ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en las acciones de reparación directa, ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO DAÑOSO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto de 21 de enero de 2015, Exp. 51643, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 37354, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 20 de noviembre de 2017, Exp. 38910, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 7 de mayo de 2018, Exp. 40379, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN CIVIL EN PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA [S]e endilgó responsabilidad al órgano demandado por la pérdida de la posibilidad de obtener el resarcimiento del perjuicio causado por el delito de lesiones personales reclamado por el demandante al constituirse como parte civil en el proceso penal, que culminó con la declaración de prescripción de la acción, a pesar de que en dos oportunidades solicitó impulso procesal.
Al respecto, está acreditado que la providencia que declaró la prescripción de la acción penal expedida por la Sala Penal del Tribunal (…) cobró ejecutoria. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial (…) por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, un mes y trece días, se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009.
(…) [L]a audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Como la parte actora presentó la demanda (…) antes de que venciera el término que se encontraba suspendido con motivo de la solicitud de conciliación, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN CIVIL EN PROCESO PENAL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / PROCESO PENAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES PERSONALES / LESIONES FÍSICAS / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que (…) [el señor] (…) se constituyó como parte civil dentro del proceso penal iniciado con motivo del accidente de tránsito (…) en el que resultó herido cuando el carro de servicio de transporte especial en el que viajaba colisionó con un tractocamión y una motocicleta, circunstancia que acredita el interés del demandante en solicitar la declaración de responsabilidad del Estado por el daño derivado de la prescripción de la acción penal.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL La Nación, Rama Judicial, representada por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es el órgano legitimado en la causa por pasiva para concurrir al proceso, porque, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, fue el comportamiento omisivo de los servidores judiciales el que generó la configuración de la prescripción de la acción penal antes de la audiencia de juzgamiento.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO PERSONAL / EXISTENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.
En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño antijurídico ver sentencias de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PERJUICIO PATIRMONIAL / EXPECTATIVA LEGÍTIMA [L]a demostración de la prescripción de la acción penal es insuficiente para acreditar las consecuencias adversas que esa decisión generó a la parte civil respecto de las pretensiones indemnizatorias que persiguió en la causa penal.
La concreción del daño en este evento dependerá de la acreditación de la imposibilidad de obtener una decisión judicial favorable, con consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales ciertas para quien vio frustrada la expectativa legítima de obtener la indemnización del perjuicio causado con el delito. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PERJUICIO PATRIMONIAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PARTE CIVIL / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO INCIERTO / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / INTERÉS LEGÍTIMO / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL Las consecuencias patrimoniales, como presupuesto de la existencia del daño, suponen la valoración inicial de las condiciones en que se encontraba la parte civil al momento en que se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción. Así, cuando la acción penal fenece en la etapa que precede a la calificación de la investigación, la probabilidad de obtener el resarcimiento del perjuicio causado con el delito es totalmente incierta, porque no existe certeza frente a la ocurrencia del hecho delictivo, o frente a la identificación e individualización del autor, y ni siquiera una primera apreciación de los medios de prueba que sustenten la atribución de responsabilidad en contra del sindicado.
