Micelio
68001-23-31-000-2011-00950-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ricardo González Quiroga Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en las acciones de reparación directa, ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la sentencia que absolvió al señor (…) fue proferida (…) quedando debidamente ejecutoriada mismo día, y la demanda administrativa fue presentada (…).

En consecuencia, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTEZCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO [E]l señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente, se acreditó que (…) son hijos (…) cónyuge;

(…) nieto. En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN Sobre la legitimación en la causa por pasiva, como la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor consistió en las actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el asunto de la referencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En un primer momento, al analizar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 207 de 1996, en la que se estableció la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional determinó que (…) los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad (…).

Para determinar que la privación fue injusta, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) [A]nte la aplicación extendida de un análisis netamente objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad —como la aducida en alzada— la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, precisó que (…) sin consideración al régimen de imputación, la constatación de que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que el menoscabo al derecho a la libertad personal fue antijurídico, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El derecho a la libertad no tiene pues un carácter absoluto, conforme al texto del artículo 28 de la Constitución colombiana, en el que se prevé la detención personal, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Por ende, la persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad personal que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente, mediante mandamiento escrito conforme a las formalidades y motivos definidos por el legislador.

De conformidad con ello, se define, en definitiva, la antijuridicidad del daño, juicio independiente y previo al de su imputación, en el que puede aplicarse un régimen subjetivo u objetivo, como el propuesto por el recurrente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA A su vez, la Ley 906 de 2004, vigente para el momento de los hechos, prevé las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, cuando, el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o su delegado, pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre que resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya la administración de justicia, constituya un peligro para la sociedad o la víctima, o sea probable que no comparezca al proceso o cumpla la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEBERES DEL JUEZ / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE Con la detención que soportó el señor (…), se produjo un menoscabo en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) Como se expuso anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado le corresponde analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico.

La carga de probar de este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. La sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es, pues, suficiente para tenerlo como acreditado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / SUPERIOR JERÁRQUICO DEL EMPLEADO JUDICIAL / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]n el ordenamiento jurídico colombiano se establece el principio de autonomía judicial tanto en el orden constitucional como en el estatutario.

La autonomía funcional es una de las facetas de tal principio, que es concebida “como la libertad del operador jurídico frente a otros jueces de igual o superior jerarquía”. En la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que, conforme a dicho principio, al administrar justicia, el juez no está sometido a subordinación alguna, al punto de reconocerlo como sujeto único, que no recibe órdenes ni instrucciones en su labor jurisdiccional.

En ello, el juzgador debe justificar razonablemente su apartamiento del precedente vertical previo, pero mantiene un amplio margen de valoración probatoria para establecer si el material fáctico con el que cuenta es suficiente para tomar una decisión fundada (…). Es por ello que el juez de lo contencioso administrativo, al que le compete juzgar la responsabilidad por acciones u omisiones de las autoridades públicas, no está atado al juicio sobre la valoración probatoria realizada por el fiscal o por el juez penal de primera instancia realice el juez de conocimiento o el superior sobre la actividad del inferior o del investigador.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la autonomía judicial ver sentencia de la Corte Constitucional C 288 de 2012, C 285 de 2016, C 713 de 2008, C 1643 T 1031 de 2001, T 698 de 2004, T 292 de 2006, T 086 de 2007, T 001 de 2004 y T 442 de 1994. MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE LA INVESTIGACIÓN / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / REQUISITOS DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / TESTIMONIO EN ENTREVISTA / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / JURAMENTO PROBATORIO / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Sobre la naturaleza de este tipo de medios, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la Ley 906 de 2004 reguló unos medios cognoscitivos, propios de la fase de indagación e investigación en la que, al no haberse celebrado la audiencia pública en la que se surte la contradicción, no son pruebas, pero fundamentan decisiones que en el proceso se adopten.

De tales medios forman parte los informes de investigador de campo y de investigador de laboratorio, también conocidos como informes policiales y periciales. En ellos, pueden incorporarse las entrevistas realizadas por policía judicial, en lo que resulta “importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del informe de policía ver auto del 15 de octubre de 2008, Exp. 29626, C.P. Hernán Andrade Rincón. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DECLARACIÓN DE TESTIGOS / DECLARACIÓN JURAMENTADA / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / ALCANCE DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / REBELIÓN / ELEMENTO MATERIAL EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a medida de aseguramiento se basó en declaraciones juramentadas de dos (2) reinsertadas de la guerrilla, recibidas por policía judicial, que, conforme a lo anterior, son fuente de conocimiento válida.

Aparte, se acreditó la condición de reinsertadas de las deponentes, por lo que, además de válidas, obran como fuente de conocimiento que podía considerarse fidedigna. Al presentar así coherencia interna y externa, provenir de personas cuya vinculación con las FARC se había acreditado, que tuvieron conocimiento directo de los hechos y que dieron cuenta pormenorizada de los quehaceres de la guerrilla, esta Subsección concluye que los testimonios en los que se basó la medida de aseguramiento de detención preventiva permitían inferir razonablemente la comisión del delito de rebelión (…).

La medida de aseguramiento, por tanto, contó con los requisitos exigidos por la ley penal adjetiva para dictarla, por lo que se muestra razonable. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / REBELIÓN / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Respecto de la necesidad de la medida, observa la Sala que en las declaraciones de las reinsertadas de las FARC, en las que se basó la detención, se afirmaba la vinculación de (…) [el señor] (…) a esa organización criminal y que usaba armas de fuego por ésta proporcionadas, lo que, conforme al artículo 310 de la Ley 906 de 2004, da lugar a afirmar que representaba un peligro para la comunidad.

