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76001-23-33-000-2020-00154-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-05-12

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona Y Otro·Demandado: Sergio Mauricio Zamora Betancur (Asesor De Gerencia General De Emcali Eice Esp)

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL DE ACTO DE NOMBRAMIENTO – Se contabiliza a partir del día siguientes de su publicación [E]ste despacho considera que no le asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que la caducidad debe comenzar a contarse desde la fecha del oficio que comunicó el nombramiento, pues tal como se argumentó líneas atrás, para el estudio de este presupuesto procesal del medio de control de nulidad electoral, el legislador previó una regla clara que consiste en que como el acto del cual se pretende su nulidad es de nombramiento, los 30 días se computan a partir del día siguiente al de su publicación, sin que se consagre para el efecto otra pauta o criterio para el cómputo de la caducidad.

Ahora, tal como lo ha desarrollado la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuando no existe publicación o no se realizó bajo los parámetros previstos en la norma, debe entenderse que no ha iniciado a contarse el término de caducidad, lo que trae como consecuencia, que el acto puede ser enjuiciado en cualquier tiempo, precisamente al no cumplirse con la condición prevista en el literal a) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, es decir, el acto de publicidad bajo las previsiones allí reguladas.

En este contexto es claro que el hecho de que el acto de nombramiento del señor Sergio Mauricio Zamora Betancur a la fecha no haya sido publicado, no impide que el juez de conocimiento admita y de hecho tramite la demanda instaurada, por cuanto el acto existe, elemento que hace viable el control judicial. Lo anterior, comoquiera que la falta de publicación es un asunto relacionado con la eficacia del acto, aspecto que atañe a la producción de sus efectos, pero no afecta su existencia, único requisito para que la autoridad judicial pueda evaluar su legalidad.

(…) Así, como en el caso bajo estudio y según los elementos probatorios que obran en el expediente, la resolución de nombramiento ahora enjuiciada no fue publicada, razón por la cual no fue anexada con la demanda de nulidad electoral la constancia de publicación, sin que puede exigirse el cumplimiento de dicha carga a los demandantes, y que, además, dicha situación no logró ser desvirtuada por la entidad recurrente, resulta consecuente, tal como lo resolvió el tribunal, declarar no probada la excepción propuesta.

NOTA DE RELATORIA: Referente al fenómeno jurídico de la caducidad, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de marzo de 2017, Rad.13001-23-33-000-2013-00224-01. M.P César Palomino Cortés. Frente al mismo tema, ver: C. de E., Sección Quinta, Auto de 14 de febrero de 2018, Exp. 11001-03-28-000-2017-00024-00, M.P Rocío Araújo Oñate.

Frente a la contabilización del acto electoral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-957 del 1 de diciembre de 1999, Expediente D-2413, M.P: Álvaro Tafur Galvis, FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 65 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00154-01(0510-21) Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Y OTRO Demandado: SERGIO MAURICIO ZAMORA BETANCUR (Asesor de gerencia general de EMCALI EICE ESP) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Tema: Apelación de auto. Excepción de caducidad en nulidad electoral. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por EMCALI EICE ESP, contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, el 9 de octubre de 2020, a través del cual declaró no probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES Pretensiones Los señores Gustavo Adolfo Prado Cardona y Félix Noel Chaverra Cuesta, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el nombramiento del señor Sergio Mauricio Zamora Betancur como asesor de gerencia general de EMCALI EICE ESP, que se efectuó a través de la Resolución 1000000202020 del 9 de enero de 2020.

Excepción propuesta EMCALI EICE ESP al contestar la demanda propuso la excepción de caducidad. Argumentó que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter electoral, según el literal a) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, deberá ser presentada dentro del término máximo de 30 días contados a partir de su publicación. Explicó que en consideración a que el acto administrativo es de aquellos de carácter particular y concreto, su trámite se encuentra regulado por el artículo 8.° de la Resolución Interna GG. 000866 del 11 de noviembre de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 648 de 2017, por lo que desde la fecha de comunicación del nombramiento del cargo al señor Zamora Betancur y la presentación de la demanda, han pasado más de los 30 días, término que permite concluir la existencia de la caducidad.

Indicó que el señor Sergio Mauricio fue nombrado en el cargo de empleado público de asesor de gerencia general de EMCALI EICE ESP, el día 9 de enero de 2020, a través de la Resolución 1000000202020, para lo cual tomó posesión del cargo en la misma fecha, por lo que se dio publicación de tal nombramiento a través del consecutivo 8310012292020 del 9 de enero de 2020.

