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05001-23-31-000-2012-00797-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Luis Eduardo Montoya Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.

SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [N]o se demostró una irregularidad por parte de la Nación a través de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a lo acontecido con la medida de aseguramiento –pues no se probó que la detención durante el tiempo de la privación con ocasión de aquella fuese antijurídica-; no obstante, si en gracia de discusión se dijera que eventualmente le asistiría responsabilidad a la demandada por la aplicación directa del régimen de responsabilidad objetivo al indicarse que existió un rompimiento de las cargas públicas y que el actor no estaba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, la Sala encuentra, que de igual forma no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que en el sublite, se demostró un eximente de responsabilidad (…).

De la sentencia allegada al expediente, se tiene que fue la actuación del señor (…) la que llevó a que se viera compelido a soportar la privación de la que fue objeto. (…) Como puede apreciarse, se tiene que el actor recibió unos golpes los cuales fueron en su momento reseñados en la audiencia de control de garantías, sin que se explicara el origen de los mismos, siendo ello algo que al parecer se tuvo en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento, pues como lo indicó la defensa en los alegatos de apertura, una vez el señor (…) recibió el golpe, no sabía si había o no cometido el hecho investigado por presuntamente presentar amnesia temporal.

(…) Del mismo modo, se destaca que los argumentos de la defensa del señor (…), en ningún momento fueron dirigidos a descartar por completo la participación del aquí actor en los hechos materia de investigación, sino que por el contrario, estos apuntaron a señalar que su defendido pudo haber actuado bajo los efectos de una amnesia temporal, de manera que dejó abierta la posibilidad de que hubiera intervenido de manera activa en el hecho en que perdió la vida de la señora (…), aspecto este que podría llevar a que se mantuviera la medida de aseguramiento.

(…) Una revisión a la sentencia penal, da cuenta que, al momento de absolverse al aquí actor, se señaló que las pruebas no llevaban a la certeza de que el demandante no cometió el hecho, pero en ningún momento se cuestionó que la medida no estuviera acorde con el ordenamiento jurídico. (…) Así las cosas, como quiera que en su momento se tenía que el demandante podía haber participado en los hechos y al no evidenciarse que hubo un rompimiento de las cargas públicas, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00797-01(52239) Actor: LUIS EDUARDO MONTOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 28 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 6 de junio de 2012 (f. 7., c. ppal.) y adicionada el 11 de diciembre de 2012 (f. 103, c. ppal.), los accionantes Luis Eduardo Montoya, Luz Mariana Montoya Pérez, Luis Santiago Montoya Escobar, Danilo Andrés Montoya Escobar, Luis Fernando Montoya Agudelo, Juan Pablo Montoya Herrera, Adriana Vanesa Montoya Agudelo y Katerine Andrea Montoya Agudelo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 3-4 y 106-107, c. ppal.): PRIMERA: Que la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, causados al señor Luis Eduardo Montoya por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto por espacio de 269 días.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación a pagar a los accionantes o quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización integral, los siguientes perjuicios: i) por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 smlmv[1] para cada uno de los demandantes, ii) la suma de 100 smlmv por concepto de daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes, iii) la suma de $4.580.700 en favor del señor Luis Eduardo Montoya por concepto de los ingresos dejados de percibir como mototaxista.

TERCERA: Las condenas respectivas serán actualizadas en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A y se reajustarán en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha del pago efectivo de lo debido, ello en armonía con la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado.

CUARTA: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Luis Eduardo Montoya fue privado injustamente de su libertad por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento, aspecto que causó a todos los demandantes perjuicios materiales e inmateriales que deben ser resarcidos por la parte accionada, máxime si se tiene que el señor Montoya fue absuelto por duda razonable (f. 1-3 y 104-106 c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, sino que ello fue obra del Juzgado con Función de Control de Garantías cuya decisión de por sí, fue legal, proporcional y razonable. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de daño antijurídico, la inexistencia de la obligación de indemnizar y la tasación excesiva del perjuicio (f. 122-132, c. ppal.). 4.

