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85001-23-31-000-2012-00016-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Oscar Mauricio Rodríguez Laiton Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para desatar este recurso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en las acciones de reparación directa, ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTEZCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO [E]l señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad.

Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente, se acreditó que: (i) (…) es su madre (ii) (…) es su padre; (iii) (…) son sus hermanas. En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / DERECHO DE DEFENSA Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la resolución mediante la cual fue proferida la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (…); de tal manera, la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General de la Nación o sus delegados.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-, pues solo a partir de ahí se puede establecer el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver auto del 19 de julio de 2007, Exp. 33918, C.P. Enrique Gil Botero y auto del 4 de marzo de 2013, Exp. 43775, C.P. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / RECURSO DE APELACIÓN / SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO PENAL - No existen ejecutorias parciales de las decisiones judiciales [P]ara el caso en concreto fueron varias las personas vinculadas al proceso penal y la resolución que precluyó la investigación en beneficio del aquí accionante fue objeto de apelación en lo atinente a la responsabilidad de otros sindicados.

Sin embargo, dicho recurso no atacó la decisión que resultó a favor del señor (…), lo que es pertinente para decidir la caducidad de la acción de reparación directa a cargo de la Sala. (…) [L]a Sala encuentra que si bien la preclusión de la investigación en beneficio del señor (…), se decretó mediante Resolución (…), proferida por la Fiscalía (…), la cual no fue objeto de cuestionamiento en sede de apelación en ese específico aspecto, los efectos ejecutorios de ese fallo quedaron suspendidos hasta que se resolvió tal recurso -así no atacara esa parte de la decisión-, bajo el entendido de que en nuestro sistema penal no existen ejecutorias parciales de las decisiones, pues debe conservarse la unanimidad de ejecución de las providencias, de suerte que la mencionada resolución cobro ejecutoria cuando se decidió la segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de las ejecutorias parciales de las decisiones penales ver sentencia del 14 de agosto de 2014, Exp. 26516, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Igualmente ver auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 3 de junio de 2009, Exp. 31912 y auto del 10 de julio de 2013, Exp. 33973 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]n los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía, (…) sin embargo, (…) se formuló la solicitud de conciliación extrajudicial por el valor de las pretensiones de la demanda, la cual se declaró fallida (…).

Así las cosas, el plazo para demandar se reactivó (…). Como la demanda fue presentada (…), se concluye que esta se presentó en tiempo oportuno. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Los (…) documentos, los cuales contienen afirmaciones coherentes entre sí, además de no haber sido controvertidos en el proceso, provienen de la actividad de funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, por lo que se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, conforme a los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264 VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIBERTAD PERSONAL / DERECHO CONSTITUCIONAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO Con la detención (…), se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional, que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores.

Como bien lo denotó la Corte Constitucional, en todos los casos en los que se depreque la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la antijuricidad del daño. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, por lo que la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E).

Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por hecho de la propia víctima.

Además, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, viene forzoso entender que su culpa exclusiva, en cuanto determinante del daño, configura la hipótesis, por antonomasia, del daño que solo ella está obligada a padecer. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño ver sentencia de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 1 de octubre de 2018, C.P. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, el artículo 135 de la Ley 599 de 2000. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 135 IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / CONVENIO DE GINEBRA / PROTECCIÓN DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / DISTINCIÓN ENTRE COMBATIENTE Y NO COMBATIENTE / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Respecto de la necesidad de la medida, para el caso en concreto, es pertinente advertir que en el ordenamiento jurídico colombiano están previstos una variedad de derechos y garantías, sea porque están plenamente reconocidos por la Constitución, o porque se incorporan a ella por bloque de constitucionalidad, el cual se amplía con la inclusión de normas del DIH aplicables y en conexión directa con el conflicto armado interno, lo que en consecuencia expone el alcance de las obligaciones estatales para respetar, proteger y garantizar tales derechos y garantías.

En ese orden, el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, los artículos 4 y 13 de su Protocolo II adicional relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, prevén medidas de protección a la población civil y a sus bienes, que desarrollan el principio de inmunidad de la población civil, el principio de distinción y la noción de persona protegida.

De acuerdo con esas normas está prohibido a los combatientes atentar contra la vida e integridad de las personas que no participan directamente en las hostilidades, quienes están protegidos de los peligros provenientes de las operaciones militares. FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA - ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de la medida de aseguramiento ver sentencia de la Corte Constitucional T 280 de 2016.

HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO INTERNACIONAL / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / COMBATIENTE / DISTINCIÓN ENTRE COMBATIENTE Y NO COMBATIENTE / NO COMBATIENTE / POBLACIÓN NO COMBATIENTE / ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES / ZONA DE CONFLICTO ARMADO / ZONA MÁS AFECTADA POR EL CONFLICTO ARMADO / ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN OPERATIVOS MILITARES / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL [L]a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia preciso que para considerar la existencia de un caso relativo a una víctima de homicidio en persona protegida se debe determinar el nexo existente entre un hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno, por lo que es indispensable observar el ámbito en que se ha producido, teniendo en cuenta factores como: i) la calidad de combatiente del perpetrador, ii) la de no combatiente de la víctima, iii) el hecho de que esta sea miembro del bando opuesto, iv) que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, y v) que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador o en el contexto de dichos deberes.

Por lo que -sostuvo- el cumplimiento de estos requisitos permite determinar que los civiles en esta clase de actos de ejecución dentro de zonas de conflicto y en desarrollo de operativos, con la teórica finalidad de combatir miembros de la guerrilla por las fuerzas militares, son víctimas de homicidio en persona protegida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las víctimas de homicidio en persona y el nexo existente entre el conflicto armado internacional o interno, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP 139882017, Exp. 48520 del 6 de septiembre de 2017.

TRATADO INTERNACIONAL / RATIFICACIÓN DEL TRATADO INTERNACIONAL / DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FINALIDAD DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO [C]on respecto a los tratados internacionales ratificados por Colombia, y en consonancia con el artículo 3, inciso 2 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 74 de 1968, en su artículo 4 y la Ley 16 de 1972, en su artículo 2, se reconocen los derechos y garantías respecto a la libertad, pero a su vez la limitación que establece el ordenamiento interno a fin de conservar la protección de la comunidad dentro de la conservación de un estado social de derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 3 INCISO 2 / LEY 74 DE 1968 - ARTÍCULO 4 / LEY 16 DE 1972 - ARTÍCULO 2 PRUEBA SOBREVINIENTE / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CONDUCTA PUNIBLE / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / TRATADO INTERNACIONAL / RATIFICACIÓN DEL TRATADO INTERNACIONAL [L]a prueba sobreviniente permitió la revocatoria de la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación a favor del señor (…), por lo que en ese orden la medida de aseguramiento de detención preventiva que fue ordenada se ajustó a los requisitos contemplados en la norma penal para su procedencia, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó contemplaba una pena de prisión entre 30 y 40 años, y en ese entendido era procedente a la luz del artículo 357 del C. de P.P. Además de lo anterior, la Fiscalía expuso sus argumentos de manera pormenorizada, razonada, lógica y coherente, conforme además con los presupuestos pactados en el ordenamiento interno y en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, por lo que no se observa que la medida se haya proferido de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y el análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en la oportunidad procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES / DEBERES DE LAS FUERZAS MILITARES / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / PROTECCIÓN DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a medida impuesta al señor (…) no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a dicha disposición, pues las pruebas en su contra y la gravedad del delito investigado permitía la consecuencia impuesta, por ser además un miembro de las Fuerzas Militares, cuyo deber principal es la defensa de la soberanía y de la población civil.