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EXPECTATIVA LEGÍTIMA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / INTERÉS LEGÍTIMO / CERTEZA DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / TEORÍA DE LA PROBABILIDAD PREPONDERANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PARTE CIVIL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA La probabilidad de afectación patrimonial causada con motivo de la pérdida de oportunidad aumentará en la medida en que se agoten las instancias procesales, siendo superior aquella en que la prescripción de la acción sucede durante el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia que impone el pago de perjuicios a favor de la parte civil con cargo al penalmente responsable, o cuando ocurre en el trámite del recurso extraordinario de casación. En tal caso, el menoscabo producido por la pérdida de oportunidad no puede equivaler al total reclamado en el proceso penal debido a la incertidumbre que persiste respecto de la obtención de la pretensión indemnizatoria, ligada a la declaración de responsabilidad penal frustrada en forma definitiva por motivo de la prescripción de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad ver sentencias de 3 de octubre de 2019, Exp. 46952, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencias de 28 de agosto de 2019, Exp. 44829 y sentencia de de 3 de abril de 2020, Exp. 45530, C.P. Alberto Montaña Plata y sentencia de 9 de julio de 2018, Exp. 40896, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CERTEZA DEL DAÑO / DEMANDA DE PARTE CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN PROCESO PENAL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / PROCESO PENAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES PERSONALES / LESIONES FÍSICAS / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / VINCULACIÓN AL PROCESO En relación con el primer presupuesto constitutivo del daño, relativo a la certeza sobre la existencia de la oportunidad perdida, los medios de prueba allegados al expediente acreditan que (…) [el señor] (…) presentó demanda de constitución de parte civil en el trámite de la investigación penal iniciada con motivo del accidente de tránsito en el que sufrió una lesión en el antebrazo izquierdo que le generó una incapacidad médica de ochenta días, con la pretensión de obtener la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales que estimó en más de dos mil salarios mínimos legales mensuales.
La Fiscalía admitió la demanda de la parte civil y vinculó al proceso a las Empresas Líneas Panorama y Transporte Renacer, y al señor (…), demandados como terceros civilmente responsables. ACCIÓN CIVIL EN PROCESO PENAL / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTA PUNIBLE / LESIONES PERSONALES / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA / RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA TRANSPORTADORA / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL La acción civil ejercida (…) para obtener el resarcimiento del daño ocasionado con el delito constituía una oportunidad legítima para obtener la pretensión reclamada, dado que la norma procesal penal aplicada permitía al afectado elegir entre acudir a la jurisdicción civil o reclamar dentro del proceso penal.
Sin embargo, en este caso el lesionado no perdió en forma definitiva la oportunidad de obtener el resarcimiento del daño derivado del delito de lesiones personales, porque el fundamento de la pretensión se sustentó no solo en la responsabilidad del sindicado de la conducta punible que fenece con motivo de la declaración de prescripción de la acción, sino también en la responsabilidad civil de las empresas de transporte que tenían inscrito el vehículo implicado en el accidente y de la persona natural propietaria del bien, declaración que se puede perseguir en ejercicio de la acción civil, aún después de la cesación del procedimiento penal causado por el fenómeno prescriptivo.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / ACCIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD PENAL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Respecto de las consecuencias de la extinción de la acción penal para la parte civil por causa de la prescripción, el artículo 98 del Código Penal aplicado en este caso (Ley 599/00) prevé que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la acción penal ver auto del 18 de abril de 2007, Exp. 26328, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 31 de enero del 2018, Exp. 50645. ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN CIVIL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL / ACCIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTA PUNIBLE / LESIONES PERSONALES / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL [E]l demandante podía acudir a la jurisdicción civil para solicitar la declaración de responsabilidad de los terceros civilmente responsables vinculados a la causa penal, y reclamar el resarcimiento del perjuicio causado en el accidente de tránsito, porque para la fecha en que fue declarada la prescripción de la acción (…), no había vencido el término de prescripción de diez años dispuesto en el Código Civil para ejercer la acción ordinaria de responsabilidad extracontractual, contado desde la ocurrencia del hecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto remitirse a la aclaración del Exp. 36146 de 2015 numeral 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00285-01(51035) Actor: JOSÉ VICENTE HUERTAS ARIZA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 1: Daño a la parte civil en proceso penal que culmina por prescripción Subtema 2: Daño incierto La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de febrero de 2014 que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO José Vicente Huertas Ariza se constituyó en parte civil durante el trámite de la investigación penal iniciada con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 18 de abril de 2002 en el que sufrió una lesión en el brazo izquierdo que le ocasionó incapacidad de ochenta días, demanda que fue admitida en contra del sindicado y de las empresas de transporte vinculadas como terceros civilmente responsables.