La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que su actuación fue ajustada al ordenamiento jurídico. Indicó que la actuación del Juzgado con Función de Control de Garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, con base en los elementos materiales, probatorios, evidencia física e información legalmente recaudada, sin que de la misma se observe una falla en el servicio.

Así mismo, señaló que los perjuicios solicitados debían ser probados (f. 142-149 y 153-160, c. ppal.). C. Sentencia impugnada 5. En sentencia del 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda (f. 263- 281, c. ppal.). 6. Como argumentos de su decisión, el Tribunal indicó que, si bien se había demostrado la existencia de la privación, no ocurría lo mismo con la imputación del daño, toda vez que al plenario solo fue aportada la sentencia absolutoria, de la cual no era posible establecer los motivos y razones que dieron origen a la detención, ni mucho menos indicar que esta fue injusta.

Agregó que sin importar cual régimen debía aplicarse -objetivo o subjetivo-, no era dable presumir la imputación del daño. 7. Así mismo, el a quo resaltó que incumbía a la parte actora demostrar los hechos que invocaban como soporte de su pretensión, aspecto que no podía ser suplido de oficio por parte del juez. D. Recurso de apelación 8.

La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, pidió se accediera al petitum de la demanda, toda vez que: i) de la sentencia absolutoria se evidencia la antijuricidad del daño y su imputación a las demandadas, pues quedó evidenciado que no habían pruebas que llegaran al grado de certeza u alta probabilidad de que el señor Luis Eduardo Montoya cometió el delito investigado, iii) el Consejo de Estado en varas providencias ha indicado que cuando la absolución se da por la aplicación del principio de in dubio pro reo, el régimen será objetivo, iv) demostrada la absolución del demandante y el tiempo de privación, deben accederse a las pretensiones, máxime cuando los perjuicios se encuentran probados, entre otros, con los testimonios allegados al plenario (f. 283-290, c. ppal.).

E. Alegatos en segunda instancia 9. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y su adición. Asimismo, solicitó se confirmara la decisión de primera instancia que negó las pretensiones (f. 299-317, c. ppal.). El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que deprecó se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accedieran a las pretensiones, pues bajo un régimen objetivo se evidencia la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial (f. 330-344, c. ppal.). 10.

La parte actora y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio durante esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 11. La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación[4].

B. La legitimación en la causa 12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[5]. 13. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones que correspondieron tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

C. La caducidad 14. Comoquiera que la investigación en contra del señor Luis Eduardo Montoya culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia (Antioquia) el 28 de septiembre de 2010 y quedó ejecutoriada ese mismo día[6], de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 29 de septiembre de 2012 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, toda vez que la acción inicial fue presentada el 6 de junio de 2012, se tiene que fue incoada dentro de los dos años[7] que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO 15. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la investigación y privación de la libertad que soportó el señor Luis Eduardo Montoya es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, o si como estas lo alegan, no le asiste responsabilidad. 16. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios, solicitada en la demanda.

E. PRUEBAS OBRANTES EN EL PLENARIO 17. La Sala observa que, a fin de demostrar los hechos narrados en la demanda, en el plenario reposan sólo los siguientes documentos, los cuales se enuncian en forma cronológica: 17.1 Historias clínicas de la señora Luz Marina Montoya Pérez (f. 24-52, c. ppal.) y el señor Luis Eduardo Montoya (f. 53-76, c. ppal.). 2.

Impresiones de los diarios El Mundo y el Nosdesteño, en los que se relató la captura del señor Luis Eduardo Montoya (f. 86-88, c. ppal.). 3. Escrito por medio del cual el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Segovia-Dirección Cárcel Nacional indicó que “según el oficio 295 del día de hoy 19 de julio de 2010 del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento, se ordenó dejar en libertad inmediata al detenido Luis Eduardo Montoya” (f. 93, c. ppal.). 4.

