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11001-03-15-000-2020-02848-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-03-23

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ministerio Del Deporte·Demandado: Resolución 643 Del 19 De Junio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / RESOLUCIÓN 643 DE 2020 – Expedida por el Ministerio de Transporte / CASO CONCRETO – No reúne uno de los presupuestos para dictar sentencia de fondo / CASO CONCRETO – No desarrolla un decreto legislativo proferido durante el estado de excepción […] el acto objeto de control es la Resolución 643 de 19 de junio de 2020, mediante la cual el Ministerio del Deporte adoptó el Protocolo de Bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus Covid19 en las actividades relacionadas con el entrenamiento de los deportistas de alto rendimiento y profesionales, en las disciplinas deportivas de actividades subacuáticas, atletismo, canotaje, ecuestre, natación, patinaje, carreras, surf, triatlón, tiro y vela. […] de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. Revisado el contenido de la Resolución 643 de 19 de junio de 2020, la Sala estima que no se reúne uno de los presupuestos para dictar Sentencia de fondo, en la medida que el acto administrativo no desarrolla un decreto legislativo proferido durante el estado de excepción. Lo anterior si se tiene en cuenta que, formalmente, la Resolución no invoca ningún decreto legislativo.

Además, materialmente tampoco resulta válido sostener que desarrolle alguno. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / RESOLUCIÓN 991 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02848-00(CA) Actor: MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: RESOLUCIÓN 643 DEL 19 DE JUNIO DE 2020 Naturaleza: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede la Sala a estudiar si hay lugar a resolver de fondo el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 643 de 19 de junio de 2020, proferida por el Ministro del Deporte[1].

Para ello, conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes. 1. El 1 de marzo de 2021, ingresó el expediente de la referencia al despacho. De acuerdo con el informe secretarial, el asunto ingresó en cumplimiento del Auto de 22 de febrero de 2021, proferido por el ponente de la Sala Especial de Decisión No. 18, que ordenó su remisión a este despacho en la medida que, en la Sala de 15 de febrero de 2021, se negó la ponencia de fallo por él presentada.

En la aludida ponencia se procedía a estudiar de fondo el control inmediato. 2. Esta Sala es la competente para proferir la Sentencia dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[2] y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[3]. Adicionalmente, debe recordarse que el control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23[4], 29.3[5] y 42[6] del Acuerdo No. 80 de 2019 y con la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta. 3.

Dado que el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto, le impartió trámite y presentó un proyecto de Sentencia que fue derrotada por la mayoría en Sala de 15 de febrero de 2021, la Sala procede a dictar la Sentencia. Aclarado lo anterior, lo primero que debe tenerse en cuenta es que el acto objeto de control es la Resolución 643 de 19 de junio de 2020, mediante la cual el Ministerio del Deporte adoptó el Protocolo de Bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus Covid19 en las actividades relacionadas con el entrenamiento de los deportistas de alto rendimiento y profesionales, en las disciplinas deportivas de actividades sub acuáticas, atletismo, canotaje, ecuestre, natación, patinaje, carreras, surf, triatlón, tiro y vela.

Antes de entrar en el fondo del asunto, debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. Revisado el contenido de la Resolución 643 de 19 de junio de 2020, la Sala estima que no se reúne uno de los presupuestos para dictar Sentencia de fondo, en la medida que el acto administrativo no desarrolla un decreto legislativo proferido durante el estado de excepción. Lo anterior si se tiene en cuenta que, formalmente, la Resolución no invoca ningún decreto legislativo.

Además, materialmente tampoco resulta válido sostener que desarrolle alguno. Lo que sí se logra advertir con claridad es que la expedición de ese protocolo se fundamenta en un acto reglamentario, esto es, la Resolución 991 del 17 de junio de 2020[7], que aprobó el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en las actividades relacionadas con el entrenamiento de los deportistas de alto rendimiento, profesionales y recreativos.

