Micelio
11001-03-15-000-2020-04092-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-02-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Ministerio De Salud Y Protección Social·Demandado: Resolución 1443 Del 24 De Agosto De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia / RESOLUCIÓN 1443 DE 2020 – Expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social / CASO CONCRETO – Requisitos de procedibilidad [C]ontrol inmediato de legalidad de la Resolución núm. 1443 de 24 de agosto de 2020, «Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en las actividades de los operarios turísticos y en los servicios turísticos prestados en las áreas y atractivos turísticos», expedida por el Ministro de Salud y Protección Social. […] los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: i) que se trate de una medida de carácter general; ii) que sea dictada en ejercicio de funciones administrativas; iii) que la medida se dicte por parte de una autoridad del orden nacional, y iv) que sea proferida en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. […] para la Sala resulta procedente ejercer el control inmediato de legalidad en relación con la Resolución Núm. 1443 de 24 de agosto de 2020, al ser expedida como desarrollo de un decreto legislativo dictado durante los estados de excepción, esto es, el Decreto Legislativo Núm. 539 de 13 de abril de 2020.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 539 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad y características El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA con la finalidad de revisar las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. […] Es un control judicial […] Es un control automático y oficioso […] Es un control autónomo […] Es un control integral […] Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. […] De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa.

Como consecuencia de ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos respecto de los actos enjuiciados por este medio de control. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance del control integral Las decisiones judiciales de esta Corporación han señalado que el control integral que se realiza en este medio de control implica: «[…] el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad) con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento […]». […] Es así como el control integral impone un control formal y material.

El control formal implica que se «[…] deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción […] Compuesto por tres (3) estadios de análisis -competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos […]». […] En relación con el control material «[…] se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones […]».

FUENTE FORMAL: LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 5 / LEY 1751 DE 2015 – ARTÍCULO 10 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / RESOLUCIÓN 666 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 531 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020 / DECRETO 689 DE 2020 / DECRETO 749 DE 2020 / DECRETO 847 DE 2020 / DECRETO 990 DE 2020 / DECRETO 1076 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 539 DE 2020 ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO – Aspectos materiales / ACTO ADMINISTRATIVO – Conexidad y proporcionalidad La conexidad implica establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Es así como «[…] hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa […]». […] En relación con la proporcionalidad de las medidas se ha indicado que «[…] se debe observar la correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo […]». NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control inmediato de legalidad de la Resolución 666 de 2020, ver: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 12 Especial de Decisión. Sentencia de 25 de agosto de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01901-00 y 11001-03-15-000-2020- 02341-00. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1443 DE 2020 (24 de agosto) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (No anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04092-00(CA) Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RESOLUCIÓN 1443 DEL 24 DE AGOSTO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: RESOLUCIÓN NÚM. 1443 DE 24 DE AGOSTO DE 2020, EXPEDIDA POR EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 20 decide el control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 1443 de 24 de agosto de 2020, «Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en las actividades de los operarios turísticos y en los servicios turísticos prestados en las áreas y atractivos turísticos», expedida por el Ministro de Salud y Protección Social.

I. Antecedentes La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, declaró el 11 de marzo de 2020, que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación pues para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes. En virtud de tal declaración, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020[1], mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.

Dicha medida tenía como propósito prevenir y controlar la propagación del Coronavirus Covid-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Inicialmente fue decretada hasta el 31 de mayo de 2020 y prorrogada, por las Resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020[2], 1462 de 25 de agosto de 2020[3] y 2230 de 27 de noviembre de 2020[4], hasta el 28 de febrero de 2021.

En las citadas resoluciones, también se indicó que ésta podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o, si estas persistieran o se incrementaran, podría ser prorrogada. El presidente de la República, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, con sustento en las facultades que le confieren los artículos 215 de la Carta Política y la Ley 137 de 1994, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto.

Seguidamente, y en atención a la necesidad de darle un uso eficiente a los recursos públicos disponibles para la atención de los efectos derivados de la pandemia del nuevo coronavirus -Covid-19-, el presidente de la República, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, decretó nuevamente el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este.

Mediante los Decretos 457 del 22 de marzo[5], 531 del 8 de abril[6], 593 del 24 de abril[7] y 636 del 6 de mayo[8], 689 del 22 de mayo[9], 749 del 28 de mayo[10], este último modificado por los Decretos 847 del 14 de junio[11] y 878 de 25 de junio[12], y 1076 del 28 de julio[13], todos de 2020, el Gobierno Nacional ordenó, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia, el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional pero permitió el derecho de libre circulación de las personas allí exceptuadas.

El Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, estableció que durante el término de la emergencia sanitaria el Ministerio de Salud y Protección Social sería el competente para expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectoriales que se encuentran autorizadas, a fin de mitigar, controlar y evitar la propagación de la pandemia y realizar su adecuado manejo.

El Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020, «Por medio de la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública y su correspondiente anexo técnico». A través del Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, en el numeral 42 de su artículo 3, se permitió el derecho de circulación de las personas involucradas en las «Actividades profesionales, técnicas y de servicios en general», entre las que se encuentran las labores de los operadores y servicios turísticos prestados en áreas y atractivos turísticos.

En tal medida, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución Núm. 1443 de 24 de agosto de 2020 «Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en las actividades de los operarios turísticos y en los servicios turísticos prestados en las áreas y atractivos turísticos».

Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, a esta Sala Especial de Decisión le correspondió el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 1443 de 24 de agosto de 2020. I.1. El acto objeto de control inmediato de legalidad Como se indicó anteriormente, el acto objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución Núm. 1443 de 24 de agosto de 2020, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: […] Artículo 1.

Objeto. Adoptar el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus COVID-19, en las actividades de los operadores turísticos y los servicios turísticos prestados en las áreas y atractivos turísticos. Parágrafo. Este protocolo es complementario al adoptado mediante Resolución No. 666 de 24 de abril de 2020 y de las demás medidas que los responsables de los establecimientos que desarrollan actividades aquí previstas crean necesarias.

Artículo 2. Vigilancia del cumplimiento del protocolo. La vigilancia del cumplimiento de este protocolo está a cargo de la secretaria o entidad municipal o distrital que corresponda del municipio o distrito donde esté ubicado el establecimiento que desarrolla las actividades aquí señaladas, sin perjuicio de la vigilancia que sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores realice el Ministerio de Trabajo, ni de las competencias de otras autoridades.

Artículo 3. La presente resolución rige a partir de su publicación […] (Resaltado fuera del texto). Por su parte, en el Anexo 1 de la Resolución núm. 1443 de 24 de agosto de 2020, se determinó que su objetivo era el de «[o]rientar, en el marco de la pandemia por el nuevo coronavirus COVID-19, las medidas generales de bioseguridad que se deben adoptar en las actividades de los operadores turísticos y de los servicios turísticos prestados en las áreas y atractivos turísticos, con el fin de disminuir el riesgo de transmisión del virus de humano a humano durante su desarrollo».