La Fiscalía profirió resolución de acusación el 10 de diciembre de 2004 en contra del investigado como presunto responsable del delito de homicidio culposo en concurso heterogéneo con el de lesiones personales. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga realizó audiencia preparatoria, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y el 15 de abril de 2009 negó la declaración de prescripción de la acción penal solicitada por el sindicado.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en providencia expedida el 18 de enero de 2010, confirmó la decisión apelada, declaró la prescripción de la acción, porque para esa fecha se encontraba vencido el término y decretó la cesación del procedimiento. II.
ANTECEDENTES 2.1. José Vicente Huertas Ariza, en nombre propio, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por el daño consistente en la “pérdida de la posibilidad de obtener la indemnización” solicitada como parte civil constituida en el proceso penal que culminó con la declaración de prescripción de la acción, configurada por la conducta pasiva que asumieron los servidores judiciales en la etapa de juzgamiento[1].
El apoderado del actor solicitó condenar al órgano demandado al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a cien (100) smmlv y perjuicio fisiológico por la misma suma, además de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de novecientos mil pesos ($900.000), correspondiente al costo del transporte de ida y regreso a Buga, y ocho millones de pesos ($8.000.000), por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, más lucro cesante, por valor de doce millones de pesos ($12.000.000), correspondiente a lo dejado de percibir durante la incapacidad médica, teniendo como base los ingresos que percibía como abogado debidamente certificados por contador público.
La parte demandante sustentó las pretensiones en la presunta actuación omisiva en que incurrió el Juez Segundo Penal del Circuito de Buga al no fijar fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento, a pesar de que el perjudicado solicitó en dos oportunidades la programación de la diligencia por estar próximo el vencimiento del término de prescripción de la acción, hecho que, en efecto, ocurrió y le impidió a José Vicente Huertas Ariza obtener el resarcimiento del perjuicio ocasionado por el delito de lesiones personales. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 7 de marzo de 2012 fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el auto notificado en debida forma[2]. El apoderado designado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación, Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que no están acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, dado que el perjudicado con el delito pudo ejercer la acción civil en contra de los terceros civilmente responsables para reclamar el resarcimiento del perjuicio después de la declaración de prescripción de la acción penal, además, no demostró la actuación arbitraria que le atribuyó a los servidores judiciales[3]. 2.2.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo como pruebas los documentos aportados y decretó la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante para acreditar los perjuicios morales y materiales[4]. Corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Todos guardaron silencio[5]. 2.3. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que el daño alegado por el demandante no era cierto, dado que después de la declaración de prescripción de la acción penal, contó con la posibilidad de ejercer la acción civil en contra de los terceros civilmente responsables para obtener el resarcimiento del perjuicio derivado de la incapacidad para trabajar causada en el accidente de tránsito[6]. 2.4.
Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante adujo que la declaración de prescripción de la acción penal produjo un daño cierto consistente en la pérdida de oportunidad de obtener el resarcimiento del perjuicio causado con el delito, imputable a la actitud pasiva del juez frente a las peticiones de impulso procesal en las que informó sobre la proximidad de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo[7]. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante[8] y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[9]. Las partes y el procurador delegado guardaron silencio[10].
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996[[11]], al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[12]. 3.2.
Vigencia de la acción Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación[13] ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional.
En el caso concreto, se endilgó responsabilidad al órgano demandado por la pérdida de la posibilidad de obtener el resarcimiento del perjuicio causado por el delito de lesiones personales reclamado por el demandante al constituirse como parte civil en el proceso penal, que culminó con la declaración de prescripción de la acción, a pesar de que en dos oportunidades solicitó impulso procesal.
Al respecto, está acreditado que la providencia que declaró la prescripción de la acción penal expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de enero de 2010, cobró ejecutoria el 27 de enero de 2010, tal como se infiere de la certificación expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga en la que consta que la providencia se encuentra debidamente ejecutoriada[14].
El demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 14 de diciembre de 2011, por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, un mes y trece días, se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría 18 Judicial II para asuntos administrativos, en constancia expedida el 7 de marzo de 2012, certificó que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes[15].
