COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. TRASLADO DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE DOCUMENTO / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En cuanto a las pruebas documentales trasladadas, podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como las pruebas fueron solicitadas por ambas partes, serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: En referencia al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar providencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE / JURAMENTO / INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / FALTA DE JURAMENTO El artículo 227 CPC exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento.
Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no es procedente su valoración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227 MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el expediente obran varios recortes de prensa (…).
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencias de 2 de marzo de 2006, Exp. 16587, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378, C.P. Susana Buitrago Valencia. FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / OBLIGACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El artículo 315.2 de la CN prescribe que el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 que corresponde con el artículo 2 CN, concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / LEY 1861 DE 2017 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección y seguridad del Estado, consultar providencias de 11 de julio de 1969, Exp. 541, C.P. Carlos Portacarrero M; 11 de octubre de 1990, Exp. 5737, C.P. Carlos de Greiff Restrepo; de 29 de octubre de 1998, Exp. 10747, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / RIESGO EXTRAORDINARIO / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN [L]a jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por falla del servicio derivada de la omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, consultar providencias de 16 de julio de 1980, Exp. 10134, C.P. Jorge Valencia Arango; de 17 de febrero de 1983, Exp. 3331, C.P. Jorge Valencia Arango; de 30 de octubre de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / GRUPO DE LIMPIEZA SOCIAL / LIMPIEZA SOCIAL / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / MUERTE DE CIVIL / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / PARTICIPACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Los demandantes alegan falla del servicio, porque miembros de la Fuerza Pública participaron activamente en los hechos que ocasionaron la muerte (…). [S]olo quedó acreditado en el proceso que varios ciudadanos del municipio de Yarumal, Antioquia, la Personera Municipal, el Centro de Investigación y Educación Popular -CINEP- y la Procuraduría General de la Nación denunciaron la creación de un grupo de “limpieza social” que operó en el municipio de Yarumal, Antioquia, durante los años 1993 y 1994.
Sin embargo, de estas denuncias no se puede deducir la participación del grupo de “limpieza social” en la muerte de (…) [la víctima], que era la materia de este litigio. El objeto de la prueba son los hechos. La actividad probatoria no se dirigió a demostrar la omisión alegada en la demanda. La Sala no desconoce la gravedad de las denuncias hechas, pero ello no es suficiente para deducir responsabilidad alguna de la entidad demandada.
Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como en el proceso no se acreditó la participación de un agente de la Policía en el homicidio (…), ni que este haya solicitado protección ni que la Policía haya omitido sus deberes de seguridad y protección, no se configuró una falla en el servicio.
En consecuencia, la muerte (…) no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01680-01(31630) Actor: RUTH ELENA BARRIENTOS RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio.
DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. INDAGATORIAS-Las declaraciones de hechos de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Carga de la prueba. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.
DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. TESTIMONIO-Crítica testimonial.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un grupo paramilitar de “limpieza social” denominado “los doce apóstoles” asesinó a Carlos Emilio Rendón Naranjo en el municipio de Yarumal, Antioquia.
Alegan falla del servicio por omisión del deber de seguridad y protección.
ANTECEDENTES El 2 de noviembre de 1995, Ruth Elena Barrientos Restrepo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos Emilio Rendón Naranjo, el 7 de noviembre de 1993 en el municipio de Yarumal, Antioquia.
Solicitaron 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y la suma que resulte probada para Ruth Elena Barrientos Restrepo, Yorman Estivel Rendón Barrientos, Yurliani y Eder Aleixo Barrientos Restrepo, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 7 de noviembre de 1993, miembros del grupo paramilitar de “limpieza social” denominado “los doce apóstoles” ingresaron a la casa de la familia Barrientos Restrepo y mataron a Carlos Emilio Rendón Naranjo.
Resaltó que la Personera de Yarumal, Antioquia denunció que a partir de junio de 1993 se presentó un incremento de la tasa de homicidios en el municipio y que la Defensoría del Pueblo rindió un informe sobre la participación de miembros activos de la Fuerza Pública en el grupo al margen de la ley. Adujo falla del servicio por acción, si se probara que miembros de la fuerza pública participaron activamente en los hechos, y por omisión en el deber de seguridad y protección, porque a pesar de existir un comando de policía y una base militar en el municipio, “los doce apóstoles” cometieron múltiples homicidios.