(…) Además, la medida de aseguramiento de la que el actual demandante fue objeto se prolongó (…), lo que, de forma alguna, podría asimilarse al cumplimiento de la pena de prisión que, para el delito de rebelión imputado, tenía una duración de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses. Al no haberse, de esta forma, extendido la privación de la libertad que el señor (…) soportó por un lapso equivalente al de la pena ni luego de que los medios de convicción la sustentaran, la medida fue proporcional.

(…) No acreditó, por tanto, la parte demandante que la privación de la libertad a la que Ricardo González Quiroga fue sometido no hubiera sido racional, necesaria y proporcional, por lo que, al no haberse acreditado el daño antijurídico, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 310 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.

Al respecto remitirse a las aclaraciones de los Exp. 36146 de 2015 numeral 1, Exp. 45655 de 2019 numeral

2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00950-01(50670) Actor: RICARDO GONZÁLEZ QUIROGA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación Injusta.

Ley 906 de 2004. Subtema 1: Daño antijurídico. Subtema 2: Necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia desestimatoria proferida por la Sala de otros asuntos de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).

I. SÍNTESIS DEL CASO Ricardo González Quiroga fue objeto de detención preventiva por el delito de rebelión, medida esta que se adoptó con base en declaraciones juramentadas de dos (2) reinsertadas de las FARC, y atendiendo a la consideración del peligro que representaba para la comunidad. Aduce que, con ello, se produjo un daño antijurídico, porque fue absuelto del delito que se le imputaba.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Ricardo González Quiroga[2] (afectado), Luz Marina Moreno Moreno[3] (cónyuge), María Luisa Quiroga de González[4] (madre), Jesús Iván González Moreno[5], Juan Carlos González Moreno[6] y Luz Dary González Moreno[7] (hijos), quienes actúan en nombre propio y la última en representación del menor Bryan Peña González[8] (nieto), formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación[9] para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales, con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció Ricardo González Quiroga, entre el veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) y el quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).

Como fundamento de sus pretensiones[10], la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes: (i) por orden de la Fiscalía Especializada de San Gil, el 24 de febrero de 2010, el señor González Quiroga fue capturado y privado de su libertad en centro carcelario, sindicado como autor del delito de rebelión; (i) fue absuelto por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez, al concluir que el sindicado no había cometido el delito;

(iii) el accionante estuvo privado de la libertad por más de ocho (8) meses, en establecimientos carcelarios de Girón y Vélez (Santander) y, finalmente, en su domicilio; (iv) al momento de ser capturado, se dedicaba a labores del agro, tenía pastos, cultivos de cacao y café, de lo cual derivaba su sustento y el de su hogar; y (v) la detención injusta a la cual habría sido sometido le ocasionó perjuicios de orden material y moral, tanto a él como a su núcleo familiar, por lo que -afirma- debe ser resarcido. 2.2.

La demanda, presentada el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)[11], asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Santander, fue admitida con auto del 12 de diciembre de 2011[[12]], decisión notificada en debida forma a las partes[13] y al Ministerio Público. 2.3. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (en adelante, “Rama Judicial”) contestó la demanda, a cuyas pretensiones se opuso.

Como fundamento de su oposición a las retenciones, argumentó que: (i) la actuación del Juez de Control de Garantías se limitó a decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por esta, como garantía del cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 250 de la Constitución Política;

(ii) se celebraron audiencias preliminares con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado, en las que no se discutió la responsabilidad penal del imputado; y que (iii) en audiencia de juicio oral, se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, debido a que no obraba prueba de la responsabilidad penal, disponiendo la libertad inmediata del hoy demandante, por lo que, en ese contexto, la decisión fue ajustada al principio de legalidad que debía rodear la actuación y el Juez cumplió con el deber legal de salvaguardar los derechos constitucionales y legales del sindicado.

Por lo anterior, concluyó que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por el demandante y la actuación de la Rama Judicial. 2.4. La Fiscalía General de la Nación, en esta oportunidad procesal, guardó silencio[14]. 2.5. El a quo decretó pruebas[15], por medio de auto del 13 de abril de 2012. 2.6. Con auto del 19 de diciembre de 2012[[16]], el Despacho 001 de Descongestión Tribunal Administrativo de Santander avocó conocimiento del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PSAA12 -9524 del 21 de junio de 2012, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo. 2.7.

En esta oportunidad procesal, la parte accionante[17] sostuvo que la privación de la libertad que sufrió el señor Ricardo González Quiroga entrañó un daño antijurídico, pues él no estaba obligado a soportar la carga de una detención por un delito que no cometió, por lo que dicho daño era indemnizable. 2.8. A vez, la Rama Judicial[18] alegó que la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pues, según consta en los certificados de la Procuraduría anexos al expediente, la Rama Judicial no fue convocada por los accionantes a la Conciliación, razón por la que deberá rechazarse la demanda en lo que respecta a esta entidad.

Agregó que las actuaciones del Juez de la República fueron resultado de la actividad probatoria desplegada por el funcionario instructor, encaminada precisamente a clarificar lo sucedido para en esta forma deducir la responsabilidad o inocencia del procesado. Dichas actuaciones -adujo- se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, razón por la que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por el demandante y la actuación de la Rama Judicial. 2.9.