Así las cosas, esta Sala concluye, por fuerza de los anteriores argumentos, que la medida de restricción de la libertad (…) estuvo respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales y, por ende, no tiene un carácter antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.

Al respecto remitirse a las aclaraciones de los Exp. 36146 de 2015 numeral 1, Exp. 41679 de 2018 y Exp. 48842 de 2016 numeral

5. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00016-01(46549) Actor: OSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ LAITON Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del Servicio.

Privación Injusta. Subtema 1: Término de caducidad. Caducidad no configurada Subtema 2: Antijuricidad del daño. No probado. Sentencia: Revoca. Niega. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que declaró probada de oficio la caducidad de la acción y se inhibió para resolver de fondo.

I. SÍNTESIS DEL CASO Oscar Mauricio Rodríguez Laiton estaba vinculado como detective al DAS GAULA Casanare. En desarrollo de actividades de Policía Nacional, para el mes de abril del año 2007 tomó parte en un operativo denominado antiextorsión N°. 40 “ATACADOR” en la vereda del municipio de Hato Corozal (Casanare), en el cual resultaron muertos dos sujetos señalados como extorsionistas.

Se inició una investigación para aclarar la muerte de estos por lo que la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Fiscalía 43 Especializada le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional, como presunto responsable por la conducta de homicidio en persona protegida. Estuvo privado de la libertad y fue suspendido de su cargo.

Finalmente, se resolvió a su favor la petición de revocación de la medida de aseguramiento y fue puesto en libertad, posteriormente, la Fiscalía 43 Especializada de Villavicencio -Meta, profirió la preclusión de la investigación en su contra. Aduce que con ello se le ocasionó un daño antijurídico imputable a la demandada. II.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda El 16 de diciembre de 2011[[2]], Oscar Mauricio Ramírez Laiton[3] (afectado), en nombre propio, así como Yolanda Stella Laiton[4] (madre); Oscar Ramírez[5] (padre); Alejandra[6] y Daniela Ramírez Laiton[7] (hermanas), quienes actúan en nombre propio, formularon por medio de apoderado, demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación[8], en la que pretenden que se le declare patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció Oscar Mauricio Ramírez Laiton, desde el 2 de febrero al 30 de marzo de 2009.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones[9], la parte actora afirmó que el señor Oscar Mauricio Ramírez Laiton para el mes de abril de 2007 laboró como detective del DAS GAULA Casanare, ejerciendo actividades de Policía Judicial, por lo que el 16 de abril, en horas de la mañana, el grupo Gaula del Ejército Nacional de Casanare realizó un operativo denominado antiextorsión No. 40 “ATACADOR”, en la vereda las Tapias del municipio de Hato Corozal (Casanare), en el cual el aquí accionante fue parte.

Para el desarrollo del operativo, se dispuso de tres vehículos, el primero destinado para el transporte de quienes harían entrega del dinero (señuelo) y los otros dos vehículos más como elementos de apoyo para el transporte de personal militar y de policía judicial. Uno de estos últimos, a una distancia prudente, transportaba al señor Ramírez Laiton.

Durante el operativo, se presentó un enfrentamiento en el que resultaron muertos dos de los supuestos extorsionistas. Ante cuestionamientos o dudas que surgieron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la forma cómo se llevó a cabo el operativo por parte del personal militar y en atención a la denuncia de la madre de las víctimas, se inició una investigación penal para esclarecer dichas muertes.

Mediante resolución del 29 de enero de 2009, proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Fiscalía 43 Especializada, fue proferida medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra del señor Oscar Mauricio Ramírez Laiton, como probable cómplice responsable de la conducta de “Homicidio en Persona Protegida”.

Se suspendió al aquí accionante de sus funciones como servidor público y se procedió a su reclusión en establecimiento carcelario el dos de febrero de 2009. La decisión judicial que impuso medida de aseguramiento fue objeto de petición de revocación por parte de la defensa del señor Ramírez Laiton, y dicha petición fue resuelta el 30 de marzo de 2009, revocando dicha medida.

Finalmente, el 12 de agosto de 2009, la Fiscalía 43 Especializada de Villavicencio, Meta, mediante providencia, profirió preclusión de la investigación a la que estuvo vinculado el señor Ramírez Laiton por los delitos de “Homicidio en persona protegida, secuestro y hurto agravado y calificado”. Por lo anterior -concluyó la parte actora-, Oscar Ramírez Laiton fue objeto de una privación injusta de la libertad, que se prolongó por un (1) mes y (27) veintisiete días, de igual forma permaneció vinculado a la investigación penal desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 12 de agosto de 2009, imputable a las demandadas, pues su detención fue injusta y por un posible error de la Fiscalía General de la Nación. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.

Superado el conflicto de competencia[10], la demanda fue admitida por medio de auto del 9 de febrero de 2012[[11]], y dicha decisión fue notificada a las partes[12] y al Ministerio Público. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación mediante apoderado[13] contestó la demanda[14]. Se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que cuando fue proferida la medida de aseguramiento existían indicios suficientes que reunían los requisitos de la norma procedimental penal vigente para la época de los hechos y que si posteriormente fue revocada, ello obedeció únicamente a la prueba sobreviniente que debilitó las pruebas iniciales. 2.2.3.

Por medio de auto del 26 de abril de 2012[[15]], el a quo decretó pruebas[16] y reconoció personería al abogado de la accionada. 2.2.4. Mediante auto del 25 de junio de 2012[[17]], en cumplimiento del acuerdo 3 de 2012 adoptado por la Sala Plena del Tribunal, el expediente fue remitido y puesto a disposición en reparto de descongestión, para continuar el trámite. 2.2.5.

El Juzgado Promiscuo del Circuito Paz de Ariporo Casanare remitió mediante oficio del 8 de agosto de 2012, diez (10) cuadernos, correspondientes a copias del proceso No. 2009-00002, seguido contra Gustavo Enrique Soto Bracamonte y otros, por el delito de homicidio en persona protegida, en cumplimiento a la solicitud que decretó el a quo como pruebas[18]. 2.2.6.