También se indicó que las medidas generales de bioseguridad serían las indicadas en la Resolución 666 de 2020 «Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del coronavirus COVID». Adicionalmente, adoptó las medidas especiales y complementarias que deben observar los operadores turísticos y las áreas y atractivos turísticos, para el desarrollo de sus actividades, la adecuación, mantenimiento y desinfección de las instalaciones, el manejo de los residuos, medidas de distanciamiento social, elementos de bioseguridad y su correcto uso, plan de comunicaciones y prevención y manejo de situaciones de riesgo de contagio, mecanismos de respuesta ante un posible caso, entre otros.

I.2.- Trámite impartido al control inmediato de legalidad El magistrado ponente, por auto de 25 de septiembre de 2020, resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 1443 de 24 de agosto de 2020 y le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Realizadas las notificaciones correspondientes al ministro de Salud y Protección Social, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación. I.3.- Intervenciones I.3.1.- Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderado, intervino en este proceso mediante Oficio de 14 de octubre de 2020, allegado por medio de correo electrónico.

Manifestó que remitía copia de la Resolución núm. 1443 de 24 de agosto de 2020 «Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en las actividades de los operarios turísticos y en los servicios turísticos prestados en las áreas y atractivos turísticos», la cual contiene el antecedente administrativo que sirvió de fundamento para expedir la resolución objeto de control inmediato de legalidad.

Adicionalmente, allegó copia de los documentos que consideró relevantes para expedirla[14]. Luego de hacer referencia a las normas mediante las cuales se decretó el estado de emergencia sanitaria por causa del covid-19 [385 de 12 de marzo de 2020[15], expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social], se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica [Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional] y se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio [a través de los Decretos 457 de 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril y 636 del 6 de mayo, 689 del 22 de mayo, 749 del 28 de mayo, 847 del 14 de junio, 878 de 25 de junio, y 1076 del 28 de julio de 2020], señaló que: «[…] Por su parte, el artículo 1º del Decreto Legislativo 539 de 2020, facultó al Ministerio de Salud y Protección Social para que durante el término de la emergencia sanitaria determine y expida los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 y en consecuencia el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1443 del 24 de agosto de 2020 (sic) “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID- 19 en las actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reserva y actividades relacionadas”.

Con base en la competencia asignada al Ministerio por el artículo 1° del Decreto 539 de 2020 es claro que el Ministerio de Salud y Protección Social tiene plena competencia para expedir los actos administrativos necesarios para asegurar una adecuada situación sanitaria y en salud pública en el territorio nacional. Es pertinente resaltar que las facultades ordinarias otorgadas al Ministerio de Salud y Protección Social, no resultaban en eficaces.

Lo anterior, dado que la legislación vigente ordinaria no asignaba al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia de expedir con carácter vinculante protocolos técnicos y científicos sobre bioseguridad distintos al sector salud.». Frente a los elementos objetivos - objeto, causa, motivación y finalidad - de la Resolución sometida a control inmediato de legalidad, indicó que estos se cumplen en tanto que, con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria en el país para prevenir y controlar la propagación del Covid-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, y la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, debían tomarse medidas encaminadas a lograr dichos propósitos.

Igualmente, señaló que debido a que la evidencia mostró que la propagación del Coronavirus Covid-19 continúa, «a pesar de los esfuerzos estatales y de la sociedad, y dado que, en ausencia de medidas farmacológicas como la vacuna y los medicamentos antivirales, son las medidas no farmacológicas las que tienen mayor costo/efectividad.» Indicó que, en ese contexto, se deben adoptar medidas no farmacológicas que incluyan la higiene de manos, la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas que, «en concepto de los expertos, se deben mantener hasta tanto la evaluación del riesgo indique que la situación permite retornar de manera paulatina y con seguimiento de las autoridades, a la cotidianeidad».

Manifestó que el Ministerio de Salud y Protección Social, de la revisión realizada y de las recomendaciones existentes a nivel mundial, adoptó los protocolos de bioseguridad para todas las actividades económicas, los cuales tienen elementos comunes que deben ser atendidos con el fin de prevenir al máximo el contagio, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus Covid-19 y minimizar los factores que pueden generar la transmisión de la enfermedad.

Recordó que, con tal propósito, ese ministerio había expedido la Resolución No. 666 de 24 de abril de 2020 «Por medio de la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública y su correspondiente anexo técnico». Explicó que, analizadas las condiciones particulares que rodean las diferentes actividades del sector del turismo, era necesario que se adoptara para ese sector un protocolo especial de bioseguridad, complementario al protocolo general adoptado por la Resolución No. 666 de 24 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Ahora bien, frente a los elementos formales de la Resolución 1443 de 24 de agosto de 2020, el Ministerio adujo que éstos se cumplían igualmente, por cuanto en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, se dictó, entre otros, el Decreto Legislativo 539 de 2020, en el que se facultó al Ministerio de Salud y Protección Social para determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requirieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus Covid-19.

Manifestó que, por tanto, la expedición de la Resolución 1443 de 2020 cumple con los criterios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y conexidad. Frente al criterio de finalidad, señaló que la citada resolución está adoptando el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del coronavirus Covid-19 en el sector turismo, medida que resulta complementaria con la establecida en el protocolo de bioseguridad para todas las actividades económicas.

Respecto del criterio de necesidad, indicó que éste se satisfacía porque con la adopción de las medidas de bioseguridad de obligatorio cumplimiento, se buscaba señalar los lineamientos para mitigar, controlar y realizar el manejo adecuado de la pandemia en ese especial sector de la economía. Por último, en relación con la proporcionalidad y conexidad, resaltó que las directrices dadas en la Resolución 1443 de 2020, tienen como objetivo proteger la salud de las personas involucradas en estas actividades frente a la pandemia del Covid-19 y son adecuadas, pertinentes y compatibles a la situación generada por la pandemia, y también explicó que las medidas propenden por la salvaguarda y protección del derecho a la salud, a la vida y demás derechos conexos de quienes ejecutan actividades relacionadas con el turismo, hasta tanto la evaluación del riesgo indique que es posible retomar a la cotidianeidad.

I.3.2.- El agente del Ministerio Público que interviene en este proceso El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, doctor Andrés Mutis Vanegas, en su concepto de fondo, consideró que la Resolución núm. 1443 de 24 de agosto de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social reunía los supuestos contenidos en la norma y, por tanto, debería declararse conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

Formuló como cuestión previa la procedencia del control inmediato de legalidad para indicar que, la resolución objeto de control es un acto de contenido general, fue expedida en ejercicio de la función administrativa, y desarrolla normas contenidas en el decreto legislativo 539 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

Procedió, posteriormente, al análisis de la cuestión de fondo y, subrayó, frente a los aspectos formales, que los mismos se encontraban cumplidos, por lo que continuó con el examen material de la norma objeto de control de legalidad. Explicó que esa resolución no vulneró ni limitó el núcleo esencial de ningún derecho fundamental y, por el contrario, lo que pretende es proteger la vida y salud de las personas que intervienen en el mercado del sector turístico, ante la entrada en funcionamiento de dichas actividades.