El Ministerio Público[19] conceptuó que la medida de aseguramiento impuesta al aquí accionante no se apoyaba elementos probatorios suficientes, pues los testimonios aportados para tal fin eran dudosos y el ente acusador no ejerció su función investigativa para recaudar más elementos de prueba que permitiera fundar la medida, por lo que consideró que estaba demostrada una falla en el servicio. 2.10.

La Sala de otros asuntos de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)[20], con la que negó las pretensiones de la demanda[21]. La parte actora interpuso recurso de apelación en su contra, y solicitó la revocación del fallo de primera instancia, con la subsecuente estimación de las pretensiones[22].

Por medio de auto del 16 de diciembre de 2013[[23]], el a quo concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido con auto del 30 de abril de 2014[[24]], decisión que se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos de segunda instancia y al Ministerio Pública para que rindiera concepto de fondo[25], pero todos ellos guardaron silencio en esta instancia[26].

III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[27]. 3.2.

La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la sentencia que absolvió al señor González Quiroga, fue proferida el 27 de octubre de 2010[[28]], quedando debidamente ejecutoriada mismo día[29], y la demanda administrativa fue presentada el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)[30]. En consecuencia, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda. 3.3.1 Ricardo González Quiroga se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente, se acreditó que: (i) Juan Carlos González Moreno[31], Jesús Iván González Moreno[32] y Luz Dary González Moreno[33] son hijos de Ricardo González Quiroga;

(ii) Luz Marina Moreno Moreno[34] es su cónyuge; (iii) María Luisa Quiroga de González es su madre[35]; (iv) Bryan Peña González[36] es su nieto. En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. 3.3.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, como la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor consistió en las actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el asunto de la referencia. IV.

PROBLEMA JURÍDICO: 4.1. El a quo negó las pretensiones[37], porque, a partir de las pruebas practicadas, concluyó que cabía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor del delito de rebelión y se cumplía así lo requerido para acceder a la solicitud de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, como lo hizo el Juez de Control de Garantías, luego de formular la acusación y llamarlo a juicio, sin que se vislumbrara ningún error ostensible o vulneración de sus derechos fundamentales, como el de defensa y el debido proceso, en la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, a su juicio, no se configuró un daño antijurídico. 4.2.

Como fundamento de alzada[38], la parte accionante sostuvo: (i) que hubo un daño causado por la privación injusta que soportó el señor González Quiroga: (ii) que dicho daño fue antijurídico e injusto, porque el Estado no logró demostrar la responsabilidad penal del detenido; y que (iii) el análisis de la responsabilidad atribuida al Estado resultaba irrelevante, ya que el aquí accionante haya sido absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, siendo así injusta la privación de la libertad. 4.3.

De conformidad con los cargos contra el fallo de primera instancia y en función de la jurisprudencia unificada de la Sección[39], se plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿La privación de libertad a la que Ricardo González Quiroga fue sujeto constituye un daño antijurídico imputable al Estado por haber sido absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo? En caso de que la respuesta al anterior problema fuere positiva, procedería esta Judicatura a cuantificar los perjuicios irrogados.

V. ANÁLISIS SOBRE LA RESPONSABILIDAD 5.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 5.2.

En un primer momento, al analizar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 207 de 1996[40], en la que se estableció la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional determinó que: “[…] el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”[41].

Conforme a estos lineamientos, en los que la Corte precisó los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad[42], resulta claro que el análisis de la responsabilidad no se limita a la simple verificación de la privación de la libertad y de la absolución o preclusión del demandante, como lo propone el recurrente.

Para determinar que la privación fue injusta, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Más recientemente, ante la aplicación extendida de un análisis netamente objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad —como la aducida en alzada— la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, precisó que: «[…] el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible -que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación» (subrayado añadido, negrilla propia del texto original).

Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que el menoscabo al derecho a la libertad personal fue antijurídico, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida. El derecho a la libertad no tiene pues un carácter absoluto, conforme al texto del artículo 28 de la Constitución colombiana, en el que se prevé la detención personal, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Por ende, la persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad personal que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente, mediante mandamiento escrito conforme a las formalidades y motivos definidos por el legislador.

De conformidad con ello, se define, en definitiva, la antijuridicidad del daño, juicio independiente y previo al de su imputación, en el que puede aplicarse un régimen subjetivo u objetivo, como el propuesto por el recurrente. 5.3. A su vez, la Ley 906 de 2004, vigente para el momento de los hechos, prevé las medidas de aseguramiento privativas de la libertad[43], cuando, el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o su delegado, pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre que resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya la administración de justicia, constituya un peligro para la sociedad o la víctima, o sea probable que no comparezca al proceso o cumpla la sentencia[44]. 5.4.

El daño que, en este caso, el demandante hizo consistir en la privación de la libertad de la que fue objeto, se acreditó con las siguientes pruebas practicadas en este proceso[45]: 5.4.1. Copia auténtica de acta de derechos del capturado[46], del 24 de febrero de 2010, suscrita por el señor Ricardo González Quiroga y el servidor judicial que cumplió la orden de captura[47]. 5.4.2.

Copia auténtica del acta de audiencia legalización de captura llevada a cabo el 25 de febrero de 2010 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez (Santander)[48], en la que la Fiscalía formuló la imputación y solicitó medida de aseguramiento. 5.4.3. Copia auténtica de boleta de detención núm. 003[[49]] del 25 de febrero de 2010, dirigida al director de la Cárcel de Vélez (Santander), a fin de mantener detenido al señor González Quiroga con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ordenada por ser supuesto responsable del delito de rebelión. 5.4.4.