Sin embargo, el medio de control electoral se radicó el 26 de febrero de 2020, cuando ya habían transcurrido más de los 30 días que dispone la norma. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 9 de octubre de 2020, proferido en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad.

Anotó que en atención al artículo 65 del CPACA todos los actos de nombramiento y elección distintos a los del voto popular, deberán publicarse por los medios previstos en esa norma. Señaló que la parte pasiva manifiesta que la publicación del nombramiento del señor Sergio Mauricio Zamora Betancur, como asesor de gerencia general de EMCALI EICE ESP, se realizó a través del oficio consecutivo 8310012292020 del 9 de enero de 2020.

Sin embargo, al analizar este documento, no cumple con las exigencias del artículo 65 del CPACA, pues sólo obedece a un oficio de comunicación dirigido al demandado frente a su nombramiento. A continuación, el tribunal precisó que el acto administrativo objeto de control no ha sido publicado conforme lo dispone la ritualidad procesal. En consecuencia, no puede hablarse siquiera de un término de caducidad del medio de control, para lo cual citó un aparte jurisprudencial de la Sección Quinta y luego concluyó que no puede considerarse que operó la caducidad cuando ni siquiera se ha publicado el acto.

RECURSO DE APELACIÓN EMCALI EICE ESP interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Reiteró algunos de los argumentos expuestos al momento de proponer la excepción de caducidad, en el sentido de considerar que el señor Sergio Mauricio fue nombrado en el cargo de empleado público de asesor de gerencia general de EMCALI EICE ESP, el día 9 de enero de 2020, a través de la Resolución 1000000202020, para lo cual tomó posesión del cargo en la misma fecha, por lo que se dio publicación de tal nombramiento a través del consecutivo 8310012292020 del 9 de enero de 2020.

Sin embargo, el medio de control electoral se radicó el 26 de febrero de 2020, cuando ya habían transcurrido más de los 30 días que dispone la norma. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de octubre de 2020, que declaró no probada la excepción de caducidad, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.° a 4.° de este último[1]. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El término para la presentación oportuna del presente medio de control, puede computarse a partir de la fecha del oficio proferido por EMCALI EICE ESP, identificado con el consecutivo 8310012292020 del 9 de enero de 2020? El despacho sostendrá la siguiente tesis: El término de caducidad no puede computarse desde la fecha del oficio proferido por EMCALI EICE ESP, a través del cual se comunicó el nombramiento al señor Sergio Mauricio Zamora Betancur, toda vez que con fundamento en el literal a) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, al pretenderse la nulidad de un acto administrativo de nombramiento, los 30 días para la presentación oportuna del medio de control se cuentan a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1.º del artículo 65 ibidem, como se explicará seguidamente.

Sobre el fenómeno jurídico de la caducidad. Esta sección[2], referente al fenómeno jurídico de la caducidad, precisó lo siguiente: «La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras de salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica.

Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano.». En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad, es precisamente, racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas.[3] Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica.[4] La caducidad se constituye entonces como un fenómeno jurídico de carácter procesal que ocurre cuando quien se encuentra legitimado para presentar un medio de control, deja vencer el término legalmente previsto por la ley, para acudir ante el juez competente y así lograr la definición de la controversia o litigio.[5] Tratándose del medio de control de nulidad electoral, el artículo 164 del CPACA regula el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad: «Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.» De la norma en cita puede concluirse que la presentación de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, debe efectuarse dentro del término de caducidad de treinta (30) días, el cual debe computarse desde el día siguiente a la publicación del acto acusado cuando éste no sea declarado en audiencia pública.

Por su parte, el artículo 65 del CPACA prevé lo siguiente: «Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.» Ahora, con respecto a la constancia de publicación como anexo, la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó las siguientes precisiones: «Ahora bien, como en este caso se requiere la constancia de publicación del acto demandado, el artículo 166.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó que uno de los anexos que debe acompañar la demanda, es la constancia de publicación del acto acusado.