Sin embargo, no se observa un desarrollo directo, como exige la norma, de un decreto legislativo. Esta razón es suficiente para que la Sala se declare inhibida para adoptar una decisión de fondo, por considerar que no se reúne uno de los requisitos de procedencia del control. Pese a que lo anterior resulta un argumento suficiente, conviene señalar que, incluso, esta corporación en asuntos similares ha concluido lo ya señalado.

Así por ejemplo, dentro del CIL 2020-02794-00 que estudió la Resolución 632 de 17 de junio de 2020, proferida por el Ministerio del Deporte, “Por la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus covid-19 en las actividades relacionadas con el entrenamiento de los deportistas de alto rendimiento y profesionales, en las disciplinas deportivas de arqueria, ciclismo, esqui náutico y wakeboard, golf, levantamiento de pesas y tenis” esta Corporación[8] resolvió abstenerse de estudiar de fondo el asunto bajo el argumento que: “4.

De la revisión de la Resolución n°. 000632 del 17 de junio de 2020, se advierte que aprueba los protocolos de bioseguridad para la práctica de algunas disciplinas deportivas y ordena su implementación a las autoridades del deporte municipales y departamentales. Lo previsto en dicha disposición tiene fundamento en los lineamientos adoptados por la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución n°. 991 de 2020, y constituye un acto administrativo susceptible del medio de control de nulidad, que cualquier persona puede ejercer en este momento, si se estima que esas disposiciones son contrarias al ordenamiento.

Como la Resolución n°. 000632 de 2020 constituye un acto de carácter general, dictado en ejercicio de función administrativa, pero no fue expedido en desarrollo de decretos legislativos, frente a ella no es posible ejercer el control inmediato de legalidad prescrito en el artículo 20 de la ley 137 de 1994.” Igual consideración realizó esta Corporación[9], dentro del CIL 2020-02793- 00 que estudió la Resolución 633 de 17 de junio de 2020, expedida por el Ministerio del Deporte por el cual se adoptó el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus covid-19 en las actividades relacionadas con el entrenamiento de los deportistas profesionales y de alto rendimiento, para la práctica del futbol.

En virtud de lo brevemente expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 18 se declarará inhibida para fallar de fondo el presente asunto. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala 18 de decisión de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARARSE inhibida para resolver de fondo sobre la validez de la Resolución No. 643 de 19 de junio de 2020, expedida por el Ministerio del Deporte, por los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO. En firme esta decisión archívese el expediente de la referencia. CÓPIESE, PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE. | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |ROCÍO ARAÚJO OÑATE | |Salva el voto | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] "Por el cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus covid19 en las actividades relacionadas con el entrenamiento de los deportistas de alto rendimiento y profesionales, en las disciplinas deportivas de actividades sub acuáticas, atletismo, canotaje, ecuestre, natación, patinaje, carreras, surf, triatlón, tiro y vela [2] Artículo 20.

Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] [3] Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de Acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. [4] Artículo 23.

Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [5] Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [6] Artículo 42. Convocación a sesiones. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará testimonio en el acta. [7] Esta resolución fue expedida por el Ministerio de Salud, ahí sí, en desarrollo del Decreto Legislativo 539 de 2020, estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-205 de 2020.

Se precisó que la aprobación de los protocolos de bioseguridad para todas las actividades, en cualquier ramo o sector, es exclusiva del Ministerio de Salud. [8] Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión No. 26. Julio 3 de 2020. [9] Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión No. 7. Julio 28 de 2020. En esa oportunidad se indicó “En el caso presente, la resolución sometida a examen no es desarrollo de decreto legislativo alguno y para su expedición se invocan las facultades ordinarias a cargo del Ministro del Deporte, contenidas en el Decreto 1670 de 2019, así como se limita a ratificar -aprobar- un acto administrativo expedido previamente por el Ministerio de Salud y Protección Social.”