Por medio de auto del 27 de septiembre de 2012[[19]], el despacho en descongestión avocó conocimiento, declaró precluido el término probatorio y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.2.7. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación[20] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que la detención de que fue objeto el señor Ramírez Laiton tuvo su génesis en la denuncia que interpuso la madre de los supuestos extorsionistas que resultaron muertos y los indicios de su participación en los hechos, por lo que en virtud de la norma vigente (Ley 600 de 200, art. 354.1) era procedente la medida de aseguramiento.

A su turno, el apoderado de la parte demandante[21] reiteró los argumentos planteados en la demanda y sostuvo que la participación del señor Ramírez Laiton en los hechos no fue la que pretendió derivar la Fiscalía General de la Nación, y en ese orden la medida de aseguramiento fue injusta. El Ministerio Público[22] no solicitó traslado especial en esta oportunidad procesal. 2.2.8.

El Tribunal Administrativo del Casanare, por medio de providencia del 24 de enero de 2013[[23]], declaró de oficio la caducidad de la acción y se declaró inhibida para pronunciarse de fondo en el caso[24]. 2.2.9. La parte accionante[25] interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.2.10. Por medio de auto del 21 de febrero de 2013[[26]], fue concedido el recurso contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Casanare y se remitió a esta Corporación para lo pertinente. 2.2.11.

Por medio de auto del 26 de febrero de 2014[[27]], se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Casanare. 2.2.12. El 2 de abril de 2014[[28]] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la parte accionada[29].

La parte accionante y el Ministerio Público guardaron silencio[30]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para desatar este recurso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[31]-[32]. 3.1.2.

Respecto de la oportunidad de la acción, la Sala estudiará de fondo el caso en concreto, pues la sentencia proferida por el a quo decretó de oficio la caducidad de la acción y a razón del recurso de apelación que interpuso la parte accionante, es pertinente realizar dicho análisis de fondo conforme a lo dispuesto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 3.1.3.

Oscar Mauricio Ramírez Laiton se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente, se acreditó que: (i) Yolanda Stella Laiton es su madre[33]; (ii) Oscar Ramírez es su padre[34]; (iii) Daniela[35] y Alejandra Ramírez Laiton[36] son sus hermanas.

En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. 3.1.3.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la resolución mediante la cual fue proferida la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra Oscar Mauricio Ramírez Laiton; de tal manera, la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General de la Nación o sus delegados. 3.2.

De la sentencia de primera instancia, el recurso interpuesto y el asunto a resolver 3.2.1. Como fundamento del fallo[37], el Tribunal Administrativo del Casanare consideró que cuando se trata de una privación injusta, el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que absuelve o precluye la investigación contra el sujeto.

Para el caso, sostuvo que el término de caducidad se debe empezar a computar desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación en contra del aquí accionante, esto es, la Resolución del 12 de agosto de 2009, pues es la decisión equivalente a la absolutoria.

En ese orden, indicó que dicha providencia fue “notificada al accionante el 4 de septiembre de 2009 (fl.2552 c.p. t. IX) lo que significa que quedó ejecutoriada el 9 de septiembre del mismo año, razón por la cual el término de caducidad comenzaba a contarse desde el 10 de septiembre de 2009”. Así mismo indicó que en el “libelo aparece constancia de la Procuraduría General de la Nación (fl. 138 c.1.) donde se indica que los accionantes presentaron solicitud de conciliación el día 21 de septiembre de 2011; que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 15 de diciembre de ese año, en la cual la convocada no se hizo presente, motivo por el cual se declaró fallida la diligencia y terminado el trámite.

Es decir, la suspensión del término de caducidad de que trata la Ley 640 de 2001[38] se produjo a partir del 21 de septiembre de 2011, fecha para la cual la acción ya estaba caducada. De igual manera la demanda se presentó el 16 de diciembre del mismo año, esto es, vencidos los dos años previstos en el artículo 136 numeral 8 del C.C.A.”[39].

Por todo lo anterior, declaró de manera oficiosa la caducidad de la acción y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo. 3.2.2. En sustento de la impugnación[40], la parte actora manifestó su inconformidad frente a la decisión del a quo y sostuvo que si bien la preclusión de la investigación fue proferida el 12 de agosto de 2009, esta fue recurrida por algunos de los sujetos procesales, lo que lleva a colegir que no existía una cosa juzgada material, sino formal frente a la preclusión que respecto de la investigación a la que fue vinculado el señor Ramírez Laiton.

Conforme a lo anterior, adujo que el 6 de noviembre de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento del Meta decidió modificar el numeral séptimo de la resolución del 12 de agosto de 2009 y confirmar el numeral segundo de la citada resolución, por lo que el término de caducidad se debe computar desde el 6 de noviembre de 2009, día en el cual la providencia impugnada adquirió mérito de “cosa juzgada” o ejecutoria material.

Finalmente, reiteró que el término de caducidad se debe contar una vez se hayan agotado todos los recursos, pues a su juicio, hasta tanto la providencia absolutoria no estaba en firme y, en consecuencia, solicitó revocar la decisión adoptada por el a quo, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.2.3. En sus alegaciones de segunda instancia[41], la parte accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Oscar Mauricio Ramírez Laiton estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas a la investigación y que esta estuvo acorde a la norma vigente. 3.2.4.

Conforme los fundamentos del fallo apelado y lo argumentado por las partes en esta instancia, se plantea a la Sala los siguientes problemas jurídicos: 3.2.4.1. ¿El término de caducidad para el caso en concreto se computa al ser notificado el sindicado de la resolución que precluyó la investigación en su contra, aun cuando se hayan interpuesto recursos a la misma sin que se haya cumplido su ejecutoria? 3.2.4.2.

En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea negativa, esta Subsección procederá a determinar si ¿es responsable la Nación- Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que reclama la parte accionante, con ocasión de la resolución que revocó la medida de aseguramiento y la que declaró la preclusión de la investigación en su contra? 4.

Análisis de la Sala 4.1. Sobre el conteo del término de caducidad De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-, pues solo a partir de ahí se puede establecer el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad: “…En los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido.

Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medida- no haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”[42].

(Subrayado fuera de texto) En concordancia con lo anterior, para el caso en concreto fueron varias las personas vinculadas al proceso penal y la resolución que precluyó la investigación en beneficio del aquí accionante fue objeto de apelación en lo atinente a la responsabilidad de otros sindicados. Sin embargo, dicho recurso no atacó la decisión que resultó a favor del señor Ramírez Laiton, lo que es pertinente para decidir la caducidad de la acción de reparación directa a cargo de la Sala.

Respecto de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que no existen ejecutorias parciales de las decisiones penales: “2. Las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas o están en firme, de acuerdo con los artículos 197 y 223 del Código de Procedimiento Penal, cuando no se interponen recursos dentro del término legal o, si se trata de decisiones inimpugnables, el día en que sean autorizadas con la firma del funcionario judicial responsable, o si es el caso, una vez se resuelvan las impugnaciones o se surta el grado jurisdiccional de la consulta.