El 9 de noviembre de 1995 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Defensa, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero. El 13 de febrero de 2002 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La demandante alegó que con las pruebas trasladadas de las investigaciones disciplinarias y penales se acreditó la responsabilidad del Estado de manera indiciaria. La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional dijo que no se acreditó la participación de miembros de la fuerza pública en la producción del daño. El 3 de febrero de 2005, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó en sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó el nexo entre los homicidas de Carlos Emilio Rendón Naranjo, ni la participación activa u omisiva de miembros de la Fuerza Pública a través del grupo denominado “los doce apóstoles”.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de abril de 2005 y admitido el 3 de abril de 2006. Esgrimió que el Estado es responsable por omisión, pues toleró la existencia de un grupo armado paramilitar dedicado a asesinar ciudadanos considerados “indeseables”, hecho que no se puede acreditar por pruebas directas, sino mediante indicios y que se probó la participación de miembros de la fuerza pública en el grupo de “limpieza social”.
El 24 de abril de 2006 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA y el Decreto 597 de 1988, normas vigentes al momento de la interposición del recurso de apelación -12 de abril de 2005-. A la fecha de presentación de la demanda -2 de noviembre de 1995-, la pretensión mayor individualmente considerada debía superar los $9’610.000, como en este caso equivale a $12´870.700[1], el proceso tiene vocación de doble instancia. Acción procedente 2.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos y omisiones que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -2 de noviembre de 1995-, porque Carlos Emilio Rendón Naranjo murió el 7 de noviembre de 1993 [hechos probados 9.4 y 9.5]. Legitimación en la causa 4. Yorman Estivel Rendón Barrientos, Yurliani y Eder Aleixo Barrientos Restrepo, Luis Ángel Rendón Gallego, María Ofelia Naranjo Naranjo, Édgar Augusto, María Orfilia, Luis Arturo, Jesús Evelio, Rosa Emilia, María Isnelda y María Ilduara Rendón Naranjo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Carlos Emilio Rendón Naranjo [hecho probado 9.13].
La demanda afirmó que Ruth Elena Barrientos Restrepo era la compañera permanente de Carlos Emilio Rendón Restrepo. Silvia Rosa López de Luján, Norma del Socorro y Martha del Socorro Zea González -vecinas y amigas de la familia demandante-, declararon sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre la víctima y Ruth Elena Barrientos Restrepo, aseguraron que ella era su esposa, vivían junto con sus hijos y conformaban una familia unida (f. 184-185 y 191-194 c. 1).
Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Carlos Emilio Rendón Naranjo y Ruth Elena Barrientos Restrepo, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional, respectivamente (artículos 217, 218 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Carlos Emilio Rendón Naranjo es imputable al Estado por falla del servicio. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[3]. 6.
Al proceso se aportó como prueba trasladada (i) la investigación penal n.° 13609, adelantada por la Dirección Regional de Fiscalías y el proceso disciplinario n.° 008-144409 que tramitó la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, por la muerte de ciudadanos del municipio de Yarumal, Antioquia contra varios agentes de la Policía Nacional y por conductas punibles imputables al grupo denominado “los doce apóstoles”;
(ii) la investigación penal previa n°. 315 de la Fiscalía 136 Seccional de Antioquia y el proceso penal n°. 353177 de la Dirección Regional de Fiscalías, por la muerte de Carlos Emilio Rendón Naranjo. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En cuanto a las pruebas documentales trasladadas, podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4].
Como las pruebas fueron solicitadas por ambas partes, serán valoradas. 7. El artículo 227 CPC exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no es procedente su valoración. 8. En el expediente obran varios recortes de prensa (f. 21-67 c. 1).
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[5] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 15 de septiembre de 1993, la personera del municipio de Yarumal, Lillyam Soto Cárdenas remitió al Procurador Departamental y a la Defensoría del Pueblo de Antioquia un informe de derechos humanos por el aumento del índice de muertes violentas en el municipio entre el 6 de julio y el 15 de septiembre de 1993, todas personas con antecedentes penales, según da cuenta copia auténtica del oficio (f. 6-12 c. 11 y 13-16 c. 28). 9.2 El 4 de octubre de 1993, José Leonidas Rada López, ciudadano del municipio de Yarumal, en queja ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, denunció la existencia de un grupo de “limpieza social” en el municipio de Yarumal, Antioquia que operaba en connivencia con la Policía y el Ejército Nacional, según da cuenta la copia auténtica del escrito (f. 34-36 c. 26). 9.3 El 2 y 3 de noviembre de 1993, la personera del municipio de Yarumal, Lillyam Soto Cárdenas, amplió el informe de derechos humanos del 15 de septiembre de 1993 y actualizó el listado de homicidios ocurridos en el municipio de Yarumal, Antioquia hasta el 29 de octubre de 1993 -31 muertes- y lo remitió a la Unidad de Fiscalía ante los Jueves Regionales de Yarumal, a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, según da cuenta copia auténtica de los oficios n°. 328 y 335 de esas fechas, respectivamente (f. 2-9 c. 8 y 12-23 c. 11). 9.4 El 7 de noviembre de 1993, a las 12:40 am, tres sujetos no identificados ingresaron a la residencia de Carlos Emilio Rendón Naranjo, ubicada en la zona urbana del municipio de Yarumal, Antioquia y lo asesinaron con armas de fuego.