Sentencia del 28 de septiembre de 2010, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia (Antioquia), absolvió al señor Luis Eduardo Montoya del delito de homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento (f. 12-23, c. ppal.). 1. En esta decisión, el Juzgado Promiscuo señaló que: i) se probó que el día 18 de octubre de 2009, entre las 6:00 y 6:30 de la mañana, la señora María Benilda Rodríguez Berrios fue hallada por un vecino suyo en un rancho cerca de su casa, en estado de inconciencia, con golpes en la cabeza, “con doble pantalón al revés y al lado tenía sus pantalones interiores” por lo que fue trasladada primero al Hospital San Juan de Dios de Segovia y luego al Hospital San Vicente de Paul ubicado en la ciudad de Medellín, lugar en que el falleció producto de los golpes recibidos, ii) como consecuencia del deceso de la señora Rodríguez se inició una investigación penal en la que el señor Luis Eduardo Montoya fue acusado de los punibles de homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento, iii) como fundamentos de la acusación en contra del señor Montoya se encontraba que a) tuvo contacto con la víctima la noche del 17 de octubre de 2009, b) entre la noche y la madrugada, los hijos de la víctima la escucharon discutir con un sujeto, c) la señora Rodríguez antes de su deceso, al parecer le dijo a su menor hija que la persona que había cometido el hecho había sido “pepé”, d) la menor reconoció al señor Luis Eduardo Montoya como “pepé”, quien el día de los hechos tenía consigo un bolsito, el cual fue observado por la menor en el mismo lugar donde fue hallada la señora Rodríguez y e) en el cuerpo de la señora Benilda se encontró presencia de espermatozoides. 2.

Frente a las pruebas, el juzgado indicó que las mismas ofrecían dudas sobre la responsabilidad del señor Montoya frente a los hechos, pues i) “si Benilda Rodríguez pronunció o no la palabra Pepé, como lo dijo la menor, ello tampoco nos lleva indefectiblemente a inferir que haya sido Luis Eduardo Montoya el autor del delito de homicidio, en todo caso y en gracia de discusión, admitiendo que Benilda si haya dicho esa palabra, ello sería indicativo pero no concluyente”, ii) en cuanto al bolso que el procesado tenía el día de los hechos, “tal elemento no ingreso al juicio como evidencia, por lo que cualquier análisis al respecto carece de fuerza probatoria, como carecen de fuerza las afirmaciones hechas por los dos hijos de la víctima, para llevar al convencimiento más allá de toda duda acerca de la autoría y responsabilidad penal de Luis Eduardo Montoya, pues ellos mismos indicaron que en esa madrugada, al escuchar la discusión de su madre con tal sujeto, siguieron durmiendo y no supieron que rumbo tomó su madre, solo dijeron que escucharon cerrar la puerta” y iii) si bien se encontró presencia de espermatozoides en el cuerpo de la víctima, ello indica que tuvo relaciones sexuales, pero “no concluyen que haya sido con el procesado y de manera violenta”.

Frente a la existencia de los espermatozoides, es necesario señalar que en la sentencia absolutoria no se indicó si se realizó o no prueba de ADN, y en caso afirmativo, tampoco se mencionó los resultados de aquella. 5. Certificación del 29 de marzo de 2011 suscrita por la señora Gloria Angélica Ardila Muñetón, por medio de la cual se indicó que el señor Luis Eduardo Montoya laboró como mototaxi en el periodo del 19 de enero de 2009 al 19 de octubre del mismo año (f. 89, c. ppal.). 6.

Constancia del 13 de noviembre de 2012, por medio del cual la Fiscalía Seccional 110 indicó que en dicha unidad “se adelanta el caso radicado bajo el número SPOA 05 736 61 00103 2012 80292 por el homicidio del señor Luis Eduardo Montoya en hechos ocurridos el 12 de junio de 2012, al parecer por miembros de un grupo al margen de la Ley” (f. 118, c. ppal.). 7.