“De modo que, independientemente de la actitud omisiva de algunas partes, la impugnación de una sola de ellas difiere la ejecutoria de la sentencia para todos, máxime que los fallos de primera instancia siempre son apelables en el efecto suspensivo, mecanismo de acuerdo con el cual, por regla general, se detiene su cumplimiento y, obviamente, también se paraliza la competencia del inferior para ejecutarlo hasta cuando se decida lo pertinente por el superior funcional (C. P. P., arts. 203-1° y 204-a).

“(…). “4. Esta unidad de ejecutoria para procurar la uniformidad de ejecución, se justifica para evitar resoluciones judiciales que sean contradictorias en sus consecuencias, pues, bastante preocupante y complicado sería que el ad quem o esta Sala de Casación, según el caso, decretara la nulidad de toda o la mayor parte de la actuación procesal, incluida la sentencia de primer grado, pero a la hora de cumplir lo resuelto por el superior emergiera el absurdo de que el a quo ya había declarado la ejecutoria y ordenado en concordancia el cumplimiento de su decisión en lo que atañe a los no recurrentes.

“(…). “5.2 Ni siquiera en el evento de la sentencia absolutoria de primer grado, se propician por el legislador posibles contradicciones entre los fallos de instancia, a pesar de que una decisión de tal talante significa una manifestación seria y final de la presunción de inocencia, pues en tal caso, mientras está pendiente el recurso de apelación o la consulta, la libertad que se ordena es provisional y, por ende, expuesta a cualquier modificación por parte del ad quem (C. de P. P., art. 415, numeral 3°).

“6. Se ha interpretado literal y aisladamente el artículo 217 del Estatuto Procesal Penal, en lo que atañe a la limitación funcional del superior en sede de apelación, que lo constriñe a examinar ‘únicamente los aspectos impugnados’, pues no puede soslayarse que el ad quem no sólo se ocupa de los posibles errores de juicio cometidos en la providencia, sino que también y privilegiadamente revisa los yerros de procedimiento, dado que cuenta como deber propio decretar de oficio las nulidades que advierta en la actuación procesal (arts. 304 y 305).

De otra parte, ‘los aspectos impugnados’ no siempre pueden escindirse de otros temas ventilados en el iter procesal, sin perjuicio de su propia esencia o de la naturaleza misma del proceso, y entonces se impondría una decisión que, por razón vinculante, toca más asuntos de los propuestos, siempre que no haya violación del principio de no reformatio in pejus, si es que se trata de sentencia condenatoria y de apelación única en favor del procesado.

“(…) una cosa es que la situación del no recurrente, por regla general (queda a salvo la nulidad o la razón vinculante), sea inmodificable y permanezca conforme con las definiciones de primera instancia, gracias a la limitación funcional que consagra el citado artículo 217, pero otra bien diferente es la ejecutoria y ejecutividad del fallo que sólo se alcanzan y se propician con la decisión de segunda instancia o de casación. Una vez resueltas las impugnaciones, el respectivo fallo proyecta retroactivamente sus efectos ejecutorios y ejecutivos sobre las determinaciones de la sentencia de primer grado (o de segundo, si se trata de casación) que no fueron cuestionadas o que se refieren a sujetos procesales no recurrentes, decisiones que por obvias razones estaban suspendidas en su cumplimiento” [43].

Esta Corporación, con ocasión de la ejecutoria de la sentencia penal cuando son varios los procesados, también ha sostenido: “Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el Tribunal A Quo, según el cual el término de caducidad se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, tesis que fundamentó en el hecho de que dicha providencia resolvió la situación de varios procesados y que, como resultó favorable para el señor Quintero sin que hubiere recurrido la sentencia de primera instancia, debe entenderse que el superior jerárquico no podía reformar la decisión, caso en el cual el daño se habría consolidado a partir de ese momento.

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, contentiva del Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha en la cual se dictaron las sentencias de primera y de segunda instancia dentro del proceso penal, ‘por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes’, lo que lleva a concluir que las conductas punibles conexas se investigan y juzgan conjuntamente.

“Una vez proferida la sentencia de primera instancia, las partes que tengan interés jurídico en impugnarla podrán interponer el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo (art. 193 C. de P.P.). Precluido el término para sustentarlo, se ordenará el traslado común a las partes que no hayan recurrido la sentencia (art. 194 ibídem).

En todo caso, la competencia del juez de segunda instancia ‘se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación’ (art. 204 ib). “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha afirmado que ‘las conductas punibles conexas deben ser investigadas y juzgadas conjuntamente, estableciéndose de este modo una unidad procesal (…)’ “Con fundamento en lo anterior es dable concluir que en los procesos penales en los cuales se estudien conductas punibles conexas existe unidad procesal y, por ello, cuando la sentencia de primera instancia resuelve varias situaciones de forma diversa y es impugnada por algunos de los que tienen interés jurídico, las diferentes decisiones que se adopten en ese mismo fallo -así no hubieren sido apeladas- solamente quedarán en firme con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia…”[44] (se resalta).

Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que si bien la preclusión de la investigación en beneficio del señor Oscar Mauricio Ramírez Laiton, se decretó mediante Resolución del 12 de agosto de 2009[[45]], proferida por la Fiscalía 43 Especializada de Villavicencio-Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual no fue objeto de cuestionamiento en sede de apelación en ese específico aspecto, los efectos ejecutorios de ese fallo quedaron suspendidos hasta que se resolvió tal recurso -así no atacara esa parte de la decisión-, bajo el entendido de que en nuestro sistema penal no existen ejecutorias parciales de las decisiones, pues debe conservarse la unanimidad de ejecución de las providencias, de suerte que la mencionada resolución cobro ejecutoria cuando se decidió la segunda instancia, mediante resolución del 6 de noviembre de 2009[[46]], proferida por la Fiscalía General de la Nación- Unidad Delegada ante el Tribunal - Fiscalía Segunda de Meta Villavicencio.

En relación con la ejecutoria de la resolución, dictada en segunda instancia, se encuentra en el libelo certificado, dirigido a la Dirección Nacional del DAS, suscrito el 5 de febrero de 2010 por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo[47], Casanare, en el que se lee: “(…) La Fiscalía Cuarenta y tres, el 12 de agosto de 2009, profirió resolución de acusación y en su numeral NOVENO, de la parte resolutiva, PRECLUYO la investigación seguida en contra de OSCAR MAURICIO RAMIREZ LAITON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.070502 de Manizales, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro y Hurto agravado y calificado.

La resolución que calificó el mérito sumarial y precluyó la investigación a favor de Ramírez Laiton cobró ejecutoria el trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), luego de desatarse el recurso de apelación interpuesto ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, Meta. (…)”. Por lo anterior, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía, en principio, el 14 de noviembre de 2011, sin embargo, según constancia suscrita el 15 de diciembre de 2011 por el Procurador 72 judicial I Administrativo, el 4 de noviembre de 2011 (faltando 10 días para que feneciera el término de caducidad), se formuló la solicitud de conciliación extrajudicial por el valor de las pretensiones de la demanda[48], la cual se declaró fallida el 15 de diciembre de 2011[[49]].