Frente a la necesidad de la norma objeto de control, indicó lo siguiente: «[…] Por tanto, visto lo dispuesto por el Gobierno Nacional, correspondía al Ministerio de Salud y Protección Social adoptar medidas protocolarias para el sector turismo en el ámbito de su competencia, necesarias para el logro de la finalidad propuesta, que en el asunto concreto consistió en expedir la resolución 1443 de 24 de agosto de 2020, con expreso soporte en el Decreto Legislativo 539 de 2020 y en la resolución 666 de 2020, conforme a lo especificado en el acto analizado.

En efecto, la reactivación paulatina de distintos sectores de la economía en un contexto en el que aún es permanente la circulación del virus COVID 19 hace imperativa la existencia de un conjunto de reglas a seguir por todas las personas y sectores de la economía autorizadas para circular en el territorio nacional. Téngase en cuenta que la reapertura, pese a ser sectorizada, conlleva mayores riesgos de contagio a los cuales se ve expuesta la población que interviene en este mercado.

De tal forma, esta medida persigue materializar la obligación del Estado de preservar el derecho a la salud, al trabajo en condiciones dignas y a la vida de los residentes en el territorio nacional frente al COVID-19. […]» Destacó, frente a la finalidad de las medidas adoptadas en la resolución controlada, que estas tienen como principal objetivo atender la emergencia declarada por el Gobierno Nacional y guardan una relación directa con la situación presentada con la enfermedad por coronavirus en la medida en que se requieren para evitar la propagación del virus.

Mencionó, frente al criterio de proporcionalidad, que la Resolución Núm. 1443 de 24 de agosto de 2020: «[…] puesto que mediante este acto administrativo el Ministerio de Salud y Protección Social impone unas obligaciones protocolarias de estricto cumplimiento para el sector turístico, que en principio pueden constituir mayores cargas, precisamente lo hace con el fin de poder reactivar la economía y recuperar puestos de trabajo de la cadena propia del sector turístico, garantizando el distanciamiento social y las medidas de cuidado, lo que debe redundar en mitigación de la propagación del virus COVID 19. […]» Ahora bien, en materia de temporalidad, arguyó que la Resolución 1443 de 24 de agosto de 2020 se expidió durante el término de la emergencia sanitaria, cumpliendo con el límite temporal mencionado en el Decreto Legislativo 539 de 2020, que otorga la competencia al Ministerio de Salud y Protección Social para determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran, durante el término que dure la emergencia sanitaria declarada por ese ministerio.

Finalmente subrayó que la resolución no contiene disposiciones discriminatorias, como tampoco incurre en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994, indicando que: «[…] Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, declare que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad ES CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO aplicable. […]» (resaltado de texto original).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.- La competencia De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y que desarrollen los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción por parte de autoridades del orden nacional.

A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». Finalmente, en sesión virtual núm. 10 llevada a cabo el 1º de abril del 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107- 4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]».

De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.

II.2.- Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad La Sala, previamente a la identificación del problema jurídico que ha de resolver, deberá establecer si la Resolución Núm. 1443 de 24 de agosto de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, puede ser enjuiciada a través del mecanismo del control inmediato de legalidad.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: i) que se trate de una medida de carácter general; ii) que sea dictada en ejercicio de funciones administrativas; iii) que la medida se dicte por parte de una autoridad del orden nacional, y iv) que sea proferida en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. Así las cosas, lo primero que debe decirse es que la Resolución Núm. 1443 de 24 de agosto de 2020, establece medidas generales e impersonales al referirse a situaciones abstractas no relacionadas directa e inmediatamente con persona determinada, las cuales son de carácter temporal [medidas de obligatorio cumplimiento en el marco de la pandemia del coronavirus COVID- 19], consistentes en la adopción del protocolo de bioseguridad «para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en las actividades de los operarios turísticos y en los servicios turísticos prestados en las áreas y atractivos turísticos».

En segundo lugar, y en lo concerniente al requisito consistente en que las medidas generales sean dictadas en ejercicio de la función administrativa, se debe señalar, frente al artículo primero[16] de la Resolución Núm. 1443 de 24 de agosto de 2020, que la adopción de los protocolos de bioseguridad para el ejercicio de una actividad económica específica ostenta dicha naturaleza, pues se trata de una norma de carácter general y que tiene aparejada la función administrativa asociada a la adopción del protocolo para el desarrollo de actividades y prestación de servicios turísticos en condiciones de seguridad.

En este mismo sentido se debe indicar que el Ministro de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, deberá cumplir con las competencias señaladas en el Decreto Ley 4107 de 2011, cuyo artículo 2, numeral 30, establece: «Artículo 2°. Funciones. El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes: […] 30.

Preparar las normas, regulaciones y reglamentos de salud y promoción social en salud, aseguramiento en salud y riesgos profesionales, en el marco de sus competencias.» En el parágrafo 1° del artículo 2.8.8.1.4.3. del Decreto 780 de 2016 señala que en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada.

Ahora bien, mediante Resolución 385 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social decretó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir y controlar la propagación del Covid-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Posteriormente, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus Covid-19 e impedir la extensión de sus efectos.

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud - OMS, emitió un documento con acciones de preparación y respuesta para Covid-19 que deben adoptar los Estados, con el fin de minimizar el impacto de la epidemia en los sistemas de salud, en los servicios sociales y en la actividad económica, que van desde la vigilancia en ausencia de casos, hasta el control una vez se ha presentado el brote.

En este documento se recomienda como respuesta a la propagación comunitaria del Coronavirus Covid-19, entre otras, la adopción de medidas no farmacológicas [ante la ausencia de vacuna], de las que se destacan la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, actuaciones que, en concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, se deben mantener hasta tanto la evaluación del riesgo indique que la situación permite retornar de manera paulatina y con seguimiento de las autoridades, a la cotidianeidad.

El artículo 1° del Decreto 539 de 2020 facultó al Ministerio de Salud y Protección Social, para determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, y así mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus Covid-19.

En ejercicio de dicha facultad, ese ministerio expidió la Resolución No. 666 de 24 de abril de 2020 «Por medio de la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública y su correspondiente anexo técnico». De otro lado, el numeral 21 del artículo 3 del Decreto 1076 del 25 de julio de 2020 permite el derecho de circulación de las personas, entre otras, en «las actividades de la industria hotelera», las cuales, en criterio del Ministerio de Salud y Protección Social, ameritaban la expedición de un protocolo especial de medidas de bioseguridad para su debido y seguro desarrollo durante la emergencia sanitaria, por lo que expedición la Resolución 1443 de 2020 resulta complementaria de las medidas adoptadas en la Resolución 666 de 2020.