En el plenario reposan los testimonios de los señores Angélica Ardila Muñetón (f. 221, c. ppal.), María Rosalba Atehortúa Monsalve (f. 222, c. ppal.), María Rosmira Gómez Díaz (f. 223, c. ppal.), quienes relataron sobre como la privación del señor Luis Eduardo Montoya lo afectó a éste y su familia. F. Análisis de la Sala 18. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[8] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 19. Aunque en el plenario no reposa la orden de captura ni el acta de aprehensión, de la sentencia del 28 de septiembre de 2010 se sabe que el señor Luis Eduardo Montoya fue capturado el 20 de octubre de 2009, misma fecha en que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[9]. 20.

Así mismo, del documento suscrito por el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Segovia-Dirección Cárcel Nacional, se sabe que el señor Luis Eduardo Montoya fue dejado en libertad el 19 de julio de 2010, por lo que el periodo de su privación fue del 20 de octubre de 2009 al 19 de julio de 2010[10]. • Análisis de la legalidad de la medida 21.

Del escaso material probatorio allegado al expediente, la Sala observa que si bien se encuentra demostrada la privación del señor Luis Eduardo Montoya, no se encuentra probado que dicha detención fue ilegal, irrazonable y/o desproporcionada. 22. En efecto, los demandantes se limitaron allegar la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la que si bien se indica la fecha en que el señor Luis Eduardo Montoya fue capturado, en ningún aparte se menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del aquí demandante, ni mucho menos las razones y elementos materiales de prueba allegados por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento y que fueron tenidas en cuenta por parte del juez con función de control de garantías. 23.

El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 –con la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007-, indica que la captura requerirá de orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados[11], para inferir que aquel contra quien se pide librar la aprehensión, es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha respectiva por el respectivo fiscal. 24.

La norma en comento señala que la persona capturada debe ser puesta ante un juez de control de garantías en un plazo máximo de treinta y seis horas para que se efectué la audiencia de control de legalidad. 25. Ahora bien, en el caso bajo estudio, solo se tiene conocimiento que el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia con Función de Control de Garantías legalizó la aprehensión del señor Luis Eduardo Montoya, sin que se tenga constancia de los “motivos fundados” y “elementos materiales de pruebas” allegados por la Fiscalía para solicitar la captura y tenidos en cuenta por parte del juez. 26.

Lo antedicho también se predica respecto de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pues en el plenario no hay ninguna prueba que indique las razones y pruebas que llevaron al juez de control de garantías a decretarla. 27. El artículo 306 original de la Ley 906 de 2004, señala que el Fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer la medida de aseguramiento, para lo cual allegará los elementos de conocimiento necesarios que la sustenten e indicará su urgencia, siendo el juez el que decidirá sobre la procedencia de la misma. 28.

Del mismo modo, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, indica que la medida de aseguramiento se dictará “cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso no que no cumplirá la sentencia” 29. En el sublite, como ya se explicó no se tiene conocimiento de cuales fueron los elementos materiales probatorios y evidencia física que el ente investigador presentó al juez de control de garantías para solicitar la medida, ni mucho menos se tiene conocimiento de cuales fueran las consideraciones del juez para decretarla, de tal forma que no se puede indicar que quienes integran la parte demandada incurrieron en una falla del servicio, pues la misma no fue probada en el plenario. 30.

Lo antedicho también se predica respecto de la duración de la medida, pues de lo poco que fue allegado al plenario, se tiene que mucho antes de proferirse la sentencia, el señor Luis Eduardo Montoya fue dejado en libertad; sin embargo, no se cuenta con lo que aconteció al interior del proceso penal entre la imposición de la medida de aseguramiento y el momento en que el actor recuperó su libertad, esto es, no se sabe si la misma obedeció a una solicitud de la defensa, a petición de la Fiscalía, o si la parte actora elevó escritos previos de petición de libertad y el ente investigador se opuso a ellos, si se continuó con la recaudación de pruebas, etc. 31.

