandante.

La demanda adujo que el grupo estaba integrado por las reclusas de la cárcel nacional de mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá -pabellones 1 a 7- que sufrieron hacinamiento carcelario y sus familiares. La parte demandante, en la reforma de la demanda, incluyó en el grupo a los internos mencionados en el informe 22 de la Defensoría del Pueblo y en el informe del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para los años 2013 y 2016, a los internos de las cárceles en las que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional por el hacinamiento carcelario y los internos de las cárceles de Pasto, Tunja y demás cárceles de Colombia (f. 8 y 9 c. 2).

Eso quiere decir que la parte demandante modificó en su totalidad los criterios de identificación del grupo. Como la reforma a la demanda modificó los criterios para conformar e identificar a los integrantes del grupo, sustituyó la totalidad de las personas demandantes, de modo que, no se cumplieron los requisitos del artículo 93 CGP y, por ello, se confirmará la providencia apelada.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de septiembre de 2017.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, Rad. nº. 25000-23-25-000-2002-00025-02 [fundamento jurídico 1].