Como la parte actora presentó la demanda el 7 de marzo de 2012, esto es, antes de que venciera el término que se encontraba suspendido con motivo de la solicitud de conciliación, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que José Vicente Huertas Ariza se constituyó como parte civil dentro del proceso penal iniciado con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 18 de abril de 2002 en la vía Buenaventura – Buga, en el que resultó herido cuando el carro de servicio de transporte especial en el que viajaba colisionó con un tractocamión y una motocicleta, circunstancia que acredita el interés del demandante en solicitar la declaración de responsabilidad del Estado por el daño derivado de la prescripción de la acción penal[16]. 3.3.2.
La Nación, Rama Judicial, representada por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es el órgano legitimado en la causa por pasiva para concurrir al proceso, porque, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, fue el comportamiento omisivo de los servidores judiciales el que generó la configuración de la prescripción de la acción penal antes de la audiencia de juzgamiento.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico De acuerdo con el marco argumentativo, expuesto por la parte actora en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de establecer si la imposibilidad de obtener el resarcimiento del perjuicio causado por el delito de lesiones personales, reclamado por el demandante en condición de parte civil en el proceso penal, que culminó por motivo de la declaración de prescripción de la acción, constituye un daño cierto.
Si la respuesta es afirmativa, ¿el daño es imputable al órgano demandado por dilación injustificada en la etapa de juzgamiento de la causa penal? 4.2. Hechos probados relevantes para resolver los problemas planteados Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas[17]. 4.2.1.
La Fiscalía 19 Local de Buga, por medio de decisión expedida el 22 de abril de 2002, abrió investigación con la finalidad de establecer la configuración de una conducta punible en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de abril del mismo año, en el que murió una persona y dos resultaron heridas, entre ellos, José Vicente Huertas Ariza[18]. 4.2.2.
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en dictamen médico legal, practicado a José Vicente Huertas Ariza el 15 de mayo de 2002, fijó incapacidad provisional de cuarenta y cinco (45) días por fractura en antebrazo izquierdo[19]. 4.2.3. La Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, en diligencia de indagatoria realizada el 17 de junio de 2002, vinculó a Gustavo Rojas Aldana a la investigación penal, en condición de conductor del vehículo que colisionó[20].
José Vicente Huertas Ariza rindió declaración el 19 de junio del mismo año, en la que manifestó que el accidente ocurrió cuando viajaba de Buenaventura a Buga en un vehículo de la empresa Transportes Panorama que colisionó con una Tractomula detenida en un retén de la policía de carreteras señalizado con conos naranja[21]. 4.2.4. José Vicente Huertas Ariza radicó demanda de constitución de parte civil ante la Fiscalía el 14 de agosto de 2002, en la que solicitó el resarcimiento de los perjuicios morales y fisiológicos en cuantía equivalente a mil (1000) smmlv cada uno, daño a la vida de relación en la cuantía que resultara probada, y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de ocho millones novecientos mil pesos ($8.900.000), correspondiente a honorarios de abogados y gastos de trasporte, y lucro cesante en cuantía de doce millones de pesos ($12.000.000) por los ingresos que dejó de recibir por la incapacidad médica[22]. 4.2.5.
La Fiscalía Cuarta Delegada admitió la demanda de parte civil el 21 de agosto de 2002 y vinculó como terceros civilmente responsables a las empresas Líneas Panorama, Transportes Renacer y al señor Mario Vicente Alarcón Rodríguez, quienes presentaron contestación en mayo de 2003 con la solicitud de llamamiento en garantía a la compañía de Seguros Colpatria S.A.[23] 4.2.6.
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en dictamen médico legal realizado el 16 de octubre de 2002, determinó que José Vicente Huertas Ariza sufrió incapacidad de ochenta días contados desde el día del accidente, con motivo de la lesión que padeció en el antebrazo izquierdo y supinación de mano izquierda limitada a 45° que dejó como secuela “deformidad física y perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente”[24]. 4.2.7.
La Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, por medio de resolución expedida el 3 de junio de 2003, accedió a llamar en garantía a la Compañía Seguros Colpatria S.A. y ordenó realizar inspección judicial al lugar donde ocurrieron los hechos[25]. José Vicente Huertas Ariza solicitó el aplazamiento de la diligencia de inspección fijada para el 1° de abril de 2004, aplazada para el 26 de abril del mismo año, oportunidad en que presentó nueva solicitud de aplazamiento que fue negada[26]. 4.2.8.