Lo único que se probó en el plenario, es que el 28 de septiembre de 2010 se dictó la sentencia absolutoria, sin que se tenga conocimiento de las razones y fundamentos por los cuales el actor fue privado de su libertad, por lo que se reitera, no se demostró la existencia de una falla en el servicio. • Análisis de la existencia del daño especial 32.

Como quedó señalado en los apartes anteriores, no se demostró una irregularidad por parte de la Nación a través de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a lo acontecido con la medida de aseguramiento –pues no se probó que la detención durante el tiempo de la privación con ocasión de aquella fuese antijurídica-; no obstante, si en gracia de discusión se dijera que eventualmente le asistiría responsabilidad a la demandada por la aplicación directa del régimen de responsabilidad objetivo al indicarse que existió un rompimiento de las cargas públicas y que el actor no estaba llamado a soportar la privación de la que fue objeto[12], la Sala encuentra, que de igual forma no hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que en el sublite, se demostró un eximente de responsabilidad, tal y como pasa a explicarse a continuación. • Culpa de la víctima 33.

De la sentencia allegada al expediente, se tiene que fue la actuación del señor Montoya la que llevó a que se viera compelido a soportar la privación de la que fue objeto. 34. En efecto, de la decisión penal allegada al plenario, se tiene que el señor Luis Eduardo Montoya en la noche de los hechos recibió golpes en su cabeza, los que fueron en su momento reseñados por el juez de control de garantías.

Lo antedicho fue señalado en la sentencia, al hacer referencia a los alegatos tanto de apertura como de conclusión de la defensa, así[13]:

5. DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Alegatos de apertura (…) POR PARTE DE LA DEFENSA Indicó en sus alegatos iniciales que solo hay un testigo con el que con lujo de detalles podrá demostrar que el día de los hechos, su defendido estuvo consumiendo licor con varios compañeros en el sector de la electrificadora, por el sector de tigrito, en compañía de la occisa, con quien su defendido compartía, que tuvieron varias relaciones sexuales previo consentimiento de María Benilda Rodríguez, y que por un golpe que el recibió en el cráneo por persona desconocida, y que consta en registros de la primera audiencia de legalización de captura a la que llegó con un hematoma en la parte frontal lado derecho y quedó reseñado con la señora juez de control de garantías el estado en que se presentaba su defendido, que no se sabe si fue a causa del exceso de licor o debido al golpe que recibió porque los hechos ocurrieron el 18 de octubre y hay constancia de que en el mes de junio fue atendido en el hospital San Juan de Dios de este municipio (…) Igualmente refirió que no se sabe si el hecho lo cometió su defendido u otra persona, porque jurídicamente se presenta la figura de la amnesia temporal, que él actúo, pero que no sabe desde que horas le empezó la amnesia temporal y hasta que horas le duró, que como se sabe una amnesia temporal es una pérdida momentánea temporal de la memoria, donde los ojos ven, se actúa casi normal, pero el cerebelo no está grabando, que esta es la causal de exculpación jurídica que puede esgrimir a favor de su defendido.

Siendo entonces la tesis de la defensa que su defendido actuó en medio de una amnesia temporal y que sufre de perdidas parciales temporales de la memoria. (…) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA (…) Que el señor Carlos Mario llegó a la audiencia de juicio oral nervioso y sudoroso, que su defendido el día anterior a los hechos si tuvo el bolso del que se hablo en juicio, pero que no obra como elemento de prueba, generándose la duda frente al dicho de la hija de la menor.

(…) Que su defendido tuvo una crisis de amnesia temporal, no pudiendo recordar nada, por un golpe que sufriera esa noche (…). 35. Como puede apreciarse, se tiene que el actor recibió unos golpes los cuales fueron en su momento reseñados en la audiencia de control de garantías, sin que se explicara el origen de los mismos, siendo ello algo que al parecer se tuvo en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento, pues como lo indicó la defensa en los alegatos de apertura, una vez el señor Luis Eduardo Montoya recibió el golpe, no sabía si había o no cometido el hecho investigado por presuntamente presentar amnesia temporal. 36.