Así las cosas, el plazo para demandar se reactivó a partir del 15 de diciembre de 2011 y vencía -sumados los 10 días restantes- el 25 de diciembre del mismo año. Como la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2011[[50]], se concluye que esta se presentó en tiempo oportuno. En suma, la Sala revocará la sentencia recurrida, en cuanto a la declaratoria de caducidad de la acción, dando así respuesta al primer problema jurídico planteado y, en ese orden, se pronunciará de fondo respecto de las pretensiones elevadas por la parte accionante. 4.2.

Sobre la responsabilidad de la accionada 4.2.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[51], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[52] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[53], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.2.2.

La Sala observa que para acreditar el daño que el demandante hizo consistir en la privación de la libertad de la que Oscar Mauricio Ramírez Laiton fue objeto, obran en el expediente los siguientes medios de convicción[54]: 4.2.2.1. Copia auténtica de la Resolución del 29 de enero de dos mil nueve (2009)[55], mediante la cual se resolvió la situación jurídica y dictó medida de aseguramiento de privación de la libertad en contra del señor Oscar Mauricio Ramírez Laiton, entre otros. 4.2.2.2.

Copia de oficio No. 0046 del 2 de febrero de 2009[[56]], proferido por la Fiscal 43 Especializada UNDH y DIH, dirigida al Director Nacional D.A.S., en el que se solicitó la suspensión provisional en el ejercicio del cargo al señor Oscar Mauricio Ramírez Laiton, a razón de la medida de aseguramiento proferida en su contra mediante resolución del 29 de enero de 2009. 4.2.2.3.

Copia auténtica de proveído del treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009)[57], proferida por la Fiscalía cuarenta y tres especializada - Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, que resolvió solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de privación de la libertad en contra del señor Ramírez Laiton, en la cual se ordenó revocar dicha medida y otorgar su libertad inmediata. 4.2.2.4.

Copia simple del proveído proferido por la Fiscalía 43 Especializada UNDH y DIH de Villavicencio-Meta, del 12 de agosto de 2009[[58]], mediante la cual se ordenó la preclusión de la investigación en contra del señor Oscar Mauricio Ramírez Laiton, por los delitos de Homicidio en persona protegida, secuestro y hurto agravado y calificado. 4.2.2.5.

Copia simple del proveído proferido por la Fiscalía Segunda de Meta-Villavicencio, el 6 de noviembre de 2009[[59]], en la que se resolvió recurso de apelación interpuesto por la defensa de dos de los también sindicados por otras conductas punibles en la misma investigación, en la cual se confirmó la decisión para el señor Ramírez Laiton. 4.2.3.

En virtud del decreto de pruebas proferido por el a quo[60], fueron allegadas al proceso copias auténticas del proceso seguido contra el aquí accionante por los delitos antes mencionados[61], de las cuales son relevantes para el caso en concreto, las siguientes: 4.2.3.1. Copia auténtica de “Formato medida de aseguramiento”, suscrita por la Fiscal 43 Especializada UNDH y DIH de Meta-Villavicencio en la cual se registra la decisión del 29 de enero de 2009[[62]], concerniente a la medida de aseguramiento en contra del señor Oscar Mauricio Ramírez Laiton[63]. 4.2.3.2.

Copia auténtica de oficio SANT. No. 7529, suscrito por el Jefe Área Policía Judicial -Subdirección Antisecuestro y dirigido a la Fiscal 43 Especializada UNDH y DIH de Meta-Villavicencio[64], del 2 de febrero de 2009, en el cual informó que el señor Oscar Mauricio Ramírez Laiton se puso a disposición para cumplir la medida de aseguramiento y que fue trasladado a las instalaciones de sala de custodia transitoria del DAS Paloquemao, quedando a disposición para fines pertinentes. 4.2.3.3.

Copia auténtica de “Acta de Derechos del capturado”, firmada por el señor Ramírez Laiton el 2 de febrero de 2009[[65]]. 4.2.3.4. Copia auténtica de Oficio No. 0051 suscrita el 3 de febrero de 2009, por la Fiscal 43 Especializada UNDH y DIH de Meta-Villavicencio y dirigido a la Directora Operativa D.A.S.[66], en la que solicitó mantener en las instalaciones en calidad de detenido y a disposición de dicha Delegada al señor Oscar Mauricio Ramírez Laiton. 4.2.3.5.

Copia auténtica de Resolución NO. 01148 de 9 de febrero de 2009[[67]], en la que se dio cumplimiento a la orden de suspensión provisional del ejercicio del cargo para el señor Oscar Mauricio Ramírez Laiton, la cual le fue notificada. 4.2.3.6. Copia auténtica de “Orden de Libertad”, Oficio No. 180 del 31 de marzo de 2009[[68]], suscrita por la Fiscal 43 Especializada UNDH y DIH de Meta-Villavicencio, en la que se informó a la Directora Operativa D.A.S., sobre la libertad inmediata del señor Oscar Mauricio Ramírez Laiton a razón de la resolución del 30 de marzo de 2009, en la que se revocó la medida de aseguramiento que pesaba en su contra. 4.2.3.7.

Denuncia presentada por la señora Guillermina Mora[69], madre de Luis Guillermo Robayo Mora y Rubén Darío Avendaño Mora, quienes resultaron muertos e identificados como supuestos extorsionistas que se enfrentaron a los miembros del grupo Gaula del Ejército Nacional en operativo antiextorsión el 16 de abril de 2007 en jurisdicción del municipio de Trinidad en el departamento de Casanare. 4.3.

Los anteriores documentos, los cuales contienen afirmaciones coherentes entre sí, además de no haber sido controvertidos en el proceso, provienen de la actividad de funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, por lo que se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, conforme a los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”).

Con base en algunos de ellos, la Sala encuentra acreditado que Oscar Mauricio Ramírez Laiton permaneció privado de su libertad entre el dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009) y el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). 4.3.1. Con la detención que soportó Oscar Mauricio Ramírez Laiton, se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional[70], que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado[71] de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. 4.4.

Como bien lo denotó la Corte Constitucional[72], en todos los casos en los que se depreque la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la antijuricidad del daño. La carga de probar este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, por lo que la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado[73]. 4.4.1.

Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime[74]; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por hecho de la propia víctima[75]. Además, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, viene forzoso entender que su culpa exclusiva, en cuanto determinante del daño, configura la hipótesis, por antonomasia, del daño que solo ella está obligada a padecer.

En relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, el artículo 135 de la Ley 599 de 2000. 4.4.2. En este orden de ideas, esta Subsección procederá a analizar si, en el presente asunto, la parte actora acreditó la antijuridicidad del daño, esto es, si el menoscabo al interés jurídico lesionado en cabeza del señor Ramírez Laiton se produjo sin que existiera un título jurídico que lo justificara. 4.5.