La anterior exigencia tiene una finalidad y es la de dotar de seguridad al operador judicial frente el acaecimiento o no del fenómeno jurídico de la caducidad; esto debe ser entendido así, dado que si se tiene en cuenta el principio de efecto útil del derecho, según el cual, “el juez está llamado a leer la norma jurídica en el sentido en que produzca efectos, no en el que la haga inane[6],…”, no puede concebirse que tal requisito –constancia de publicación- se constituya en un mero formalismo carente de fundamento, por cuanto tal interpretación vaciaría de contenido el precepto legal que consagra dicha exigencia. Por lo anterior, del análisis sistemático de las normas que rigen el medio de control de nulidad electoral[7], se entiende que la razón de ser de tal requerimiento, se dirige a proporcionar la certeza en el juez competente que a la fecha en que deba admitir la demanda no haya operado la caducidad de la acción.»[8] Adicionalmente, y con respecto al asunto que ocupa la atención de esta instancia, en la misma providencia se señaló que como el punto de partida para computar el término de caducidad es la publicación del acto, ello se materializa de esa manera siempre que el nombramiento haya sido publicado en la forma prevista en el artículo 65 del CPACA, pero en aquellos eventos en los que, o no existe la publicación o se presentó de manera diferente a la ordenada por la ley, se entiende que no ha iniciado a contarse la caducidad, lo que se traduce en que el acto electoral pueda ser enjuiciado en cualquier tiempo.

Veamos los argumentos expuestos sobre el punto: «Por manera que, al ser la publicación del acto un requisito sine qua non para empezar a contabilizar el término de caducidad, siempre que éste haya sido publicado en la forma prevista en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, se erige claro que el medio de control con radicado 2017-00029-00 fue presentado en término. Ello es así dado que cuando no existe publicación o ésta se presenta en forma diferente a la ordenada por la ley, se entiende que no ha iniciado a contarse el término de caducidad y por ende el acto electoral puede ser enjuiciado en cualquier tiempo a causa de no cumplirse la condición establecida en el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011, esto es, el acto de publicidad en las condiciones allí previstas.

Lo anterior debe ser entendido así, por cuanto[9]: “El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídicas exigen que las personas puedan conocer, no sólo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptadas, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin.

Es más, el referido principio [publicidad] constituye un fin esencial del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, así como de los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades. Esta situación, contribuye a facilitar la participación ciudadana de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y cultural de la nación (C.P., art. 2o.), para efectos de formar “un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico”[10] que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado.

En este orden de ideas, la Carta Política establece la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 209, obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además, permita impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones[11].» Precisado lo anterior y para dilucidar el problema jurídico propuesto, en atención a los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene lo siguiente: ✓ A través de Resolución 1000000202020 del 9 de enero de 2020, acto administrativo enjuiciado, el gerente general de EMCALI EICE ESP, según se lee en el mismo, nombró al señor Sergio Mauricio Zamora Betancur en el empleo público de asesor de gerencia general. ✓ Mediante oficio identificado con el consecutivo 8310012292020 del 9 de enero de 2020, la jefe de departamento comunicó al señor Zamora Betancur el nombramiento, documento en el que se advierte un recibido del interesado. ✓ Por oficio 8000077102020 del 10 de febrero de 2020, el gerente del área de Gestión Humana de EMCALI EICE ESP, en respuesta a derecho de petición radicado por el señor Gustavo Prado Cardona, demandante en el asunto de la referencia, remitió copia simple del acto de vinculación, además, indicó: «Por otra parte, en tratándose “(…) del medio y fecha de publicación (…)” de los actos administrativos indagados, es menester destacar que de conformidad con la naturaleza jurídica de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, y en especial las disposiciones contentivas del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, estos no requieren de publicidad para cobrar efectos jurídicos, razón por la cual su solicitud resulta improcedente.» ✓ Con fundamento en lo anterior, los demandantes en el escrito introductor, en el acápite que denominaron: término de caducidad para intentar el presente medio de control, indicaron que se encontraban dentro del término de no caducidad para impetrar el medio de control, en razón a que el acto demandado se expidió el 9 de enero de 2020 y a la fecha de presentación de la demanda aún no había sido publicado en el boletín oficial del municipio de Santiago de Cali.

De acuerdo con los antecedentes expuestos líneas atrás, a través del presente medio de control se pretende la nulidad de la resolución por la cual se nombró al señor Sergio Mauricio Zamora Betancur en el cargo de asesor de gerencia general de EMCALI EICE ESP. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial, declaró no probada la de caducidad propuesta por EMCALI EICE ESP, decisión que fue recurrida en apelación por dicha parte, bajo el argumento de que el término de caducidad se computa desde el oficio de comunicación del nombramiento.