En el lugar de los hechos se encontraron tres vainillas de calibre 7.65 y tres ojivas de igual calibre, según da cuenta copia auténtica de los oficios n°. 01109 y 0117 del 8 de noviembre de 1993 del Jefe de la SIJIN de Yarumal a la Secretaria de la Unidad de Fiscalías de Antioquia y a la Personería de Yarumal y la diligencia y el acta de levantamiento del cadáver n°. 000029 (f. 75-76, 97, 99 y 100 c. 1). 9.5 El 7 de noviembre de 1993, Carlos Emilio Rendón Naranjo falleció, en su residencia, por “shock traumático secundario a múltiples heridas por arma de fuego”, según da cuenta el certificado del registro civil de defunción y copia auténtica del acta de necropsia n°. 083 del 7 de noviembre de 1993 (f. 6, 122-125 c. 1). 9.6 El 17 de noviembre de 1993, el Subjefe de la SIJIN de Yarumal concluyó que la muerte de Carlos Emilio Rendón Naranjo fue producto de “una venganza”, porque trabajaba en una mina del sector del “Doce” cerca al municipio de Caucasia y allá tuvo problemas con mineros “por deudas” y huyó al municipio de Yarumal donde tres sujetos no identificados lo asesinaron, según da cuenta copia auténtica del Oficio n°. 0135 de esa fecha del Jefe de la Sub-Sijin de Yarumal al Fiscal Seccional 42 de Yarumal Antioquia (f. 105 c.1). 9.7 El 7 de diciembre de 1993, la Defensoría del Pueblo Regional Medellín informó al Director Nacional de Atención y Trámite de Quejas de esa entidad sobre las amenazas recibidas por la Personera de Yarumal, mediante llamadas telefónicas y panfletos, por la investigación y denuncia del grupo de “limpieza social” denominado “los doce apóstoles”, denuncia que amplió el 21 de diciembre de 1993 y el 20 de enero de 1994, según da cuenta copia auténticas de los oficios (f. 4-5 c. 11). 9.8 En el año de 1993, el Batallón de Ingenieros n°. 4 Pedro Nel Opina, el Distrito Siete del Departamento de Policía de Yarumal y la Procuraduría Departamental de Antioquia no iniciaron investigaciones penales, ni disciplinarias contra soldados o agentes de Policía o del F2 por la muerte de Carlos Emilio Rendó Naranjo, tampoco obra en sus archivos información sobre un agente del F2 de “apellido Mosquera” ni de un grupo denominado “los doce Apóstoles”, según da cuenta copia auténtica de oficios n°. 007193 de 15 de abril, 120 de 30 de octubre, 4241 de 13 de noviembre y oficio sin número de 27 de noviembre de 1993 y certificaciones de 26 y 29 de noviembre de 1996, respectivamente (f. 79, 147-148, 156-159, 163, c. 1). 9.9 El 12 de julio de 1994, del Fiscal Seccional 136 de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de Yarumal informó al Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de Yarumal que Ruth Elena Barrientos, compañera permanente de Carlos Emilio Rendón Naranjo, quien falleció el 7 de noviembre de 1993, “quiere colaborar con la investigación del hecho y sus autores, pues […] confesó que por temor a las represalias no declaró todo lo que sabía […] pues todas las sospechas sobre los autores recaen en un agente de la Policía de apellido Mosquera y un integrante de los doce apóstoles, Leo Pemberty, quien disparó y causó la muerte de su esposo […]”, según da cuenta copia auténtica del Oficio n°. 173 de esa fecha (f. 128 c. 1). 9.10 En el mes de marzo de 1995, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación concluyó que existían graves indicios acerca de la participación de agentes del Estado –“Policía SIJIN”- en los homicidios selectivos o de “limpieza social” del grupo denominado “los doce apóstoles” y de su “omisión en la sanción, control y captura de los vinculados a estos aconteceres”, según da cuenta copia auténtica del informe evaluativo final de la investigación preliminar n°. 146624 por la vulneración de derechos humanos en el municipio de Yarumal, Antioquia (f. 139-154 c. 24). 9.11 El 8 de junio del 2000, la Unidad Especializada de Fiscalías abrió investigación penal por el homicidio de Carlos Emilio Rendón Naranjo y ordenó la captura de “León o Leonidas Pemberty Zapata” como presunto responsable de los delitos de homicidio y conformación de grupos ilegales armados, según da cuenta la copia auténtica de esa providencia (f. 96-98 c. 18). 9.12 El Centro de Investigación y Educación Popular -CINEP- informó a la Comisión Colombiana de Juristas, Defensoría del Pueblo, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Amnistía Internacional y Americas Watch, donde advirtió la conformación de un “escuadrón de muerte” o grupo de “limpieza” apoyado por comerciantes y ganaderos de la región con la finalidad de exterminar a “personas indeseables” y colaboradores de la guerrilla, según da cuenta la copia auténtica de este documento (f. 15-23 c. penal 1). 9.13 Luis Ángel Rendón Gallego y María Ofelia Naranjo Naranjo son los padres de Carlos Emilio Rendón;
Yorman Estivel Rendón Barrientos, Yurliani y Eder Aleixo Barrientos Restrepo sus hijos; María Ilduara, María Isnelda, Edgar Augusto, María Orfilia, Jesús Evelio, Luis Arturo y Rosa Emilia Rendón Naranjo sus hermanos, según da cuenta copias auténticas de los registros y certificados de registro civil de nacimiento (f. 5-20 y 82-83 c. 1). Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 10.