En tercer lugar, y tal y como se señaló en el auto que avocó el conocimiento de este control inmediato de legalidad, el Ministerio de Salud y Protección Social es un organismo del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998[17]. Finalmente, y en cuanto al último requisito, la Sala evidencia que la Resolución núm. 1443 de 24 de agosto de 2020 se profirió en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 1º[18] del Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 2020, a través del cual, el presidente de la República, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución Política y el Decreto Ley 417 de 17 de marzo de 2020 [por medio del cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional], adoptó medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus Covid-19.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta procedente ejercer el control inmediato de legalidad en relación con la Resolución Núm. 1443 de 24 de agosto de 2020, al ser expedida como desarrollo de un decreto legislativo dictado durante los estados de excepción, esto es, el Decreto Legislativo Núm. 539 de 13 de abril de 2020. En vista que se reúnen los presupuestos previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA para la procedencia del control inmediato de legalidad, la Sala procederá al planteamiento del problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto.

II.2.- El problema jurídico El problema jurídico que debe decidir esta Sala de Decisión se contrae a determinar si la Resolución Núm. 1443 de 24 de agosto de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, se encuentra conforme, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que le han debido servir de fundamento y con los motivos que sustentaron la declaratoria del estado de excepción que dio lugar a su expedición. II.3.- El control inmediato de legalidad y sus características Para efectos de abordar el problema jurídico resulta necesario establecer las características del control inmediato de legalidad.

El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA con la finalidad de revisar las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. Las decisiones judiciales de esta Corporación[19] han establecido como características de este medio de control, las siguientes: Es un control judicial en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial.

Al respecto el citado artículo señala: «[…] 6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]».

Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales. En efecto, tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento.

Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción, incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan.

Al respecto se ha indicado que: «[…] si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad, “pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo”[20] […]»[21].

Es un control integral y esto implica que: «[…] es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. “En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 […]»[22]. Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.

De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa.

Como consecuencia de ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos respecto de los actos enjuiciados por este medio de control. II.4.- El alcance del control integral Las decisiones judiciales de esta Corporación han señalado que el control integral que se realiza en este medio de control implica: «[…] el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad)[23] con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento […]»[24].

Es así como el control integral impone un control formal y material. El control formal implica que se «[…] deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción […] Compuesto por tres (3) estadios de análisis -competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos […]»[25].

En relación con el control material «[…] se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones […]»[26]. II.5.- Control formal de la Resolución Núm. 1443 de 24 de agosto de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social Procede la Sala a determinar si la Resolución 1443 de 24 de agosto de 2020 fue expedida: (i) por autoridad competente;

(ii) se encuentra motivada dado que contiene las razones de hecho y de derecho que justificaron la adopción de las medidas en ella incorporadas, y (iii) cuenta con los requisitos formales propiamente dichos. II.5.1. Competencia Para iniciar el control formal en lo atinente a la competencia del Ministro de Salud y de Protección Social, se debe acudir a la parte motiva de la resolución, en donde se expresa que fue expedida en uso de las facultades que le fueron conferidas por el artículo 1º del Decreto Ley 539 de 2020.

Como se indicó anteriormente, el artículo 1º del Decreto Ley 539 de 2020[27] establece: «Artículo 1. Protocolos de bioseguridad. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19. […]».

(Resaltado de la Sala). Frente a esta facultad, esta Corporación, en sentencia de 25 de agosto de 2020[28], señaló lo siguiente: «Lo anterior, permite denotar la vital importancia que representó el contenido de los actos administrativos objeto de control, a efectos de que el Gobierno Nacional contara con una herramienta, hasta entonces inexistente en el ordenamiento jurídico, que atribuyera al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia exclusiva para la expedición de protocolos de seguridad que permitieran afrontar la pandemia ocasionada por el virus Sars-Cov-2.» Adicionalmente, resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 208 de la Constitución Política, a los ministerios les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley y, en desarrollo de ese mandato constitucional, el artículo 58 de la Ley 489 de 1998 indica que les corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo que dirigen.

Concordante con lo anterior, los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, asignan a los ministerios las siguientes funciones: […] Artículo 59. Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales:   […] 2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones.   3.

Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto. […] 6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución.» Ahora bien, corresponde al Ministro de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, cumplir con las funciones señaladas en el Decreto Ley 4107 de 2011, cuyo artículo 2, numeral 30, establece la consistente en: «Preparar las normas, regulaciones y reglamentos de salud y promoción social en salud, aseguramiento en salud y riesgos profesionales, en el marco de sus competencias.» También en el parágrafo 1° del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 se establece que, en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada.

Para la Sala, al ministro, en su condición de director de la cartera de Salud y Protección Social, le corresponde dictar los actos administrativos con miras a garantizar el adecuado y oportuno cumplimiento de sus funciones, en esa medida, la expedición de la Resolución 1443 de 24 de agosto de 2020 se enmarca en el ejercicio de tales atribuciones.

Esta competencia se complementa con la habilitación extraordinaria prevista en el artículo 1° del Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 2020 para determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

El anexo técnico de la Resolución 1443 de 24 de agosto de 2020 está orientado, en complemento con las disposiciones contenidas en la Resolución 666 de 24 de abril de 2020[29], a mitigar los factores de transmisión de la enfermedad producida por el coronavirus Covid-19 en las personas que interactúan en la prestación y adquisición de servicios y actividades turísticas en las áreas y atractivos turísticos.

El documento contiene un listado de medidas generales de bioseguridad no farmacológicas como el lavado de manos, distanciamiento social, uso de tapabocas, ventilación de los espacios, entre otros. También incorpora instructivos precisos sobre cómo ejecutar cada una de las medidas, especificaciones técnicas sobre elementos de protección personal, limpieza y desinfección de establecimientos y espacios donde se desarrollen las actividades, manejos de residuos y manejo de casos positivos detectados.

En este orden de ideas, puede afirmarse que la Resolución 1443 de 24 de agosto de 2020 exterioriza la voluntad de la cartera de Salud y Protección Social para dictar los actos administrativos necesarios para garantizar el adecuado y ejercicio oportuno de las funciones a su cargo, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el coronavirus.

II.5.2. La motivación Por otro lado, del contenido de la resolución es posible evidenciar su objeto y los motivos que llevaron a la administración a adoptar las medidas dispuestas. En efecto, en cuanto al objeto de la resolución, esto es, «[…] el asunto de que trata y sobre el cual recae la declaración […]»[30], como se indicó anteriormente es el consistente en adoptar el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus Covid-19, en las actividades de los operadores y servicios turísticos prestados en las áreas y atractivos turísticos; objeto que se encuentra posible, lícito y determinado.