Oficio 074 2011-0950-00 JR del 11 de julio de 2012[[50]], suscrito por el director (E) del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Girón, en el que afirmó que el señor González Quiroga estuvo recluido en dicho establecimiento a órdenes del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Vélez, desde el 9 de junio de 2010 hasta el 1° de julio de 2010, fecha en la que fue trasladado al establecimiento de Vélez (Santander). 5.4.5.

Oficio 418-EPCVEL-AJUR0736 del 5 de julio de 2012[[51]], suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Seguridad Vélez (Santander), en el que afirmó que el señor González Quiroga estuvo recluido en dicho establecimiento a órdenes del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Vélez, habiendo sido capturado el 25 de febrero de 2010, ingresando luego a dicho establecimiento desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 4 de marzo de 2010, fecha en la que fue trasladado al EPAMS Girón, e ingresando nuevamente el 1 de julio de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2010, fecha en la que obtuvo libertad. 5.4.6.

Copia auténtica de boleta de libertad núm. 030 del 10 de septiembre de 2010[[52]], dirigida al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vélez (Santander), para que se dispusiera la libertad inmediata del señor Ricardo González Quiroga, quién se encontraba en detención domiciliaria, en cumplimiento de la orden expedida por providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander) al proferir el sentido del fallo absolutorio[53]. 5.5.

Con base en las anteriores pruebas, la Sala encuentra acreditado que Ricardo González Quiroga estuvo privado de su libertad entre el veinticinco (25) de febrero y el quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), en razón de la orden proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez y, posteriormente, fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo.

Con la detención que soportó el señor Ricardo González Quiroga, se produjo un menoscabo en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 5.6.

Como se expuso anteriormente[54], la jurisprudencia constitucional ha determinado que al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado le corresponde analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico. La carga de probar de este presupuesto de la responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil[55] y 177 del Código de Procedimiento Civil[56].

La sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es, pues, suficiente para tenerlo como acreditado[57]. 5.7. Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 5.7.1. En proveído del 25 de febrero de 2010[58], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento del Municipio de Vélez, por solicitud de la Fiscalía, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Ricardo González Quiroga, como presunto responsable del delito de rebelión, tipificado en el artículo 467 del Código Penal, teniendo en cuenta: (i) las declaraciones juradas de Zorany Mayerli Ortiz Ariza (alias Yeimi) y Shirley Dayana Lara Hoyos, desmovilizadas del frente 23 de las FARC, a quienes el Ministerio de Defensa les otorgó el certificado que los acreditaba como tales, quienes afirmaron que González Quiroga usaba uniforme y armas de las FARC, realizaba actividades subversivas, había participado en la muerte de Rito, mantenía contacto con los comandantes Corinto, Nelson y Chuchumico, y colaboraba con el abastecimiento y alojamiento del frente, así como con información para definir sus movimientos; y que (ii) la medida era necesaria, debido a la peligrosidad que para la comunidad representaba. 5.7.2.

La Fiscalía presentó escrito de acusación del 18 de marzo de 2010[59] y la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 1º de julio de 2010[[60]], en la que se anunció, como pruebas de la defensa: dos (2) testimonios de recluidos, uno (1) de un técnico de Fedecacao, uno (1) de uno concejal del municipio de Sucre, otros del suegro y otro de un (1) vecino de Ricardo González Quiroga, además de ordenes de batalla de frentes las FARC y certificación, con la que se acreditaba que no existía acta de defunción de Rito Celio Rojas López. 5.7.3.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander) profirió sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)[61], con la que absolvió al actual demandante, al considerar, principalmente que: “Las acusaciones en contra de RICARDO GONZALEZ QUIROGA, única persona a la que desde su desmovilización nombran las guerrilleras, podrían calificarse como de referencia, en el sentido que ellas dicen que les contaron que él portaba una pistola suministrada por el comandante NELSON, pero no les consta porque ni ellas mismas lo vieron, que en su finca ubicada en la vereda Loma Canela cuidaba mulas y aperos de la guerrilla y tenía comunicación directa con alias CORINTO, tercero al mando del frente, que compraba remesas y lo que solicitara la guerrilla, guardaba en su finca armamento y equipo de campaña, permitía, que allí se establecieran campamentos de esa estructura guerrillera, sin embargo al mismo tiempo dicen que la guerrilla no confiaba en él, entonces surge el interrogante de si las FARC no tenían depositada en él su confianza cómo si puede endilgársele que pertenecía o colaboraba con tal organización, y es que la mismas desmovilizadas exponen que primero les pedían los favores a los campesinos y luego iban determinando si se podía contar con ellos o no. Dicen además que él pagaba la protección de sus cultivos de coca, pero jamás se verificó siquiera la existencia de esas plantaciones; que había ordenado la muerte de un señor llamado RITO, pero se allega certificación de que por lo menos hasta el momento no se ha inscrito la muerte del supuesto RITO, y entonces cabe interrogarnos si un hecho tan grave como es la muerte de una persona no se puede verificar por el hecho de encontrarse ésta en una vereda lejana, sería realmente irracional admitirlo.