Para el caso concreto, corresponde a la Sala analizar la actuación de la Fiscalía 43 Especializada UNDH y DIH de Meta-Villavicencio, que ordenó la medida de aseguramiento en contra del señor Oscar Mauricio Ramírez Laiton como autor del delito de homicidio en persona protegida[76], con el objeto de determinar si existió o no el carácter antijurídico del menoscabo a la libertad personal que soportó el aquí accionante. 4.6.

La Sala ha realizado un estudio detenido de los medios de prueba[77] relacionados en los puntos 2.2.3 a 2.2.5 de esta providencia, en particular la denuncia que interpuso la madre de las víctimas[78], la cual dio origen a la investigación penal, la diligencia de indagatoria que rindió el señor Oscar Mauricio Ramírez Laiton[79], la copia auténtica del Informe No. 105/ S.A.G.G.R.C.U.I.P.J., del 15 de mayo de 2007, suscrito por el detective DAS Camilo Andrés Escobar Giraldo[80], la copia auténtica de Comprobante de Pago por valor de cinco millones de pesos m/cte ($5.000.000.00)[81], suma que fue recibida por el señor Wilson Rodríguez Mimisica, según copia auténtica de Acta No. 020 firmada y suscrita el 14 de junio de 2007[82], a razón de información y colaboración suministrada al GAULA por extorsión a la Empresa Unión Temporal Guacharía, realizada por un grupo al margen de la ley, la declaración rendida por el señor Wilson Rodríguez Mimisica[83], la copia auténtica de “Informe de Investigación de Campo -FP J10- No. 013” del 12 de enero del 2008[[84]], “Informe de Investigación de Campo -FP J10- No. 083” de 3 de marzo de 2008[[85]], por actuaciones realizadas a la Empresa Celular Comcel Bogotá y copia auténtica de “Informe de Investigación de Campo -FP J10- No. 117” del 9 de abril de 2008[[86]], correspondiente al análisis de la información obtenida, suscritos por el detective DAS Numar E. Arboleda Ibarra, y la resolución en la que se ordenó la medida de aseguramiento en contra del señor Ramírez Laiton[87] en la que la Fiscalía denotó la existencia de múltiples interrogantes por las inconsistencias en las injuradas de la totalidad de los procesados: el carro de atrás frenó o aceleró?, dispararon los que iban atrás o no?, lo de atrás escucharon los disparos que se presentaron adelante, o no?, cuál era la real distancia entre uno y otro rodante?, cuánto tiempo duró el presunto enfrentamiento?, en qué momento se hizo presente el Comandante del Gaula?, etc, etc, etc., y concluye, como lo hizo en su momento la Fiscalía, que, al momento de la resolución de la situación jurídica de Ramírez Laitón era plural el número de pruebas y abundaban los elementos gravemente indiciarios que comprometían su responsabilidad en relación con el delito que ese organismo investigaba, y que calificó provisionalmente, así: El delito por el que se procede es el tipificado en el Código Penal Colombiano en su Libro Segundo, Parte Especial, así: Titulo II.

Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, capítulo único, artículo 135, que indica: 135. Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales SOBRE Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

Parágrafo.- Para los efectos de éste artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. El derecho internacional humanitario está basado en el principio de inmunidad de la población civil: las personas civiles que no participan activamente en los combates no deben en ningún caso ser objeto de ataques y deber ser respetadas y protegidas.

Los Convenios de Ginebra de 1949 y, más particularmente, sus Protocolos adicionales de 1977 contienen normas específicas para la protección debida a la población civil y a los bienes de carácter civil. (…)[88]”. Por tanto, como conforme al artículo 357.1 de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, la medida de detención preventiva era procedente para los delitos relacionados que tuvieran prevista una “(…) pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, y el señor Ramírez Laiton fue sindicado como presunto responsable del delito de homicidio en persona protegida, entonces castigado con una pena de prisión de entre treinta (30) y cuarenta (40) años, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento detentiva era procedente.

Por otro lado, el artículo 356 de la misma disposición normativa prescribía que la detención preventiva se impondría cuando existieran al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso, y el artículo 397 siguiente disponía que “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

Por tanto, dado que el análisis del material probatorio allegado evidenciaba que los hechos narrados presentaban contradicciones respecto de las versiones narradas por los sindicados referentes a lo sucedido, y considerada la existencia de la declaración juramentada rendida por un supuesto informante que negó su participación, circunstancia que puso en duda la operación en sí misma y su objeto, la Sala concluye que para el momento procesal en que la Fiscalía impuso la medida detentiva, contaba con pruebas que superaban el estándar legal mínimo requerido para fundamentar la medida de aseguramiento que se dispuso en su contra.

Por otro lado, la medida se revelaba necesaria, al tenor del siguiente aparte de la providencia detentiva: “La libertad de los aquí sindicados no opera por expresa prohibición legal, artículos 11 y 14 transitorios, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, quedando de esta forma justificada la limitación del derecho acorde a lo mandado por el artículo 3° del Código Procedimental como principio rector prevalente y a lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 32, numeral 2, donde prescribe: “ Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

Predica el artículo 3°, inciso 2° del Código de procedimiento Penal que la “detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. El principio rector prevalente tiene su génesis inmediata en tratados internacionales sobre derechos humanos, suscritos por Colombia.

Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos, a mas de los dispuesto por nuestra Carta Magna y demás normas legales que lo desarrollan. (…) De acuerdo con lo expuesto resulta consecuente la afirmación, para el caso que nos ocupa, acerca de la necesidad que existe de ordenar la privación de la libertad de los ya indagados.

Se debe asegurar la comparecencia de los vinculados al proceso y de otra parte sus conocidas actuaciones ponen en evidente peligro a la sociedad en la medida en que en el interactuar con sus demás congéneres como miembros del Ejército legalmente reconocido, lo único valioso para ellos es la satisfacción de sus apetitos personales y utilizar la amenaza y agresión como medio para la obtención de sus fines, máxime cuando ostentan la calidad de servidores de las Fuerzas Militares de Colombia y tienen en sus manos las armas que el Estado les ha proporcionado para defender su soberanía, no para ejecutar a indefensas personas que nada tienen que ver con el conflicto bélico que azota a nuestra nación”[89].

Respecto de la necesidad de la medida, para el caso en concreto, es pertinente advertir que en el ordenamiento jurídico colombiano están previstos una variedad de derechos y garantías, sea porque están plenamente reconocidos por la Constitución, o porque se incorporan a ella por bloque de constitucionalidad[90], el cual se amplía con la inclusión de normas del DIH aplicables[91] y en conexión directa con el conflicto armado interno, lo que en consecuencia expone el alcance de las obligaciones estatales para respetar, proteger y garantizar tales derechos y garantías.

En ese orden, el artículo 3[[92]] común de los Convenios de Ginebra, los artículos 4[[93]] y 13[[94]] de su Protocolo II adicional relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, prevén medidas de protección a la población civil y a sus bienes, que desarrollan el principio de inmunidad de la población civil, el principio de distinción y la noción de persona protegida.