Los demandantes alegan falla del servicio, porque miembros de la Fuerza Pública participaron activamente en los hechos que ocasionaron la muerte Carlos Emilio Rendón Naranjo. 11. El daño está demostrado, porque Carlos Emilio Rendón Naranjo murió el 7 de noviembre de 1993 por “shock traumático” [hecho probado 9.5]. 12. Diana Lined Barrientos Restrepo y María Virgelina Restrepo Velásquez, -cuñada y suegra de Rendón Naranjo, quienes, además, vivían con él- (f. 113- 116, 118-119, 130-131 c. 1) narraron que Carlos Emilio Rendón Naranjo llegó al municipio de Yarumal, Antioquia, aproximadamente quince (15) días antes de su muerte, pues al huir de “Barbacoas”, lugar donde se dedicaba a la minería, por “problemas” debido a una “deuda de plata”, y que lo lesionaron con arma de fuego.
Por ello, llegó convaleciente a esconderse a su residencia en el municipio de Yarumal. En sentido similar, Ruth Elena Barrientos Restrepo declaró que su compañero permanente, Carlos Emilio Rendón Naranjo, había llegado quince (15) días antes de su muerte al municipio de Yarumal y que llegó herido a esconderse, porque “los hermanos Gómez lo iban a matar”.
“[…] Yo sospecho que a él lo mandó matar Marcos Gómez de Yarumal, él tuvo mina en Barbacoas, por el Chocó, muy lejos, él vive en Medellín, con la mamá de él o la hermana lo podemos averiguar. PREGUNTADA: Sírvase decirnos ¿por qué cree Ud. Que Marcos Gómez mandó a matar a su esposo? CONTESTÓ: Ellos trabajaban cerquita a Barbacoas, cuando el esposo mío llegó a Barbacoas […] y una vez fue el esposo mío y le pidió trabajo a Rodolfo Gómez, un hermano de Marcos y Rodolfo lo mandó para donde Marcos y entonces Marcos lo mandó como con cuatro o cinco negros de esos del Chocó, para que vieran un hueco de esos para que catearan y él ya vio la cosa maluca que esa gente le iba a tirar, entonces les dijo que qué era lo que pasaba que lo estaban como encerrando en una rancha y él se les voló y le pegaron como tres tiros y no lo pudieron matar.
Antes de matarlo no habían ido a mi casa. Él estuvo en el hospital de Barbacoas quince días y un señor muy amigo de él por allá, le dijo que se volara que esos Gómez lo iban a matar y se tuvo que venir de por allá. PREGUNTADA: Sírvase manifestar ¿si su esposo le comentó a Ud. Que venía huyendo de los Gómez porque lo iban a matar? CONTESTÓ: Sí, que le habían cogido rabia y que tuvo que andar como cinco horas por un monte hasta que salió a la carretera.
PREGUNTADA: ¿Qué más tiene que decir? No que simplemente me decía que los Gómez lo iban a matar que porque hasta que no lo mataran no quedaban contentos […] (f. 130-131 c. 1). Estas versiones son uniformes en señalar que Carlos Emilio Rendón Naranjo fue lesionado con arma de fuego, quince días antes de su muerte, en Barbacoas, donde trabajaba como minero, “por una deuda de plata”.
Aunque las declaraciones provienen de familiares de Carlos Emilio Rendón Naranjo, en este punto no existen razones para considerarlos sospechosos, pues vivían con él en el municipio de Yarumal y refirieron, en forma clara y coincidente, por qué Carlos Emilio Rendón Naranjo estaba en el municipio de Yarumal para la fecha de su muerte. 13.
Está acreditado que Carlos Emilio Rendón Naranjo falleció en la madrugada del 7 de noviembre de 1993, en su residencia ubicada en el municipio de Yarumal, Antioquia, después de sufrir “múltiples heridas por arma de fuego” [hecho probado 9.5]. 14. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales falleció Carlos Emilio Rendón Naranjo, el informe de diligencia de levantamiento de cadáver del Jefe de la Sijin de Yarumal da cuenta que el 7 de noviembre de 1996, a las 12:40 de la mañana, tres sujetos ingresaron a su residencia ubicada en la zona urbana del municipio de Yarumal, Antioquia y lo asesinaron con un arma de fuego y, según este informe, en el lugar de los hechos se encontraron tres vainillas de calibre 7.65 y tres ojivas de igual calibre [hecho probado 9.4].
