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11001-03-26-000-2018-00060-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-05-21

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Nicolle Saenz Camargo Y Daniel Pérez Cabra·Demandado: Departamento Nacional De Planeación

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO LEGISLATIVO / TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / SENTENCIA ANTICIPADA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / ACCESO A EXPEDIENTE / ACCESO AL EXPEDIENTE El proceso ingresó al Despacho para convocar a los sujetos procesales a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, para dictar sentencia anticipada, toda vez que únicamente se allegaron pruebas documentales, no es necesario practicar pruebas y el asunto en cuestión aborda un tema de pleno derecho, no se realizará audiencia inicial y se adoptarán las medidas pertinentes para adecuar el trámite al citado Decreto (…).

En desarrollo de lo anterior, (i) revisado el término para contestar la demanda, se observa que esta fue presentada oportunamente; (ii) se reconocerá personería para actuar al apoderado del demandado Departamento Nacional de Planeación; (iii) se tendrán como pruebas allegadas las documentales presentadas con la demanda y su contestación; (iv) se adoptarán las medidas necesarias para otorgar a los sujetos procesales la oportunidad para tener acceso a los documentos necesarios para presentar sus alegatos de conclusión, en providencia posterior, se les correrá el traslado para alegar por escrito, por el término de diez (10) días, dentro del cual el agente del Ministerio Público podrá rendir su concepto, si a bien lo tiene; y por último, (v) una vez surtido el traslado, se proferirá sentencia anticipada por escrito.

(…) En vista de que los sujetos procesales que integran el presente proceso, han sido notificados de las actuaciones previas, se infiere que cuentan con los documentos necesarios para presentar sus alegaciones, aun así, con el objeto de garantizar su derecho de acceso al expediente podrán señalar si les faltan algunos de ellos, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente auto, para que así lo manifiesten.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00060-00(61462) Actor: NICOLLE SAENZ CAMARGO Y DANIEL PÉREZ CABRA Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO) Tema: Adecua trámite para dictar sentencia anticipada AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho adecua el trámite del presente proceso para dictar sentencia anticipada.

I.

ANTECEDENTES La demanda y el trámite procesal en única instancia Daniel Pérez Cabra y Nicolle Valentina Sáenz presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de simple nulidad[1], el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), contra el Departamento Nacional de Planeación, con la pretensión de que se declare la nulidad del artículo 2.2.1.2.1.5.3 numeral 1, inciso primero del Decreto 1082 de 2015, “por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”.

Esta Corporación inadmitió la demanda, por auto del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[2]. Una vez los accionantes cumplieron con lo requerido, este Tribunal admitió la demanda, en auto del primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[3]. La entidad accionada allegó escrito de contestación de la demanda[4], el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el que no se formularon excepciones.

Por su parte, el entonces Procurador Delegado ante la Sección Tercera de esta Corporación, Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto el seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[5], en el que solicitó el retiro de la norma demandada del ordenamiento jurídico. La secretaría de la Sección, pese a que no fueron presentadas excepciones por el Departamento Nacional de Planeación, corrió traslado a la accionante[6], motivo por el que, esta última, guardó silencio.

Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019)[7], en el que señaló que rindió concepto de fondo en el sub lite. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación decidió declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Yepes Corrales, en auto del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)[8].

El expediente se encontraba al Despacho pendiente de fijar nueva fecha para adelantar audiencia inicial desde el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que mediante auto del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019)[9], la Subsección declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto, corresponde a este Despacho avocar el conocimiento del proceso.

El proceso ingresó al Despacho para convocar a los sujetos procesales a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, para dictar sentencia anticipada, toda vez que únicamente se allegaron pruebas documentales, no es necesario practicar pruebas y el asunto en cuestión aborda un tema de pleno derecho, no se realizará audiencia inicial y se adoptarán las medidas pertinentes para adecuar el trámite al citado Decreto, que en este punto dispone: “Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito” En desarrollo de lo anterior, (i) revisado el término para contestar la demanda, se observa que esta fue presentada oportunamente;

(ii) se reconocerá personería para actuar al apoderado del demandado Departamento Nacional de Planeación; (iii) se tendrán como pruebas allegadas las documentales presentadas con la demanda y su contestación; (iv) se adoptarán las medidas necesarias para otorgar a los sujetos procesales la oportunidad para tener acceso a los documentos necesarios para presentar sus alegatos de conclusión, en providencia posterior, se les correrá el traslado para alegar por escrito, por el término de diez (10) días, dentro del cual el agente del Ministerio Público podrá rendir su concepto, si a bien lo tiene; y por último, (v) una vez surtido el traslado, se proferirá sentencia anticipada por escrito.

Las anteriores medidas se imparten en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2° del Decreto 806 de 2020 “se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos” y en los artículos 3° y 4° de la misma normatividad, que disponen: “Artículo 3.

Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Artículo 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.

La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.” En vista de que los sujetos procesales que integran el presente proceso, han sido notificados de las actuaciones previas, se infiere que cuentan con los documentos necesarios para presentar sus alegaciones, aun así, con el objeto de garantizar su derecho de acceso al expediente podrán señalar si les faltan algunos de ellos, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente auto, para que así lo manifiesten.

El escrito en el que se haga tal manifestación deberá dirigirse al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dispuesto por la Secretaría de esta sección para recibir memoriales y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales con el objeto de que estos den cumplimiento al deber previsto en el artículo 4° del mencionado Decreto y remitan copia digital de los documentos que requieran los demás. De ser necesario, por Secretaría se tomarán las medidas adicionales tendientes a suministrar las piezas del proceso requeridas o para coordinar el acceso al expediente.

Lo anterior se cumplirá antes de correr el término del traslado para alegar de conclusión. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: TENER por contestada en término la demanda.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado: Luis Carlos Vergel Hernández[10], identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.507.353 y portador de la tarjeta profesional No. 72.413 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Departamento Nacional de Planeación, en la medida que cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso (CGP)[11], aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con el artículo 5 del Decreto 806 de 2020[12].

TERCERO: TENER como medios de prueba admisibles todos los documentos aportados junto al escrito de demanda y en la contestación de la demanda, advirtiendo, en todo caso, que la valoración probatoria de éstos y la asignación de su mérito tendrá lugar al momento de proferir el fallo de única instancia.

CUARTO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.

QUINTO: Verificado el sistema de información SAMAI, el Despacho encuentra registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo recuerda que deben COMUNICAR a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020.

SEXTO: Una vez cumplidas las condiciones señaladas en este proveído, DEVOLVER el expediente al Despacho para correr traslado para alegar de conclusión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP/1C+1C/57 FOLIOS ----------------------- [1] Folios 1 a 6 del cuaderno principal. [2] Folios 9 a 11 del cuaderno principal. [3] Folios 21 a 23 del cuaderno principal. [4] Folios 41 a 44 del cuaderno principal. [5] Folios 33 a 40 del cuaderno principal. [6] Folio 47 del cuaderno principal. [7] Folio 49 del cuaderno principal. [8] Folios 51 y 52 del cuaderno principal. [9] Folios 51 y 52 del cuaderno principal. [10] Poder a folio 45 del cuaderno principal [11] “Artículo 75.

Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.

Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. [12] “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.