En lo relativo a los motivos que llevaron a la administración a expedir la resolución objeto de control, es decir, «[…] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo […]»[31], se tiene que el Ministro de Salud y Protección Social invocó como sustento jurídico del acto: - Los artículos 5º y 10º[32] de la Ley 1751 de 2015 que establece en cabeza del Estado la responsabilidad de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. - La Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. - Los Decretos 457 del 22 de marzo[33], 531 del 8 de abril[34], 593 del 24 de abril[35] y 636 del 6 de mayo[36], 689 del 22 de mayo[37], 749 del 28 de mayo[38], este último modificado por los Decretos 847 del 14 de junio[39], 990 de 9 de julio[40] y 1076 del 28 de julio[41], todos de 2020, mediante los cuales el Gobierno Nacional ordenó, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia, el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional pero permitió el derecho de libre circulación de las personas allí exceptuadas. - El Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, en el que se determinó que, durante el término de la emergencia sanitaria, el Ministerio de Salud y Protección Social sería el competente para expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectoriales que se encuentran autorizadas, a fin de mitigar, controlar y evitar la propagación de la pandemia y realizar su adecuado manejo. - La Resolución 666 de 24 de abril de 2020 «Por medio de la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública y su correspondiente anexo técnico», expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. - El Decreto 1076 de 2020, que en el numeral 42 del artículo 3, permite el derecho de circulación de las personas involucradas en las «actividades profesionales, técnicas y de servicios en general».

En ese orden de ideas, la Resolución 1443 de 24 de agosto de 2020 presenta el adecuado soporte jurídico y es clara respecto del sentido y alcance de su contenido y, en esa medida, goza de la motivación necesaria que justifica la adopción de las medidas en ella incorporadas. II.5.3. Aspectos formales mínimos: fecha, número y firma de funcionario Así mismo, se evidencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para su expedición consistentes en el número de la resolución, la fecha de su expedición, la referencia a las facultades expresas que se ejercen, el contenido de las materias reguladas, la parte resolutiva y la firma del servidor público que suscribió el acto.

II.6.- El control material de la Resolución 1443 de 24 de agosto de 2020 La Sala de Decisión procederá al estudio de los aspectos materiales del acto administrativo controlado, esto es, su conexidad con las normas en las que se basa y la proporcionalidad de las medidas adoptadas. II.6.1.- La conexidad La conexidad implica establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Es así como «[…] hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa […]»[42]. En efecto, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, el cual fue declarado ajustado a la Carta Política por la Corte Constitucional, como se indica en la Sentencia C-145 de 2020[43].

En virtud de tal declaración, se autorizó al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. El decreto tuvo como presupuestos fácticos la gravedad de salud pública y la necesidad de impulsar sectores de la economía afectados por la pandemia.

El tema relacionado con la de salud pública tiene como eje central el brote de la enfermedad por coronavirus que, por su velocidad de propagación y escala de transmisión, generó una emergencia de esa naturaleza a nivel mundial y determinó, en el nivel nacional, la declaratoria del estado de emergencia sanitaria mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, en virtud del cual se adoptaron ciertas medidas para prevenir y controlar la propagación del coronavirus Covid-19 y mitigar sus efectos, las cuales no fueron suficientes para contener el avance de la epidemia.

La emergencia sanitaria, cabe resaltarlo, inicialmente fue decretada hasta el 31 de mayo de 2020 y prorrogada[44] hasta el 28 de febrero de 2021. En las resoluciones de prórroga se indicó que ésta podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o, si estas persistieran o se incrementaran, podría ser prorrogada nuevamente.

Mediante los Decretos 457 del 22 de marzo[45], 531 del 8 de abril[46], 593 del 24 de abril[47] y 636 del 6 de mayo[48], 689 del 22 de mayo[49], 749 del 28 de mayo[50], este último modificado por los Decretos 847 del 14 de junio[51] y 878 de 25 de junio[52], y 1076 del 28 de julio[53], todos de 2020, el Gobierno Nacional ordenó, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia, el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional pero permitió el derecho de libre circulación de las personas allí exceptuadas.

Para el debido ejercicio de las actividades exceptuadas en los decretos referidos, el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, estableció que durante el término de la emergencia sanitaria el Ministerio de Salud y Protección Social sería el competente para expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectoriales que se encuentran autorizadas, a fin de mitigar, controlar y evitar la propagación de la pandemia y realizar su adecuado manejo.

En desarrollo de la facultad otorgada, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020, «Por medio de la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública y su correspondiente anexo técnico». Con posterioridad, y a medida que era necesario la activación de algunos sectores de la economía, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, en el que se incluyeron nuevas actividades que estaban exceptuadas del aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional.

En el numeral 42 de su artículo 3, se permitió el derecho de circulación de las personas involucradas en las «Actividades profesionales, técnicas y de servicios en general», entre las que se encuentran las actividades de los operadores y servicios turísticos prestados en áreas y atractivos turísticos. En tal medida, y según lo señalado por el Ministerio de Salud y Protección Social en el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, «analizadas las condiciones particulares que rodean las actividades de los operadores turísticos y en los servicios prestados en las áreas y atractivos turísticos», dicha cartera, en conjunto con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, vieron la necesidad de expedir un protocolo de bioseguridad especial que debe ser aplicado para esas actividades y servicios.

También indicaron que dicho protocolo especial resulta complementario con el “protocolo general” adoptado mediante la Resolución 666 de 2020. En dicho contexto el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución Núm. 1443 de 24 de agosto de 2020 «Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en las actividades de los operarios turísticos y en los servicios turísticos prestados en las áreas y atractivos turísticos».

Esta resolución contiene un Anexo, con las medidas especiales, complementarias – a la Resolución Núm. 666 de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social - y adicionales para los operadores y prestadores de servicios turísticos. En ese documento se definieron las medidas de adecuación, mantenimiento y desinfección de los lugares donde se operen las actividades de turismo, entre las que se encuentran las asociadas a la disposición de áreas de recepción o de atención al cliente con zona de limpieza y desinfección de manos y calzado, dispensadores de alcohol glicerinado -indicando el porcentaje de concentración, dependiendo del uso del mismo[54]-, instalación de barreras físicas, garantía del distanciamiento físico y social y uso continuo y adecuado de tapabocas.

Igualmente, se indicó la frecuencia de desinfección de lugares de trabajo, zonas de recepción, corredores, baños, puertas, barandas, manijas, mesas y asientos, lugares y áreas turísticas. También se estableció la dotación mínima de elementos de bioseguridad en la recepción, áreas comunes y baños para garantizar la frecuencia de lavado de manos y desinfección de operadores y prestadores de servicios de turismo y de los usuarios de estos.

Frente a los elementos de protección personal, se determinó la obligación de proveer tapabocas, solución desinfectantes o alcohol glicerinado mínimo al 60%, toallas de papel y demás elementos de limpieza y desinfección personal, dispositivos para la toma de temperatura al personal que realiza actividades fuera de las instalaciones del proveedor o del operador de servicios de turismo.