En el mismo sentido, Diana Lined Barrientos Restrepo y María Virgelina Restrepo Velásquez -testigos presenciales y cuñada y suegra del occiso, respectivamente-, declararon que en la madrugada del 7 de noviembre, tres sujetos ingresaron a la residencia donde vivían con Carlos Emilio Rendón Naranjo y este salió de su habitación y uno de ellos le disparó en varias oportunidades.
Según la versión coincidente de estos declarantes, los otros dos sujetos registraron las otras habitaciones y preguntaron si estaba “Jorge” y Diana Lined Barrientos Restrepo respondió que no conocían a ningún “Jorge” e inmediatamente preguntaron cómo se llamaba el sujeto que estaba en el suelo y contestó que “Carlos Rendón Naranjo”, ellos dijeron “es él”, y salieron de la casa (f. 108, 109 y 111 c. 1).
En términos similares fue la versión de Ruth Elena Barrientos Restrepo, testigo presencial y compañera permanente de la víctima (f. 118-119 c. 1). Los tres declarantes dan cuenta de los hechos y en su dicho en este punto no se advierte contradicción, ni vacíos que impidan darles credibilidad. Su dicho es serio y verosímil y no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de los hechos narrados.
En síntesis, de acuerdo con las pruebas, tres sujetos ingresaron a la residencia de Carlos Emilio Rendón Naranjo y uno de ellos le disparó en varias oportunidades causándole la muerte. 15. Los demandantes alegan que la muerte de Carlos Emilio Rendón Naranjo es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, porque uno de los tres sujetos que ingresaron a su residencia era un agente de la Policía. Diana Lined Barrientos Restrepo, manifestó, ante el Juez Civil del Circuito de Yarumal el 29 de abril de 1997, en relación con los autores de la muerte de Carlos Emilio Rendón Naranjo en los hechos acaecidos el 7 de noviembre de 1993, que en esos días “se oyó decir” que la muerte de Carlos “venía por parte” de los doce apóstoles y los F-2, porque entre los que habían entrado a la casa había uno de apellido Mosquera.
Agregó que “a los días” pasó por el comando con su hermana Nedys para que le dijera quién era Mosquera, que ella “lo distinguía”, y lo reconoció, era un agente de policía, ella le dijo quién era y a los pocos días no lo volvió a ver en Yarumal (f. 185-187 c. 1). A su vez, Ruth Elena Barrientos Restrepo, compañera permanente de la víctima, narró que “distinguía” a uno, a Mosquera, “él era alto, muy negro”.
Que “estaba sin uniforme” y que en la calle “me dicen que” el que le dio a él fue León o Leo Pemberty, porque “dijeron” que en la esquina paró el carrito rojo que llaman “el fantasma”, eso “decía la gente” que iba a la novena, pero “yo no distinguía quién hacía esos comentarios”. Ese carrito rojo agregó, “me supongo que sea de la Policía”, es un carrito rojito que se mantiene mucho en el Comando de la Policía. Añadió que a Mosquera “dizque” lo habían trasladado de Yarumal y que venía directamente de Medellín a hacer esas cosas, “yo no sé cuándo lo trasladaron a él”.
Y puso de presente que, cuando mataron a su esposo, a él, a Mosquera, “ya lo habían trasladado directamente para Medellín”, yo estoy en capacidad de reconocer a ese Mosquera. Al final afirmó que “yo he oído nombrar al grupo de los doce apóstoles” y “dicen” que ellos son pagados por los comerciantes, el Mosquera “dizque” es del F-2 y el Pemberty “dizque” es pagado por los comerciantes (f. 130-131 c. 1).
Por su parte, María Virgelina Restrepo Velásquez -suegra de la víctima- afirmó que ella reconoció a “Mosquera”, que el día de los hechos él la atajó cuando ella fue a salir del cuarto y que la gente dijo que era del F2 y que ella lo reconoció, porque lo había visto antes “cuando venía del hospital lo vi por el Camellón” y relató que “la gente que lo vio”, o sea Martha Zea, “me dijo” que era de apellido Mosquera que era del F-2, que como “vivían haciendo allanamientos” es “por eso que Martha Zea los distingue” (f. 132-133 c. 1).
Por último, Nedis Darleny Barrientos Restrepo, hermana de Diana Lined Barrientos Restrepo, cuñada de Carlos Emilio Rendón Restrepo, y quien presenció los hechos del 7 de noviembre de 1993, aseguró que ella reconoció “a Mosquera del F-2” y que 8 o 15 días después de los hechos “le mostró a su hermana Diana quién era Mosquera”. Agregó que ella sabía que “Mosquera era agente del F-2” porque “así se lo aseguró” un amigo que trabajaba en la Policía, pero la persona que disparó habría sido otra y de ello se “dio cuenta” después, “según los comentarios de la gente” (f. 189-190 c. 1).