¿Será que no se puede verificar si contrario a lo afirmado por los testigos de descargo, este señor en lugar de dedicarse a la agricultura se ocupa en el cultivo de cocaína, y produce 2 kilos trimestrales? Anótese además que la descripción física inicial de RICARDO en nada coincide con la de la persona que fue llamada a juicio, se dijo por ZORANY MAYERLY en su versión de fecha noviembre 6 de 2009 mide 1.65 metros, tres trigueño claro, contextura gruesa (acuerpado), cabello negro, crespo y abundante, cuando si bien en el transcurso del tiempo pudo adelgazar (hoy es de contextura atlética) es evidente su alopecia. […] De modo que ha de concluirse que la Fiscalía otorgó total credibilidad al dicho de las exguerrilleras, sin traer a juicio de verificación de sus afirmaciones, necesarias, según lo ha dicho la jurisprudencia[62], puesto que a ellas, a pesar que lo nieguen, les asiste un interés en dar cuenta de sucesos, a fin de obtener las ventajas que ofrece el Estado por su colaboración, además que por sí mismas resultan sospechosas al no haber suministrado desde sus primeras declaraciones los nombres de las personas aquí juzgadas y solo hasta inicios de este año, de manera repentina, suministrarlos con lujo de detalles, apareciendo en esa misma fecha también la orden de Batalla donde se les relaciona a estas personas, lo que indica además que por parte del Ejército fue nula la verificación de información, y el investigador de campo se limita a apoyarse en las órdenes de Batalla que emite el Ejército”. 5.8.

Con miras al juicio de legalidad de la medida que soportó Ricardo González Quiroga, la Sala, en primer lugar, tomará en consideración que el delito de rebelión, tipificado en el artículo 467 del Código Penal[63], tenía una pena de prisión mínima de noventa y seis (96) meses, con lo que se superaba el mínimo de cuatro (4) años que, como indicador de gravedad, establecía el artículo 313.2 de la Ley 904 de 2006[[64]], para la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario. 5.9.

En segundo lugar, considera esta Subsección que la medida de aseguramiento fue dictada con fundamento en pruebas que, al dar cuenta directa de los hechos, permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe del delito que se le imputaba, con el cual se castiga a “[l]os que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente”. 5.9.1.

Al respecto, conviene recordar que en el ordenamiento jurídico colombiano se establece el principio de autonomía judicial tanto en el orden constitucional[65]-[66] como en el estatutario[67]. La autonomía funcional es una de las facetas de tal principio, que es concebida “como la libertad del operador jurídico frente a otros jueces de igual o superior jerarquía”[68].

En la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que, conforme a dicho principio, al administrar justicia, el juez no está sometido a subordinación alguna, al punto de reconocerlo como sujeto único, que no recibe órdenes ni instrucciones en su labor jurisdiccional[69]. En ello, el juzgador debe justificar razonablemente su apartamiento del precedente vertical previo[70], pero mantiene un amplio margen de valoración probatoria para establecer si el material fáctico con el que cuenta es suficiente para tomar un decisión fundada, sin que la simple divergencia sobre la apreciación probatoria pueda considerarse reveladora de error judicial mientras no implique una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando simplemente la ignora u omite su valoración o, sin razón valedera alguna, no da por probado el hecho o la circunstancia que de la prueba emerja clara y objetivamente[71].

Es por ello que el juez de lo contencioso administrativo, al que le compete juzgar la responsabilidad por acciones u omisiones de las autoridades públicas[72], no está atado al juicio sobre la valoración probatoria realizada por el fiscal o por el juez penal de primera instancia realice el juez de conocimiento o el superior sobre la actividad del inferior o del investigador. 5.9.2.

Ahora bien, como se indicó anteriormente[73], la medida de aseguramiento se adoptó con base en las entrevistas y declaraciones juradas de Zorany Mayerli Ortiz Ariza (alias Yeimi) y Shirley Dayana Lara Hoyos, las cuales obran en el plenario. 5.9.2.1. De la declaración jurada de Zorany Mayerli Ortiz Ariza, como desmovilizada de las FARC[74], esta Sala destaca el siguiente aparte: “[…] (Miliciano Bolivariano) Cuando yo ingrese al Frente, el era miliciano y andaba siempre con armamento corto de la guerrilla, era encargado de recolectar información de personas con plata para que la Guerrilla realizara las extorsiones, también tenía la misión de estar pendiente de los movimientos del ejército o personas extrañas que se movieran por la zona y también informaba de los colaboradores del ejército, él también era encargado de entregar remesas o lo que se necesitara hasta los campamentos, como en el año 2005 al Frente le robaron unas armas y tuvieron que quitarle la dotación, él vive en una casa finca de propiedad, ubicada en la Vereda Loma Candela del Corregimiento de la Sabana Grande, eso queda por todo el camino central y coge a mano izquierda, la casa se ve desde el camino, él vive con la esposa que no me acuerdo el nombre, el era persona de confianza de la Guerrilla, él desde que lo conocí hasta la fecha de mi desmovilización colaboró con información de los movimientos y presencia del ejército y de la Policía, también colaboraba comparando la remesas en las Veredas y las guardaba en su casa hasta que nosotros las recogíamos la remesa o la información y nos íbamos, el tenía comunicación con alias Nelson, luego con alias Chucho Mico y después con alias Corinto que era el que manejaba esa zona, hasta el mes de septiembre del año 2009 que lo trasladaron hacia el sur de Bolívar, el se comunicaba con alias Corinto por celular y asi era que informaba lo que estuviera sucediendo en la zona, yo me daba cuenta de eso por que escuchaba y porque asi era que nos enterábamos de los movimientos de la tropa por esa zona, él cuando era miliciano bolivariano apoyaba comisiones de la Guerrilla por esas zonas, estando en la Guerrilla me enteré que él y un señor de nombre Rodrigo Rojas que vivía en la Vereda Loma Candela habían matado a un señor que se llamaba Rito y habían echado al hijo de él de esa Vereda, en los alrededores de la finca de él teníamos campamento donde nos quedábamos hasta varios días, en la finca de él había cultivos de coca.