También se señalaron los protocolos de bioseguridad para el servicio de recorridos turísticos y visita a lugares y atractivos turísticos, los de manipulación de residuos, los de interacción del capital humano dentro de las instalaciones para los trabajadores y con terceros (proveedores, clientes, aliados, etc.) en las sedes, en recorridos turísticos, en áreas y atracciones turísticas.

Por último, se adoptó el mecanismo de respuesta ante un posible caso de contagio, para lo cual se deberá ejecutar un plan de comunicaciones e implementar medidas especiales ante la situación, tanto en las oficinas o sedes de los servicios, como en los recorridos turísticos y en las áreas y atractivos turísticos. En esa medida, esta Sala considera que el acto administrativo objeto de revisión guarda conexidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020.

Lo anterior, por cuanto define los protocolos de bioseguridad que resultan mandatorios e indispensables para el debido desarrollo de las actividades del sector turístico durante la pandemia producida por el coronavirus Covid-19. II.6.2.- La proporcionalidad En relación con la proporcionalidad de las medidas se ha indicado que «[…] se debe observar la correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo […]»[55].

La medida consistente en adoptar los protocolos de bioseguridad para el desarrollo de las actividades y servicios turísticos en las áreas y atracciones turísticas persigue una finalidad legítima, resulta adecuada, necesaria y proporcional, por las siguientes razones: (i) Persigue una finalidad legítima, dado que pretende, de una parte, proteger la vida y la salud de las personas que prestan y aquellas que utilizan los servicios turísticos durante la pandemia y, de otro, mitigar los efectos que tuvo sobre la economía del sector turístico dadas las medidas de aislamiento obligatorio adoptadas para superar las dificultades generadas por la pandemia.

En otras palabras, para reactivar ese sector de la economía, según los Ministerios de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, debían adoptarse medidas de bioseguridad especiales para el sector, adicionales a las consagradas en la Resolución 666 de 2020, para permitir que se desarrollaran las actividades asociadas a ese sector.

(ii) Es una medida adecuada para el cumplimiento de las finalidades perseguidas, pues dadas las condiciones excepcionales generadas por la pandemia y las medidas no farmacológicas adoptadas (aislamiento obligatorio, distanciamiento social, lavado de manos, uso de tapabocas), para el desarrollo de las actividades y la prestación de servicios turísticos, debían adoptarse protocolos especiales que permitieran el turismo pero garantizando la salud y la vida de quienes estuvieran involucrados en éstas.

(iii) Es una medida necesaria, puesto que resulta evidente que la prestación de los servicios de turismo en las condiciones en que se venían desarrollando antes de la pandemia del coronavirus Covid-19, ponía en peligro la integridad física, la salud y la vida, todos aquellos que participan de ese sector, al exponerlos a contraer el mencionado virus.

Adicionalmente, se encontró que era imprescindible, dadas las especiales circunstancia de la prestación de los servicios de turismo, adoptar un protocolo especial, adicional y complementario al de la Resolución 666 de 2020. (iv) La medida adoptada no resulta desproporcionada para conjurar los efectos de la crisis pues: (i) garantiza la reactivación del sector del turismo en el contexto de la pandemia; ii) protege la vida y la salud de todos aquellos involucrados en el sector turístico, y (iii) tiene vocación temporal pues sus efectos se mantienen mientras dure la emergencia sanitaria.

Frente a la proporcionalidad, también ha de mencionarse que la Organización Mundial de la Salud- OMS, emitió un documento con acciones de preparación y respuesta para Covid-19 que deben adoptar los Estados, con el fin de minimizar el impacto de la epidemia en los sistemas de salud, los servicios sociales y la actividad económica. En este documento se recomienda, como respuesta a la propagación comunitaria del Coronavirus Covid-19, entre otras, la adopción de medidas no farmacológicas [ante la ausencia de vacuna], de las que se destacan la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario, la cuarentena, y protocolos de bioseguridad de obligatorio cumplimiento para ir retomando las actividades del sector productivo de la economía. Así las cosas, esta Sala de Decisión observa que las medidas adoptadas no restringen ni desmejoran los derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que regulan aspectos puntuales que permiten la reactivación del sector turístico con la garantía del derecho a la vida y la integridad personal de todos aquellos agentes involucrados ese mercado, derechos intangibles de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 137 de 1994[56].

En el mismo sentido, se pronunció esta Corporación cuando en sentencia de 25 de agosto de 2020[57], en la que abordó el control inmediato de legalidad de la Resolución 666 de 2020, precisó lo siguiente: «Con todo lo expuesto, esta Sala considera que los actos administrativos objeto de revisión guardan estrecha conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, comoquiera que definieron unos protocolos de bioseguridad indispensables para reducir el impacto de las consecuencias en el sistema de salud, los servicios sociales y la economía, por la pandemia que generó el virus Sars-Cov-2 y permiten materializar el propósito del principio de precaución contemplado por el Gobierno Nacional en el citado Decreto Legislativo.

Elevar a la categoría de actos administrativos con carácter general los protocolos de higiene, distanciamiento social, autoaislamiento voluntario y la cuarentena de la población en general y en especial del personal en el sector comercio, resulta acorde con las políticas que han adoptado las naciones para contrarrestar los efectos ocasionados por la pandemia que actualmente enfrenta la humanidad, además de que reviste a tales medidas con legalidad y activa el carácter coercitivo de las autoridades ante su desconocimiento.

De igual manera, guardan concordancia con las recomendaciones emitidas tanto por la Organización Mundial de la Salud - OMS y la Organización Internacional del Trabajo, cuando instaron a los Estados a adoptar medidas urgentes para proteger a la población, entre ella a los trabajadores, empleadores y sus familias, de los riesgos para la salud generados por la enfermedad Covid-19».

II.6.3.- Conclusión Por todo lo anterior, la Sala considera que las medidas adoptadas en la Resolución 1443 de 24 de agosto de 2020 guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, así como el artículo 1° del Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 2020, también expedido en virtud de tal estado de excepción. La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, procederá a declarar que la Resolución núm. 1443 de 24 de agosto de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, está conforme con el ordenamiento jurídico analizado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Núm. 20, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLÁRASE ajustada al ordenamiento jurídico de la Resolución núm. 1443 de 24 de agosto de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, «Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en las actividades de los operarios turísticos y en los servicios turísticos prestados en las áreas y atractivos turísticos», por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

SEGUNDO: ADVERTIR que la presente decisión no enerva la posibilidad de que la Resolución Núm. 1443 de 24 de agosto de 2020, pueda ser cuestionada acudiendo a los medios de control previstos en el CPACA y con fundamento en argumentos distintos a los que fueron analizados en esta providencia, dados los efectos de cosa juzgada relativa de esta decisión.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGüELLO | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | | |ACLARA VOTO | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Consejero de Estado | [p13] CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04092-00(CA) Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RESOLUCIÓN 1443 DEL 24 DE AGOSTO DE 2020 ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa me permito aclarar el voto en la Sentencia del 12 de febrero de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión Nro. 20, que declaró la legalidad de la Resolución Nro. 1443 del 24 de agosto de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, por medio de la cual se adoptó “el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en las actividades de los operadores turísticos y en los servicios turísticos prestados en las áreas y atractivos turísticos”.