La Fiscalía Cuarta Seccional de Buga declaró el cierre de la investigación el 23 de agosto de 2004 y el 30 de septiembre del mismo año profirió resolución de acusación en contra de Gustavo Rojas Aldana como presunto responsable del delito de homicidio culposo en concurso heterogéneo con el de lesiones personales culposas causadas a José Vicente Huertas Ariza y otro.
El 11 de noviembre de 2004, la Fiscalía decidió no reponer la resolución acusatoria y concedió el recurso de apelación[27]. 4.2.9. La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, por medio de providencia expedida el 10 de diciembre de 2004, confirmó la resolución de acusación, porque encontró demostrado que el conductor del vehículo llevaba una velocidad superior a la legalmente permitida y que la lluvia constituyó un factor de riesgo adicional que influyó en el deslizamiento del carro que colisionó con un tractocamión y una moto de la policía[28].
La resolución referida cobró ejecutoria el mismo día en que fue expedida, tal como consta en la certificación proferida por el juzgado penal que asumió el conocimiento de la causa el 25 de enero de 2005[[29]]. 4.2.10. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga realizó audiencia preparatoria el 19 de abril de 2005 y decretó las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, entre las que incluyó la práctica de un dictamen pericial con el objeto de establecer el monto de los perjuicios materiales causados a José Vicente Huertas Ariza[30].
El dictamen presentado por el perito contador el 20 de septiembre de 2005 concluyó que el valor de los perjuicios por daño emergente ascendía a la suma de cuatrocientos treinta y un mil doscientos diez pesos ($431.210) correspondiente a los gastos médicos en que incurrió José Vicente Huertas. En relación con el lucro cesante precisó que, si bien el lesionado es abogado, no aportó al expediente medios de prueba que permitieran establecer los ingresos que dejó de percibir con motivo de la incapacidad médica[31]. 4.2.11.
José Vicente Huertas Ariza presentó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito solicitudes de impulso procesal el 25 de septiembre de 2006 y el 10 de septiembre de 2007, con la finalidad de que se fijara fecha para la audiencia de juzgamiento[32]. El juez penal, por medio de providencias expedidas el 18 de mayo de 2007 y el 20 de septiembre del mismo año, negó las solicitudes con el argumento de que el término de prescripción de la acción penal se interrumpió desde la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrida el 10 de diciembre de 2004, fecha en la que empezó a correr nuevamente el término mínimo de cinco años.
Afirmó que fijaría audiencia pública una vez terminada la etapa probatoria, atendiendo el turno de ingreso de los expedientes al despacho[33]. 4.2.12. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, en providencia fechada el 15 de abril de 2009, negó la declaración de prescripción de la acción penal solicitada por el imputado, porque consideró que el término de cinco años, contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación, no había vencido, y que la petición de aplicación del término prescriptivo de tres años previsto en la Ley 906 de 2004 era improcedente ya que la Corte Constitucional lo declaró inexequible[34]. 4.2.13.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de providencia expedida el 18 de enero de 2010, decidió confirmar la decisión recurrida por el sindicado, coadyuvado por el llamado en garantía, con el argumento de que para la fecha en que fue expedida no había vencido el término de prescripción de cinco años. Sin embargo, como para la fecha en que decidió el recurso el término se encontraba vencido, declaró prescrita la acción penal y decretó la cesación del procedimiento[35]. 4.3.
Consideraciones sobre el daño 4.3.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[36], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil[37] y 177 del Código de Procedimiento Civil[38], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.
En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo[39]. 4.3.2.
En este caso, la parte demandante hizo consistir el daño en la imposibilidad de obtener el resarcimiento del perjuicio causado por el delito de lesiones personales culposas ocurridas en accidente de tránsito, con el argumento de que “el juez dejó prescribir la acción penal a pesar de que se le había solicitado en dos oportunidades la realización de la audiencia de juzgamiento” [40]. 4.3.3.