Estas declaraciones no permiten establecer una autoría material del daño antijurídico en un agente del Estado, en ejercicio de sus funciones, por medio de su arma de dotación oficial. Las declaraciones de las testigos presenciales son vagas e imprecisas, pues afirmaron “se oyó decir”, “me dice que”, “supongo que”, “la gente que lo vio me dijo” y “así lo aseguró un amigo”.
Además, son contradictorias en aspectos determinantes. Se aprecian varias diferencias en la versión de los hechos narrados en relación con: (i) la identificación de los autores y (ii) la persona que disparó a Carlos Emilio Rendón Naranjo. 15.1 Identificación de los autores del homicidio. En la declaración que rindieron ante el Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial y el Fiscal Seccional 43 de Yarumal Antioquia, el 9, 11 y 18 de noviembre de 1993, Diana Lined y Nedis Darleny Barrientos Restrepo y María Virgelina Restrepo Velásquez manifestaron que eran tres sujetos, que no los conocían, que estaba muy oscuro y que “ni la ropa les pudieron ver” y Ruth Elena Barrientos Restrepo aseguró “nosotros vimos que eran tres, no les vimos la ropa, ni la cara y con el susto ni de la voz me acuerdo” (f. 108-111, 113-119 c. 1).
Las mismas personas declararon ante el Juez Civil del Circuito de Yarumal, por comisión del Tribunal A quo, que reconocieron a uno de los sujetos que era “el agente Mosquera” y que lo habían visto con anterioridad a los hechos “en el comando de la Policía”. Ruth Elena Barrientos Restrepo llegó a decir, incluso, “esa noche lo distinguí” (f. 130-131 c. 1).
Las testigos también se contradijeron respecto de la razón por la que inicialmente manifestaron no reconocer a ninguno de los autores del homicidio. En efecto, mientras Diana Lined y Nedis Darleny Barrientos Restrepo afirmaron que no denunciaron que uno de los autores de la muerte de Carlos Emilio Rendón Naranjo era un agente del F2, porque “cuando nosotras lo vimos no lo denunciamos por miedo, porque de pronto volvían a la casa y nos mataban a nosotros […]” y aseguraron que los tres sujetos, antes de retirarse del lugar de los hechos, no les hicieron ninguna advertencia y que solo preguntaron si había más hombres (f. 136-137 y 185- 187 c.1).
Por el contrario, Ruth Elena Barrientos Restrepo aseguró que no lo denunciaron, porque los tres sujetos las habían amenazado de atentar contra sus vidas si hablaban (f. 130-131 c. 1). En el mismo sentido se pronunció ante el Fiscal Seccional 136 de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de Yarumal [hecho probado 9.9]. En definitiva, las versiones de los testigos a más de vagas e imprecisas, acusan serias contradicciones al identificar a los autores del crimen y los motivos por los que guardaron silencio al inicio de la investigación. 15.2 Persona que disparó contra Carlos Emilio Rendón Naranjo.
Ruth Elena y Nedis Darleny Barrientos Restrepo, en sus declaraciones ante el Juez Civil del Circuito de Yarumal, afirmaron que la persona que disparó contra Carlos Emilio Rendón Naranjo era “León o Leo Pemberty” que es “miembro de los doce apóstoles” grupo subsidiado por los comerciantes de Yarumal (f. 136-137 c. 1). Por el contrario, Diana Lined Barrientos Restrepo narró que “el agente Mosquera” fue el que disparó contra Rendón Naranjo (f. 134-135 c. 1).
Además, Nedis Darleny Barrientos Restrepo declaró que su hermana Diana Lineth se equivocó en su declaración “porque ella se pasmó y entonces ella pensó que era Mosquera, yo vi que no era Mosquera, pues Mosquera estaba parado en la pieza de mi mamá pendiente que nadie saliera y dando órdenes y el otro estaba parado al pie de la pieza de nosotros” (f. 136-137 c. 1).
Las declaraciones de las testigos presenciales son, pues, disímiles respecto del autor material del homicidio de Rendón Naranjo. Aunque los declarantes coinciden en asegurar que un agente del Estado intervino en los hechos (aunque no a qué título), se aprecian serias inconsistencias y lagunas en los hechos narrados por los distintos declarantes.
Esta divergencia en un aspecto fundamental de los hechos no solo les resta credibilidad sino que evidencia una inconsistencia que la Sala no puede pasar por alto, máxime si se trata de testigos presenciales. De ahí que estas declaraciones no permiten concluir que hubo participación de un agente del Estado, ni que este haya sido el autor material del homicidio.