De acuerdo con esas normas está prohibido a los combatientes atentar contra la vida e integridad de las personas que no participan directamente en las hostilidades, quienes están protegidos de los peligros provenientes de las operaciones militares. En ese sentido y en armonía con el Código Penal y las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales antes señalados, es relevante indicar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[95] preciso que para considerar la existencia de un caso relativo a una víctima de homicidio en persona protegida se debe determinar el nexo existente entre un hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno, por lo que es indispensable observar el ámbito en que se ha producido, teniendo en cuenta factores como[96]: i) la calidad de combatiente del perpetrador, ii) la de no combatiente de la víctima, iii) el hecho de que esta sea miembro del bando opuesto, iv) que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, y v) que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador o en el contexto de dichos deberes.

Por lo que -sostuvo- el cumplimiento de estos requisitos permite determinar que los civiles en esta clase de actos de ejecución dentro de zonas de conflicto y en desarrollo de operativos, con la teórica finalidad de combatir miembros de la guerrilla por las fuerzas militares, son víctimas de homicidio en persona protegida. Finalmente, con respecto a los tratados internacionales ratificados por Colombia, y en consonancia con el artículo 3, inciso 2[[97]] del Código de Procedimiento Penal y la Ley 74 de 1968[[98]], en su artículo 4[[99]] y la Ley 16 de 1972[[100]], en su artículo 2[[101]], se reconocen los derechos y garantías respecto a la libertad, pero a su vez la limitación que establece el ordenamiento interno a fin de conservar la protección de la comunidad dentro de la conservación de un estado social de derecho. 4.10.

Ahora bien, en el proveído del 30 de marzo de 2009, proferido por la Fiscalía 43 Especializada - Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH[[102]], que resolvió la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento a favor del señor Ramírez Laiton, viene relevante el siguiente aparte: “(…)Por manera que, apareciendo clarificado en este momento que RAMIREZ LAITON desde el comienzo ni quiso ocultar lo sucedido, ni auxiliar a los militares en la conducta homicida, lo ajustado a derecho y mandado por la justicia es que se de aplicación al contenido normativo prevalente contenido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”, sumado a lo normado en el artículo 7° de la misma obra, que enseña en su inciso segundo: “En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado”.

Así, estima este Despacho que de acuerdo a lo analizado, la prueba aducida posteriormente al plenario es bastante y suficiente para dar por probada la responsabilidad de los militares involucrados, más no así la del miembro de la Policía Judicial que para su infortunio acompañó al operativo ya que ni siquiera él era el asignado para esa investigación, sino el detective ANDRÉS ESCOBAR.

Es por ello, que bajo este nuevo panorama probatorio, la Fiscalía dará aplicación a lo normado en el artículo 363 de la ley 600 de 2000, conforme se dijo en precedencia, y ordenará la consecuente libertad del señor RAMIREZ LAITON el levantamiento de la suspensión del ejercicio de su cargo como detective del D.A.S. (…)”.[103] (Subrayado fuera de texto) Lo anterior porque este aparte de la providencia permite concluir que, en esta instancia procesal, la prueba sobreviniente permitió la revocatoria de la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación a favor del señor Ramírez Laiton, por lo que en ese orden la medida de aseguramiento de detención preventiva que fue ordenada se ajustó a los requisitos contemplados en la norma penal para su procedencia, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó contemplaba una pena de prisión entre 30 y 40 años, y en ese entendido era procedente a la luz del artículo 357 del C. de P.P. Además de lo anterior, la Fiscalía expuso sus argumentos de manera pormenorizada, razonada, lógica y coherente, conforme además con los presupuestos pactados en el ordenamiento interno y en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, por lo que no se observa que la medida se haya proferido de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y el análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en la oportunidad procesal. 4.13.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (subrayado fuera de texto). 4.14. En virtud de lo anterior, la medida impuesta al señor Ramírez Laiton no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a dicha disposición, pues las pruebas en su contra y la gravedad del delito investigado permitía la consecuencia impuesta, por ser además un miembro de las Fuerzas Militares, cuyo deber principal es la defensa de la soberanía y de la población civil. 4.15.

Así las cosas, esta Sala concluye, por fuerza de los anteriores argumentos, que la medida de restricción de la libertad del señor Oscar Mauricio Ramírez Laiton estuvo respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales y, por ende, no tiene un carácter antijurídico. En consecuencia, la Sala en respuesta al segundo problema jurídico planteado, negará las pretensiones de la demanda, al encontrar que el daño padecido por el accionante no fue antijurídico. 5.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, del 24 de enero de 2013, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Rad. 41.679-18 y Voto | |disidente Rad. 48.842-16#5 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de esta el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folio 1, c.1.

Tribunal. [3] Folio 12, c.1.Tribunal. [4] Folio 13, c.1. Tribunal. [5] Folio 13, c.1. Tribunal. [6] Folio 13, c.1. Tribunal. [7] Folio 13, c.1. Tribunal. [8] Folios 1 a 11, c.1. Tribunal. [9] Folios 7 a 9, c.1. Tribunal. En el capítulo de pretensiones el accionante reclama en síntesis a título de indemnización por haber estado privado de la libertad desde el día 2 de febrero al 30 de marzo de 2009 y por la duración de la investigación desde el 31 de marzo hasta el 12 de agosto de 2009, perjuicios morales 8 SMMLV para Oscar Mauricio Ramírez Laiton como víctima directa y un total de 16 SMMLV los cuales pretende para su madre (4 SMMLV), su padre (4 SMMLV), y sus dos hermanas (8 SMMLV), Por perjuicios por el daño a la vida de relación 50 SMMLV para Oscar Mauricio Ramírez Laiton como víctima directa y un total de 100 SMMLV los cuales pretende para para su madre (25 SMMLV), su padre (25 SMMLV), y sus dos hermanos (50 SMMLV). [10] Folios 140 a 143, c.1.

Tribunal. [11] Folios 145 a 146, c.1. Tribunal. [12] Folio 149, c.1. Tribunal. [13] Folio 179 a 192, c.1. Tribunal. [14] Folios 169 a 178, c.1. Tribunal. [15] Folios 194, c.1. Tribunal. [16] Decretó, como pruebas para la parte demandante: A.) Documentales: i) las aportadas con la demanda, ii) B.) Para Oficiar (acápite denominado “DOCUMENTALES PEDIDAS MEDIANTE OFICIO”, fl.10): Ordenó librar oficio al “Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) para que remita a este proceso copia autenticada de todo lo actuado dentro del proceso 2009-00024, delito homicidio en persona protegida y otros, siendo investigado el señor Jeison David Palacio Torres, identificado con C.C. 16.839.567, por los hechos sucedidos el 16 de abril de 2007”.

C.) Testimoniales: Decreto la solicitada en consecuencia ordenó recibir testimonio del señor Carlos Andrés Gallego y comisionó al Juez Administrativo de Bogotá.// De las pruebas solicitadas por la accionada, decretó las que habían sido presentadas adjunto a la contestación. [17] Folio 199, c.1. Tribunal. [18] Apartado 2.2.3. Cuaderno de Pruebas, Cuadernos Tomo I a X. [19] Folio 200, c.1.