Bajo los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, este despacho considera que no le asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que la caducidad debe comenzar a contarse desde la fecha del oficio que comunicó el nombramiento, pues tal como se argumentó líneas atrás, para el estudio de este presupuesto procesal del medio de control de nulidad electoral, el legislador previó una regla clara que consiste en que como el acto del cual se pretende su nulidad es de nombramiento, los 30 días se computan a partir del día siguiente al de su publicación, sin que se consagre para el efecto otra pauta o criterio para el cómputo de la caducidad.

Ahora, tal como lo ha desarrollado la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuando no existe publicación o no se realizó bajo los parámetros previstos en la norma, debe entenderse que no ha iniciado a contarse el término de caducidad, lo que trae como consecuencia, que el acto puede ser enjuiciado en cualquier tiempo, precisamente al no cumplirse con la condición prevista en el literal a) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, es decir, el acto de publicidad bajo las previsiones allí reguladas.

En este contexto es claro que el hecho de que el acto de nombramiento del señor Sergio Mauricio Zamora Betancur a la fecha no haya sido publicado, no impide que el juez de conocimiento admita y de hecho tramite la demanda instaurada, por cuanto el acto existe, elemento que hace viable el control judicial. Lo anterior, comoquiera que la falta de publicación es un asunto relacionado con la eficacia del acto, aspecto que atañe a la producción de sus efectos, pero no afecta su existencia, único requisito para que la autoridad judicial pueda evaluar su legalidad.[12] De manera que, únicamente con la publicación del acto, tal como lo señalan las normas que regulan la materia, se conoce el término para interponer el medio de control, actuación que no puede ser afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad cuando se incumple el deber legal de publicar los actos sujetos a dicha formalidad, como tampoco puede reemplazarse o cambiarse por una comunicación para computar desde allí la presentación oportuna del medio de control, tal como lo pretende la entidad recurrente.

Así, como en el caso bajo estudio y según los elementos probatorios que obran en el expediente, la resolución de nombramiento ahora enjuiciada no fue publicada, razón por la cual no fue anexada con la demanda de nulidad electoral la constancia de publicación, sin que puede exigirse el cumplimiento de dicha carga a los demandantes, y que, además, dicha situación no logró ser desvirtuada por la entidad recurrente, resulta consecuente, tal como lo resolvió el tribunal, declarar no probada la excepción propuesta.

Teniendo claro lo precedente, se reitera, no tiene fundamento legal o jurisprudencial alguno cuando se plantea que el término de caducidad debe computarse a partir de la fecha del oficio a través del cual se comunicó el nombramiento al señor Sergio Mauricio, toda vez que el acto enjuiciado debió publicarse, tal como lo prevé el artículo 65 del CPACA y, como dicho deber legal no se encuentra acreditado en el plenario, no hay lugar a considerar que operó la caducidad.

En conclusión: El término de caducidad no puede computarse desde la fecha del oficio proferido por EMCALI EICE ESP, a través del cual se comunicó el nombramiento al señor Sergio Mauricio Zamora Betancur, comoquiera que con fundamento en el literal a) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, al pretenderse la nulidad de un acto administrativo de nombramiento, los 30 días para la presentación oportuna del medio de control se cuentan a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1.º artículo 65 ibidem.

Decisión en segunda instancia Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de octubre de 2020, que declaró no probada la excepción de caducidad, al no prosperar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de octubre de 2020, que declaró no probada la excepción de caducidad, en el medio de control de nulidad electoral presentado por los señores Gustavo Adolfo Prado Cardona y Félix Noel Chaverra Cuesta.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] La Ley 2080 de 2021 no aplica para el trámite del presente asunto, debido a la fecha de interposición del recurso de apelación (9 de octubre de 2020), conforme lo señala el artículo 86 ibidem. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013- 00224-01. [3] Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 7 de octubre de 2010.

Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). [4] Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) y del 26 de marzo de 2009. Expediente 1134-07. [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 14 de febrero de 2018, expediente 11001-03-28-000-2017-00024-00. [6] Corte Constitucional.

Sentencia C-1017 del 28 de noviembre de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] De conformidad con el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, que consagra el principio de integración normativa entre el proceso de nulidad electoral con las reglas de procedimiento general. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14 de febrero de 2018, expediente 11001-03-28-000-2017-00024-00. [9] Corte Constitucional, sentencia C-957 del 1 de diciembre de 1999, M.P: Álvaro Tafur Galvis, Expediente D-2413. [10] Corte Constitucional, sentencia C-053 de 1995, MP.

Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Corte Constitucional, sentencia T-420 de 1998, MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de octubre de 2018 radicación: 11001-03-28-000-2018-00608-00.