Por tanto, la prueba testimonial no permite acreditar los hechos alegados en la demanda, pues en ella se advierten contradicciones y vacíos que impiden darles credibilidad. Sólo se acreditó que Carlos Emilio Rendón Naranjo, por su profesión de minero, no permanecía en el municipio de Yarumal, donde vivía su familia y que, quince días antes de su muerte, tuvo problemas con mineros de “Barbacoas” por una deuda de plata, razón por la cual sus familiares creen “que a él lo mandaron a matar los hermanos Gómez” [núm. 12].
El Subjefe de la Sijin de Yarumal concluyó, dentro de la investigación que adelantó la Policía Judicial por la muerte de Carlos Emilio Rendón Naranjo, que su muerte fue producto de “una venganza”, porque trabajaba en una mina del sector del “Doce” cerca al municipio de Caucasia y allá tuvo problemas con mineros “por deudas” y huyó al municipio de Yarumal donde tres sujetos no identificados lo asesinaron.
Según este documento, la causa de la muerte fue “venganza” [hecho probado 9.6]. Las certificaciones y oficios del Batallón de Ingenieros n°. 4 Pedro Nel Ospina, el Distrito Siete del Departamento de Policía de Yarumal y la Procuraduría Departamental de Antioquia dan cuenta que no se abrió investigación penal o disciplinaria contra algún miembro de las fuerzas militares o de Policía por la muerte de Carlos Emilio Rendón Naranjo.
Tampoco obra en sus archivos, según estos documentos, información sobre un agente de Policía o del F2 de “apellido Mosquera” que ejerciera funciones en el año de 1993. Las minutas de guardia y los libros de vigilancia de la Policía de Yarumal, Antioquia no señalan que para el año 1993 un agente de la Policía de apellido “Mosquera” prestara sus servicios en el Departamento de Policía de Yarumal, Antioquia (f. 1-234 y 1-259 c. 5 y 6).
Estos documentos no fueron tachados de falsos en los términos del artículo 289 CPC y no fueron desvirtuados por otro medio probatorio. Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección 16. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El artículo 315.2 de la CN prescribe que el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886[6] que corresponde con el artículo 2 CN, concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[7] contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[8] y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad[9].
Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[10]; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[11] y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley[12]. 17.
La demandante también afirmó que la muerte de Carlos Emilio Rendón Naranjo es imputable a la administración por omisión, pues no protegió a la población del municipio de Yarumal, a pesar del accionar de un grupo de “limpieza social” denominado “los doce apóstoles” que operaba en la zona. El 4 de octubre de 1993, un ciudadano del municipio de Yarumal, Antioquia, denunció ante la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, la existencia de un grupo de “limpieza” en el municipio que operaba en connivencia con las autoridades de Policía y del Ejército.
Según esta denuncia, aunque tenían conocimiento de las muertes ejecutadas por ese grupo, las autoridades no investigaban ni prestaban protección a la comunidad [hecho probado 9.2]. El Centro de Investigación y Educación Popular -CINEP- informó a la Comisión Colombiana de Juristas, Defensoría del Pueblo, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Amnistía Internacional y Americas Watch, sobre la conformación en el municipio de Yarumal de un “escuadrón de muerte” o grupo de “limpieza” apoyado por comerciantes y ganaderos de la región con la finalidad de exterminar a “personas indeseables” y colaboradores de la guerrilla [hecho probado 9.12].
La Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación concluyó, en los informes evaluativos que sobre la situación de vulneración de derechos humanos en Yarumal, que existían graves indicios acerca de la participación de agentes del Estado –“Policía SIJIN”- en los homicidios selectivos o de “limpieza social” del grupo denominado “los doce apóstoles” y de su “omisión en la sanción, control y captura de los vinculados a estos aconteceres” [hecho probado 9.10].
La Personera del municipio de Yarumal envió a la Unidad de Fiscalía ante los Jueves Regionales de Yarumal, a la Procuraduría Departamental y a la Defensoría del Pueblo de Antioquia, informes de derechos humanos por el aumento del índice de muertes violentas en ese municipio, entre el 6 de julio y el 29 de octubre de 1993, con el “denominador común de tratarse de personas con antecedentes penales” [hechos probados 9.1 y 9.3].
La personera informó, el 7 de diciembre de 1993, a la Defensoría del Pueblo Regional de Medellín que recibió amenazas anónimas mediante panfletos y llamadas telefónicas, por las investigaciones y denuncias de las muertes selectivas que se presentaban en ese municipio por el grupo de “limpieza social” denominado “los doce apóstoles” [hecho probado 9.7].