Si bien comparto la decisión adoptada, debo advertir varias cuestiones que me obligan a aclarar mi postura. 1. Legalidad del artículo 2° del acto examinado Según se anotó, en la sentencia se declaró la legalidad del acto controlado. Sin embargo, no se examinó el contenido del artículo 2° con el fin de establecer su legalidad. Lo anterior, porque, entre otras, no se estableció la proporcionalidad de la medida dispuesta en tal disposición, esto es, de la asignación de la competencia para vigilar el cumplimiento del protocolo a la “secretaría o entidad municipal o distrital que corresponda del municipio o distrito donde esté ubicado el establecimiento que desarrolla las actividades aquí señaladas, sin perjuicio de la vigilancia que sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores realice el Ministerio de Trabajo, ni de las competencias de otras autoridades”.

Tal medida, que reproduce parcialmente la establecida en el artículo 2° del Decreto Legislativo 539 de 2020[58], es ajustada a derecho, entre otras razones, porque, como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-205 de 2020: a) Se orienta al cumplimiento de una finalidad legítima, como lo es la “articulación de los diferentes actores en la aplicación de los … instructivos de bioseguridad y la exigencia unificada de tales prácticas en todo el territorio nacional”. b) No desconoce el principio de autonomía territorial al asignar el control o vigilancia del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad a las secretarias municipales o distritales del sector correspondiente, puesto que “a la hora de materializar el principio de autonomía territorial puede haber una interferencia con la realización de ciertas competencias en cabeza de entidades del nivel central, particularmente cuando están involucrados temas de interés general” En esas condiciones, el establecimiento de protocolos de bioseguridad se entiende informado por “criterios de salud pública y de interés nacional que deben guiar la actuación de las autoridades regionales y locales al momento de autorizar la apertura de los sectores que a cada uno compete”; proceder que armoniza los principios unitarios y de autonomía territorial.

Todo, bajo el entendido de que “la obligación para los Gobernadores y Alcaldes de sujetarse a los protocolos de bioseguridad que se emitan por el Ministerio de Salud y Protección Social, comporta el establecimiento de un interés nacional de superior entidad, y que la supervisión de su cumplimiento por las secretarías municipales o distritales del sector correspondiente, genera a su vez una responsabilidad social, pues implica un control adecuado de los sectores económicos y de la administración pública a los que se autorice su apertura, a efectos de mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo del COVID-19”. c) Es proporcional frente a la gravedad e imprevisibilidad de los hechos que causaron la crisis.

Por último, es de anotar que en pronunciamientos de las Salas Especiales de Decisión Nro. 13 y 20 se han adoptado decisiones inhibitorias respecto de artículos de contenido similar al artículo 2° del acto examinado, bajo el entendido de que de que no se trata propiamente de un desarrollo del Decreto Legislativo 539 de 2020, sino de una reiteración textual de su mandato[59].

Por ello, hubiera sido pertinente examinar dicho aspecto en la Sentencia con el fin de emitir un pronunciamiento sobre el particular. 2. Proporcionalidad de las obligaciones impuestas al empleador En el protocolo que se adoptó en el acto controlado se establecieron diferentes medidas en cabeza de los empleadores, las cuales considero que ameritaban un pronunciamiento expreso por su importancia y por el hecho de que su financiación corresponde, precisamente, a los empleadores, sin que tales costos puedan trasladarse a los trabajadores, tal como lo reconoció expresamente la Corte Constitucional en la Sentencia C-205 de 2020 al señalar: “Ahora bien, aun cuando la financiación de los elementos requeridos para la ejecución de los protocolos no fue fijado en el decreto objeto de pronunciamiento [esto es, el 539 de 2020], se verifica que la misma corresponde a los empleadores en atención de lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1072 de 2015[60], quienes a su vez pueden pedir apoyo a las ARL[61].

En todo caso, es necesario aclarar que no está permitido trasladar los costos de la ejecución de los protocolos de bioseguridad a los trabajadores, pues si el fin último de estos instructivos es la garantía de la dignidad humana, del derecho a la salud y del derecho al trabajo, sería contrario a tales preceptos superiores que el sujeto a quien se dirige la protección sea quien deba suplir los gastos para garantizar por sí mismo las condiciones que permitan desarrollar la actividad laboral, comercial, social o económica respectiva.

Como lo ha sostenido la OMS, corresponde a los empleadores “adoptar y medidas de prevención y protección tales como la introducción de controles técnicos y administrativos o el suministro de ropa y equipos de protección personal, con el fin de promover la seguridad y la salud ocupacionales y la prevención y el control de las infecciones.

La introducción de estas medidas en el lugar de trabajo no debe suponer ningún gasto para los trabajadores[62]”. En los términos anteriores quedan expuestas las razones que fundamentan mi aclaración de voto. Cordialmente, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Fecha ut supra ----------------------- [1] Modificada por las Resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020 y 450 de 17 de marzo de 2020, expedidas por el ministro de Salud y Protección Social.

Mediante las Resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020 y 2230 de 27 de noviembre de 2020, se prorrogó la emergencia sanitaria, la cual irá, conforme a esta última, hasta «[…] el 28 de febrero de 2021. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que el dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente […]». [2] «Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19.

Se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones», expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. [3] «Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica las Resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones», expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. [4] Resoluciones expedidas por el ministro de Salud y Protección Social. [5] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020. [6] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 27 de abril de 2020. [7] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020. [8] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de mayo de 2020. [9] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 26 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 31 de mayo de 2020. [10] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de julio de 2020. [11] «Por el cual se modifica el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”». [12] «Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto 847 de 14 de junio de 2020».

Se prorrogó la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, hasta las doce de la noche (120:00 p.m.) del 15 de julio de 2020. [13] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de septiembre de 2020. [14] - Anexo Técnico No. 1, elaborado con base en el Anexo No. 1 del “MANUAL PARA LA ELABORACIÓN DE TEXTOS NORMATIVOS, PROYECTO DE DECRETO Y RESOLUCIÓN”, adoptado mediante el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 1609 del mismo año. - Anexo Técnico No. 2, elaborado con base en el Anexo No. 1 del “MANUAL PARA LA ELABORACIÓN DE TEXTOS NORMATIVOS, PROYECTO DE DECRETO Y RESOLUCIÓN”, adoptado mediante el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 1609 del mismo año. - Copia de la Comunicación del 18 de marzo de 2020 emitida por la OIT, EI COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas. [15] Modificada por las Resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020 y 450 de 17 de marzo de 2020, expedidas por el ministro de Salud y Protección Social.