Al respecto, la Sala precisa que, en casos como el presente, la demostración de la prescripción de la acción penal es insuficiente para acreditar las consecuencias adversas que esa decisión generó a la parte civil respecto de las pretensiones indemnizatorias que persiguió en la causa penal. La concreción del daño en este evento dependerá de la acreditación de la imposibilidad de obtener una decisión judicial favorable, con consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales ciertas para quien vio frustrada la expectativa legítima de obtener la indemnización del perjuicio causado con el delito.
Las consecuencias patrimoniales, como presupuesto de la existencia del daño, suponen la valoración inicial de las condiciones en que se encontraba la parte civil al momento en que se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción. Así, cuando la acción penal fenece en la etapa que precede a la calificación de la investigación, la probabilidad de obtener el resarcimiento del perjuicio causado con el delito es totalmente incierta, porque no existe certeza frente a la ocurrencia del hecho delictivo, o frente a la identificación e individualización del autor, y ni siquiera una primera apreciación de los medios de prueba que sustenten la atribución de responsabilidad en contra del sindicado[41].
La probabilidad de afectación patrimonial causada con motivo de la pérdida de oportunidad aumentará en la medida en que se agoten las instancias procesales, siendo superior aquella en que la prescripción de la acción sucede durante el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia que impone el pago de perjuicios a favor de la parte civil con cargo al penalmente responsable, o cuando ocurre en el trámite del recurso extraordinario de casación. En tal caso, el menoscabo producido por la pérdida de oportunidad no puede equivaler al total reclamado en el proceso penal debido a la incertidumbre que persiste respecto de la obtención de la pretensión indemnizatoria, ligada a la declaración de responsabilidad penal frustrada en forma definitiva por motivo de la prescripción de la acción. Así, en cuanto a la existencia del daño, la Sala procederá a analizar si el menoscabo referido se enmarca en el concepto de pérdida de oportunidad, tal como lo ha considerado la jurisprudencia reciente de las Subsecciones en casos con características fácticas similares al presente[42], con la finalidad de establecer: i) si existe certeza acerca de la oportunidad legítima que se pierde, ii) si la imposibilidad de obtener el provecho es definitiva, y iii) si el afectado se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la pretensión reclamada en condición de parte civil constituida en el proceso penal, es decir, que de no haber ocurrido el hecho dañoso, hubiera podido obtener el resarcimiento reclamado[43]. 4.3.3.
Daño por pérdida de oportunidad 4.3.3.1. En relación con el primer presupuesto constitutivo del daño, relativo a la certeza sobre la existencia de la oportunidad perdida, los medios de prueba allegados al expediente acreditan que José Vicente Huertas Ariza presentó demanda de constitución de parte civil en el trámite de la investigación penal iniciada con motivo del accidente de tránsito en el que sufrió una lesión en el antebrazo izquierdo que le generó una incapacidad médica de ochenta días, con la pretensión de obtener la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales que estimó en más de dos mil salarios mínimos legales mensuales.
La Fiscalía admitió la demanda de la parte civil y vinculó al proceso a las Empresas Líneas Panorama y Transporte Renacer, y al señor Mario Vicente Alarcón, demandados como terceros civilmente responsables. La acción civil ejercida por José Vicente Huertas Ariza para obtener el resarcimiento del daño ocasionado con el delito constituía una oportunidad legítima para obtener la pretensión reclamada, dado que la norma procesal penal aplicada permitía al afectado elegir entre acudir a la jurisdicción civil o reclamar dentro del proceso penal. 4.3.3.2.
Sin embargo, en este caso el lesionado no perdió en forma definitiva la oportunidad de obtener el resarcimiento del daño derivado del delito de lesiones personales, porque el fundamento de la pretensión se sustentó no solo en la responsabilidad del sindicado de la conducta punible que fenece con motivo de la declaración de prescripción de la acción, sino también en la responsabilidad civil de las empresas de transporte que tenían inscrito el vehículo implicado en el accidente y de la persona natural propietaria del bien, declaración que se puede perseguir en ejercicio de la acción civil, aún después de la cesación del procedimiento penal causado por el fenómeno prescriptivo.