También declaró, el 27 de mayo de 1997 ante el Tribunal, que los familiares de Carlos Emilio Rendón Naranjo denunciaron su muerte, que participaron en un foro que la Personería Municipal organizó en noviembre de 1993 “en el que se denunciaban algunas violaciones de derechos humanos en el municipio de Yarumal y se pedía la actuación de la autoridad pública para evitar este tipo de hechos” y que durante el año de 1993 y 1994 se presentaron múltiples homicidios selectivos por parte de un grupo de “limpieza social” denominado “los doce apóstoles” con ayuda de miembros de la Policía y del Ejército Nacional (f. 177-181 c. 1).
De modo que solo quedó acreditado en el proceso que varios ciudadanos del municipio de Yarumal, Antioquia, la Personera Municipal, el Centro de Investigación y Educación Popular -CINEP- y la Procuraduría General de la Nación denunciaron la creación de un grupo de “limpieza social” que operó en el municipio de Yarumal, Antioquia, durante los años 1993 y 1994.
Sin embargo, de estas denuncias no se puede deducir la participación del grupo de “limpieza social” en la muerte de Carlos Emilio Rendón Naranjo, que era la materia de este litigio. El objeto de la prueba son los hechos. La actividad probatoria no se dirigió a demostrar la omisión alegada en la demanda. La Sala no desconoce la gravedad de las denuncias hechas, pero ello no es suficiente para deducir responsabilidad alguna de la entidad demandada.
Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como en el proceso no se acreditó la participación de un agente de la Policía en el homicidio de Carlos Emilio Rendón Naranjo, ni que este haya solicitado protección ni que la Policía haya omitido sus deberes de seguridad y protección, no se configuró una falla en el servicio.
En consecuencia, la muerte de Carlos Emilio Rendón Naranjo no es imputable a la Nación- Ministerio de Defensa y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. 18. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia 3 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA / JURAMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA [L]as declaraciones contenidas en las indagatorias no se pueden descartar como prueba por el solo hecho de que no fueron recibidas bajo la gravedad del juramento, pues, dependiendo del caso, se requerirá de un análisis más riguroso de ellas, que no se circunscribe a su contenido y de su consonancia con las demás pruebas que obran en el expediente, sino que se extiende a la forma en que se rindió y en sus efectos dentro del respectivo proceso penal, con la finalidad de precisar su mérito probatorio dentro del juicio de responsabilidad del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la indagatoria, consultar providencuas de 26 de noviembre de 2015, Exp. 36170, C.P. Danilo Rojar Betancourth; de 13 de abril de 2016, Exp. 40111; de 8 de noviembre de 2016, Exp. 44697, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 5 de julio de 2018, Exp. 44131, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACLARACIÓN DE VOTO Compartí la decisión adoptada por la Sala de Subsección C en la sentencia del 28 de febrero de 2020 que confirmó el fallo del 3 de febrero de 2005, proferido por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó. No obstante, considero necesario aclarar el alcance de la siguiente afirmación: En la sentencia, a manera de motivación se aseveró que “[e]l artículo 227 CPC exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento.
Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no es procedente su valoración.”. En relación con este aserto, considero que se debe precisar su alcance, en el sentido que, según la jurisprudencia de esta Corporación[13], las declaraciones vertidas en indagatorias y que fueron allegadas como prueba dentro de los procesos de reparación directa, pueden ser apreciadas por el juez contencioso administrativo atendiendo los siguientes parámetros: “(i) al otorgarle mérito probatorio a la indagatoria, deberá acreditarse la necesidad de su incorporación para el análisis integral del caso;
(ii) la indagatoria no puede constituirse en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa del Estado; (iii) se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido es decir, no deben haber contradicciones ostensibles entre lo vertido en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede administrativa;
(iv) deberá realizarse un examen integral del proceso lo cual incluye todas las pruebas válidamente incorporadas al proceso; (v) finalmente, podrá admitirse la indagatoria como medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella: a) el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia; o, b) que como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria, se produzca posteriormente sanción penal o administrativa; por último, c) la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado, o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales”.
Así las cosas, las declaraciones contenidas en las indagatorias no se pueden descartar como prueba por el solo hecho de que no fueron recibidas bajo la gravedad del juramento, pues, dependiendo del caso, se requerirá de un análisis más riguroso de ellas, que no se circunscribe a su contenido y de su consonancia con las demás pruebas que obran en el expediente, sino que se extiende a la forma en que se rindió y en sus efectos dentro del respectivo proceso penal, con la finalidad de precisar su mérito probatorio dentro del juicio de responsabilidad del Estado.
Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Suma que corresponde al valor de 1.000 gramos de oro y que se obtiene de multiplicar el valor del gramo de oro vigente en noviembre de 1995, esto es, $12.870,70 por 1000. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 378, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. [6] Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp. 36.170, reiterada en sentencias del 13 de abril de 2016, exp. 40.111 y del 8 de noviembre de 2016, exp. 44697, proferidas de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. Frente a la valoración de la diligencia de indagatoria, Subsección C, sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 44131.