CARACTERISTICAS: 40 años de edad aproximadamente, 1.65 de estatura aproximadamente, tez trigueño claro, contextura gruesa (acuerpado), barba temporal, cabello negro crespo y abundante”[75] (subrayado añadido). 5.9.2.2. Por su lado, de la declaración jurada por Shirley Dayana Lara Hoyos, como desmovilizada de las FARC[76], la Sala considera necesario tomar en consideración lo siguiente: “[…] (Miliciano de la red de apoyo) El vive en una casa finca en la vereda Loma Candela que queda ubicada por el camino que va para la Vereda Mesetas a 10 minutos de la casa del mocho corpus a él lo conocen por toda esa Vereda, él hace como 4 años portaba armas tipo pistola de la Guerrilla que le daba Nelson el anterior comandante del Frente, la Guerrilla se las daba porque él, en ese tiempo era miliciano bolivariano y andaba con la Guerrilla en comisiones, en la finca de él ha tenido y cuidado mulas y aparejos (aperos) de la Guerrilla; en la Guerrilla me enteré que él en compañía de Rodrigo Rojas quien es un habitante de la Vereda Loma Candela, mataron a un señor de la Vereda de él, que se llamaba Rito y la Guerrilla no le dijeron nada y desplazaron al hijo del señor Rito de esa Vereda, él se comunica por celular con alias Corinto tercero al mando porque Corinto es el que maneja esa zona, para informar los movimientos de la tropa:; el también colabora comparando remesas y lo que necesite la Guerrilla y las guarda en la finca de él hasta que la Guerrilla pase y las recoja; en la finca de él también la Guerrilla guarda el armamento y equipos, ahí también nos quedábamos y comíamos hasta varios días, desde que yo llegue a la Guerrilla ya existían campamentos en las tierra de él y antes de desentarme ahí estaban todavía y los utilizábamos muy seguidamente porque las tierras de él son muy frecuentadas por la Guerrilla, todo con permiso de él, en la finca de él hay cultivo de coca y saca 2 kilos trimestrales de mercancía, que la vende en el corregimiento de Sabana o en la Vereda Campo Alegre, el también le colabora a la Guerrilla con plata en pago de la protección que le da la Guerrilla a él y sus cultivos, en el mes de abril aproximadamente de este año 2.009, él bajo al corregimiento de Sabana Grande y compro baterías, cable dúplex y cinti solda, favor que Corintio le pidió para él armar bombas, las cuales se utilizan para atacar al ejército o policía en desplazamientos o en los cultivos de matas de coca, para proteger los cultivos de las erradicaciones, todo coordinado con los dueños de los cultivos para que ellos no caigan en las minas.

CARACTERISTICAS: 41 años de edad aproximadamente, 1.67 de estatura aproximadamente, tez trigueño claro, ojos negros, contextura gruesa (poquito barrigon), barbado, cabello negro, crespo y abundante”[77]. 5.9.3. Sobre la naturaleza de este tipo de medios, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[78] ha precisado que la Ley 906 de 2004 reguló unos medios cognoscitivos, propios de la fase de indagación e investigación en la que, al no haberse celebrado la audiencia pública en la que se surte la contradicción, no son pruebas, pero fundamentan decisiones que en el proceso se adopten.

De tales medios forman parte los informes de investigador de campo y de investigador de laboratorio, también conocidos como informes policiales y periciales[79]. En ellos, pueden incorporarse las entrevistas realizadas por policía judicial, en lo que resulta “importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria”. 5.9.4.

En este caso, la medida de aseguramiento se basó en declaraciones juramentadas de dos (2) reinsertadas de la guerrilla, recibidas por policía judicial, que, conforme a lo anterior, son fuente de conocimiento válida. Aparte, se acreditó la condición de reinsertadas de las deponentes, por lo que, además de válidas, obran como fuente de conocimiento que podía considerarse fidedigna[80].

En sus declaraciones las reinsertadas Ortiz Ariza y Lara Hoyos coincidieron en afirmar que: (i) Ricardo González Quiroga vivía en una finca ubicada en Loma Candela; (ii) formaba parte de la milicia bolivariana de las FARC; (iii) portaba armamento corto suministrado por dicho grupo subversivo; (iv) había ejecutado, junto a Rodrigo Rojas, el homicidio de un sujeto llamado Rito, cuyos familiares había desplazado posteriormente;

(v) colaboraba con la adquisición de suministros para las FARC, a las que le proporcionaba información útil para definir los movimientos de las tropas; y que (vi) en su finca o en un área aledaña, acampaban miembros de ese grupo guerrillero. Observa la Sala, además, que las deponentes no hicieron referencia indirecta a González Quiroga ni a las actividades que desarrollaba, como lo consideró el juez penal al absolverlo[81].

La reinsertada Ortiz Ariza[82] afirmó que lo conocía y que había acampado en un área cercana a la finca del actual demandante, en lo que coincide sustancialmente con la testigo Lara Hoyos[83]. Era, además, creíble que, por su pertenencia al grupo guerrillero, tuvieran conocimiento del papel que González Quiroga tenía en la organización, sin tener contacto constante con él. Al presentar así coherencia interna y externa, provenir de personas cuya vinculación con las FARC se había acreditado, que tuvieron conocimiento directo de los hechos y que dieron cuenta pormenorizada de los quehaceres de la guerrilla, esta Subsección concluye que los testimonios en los que se basó la medida de aseguramiento de detención preventiva permitían inferir razonablemente la comisión del delito de rebelión por Ricardo González Quiroga.