Del mismo modo, se destaca que los argumentos de la defensa del señor Luis Eduardo Montoya, en ningún momento fueron dirigidos a descartar por completo la participación del aquí actor en los hechos materia de investigación, sino que por el contrario, estos apuntaron a señalar que su defendido pudo haber actuado bajo los efectos de una amnesia temporal, de manera que dejó abierta la posibilidad de que hubiera intervenido de manera activa en el hecho en que perdió la vida de la señora María Benilda Rodríguez, aspecto este que podría llevar a que se mantuviera la medida de aseguramiento. 37.

De los argumentos dados por la defensa durante el juicio oral y que fueron resaltados por el juez penal en la sentencia, se tiene que aquella reconoció que el aquí actor estuvo con la señora María Benilda Rodríguez y que departió unas bebidas con ella. La defensa del aquí demandante indicó que al final del proceso penal demostraría la existencia de una amnesia temporal, sin embargo, para probar la misma se debía haber llegado, entre otras, la historia clínica del demandante, aspecto que como se indicó en la sentencia penal no fue arrimada al expediente y la presunta amnesia temporal no fue probada, evidenciando con ello las omisiones en que incurrió la defensa del aquí demandante y que incidieron en el trámite del proceso penal. 38.

Una revisión a la sentencia penal, da cuenta que, al momento de absolverse al aquí actor, se señaló que las pruebas no llevaban a la certeza de que el demandante no cometió el hecho, pero en ningún momento se cuestionó que la medida no estuviera acorde con el ordenamiento jurídico. 39. Así las cosas, como quiera que en su momento se tenía que el demandante podía haber participado en los hechos y al no evidenciarse que hubo un rompimiento de las cargas públicas, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

G. COSTAS PROCESALES 40. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [5] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [6] En el plenario solo reposa la sentencia absolutoria, en la que se indica que la misma se notificó en estrados.

Ahora bien, aunque no se aportó copia del acta de la audiencia en la que se dio la absolución del demandante, al buscar en la página de la Rama Judicial no se encontró que el proceso hubiese sido conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior, de forma que se tiene que la decisión quedó ejecutoriada el mismo día en que fue proferida. [7] Esto sin contar que los demandantes agotaron el requisito de la conciliación prejudicial, con lo cual se ampliaron los términos mientras se llevó a cabo la audiencia de conciliación que fue declarada fracasada (f. 91-92, c. ppal.) [8] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [9] Concretamente en la sentencia se indica.

“el 20 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia Antioquia, ordenó la captura del señor Luis Eduardo Montoya y en la misma fecha legalizó su captura, controló la imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento, a los que el entonces imputado no se allanó. Posteriormente, le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario”. [10] Cabe indicar que dicho período de detención coincide con lo reportado en la historia clínica del señor Luis Eduardo Montoya, en la que se indica que fue atendido en el Hospital San Juan de Dios de Segovia mientras estuvo privado de su libertad.

Así, por ejemplo, en la nota de evolución del 24 de noviembre de 2009 se indica “paciente masculina procedente y residente en este municipio, quien se encuentra detenido en la cárcel municipal, es traído por agentes de la policía” (f. 53-76, c. ppal.). [11] Los motivos razonablemente fundados, de conformidad con el artículo 221, deben estar respaldados con elementos materiales probatorios y evidencia física. [12] Para el ponente, al ser un caso de in dubio pro reo no se debe estudiar el caso bajo un régimen objetivo, por lo que al no existir la falla del servicio, las pretensiones serían negadas.

El daño especial se estudia cuando la absolución se da por una causal objetiva o cuando estemos ante un caso de falso in dubio pro reo, esto es, que el juez penal indicó que la absolución se daba por beneficio de la duda, pero al analizar el caso se tiene que en realidad existió una falla en el servicio o que se está ante una causal de absolución objetiva. [13] Sentencia del 28 de septiembre de 2010 (f. 12-23, c. ppal.).