Mediante las Resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020 y 2230 de 27 de noviembre de 2020, se prorrogó la emergencia sanitaria, la cual irá, conforme a esta última, hasta «[…] el 28 de febrero de 2021. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que el dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente […]». [16] «[…] Artículo 1.

Objeto. Adoptar el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus COVID-19, en las actividades de los operadores turísticos y los servicios turísticos prestados en las áreas y atractivos turísticos. Parágrafo. Este protocolo es complementario al adoptado mediante Resolución No. 666 de 24 de abril de 2020 y de las demás medidas que los responsables de los establecimientos que desarrollan actividades aquí previstas crean necesarias.». [17] «Artículo

38. INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: […] 2. Del Sector descentralizado por servicios […] b) Las empresas industriales y comerciales del Estado […]» [18] «Artículo 1. Protocolos de bioseguridad.

Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.» [19] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia de diez y seis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA) CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA) CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369- 00(CA). CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00744- 00(CA).

CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578- 00(CA). CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.

Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15- 000-2020-001059-00. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2. Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001- 03-15-000-2020-01013-00.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00944-00. [20] Precepto que, en lo aquí pertinente, dispone lo siguiente: “Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria.

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. [21] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6, MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.

Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD, Radicación: 11001-03-15-000-2020-01059-00. [22] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-15-000-2011- 00744-00(CA). [23] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697. C.P. Alberto Arango Mantilla. [24] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-02578-00(CA). [25] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 4.

Magistrada ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15-000- 2020-01201-00. En similar sentido: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 [26] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 [27] Decreto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-205 de 2020.

Entre las consideraciones planteadas por la sentencia para declarar la exequibilidad, se tienen, entre otras, las siguientes: […] 49. Respecto de la competencia conferida al Ministerio de Salud y Protección Social para la expedición de los protocolos de bioseguridad (art. 1º ), se advierte que esta tiene una relación directa con la motivación presentada en el Decreto Legislativo 539 de 2020.En efecto, el considerando del decreto muestra el objetivo de las medidas adoptadas que se refiere a la adopción de protocolos de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo del coronavirus COVID-19.

Además, refiere expresamente que el marco normativo vigente no confiere al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia de expedir instructivos técnicos de protección vinculantes distintos al sector salud. De ahí que enuncie algunos de los actos administrativos adoptados por esa entidad en conjunto con otras carteras, para demostrar que se debe evitar la duplicidad de funciones en materia de expedición de protocolos.

Precisamente, en ese contexto, concluye la necesidad de extender las potestades del órgano ministerial a fin de abarcar reglas para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, que permitan mitigar los efectos y la expansión de la pandemia. Expuesto lo anterior, la Corte advierte que la medida examinada supera el examen de conexidad interna al evidenciar que se relaciona específicamente con las consideraciones fácticas y jurídicas que justificaron la expedición de la norma. 50.

En lo que respecta a la conexidad externa, se colige que la necesidad de unificar la competencia para emitir los protocolos de bioseguridad en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social tiene un nexo directo con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, esto es, la finalidad de mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo del COVID-19.

En ese contexto, a la luz del Decreto Legislativo 417 de 2020 se hace imperativo implementar protocolos de bioseguridad en todos los sectores para garantizar la salud de la población, impedir la propagación masiva del virus y habilitar el reinicio de labores productivas suspendidas con ocasión de las medidas de aislamiento proferidas en el marco de la pandemia.

Con ello, la Corte encuentra cumplido el requisito de conexidad externa entre el decreto de desarrollo y los motivos que propiciaron el decreto matriz.[…] [28] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 12 Especial de Decisión. Sentencia de 25 de agosto de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01901-00 y 11001-03-15-000-2020-02341-00.

Control Inmediato de Legalidad Resoluciones 666 de 24 de abril y 749 de 13 de mayo de 2020 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. [29] «Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19», declarada ajustada a la ley en el control de legalidad 11001-03-15-000-2020-01901-00 y 11001-03-15-000-2020-02341-00, en sentencia de 25 de agosto de 2020. [30] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015.

Pág. 97. [31] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015. Pág. 99-100. [32] Entre los deberes de las personas frente al derecho fundamental a la salud, están los de «propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad» y «actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas» [33] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020. [34] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 27 de abril de 2020. [35] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020. [36] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de mayo de 2020. [37] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 26 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 31 de mayo de 2020. [38] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de julio de 2020. [39] «Por el cual se modifica el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”». [40] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”.

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de agosto de 2020. [41] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de septiembre de 2020. [42] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015- 02578-00(CA). [43]«[…] Declarar exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional” […]». [44] Prorrogada por las Resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020 y 2230 de 27 de noviembre de 2020. [45] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020. [46] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 27 de abril de 2020. [47] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020. [48] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de mayo de 2020. [49] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 26 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 31 de mayo de 2020. [50] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de julio de 2020. [51] «Por el cual se modifica el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”». [52] «Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto 847 de 14 de junio de 2020».

Se prorrogó la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, hasta las doce de la noche (120:00 p.m.) del 15 de julio de 2020. [53] «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público».

Se decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de septiembre de 2020. [54] Alcohol glicerinado al 60% para desinfección de manos y calzado mientras que se indica una concentración del 70% cuando se va a utilizar para desinfectar paquetes o elementos que se entreguen en la recepción. [55] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA.

Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015- 02578-00(CA). [56] «ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. <Aparte tachado derogado por el Acto Legislativo 1 de 1997> De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados. […]» [57] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 12 Especial de Decisión. Sentencia de 25 de agosto de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01901-00 y 11001-03-15-000-2020-02341-00. Control Inmediato de Legalidad Resoluciones 666 de 24 de abril y 749 de 13 de mayo de 2020 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. [58] Artículo 2.

Obligaciones de las autoridades territoriales en materia de bioseguridad. Durante el te[pic]rmino de Ramiro Pazos Guerrero. [59] Artículo 2. Obligaciones de las autoridades territoriales en materia de bioseguridad. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, los gobernadores y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de la facultad otorgada en el artículo anterior. [60] Sentencias del 26 de octubre de 2020 (rad. 11001-03-15-000-2020-02329- 00, 11001-03-15-000-2020-02064-00 y 11001-03-15-000-2020-02062-00) de la SED 13, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y la sentencia 21 de agosto de 2020 (rad. 11001-03-15-000-2020-02059-00) de la SED 23, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [61] Sin perjuicio de los recursos de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales asignados mediante el Decreto Legislativo 488 de 2020. [62] Conforme a lo establecido en el art. 80 (lit. f) del Decreto ley 1295 de 1994 y el art. 2º de la Resolución 666 de 2020. [63] Consideraciones relativas a las medidas de salud pública y sociales en el lugar de trabajo en el contexto de la COVID-19.

Anexo a las Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas de salud pública y sociales en el contexto de la COVID-19. Organización Mundial de la Salud. 10 de mayo de 2020. Consultar en https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/332084/WHO-2019-nCoV- Adjusting_PH_measures-Workplaces-2020.1-spa.pdf.