La medida de aseguramiento, por tanto, contó con los requisitos exigidos por la ley penal adjetiva para dictarla, por lo que se muestra razonable. 5.10. Respecto de la necesidad de la medida, observa la Sala que en las declaraciones de las reinsertadas de las FARC, en las que se basó la detención, se afirmaba la vinculación de González Quiroga a esa organización criminal y que usaba armas de fuego por ésta proporcionadas, lo que, conforme al artículo 310 de la Ley 906 de 2004[84], da lugar a afirmar que representaba un peligro para la comunidad. 5.11.

Además, la medida de aseguramiento de la que el actual demandante fue objeto se prolongó por seis (6) meses y diecinueve (19) días[85], lo que, de forma alguna, podría asimilarse al cumplimiento de la pena de prisión que, para el delito de rebelión imputado, tenía una duración de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses[86].

Al no haberse, de esta forma, extendido la privación de la libertad que el señor González Quiroga soportó por un lapso equivalente al de la pena ni luego de que los medios de convicción la sustentaran, la medida fue proporcional. Nota la Sala, por último, que al dictar sentencia absolutoria, el juez penal valoró las declaraciones de las reinsertadas Ortiz Ariza y Lara Hoyos, teniendo en cuenta, como elemento adicional, que no se había inscrito la defunción de Rito[87], quien −según las declaraciones de reinsertadas− habría sido asesinado por Ricardo González Quiroga y un compañero.

Este fue, en todo caso, un elemento incorporado a partir de la solicitud realizada por la defensa en la audiencia preparatoria[88], en la que la Fiscalía y la defensa enuncian la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público, como lo establece el artículo 356.3 de la Ley 906 de 2004. 5.12. No acreditó, por tanto, la parte demandante que la privación de la libertad a la que Ricardo González Quiroga fue sometido no hubiera sido racional, necesaria y proporcional, por lo que, al no haberse acreditado el daño antijurídico, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. VI.

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia desestimatoria proferida por la Sala de otros asuntos de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Subsección | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Rad. 45.655-19#2 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de esta el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folio 1, c.1.Tribunal. [3] Folio 1, c.1.

Tribunal. [4] Folio 2, c.1. Tribunal. [5] Folio 5, c.1. Tribunal. [6] Folio 3, c.1. Tribunal. [7] Folio 4 y 12, c.1. Tribunal. [8] Folio 12, c.1. Tribunal. [9] Folios 16 a 19, c.1. Tribunal. [10] Folios 5 a 10, c.1. Tribunal. En el capítulo de pretensiones la parte actora indicó: “PRIMERA: Declarar que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Rama Judicial- son solidariamente responsables de todos los daños causados a los demandantes con la injusta captura y privación de la libertad de Ricardo González Quiroga, a que se refieren los hechos de esta demanda. || SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a los demandados a pagar, solidariamente, a favor de Ricardo González Quiroga, las sumas que por salarios y prestaciones sociales aquél habría podido devengar mientras estuvo privado de su libertad.

Si en el proceso no se lograre establecer cuánto ganaba, pido que esta liquidación se haga con base en el salario mínimo legal y que sobre la misma se reconozcan intereses. || TERCERA: Condenar a las entidades demandadas a pagar solidariamente, a favor de los esposos González Moreno, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS, valor del pago hecho al defensor.

Al hacer la liquidación a que se refieren las dos pretensiones anteriores, pido que las sumas se actualicen a la fecha de ejecutoria de la sentencia. CUARTA: Condenar a los demandados, solidariamente, a pagar el equivalente al valor de cien salarios mínimos legales mensuales para la madre del detenido, para cada uno de los esposos González Moreno y el valor de cincuenta salarios mínimos legales para cada uno de los hijos del detenido y el nieto”. [11] Folio 21, c.1.

Tribunal. [12] Folio 22, c.1. Tribunal. [13] Folios 25 a 28, c.1. Tribunal. [14] Folio 37, c.1. Tribunal. [15] Decretó como pruebas las aportadas con la demanda, ordenó oficiar por secretaría: i) Al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez para que remitiera con destino al proceso, copia autentica, integra y legible del proceso penal Radicado No. 2010-0021, adelantado contra el señor Ricardo González Quiroga, sindicado por el delito de rebelión, ii) Al Director de la Cárcel Palo Gordo de Girón, para que remitiera con destino al proceso informe sobre el tiempo en que estuvo detenido el señor Ricardo González Quiroga y por cuenta de qué Autoridades, iii) Al Director de la Cárcel del Circuito de Vélez para que remitiera con destino al proceso, informe sobre el tiempo en que estuvo detenido el señor Ricardo González Quiroga y por cuenta de qué Autoridades.

Respecto de las pruebas solicitadas por la parte demandada solo decreto las aportadas con la contestación de la demanda de la Rama Judicial, pues la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. [16] Folio 59, c.1. Tribunal. [17] Folios 60 a 62, c.1. Tribunal. [18] Folios 63 a 70, c.1. Tribunal. [19] Folios 72 a 80, c.1. Tribunal. [20] Folios 82 a 94, c.1. [21] “PRIMERO: DENEGAR a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder que fue conferido por la Fiscalía al abogado GONZALO ROJAS ROJAS, en consecuencia comuníquese a dicho ente estatal la aceptación en mención con el fin que designe nuevo apoderado judicial y adviértase que una vez transcurrido el término de cinco (5) días al recibo del respectivo oficio, se continuará con el trámite del presente proceso, de conformidad con el artículo 69 del C. de P. Civil.