Respecto de las consecuencias de la extinción de la acción penal para la parte civil por causa de la prescripción, el artículo 98 del Código Penal aplicado en este caso (Ley 599/00) prevé que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. En relación con el último aparte de la norma citada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 31 de enero del 2018, reiteró[44]: ‘‘Los ‘demás casos’ a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a ‘las normas pertinentes de la legislación civil’.
(…) Así se advirtió en la sentencia de casación CSJ SP 18 ene. 2012, Rad. 36841, donde esta Corporación, en una necesaria reiteración del criterio fijado de tiempo atrás, en distintos pronunciamientos, señaló: ‘El artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la acción penal, esto, en relación con los penalmente responsables.
En los demás casos, es decir, en el de los terceros civilmente responsables, ‘se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil’. (…)También se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.328).
(…) Adicionalmente, se tiene establecido que la prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable, y de allí que la pretensión indemnizatoria en su contra corresponde definirla a la jurisdicción de esa especialidad, a la cual puede acudir el interesado, siempre que las normas civiles así lo permitan’”. De acuerdo con lo expuesto, el demandante podía acudir a la jurisdicción civil para solicitar la declaración de responsabilidad de los terceros civilmente responsables vinculados a la causa penal, y reclamar el resarcimiento del perjuicio causado en el accidente de tránsito, porque para la fecha en que fue declarada la prescripción de la acción (18 de enero de 2010), no había vencido el término de prescripción de diez años dispuesto en el Código Civil para ejercer la acción ordinaria de responsabilidad extracontractual[45], contado desde la ocurrencia del hecho, esto es, 18 de abril de 2002. 7.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, porque no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de febrero de 2014, que negó las pretensiones de la demanda presentada por José Vicente Huertas Ariza.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 669 del c.1. [2] Folio 673 y 678 del c.1. [3] Folio 679 del c. 1. [4] Folio 695 del c. 1. [5] Folios 701 y 702 del c. 1. [6] Folio 703 del c. ppal. [7] Folio 731 del c. ppal. [8] Folio 742 del c. ppal. [9] Folio 745 del c. ppal. [10] Folio 746 del c. ppal. [11] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.
A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996 se rige conforme a la cuantía prevista en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente IJ 11001-03-26-000-2008- 00009-00. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto de 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia de 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias de 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 40379. [14] Folios 662 y 663 del c. 1. [15] Folio 666 del c. 1. [16] Folio 322 del c. 3. [17] Conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, razón por la cual, en aplicación de ese precedente, esta Subsección realizará el análisis de los documentos. [18] Folio 29 del c. 3. [19] Folio 103 del c. 3. [20] Folio 93 del c. 3. [21] Folio 105 del c. 3. [22] Folio 293 del c. 3. [23] Folios 153 y 322 del c. 3. [24] Folio 147 del c. 3. [25] Folio 162 del c. 3. [26] Folios 219, 231, 237 y 241 del c. 3. [27] Folios 260 y 283 del c. 3 y 459 del c. 1. [28] Folio 477 del c. 1. [29] Folios 499 y 500 del c. 1. [30] Folio 532 del c. 1. [31] Folio 555 del c. 1. [32] Folios 596 y 618 del c. 1. [33] Folios 597 y 619 del c. 1. [34] Folio 621 del c. 1. [35] Folio 646 del c. 1. [36] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [37] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [38] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. [40] Folio 668 vto. del c.1. [41] artículos 395 y 397 que prevén las formas de calificación del sumario y requisitos sustanciales de la resolución de acusación. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 3 de octubre de 2019, expedientes 46952 y 43557.
Subsección B, sentencias de 28 de agosto de 2019 y de 3 de abril de 2020, expedientes 44829 y 45530. Subsección C, sentencia de 9 de julio de 2018, expediente 40896. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, expediente 18593. [44] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de enero de 2018, expediente 50645. [45] Código Civil, artículo 2536.
“<Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”.