Tribunal. [20] Folios 201 a 218, c.1. Tribunal. [21] Folios 219 a 222, c.1. Tribunal. [22] Folio 223, c.1. Tribunal. [23] Folios 224 a 228, c.1. [24] “PRIMERO: Declarar probada de manera oficiosa el fenómeno de la caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: INHIBIRSE de pronunciamiento de fondo por encontrarse probado el fenómeno de la caducidad, respecto de la acción de reparación directa ejercida por OSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ LAITON (sic), YOLANDA STELLA LAITON, ÓSCAR RAMÍREZ, ALEJANDRA RAMÍREZ LAITON Y DANIELA RAMÍREZ LAITON contra la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad.

TERCERO: No hay lugar a imposición de costas en esta instancia.

CUARTO: En firme el presente proveído DEVUÉLVASE al accionante los anexos de la demanda y ARCHÍVESE el expediente dejando constancias del caso”. [25] Folios 231 a 232, c.1. [26] Folio 234, c.1. [27] Folio 240, c.1. [28] Folio 243, c.1. [29] Folios 244 a 260, c.1. [30] Folio 261, c.1. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [32] El Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [33] Folio 13, c.1 Tribunal. [34] Folio 13, c.1. Tribunal. [35] Folio 16, c.1 Tribunal. [36] Folio 17, c.1. Tribunal. [37] Apartado 2.2.7. [38]Cita original: “ARTÍCULO

21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [39] Folio 227 (respaldo), c.1. [40] Apartado 2.2.8. [41] Folios 244 a 260, c.1. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, expediente 33.918 (citado en el auto del 4 de marzo de 2013, expediente 43775, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera). [43] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de junio de 2009 (expediente 31.912).

Reiterado en auto del 10 de julio de 2013, expediente 33973 (Corte Suprema de Justicia). [44] Citado por esta Subsección en sentencia del 14 de agosto de 2014, expediente 26516, radicado: 88001-23-31-000-2001-00028-01. [45] Folios 55 a 118, c.1. Tribunal. [46] Folios 119 a 132, c.1. Tribunal. [47] Apartado 2.2.3. y 2.2.5. Folio 302, Tomo IX Pruebas. [48] Folio 11, c.1.

Tribunal. A folio descrito se estimó en la demanda el valor razonado de la cuantía en noventa y tres millones ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos pesos, m/te ($93.194.400). [49] Folio 139, c.1. Tribunal. [50] Folio 1, c.1. Tribunal. [51] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [52] “Artículo 1757.

Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [53] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [54] Folio 54, c. Pruebas. [55] Folios 19 a 44, c.1. Tribunal. [56] Folio 45, c. 1 Tribunal. [57] Folios 46 a 53, c.1. Tribunal. [58] Folios 55 a 118, c.1 Tribunal. [59] Folios 119 a 132, c.1.

Tribunal. [60] Apartado 2.2.3. [61] Apartado 2.2.5. [62] Folios 242 a 267, Tomo III Pruebas. [63] Folio 300, Tomo III Pruebas. [64] Folio 2 a 3, Tomo IV Pruebas. [65] Folio 4, Tomo IV Pruebas. [66] Folio 8, Tomo IV Pruebas. [67] Folios 142 a 145, Tomo IV Pruebas. [68] Folio 218, Tomo V Pruebas. [69] Folio 33, Tomo I Pruebas. [70]CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [71] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. [72] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU 072 de 2018. [73] Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. || Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.

Desde este punto de vista, la carga funcionarga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho. Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). || Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.

Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. || Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. || Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2001, exp. núm. 23001-31-10-002-1998-00467-01. [74]CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [75] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [76]CODIGO PENAL, Ley 599 de 2000: “ARTICULO 135.

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. <Inciso adicionado por el artículo 27 de la Ley 1257 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:> La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.

PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.

El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse”. [77] Apartados 2.2.3. y 2.2.5. [78] Folios 33 a 34, Tomo I Pruebas. [79] Folios 31 a 41, Tomo III Pruebas. [80] Folios 44 a 54, Tomo III Pruebas. [81] Folio 84, Tomo III Pruebas. [82] Folios 85 a 86, Tomo III Pruebas. [83] Folios 202 a 208, Tomo III Pruebas. [84] Folio 210 a 213, Tomo III Pruebas. [85] Folios 214 a 216, Tomo III Pruebas. [86] Folios 217 a 219, Tomo III Pruebas. [87] Folios 242 a 267, Tomo III Pruebas. [88] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [89] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [90] Constitución Política de Colombia. Artículo 93: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. [91] Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2016: “Como se dijo, a diferencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos adicionales solo son aplicables cuando existe un conflicto armado como el que vive Colombia.

Sobre el punto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha explicado “que para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, específicamente de las garantías provistas por el Artículo 3 común, es necesario que la situación en cuestión haya trascendido la magnitud de un mero disturbio interior o tensión interna(…), para constituir un conflicto armado de carácter no internacional”(…)”. [92] “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones://1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.//A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas://a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios (…) d) Las condenas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio por un tribunal legalmente constituido y dotado de las garantías judiciales reconocidas por los pueblos civilizados”. [93] “1.

Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable.

Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.//2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1://a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal ” [94] “1.

La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.//2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.//3.

Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”. [95] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP- 139882017. Radicado 48520 del 6 de septiembre de 2017. [96] “(…) La Corte, en el fallo de casación 35099 de 2011 sistematizó lo dispuesto en los diversos instrumentos internacionales contenidos en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, así como, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, concluyendo que en la realidad colombiana se hacía inocultable la existencia de un conflicto de carácter no internacional, siendo en tal contexto objeto de protección especial la población civil, bajo el entendido que la misma está constituida por los individuos que no son miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y no toman parte en las hostilidades, o aquellos que “hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga” (art. 135.6 C.P.).

A efecto de determinar el nexo existente entre un hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno se ha encontrado indispensable observar el ámbito en que se ha producido tomando en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la de no combatiente de la víctima, el hecho de que ésta sea miembro del bando opuesto, que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos “deberes”, aspectos todos con fundamento en los cuales logra tomarse entendimiento que los civiles en esta clase de actos de ejecución dentro de zonas de conflicto y en desarrollo de Operativos con la teórica finalidad de combatir a miembros de la guerrilla por las Fuerzas Militares, son víctimas de homicidio en persona protegida bajo los supuestos típicos del art. 135 en referencia (Se citan en el mismo sentido, la sentencia Cas. 36460/2013 y AP 43248/2014) (…)”. [97] “(…) la detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección a la comunidad”. [98] Ley aprobatoria de tratado.

Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”. [99]

ARTÍCULO 4: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática”. [100] Ley aprobatoria de Tratado.

“Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969". [101]“Artículo 2o. Deber de Adoptar disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionadas en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. [102] Folios 204 a 211, Tomo V. Pruebas. [103] Esta es una trascripción literal.

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