Por secretaría librar el oficio respectivo.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR por secretaría las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI.” [22] Folios 98 a 100, c.1. [23] Folio 102, c.1. [24] Folio 106, c.1. [25] Folio 109, c.1. [26] Folio 110, c.1. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [28] Folios 38 a 63, c.7.

Tribunal-Pruebas. [29] Folio 37, c.7. Tribunal-Pruebas. [30] Folio 21, c.1 Tribunal. [31] Folio 6, c.1 Tribunal. [32] Folio 9, c.1 Tribunal. [33] Folio 11, c.1 Tribunal. [34] Folio 7, c.1 Tribunal. [35] Folio 8, c.1 Tribunal. [36] Folio 12, c.1 Tribunal. [37] Apartado 2.2.9. [38] Folios 98 a 100, c.1. [39] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. [40] “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [41] Sentencia C-037 de 1996.

(Subrayado fuera del texto original). [42] “TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia […] el artículo 68 […] del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’". Ibíd. [43] “Artículo 307. Son medidas de aseguramiento: || A. Privativas de la libertad || 1.

Detención preventiva en establecimiento de reclusión. || 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; […]”. [44] “Artículo 308. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: || 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. || 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. || 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. […]”. [45] Apartado 2.2.4. [46] Folio 381, c.7.

Tribunal-Pruebas. [47] No se encuentra en el expediente la actuación o trámite realizado por dicho Juzgado. [48] Folios 2 a 16, c.1. Tribunal-Pruebas. [49] Folio 38, c.2. Tribunal-Pruebas. [50] Folio 42, c.1. Tribunal. Apartado 2.2.4. [51] Folio 45, c.1. Tribunal. Apartado 2.2.4. [52] Folio 66, c.7. Tribunal-Pruebas. [53] Es preciso advertir que la providencia en la que se sustituyó la detención en establecimiento carcelario por detención domiciliaria no fue allegada al proceso. [54] Apartado 5.2. [55] “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. [56] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [57] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2001, exp. núm. 23001-31-10-002-1998-00467-01. [58] Folios 6, c.1.

Tribunal-Pruebas. [59] Folios 57 a 56, c.3. Tribunal-Pruebas. [60] Folios 113 a 136, c.8 Tribunal-Pruebas. [61] Folios 38 a 63, c.7. Tribunal-Pruebas. [62] Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, proceso 33454 de mayo 4 de 2010, MP: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [63] “Artículo 467.

Rebelión. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005]. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [64] “Artículo 313.

Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: […] 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”. [65] “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. […] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. || La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. [66] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-288 de 2012. [67] LEY 270 DE 1996.

“Artículo 5. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. || Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. [68] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-285 de 2016. [69] «Aquí no puede perderse de vista que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, lo cual significa que cualquier injerencia externa en relación con la forma como deban orientar y tramitar el curso del proceso, atenta contra su autonomía y por consiguiente vulnera el ordenamiento Superior.

Según lo ha considerado esta Corporación, “la conducta del juez, cuando administra justicia, no puede jamás estar sometida a subordinación alguna, al punto que dentro de esta óptica es posible reconocerlo como un sujeto único, sin superior del cual deba recibir órdenes, ni instrucciones ni ser objeto de presiones, amenazas o interferencias indebidas.

Además, los demás órganos del Estado tienen el deber jurídico de prestarles la necesaria colaboración para que se cumplan las decisiones judiciales”». CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-713 de 2008 y C-1643 de 2000. [70] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-1031 de 2001, T-698 de 2004 y T-292 de 2006. [71] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-086 de 2007, T-001 de 2004 y T-442 de 1994. [72] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. [73] Hecho 5.7.1. [74] Folios 118 a 127, c.7. Tribunal-Pruebas. [75] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [76] Folios 139 a 146, c.7.

Tribunal-Pruebas. [77] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [78] Auto del 15 de octubre de 2008, revisión núm. 29626. [79] “Artículo 209. Informe d e investigador de campo. El informe del investigador de campo tendrá las siguientes características: a) Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el informe; b) Descripción clara y precisa de los resultados de la actividad investigativa antes mencionada; c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos, así como de su recolección, embalaje y sometimiento a cadena de custodia; d) Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e interrogatorios que hubiese realizado. || Artículo 210.

Informe de investigador de laboratorio. El informe del investigador de laboratorio tendrá las siguientes características: a) La descripción clara y precisa del elemento material probatorio y evidencia física examinados; b) La descripción clara y precisa de los procedimientos técnicos empleados en la realización del examen y, además, informe sobre el grado de aceptación de dichos procedimientos por la comunidad técnico-científica; c) Relación de los instrumentos empleados e información sobre su estado de mantenimiento al momento del examen; d) Explicación del principio o principios técnicos y científicos aplicados e informe sobre el grado de aceptación por la comunidad científica; e) Descripción clara y precisa de los procedimientos de su actividad técnico-científica; f) Interpretación de esos resultados”. [80] Hecho 5.7.1. [81] Hecho 5.7.3. [82] Apartado 5.9.2.1. [83] Apartado 5.9.2.2. [84] “Artículo 310.

Peligro para la comunidad. [Modificado por el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007]. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: || 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. || 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. || 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. || 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional” [85] Aptado. 5.5. [86] LEY 599 DE 2000.

“Artículo 467. Rebelión. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005]. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento trei³nta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [87] Hecho 5.7.3. [88] Hecho 5.7.2.