Micelio
76001-23-33-000-2016-01682-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDAAuto2021-02-02

Ponente: Nubia González Cerón (Conjuez)

Actor: Clara Inés Ramírez Sierra·Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

IMPEDIMENTO POR PLEITO PENDIENTE ENTRE EL JUEZ Y LA ENTIDAD DEMANDADA / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Causal de impedimento que fundamenta en la existencia de un pleito pendiente que en su condición de ex funcionario de la rama Judicial adelanta contra la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y en la cual pretende que “ se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que resulte como consecuencia del reconocimiento de la bonificación por gestión judicial, hoy bonificación por compensación, en su condición de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes a partir del 15 de mayo de 2.006 y hacia futuro", y a que se condene a la entidad accionada a "pagar las diferencias que por concepto de salarios y prestaciones sociales resulten a su favor, como consecuencia del reconocimiento de las sumas antes mencionadas".(…) El numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, prevé que el Juez se encuentra impedido cuando existe un pleito pendiente entre él y cualquiera de las partes y en el presente caso es evidente la existencia de un pleito pendiente entre el Conjuez Dr, HUGO MARIN y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que es la entidad demandada en el presente proceso, por lo tanto se declara fundado el impedimento manifestado y como no se afecta el quórum decisorio no se ordenará sorteo de conjuez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 – NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 PRIMA ESPECIAL DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL- Es un incremento al salario / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES- Procedencia La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

(…) Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Por consiguiente, la decisión de primer grado está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto.

El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. NOTA DE RELATORIA: Referente a las reglas respecto de la prima especial y la prescripción, ver: C. de E, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, Sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, Rad 41001-23-33- 000-2016-00041-02, M.P Carmen Anaya De Castellanos. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Aplicación [L]a prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.

(…) Se declarará probada la prescripción con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02- En consecuencia, el restablecimiento del derecho, se hará efectivo desde el 09 de octubre de 2012, teniendo en cuenta que la reclamación del pago de las diferencias salariales y prestacionales, se presentó el 09 de octubre de 2015.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación del artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 21 de marzo de 2002, Rad. 4238, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Frente a las reglas respecto de la prima especial y la prescripción, ver: C. de E, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, Sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, Rad 41001-23-33- 000-2016-00041-02, M.P Carmen Anaya De Castellanos. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848-1969 / DECRETO-LEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - Aplicación En relación con los decretos salariales que han sido proferidos por el Gobierno Nacional, reproduciendo el contenido de los decretos que han sido declarados nulos por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, desconociendo en forma reiterada, el claro mandato legal contenido en el artículo 237 del CPACA, la Sala encuentra procedente acceder a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, solicitada por la parte actora, en cuanto dichos decretos, vulneran los derechos laborales y salariales de los servidores públicos beneficiarios de la prima especial, previa la siguiente precisión. La demanda fue presentada en el año 2016 y en la misma se solicitó en la pretensión novena la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos respectivos de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde el año 1993 al año 2016.

La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala de Conjueces el 12 de octubre de 2018, accedió a la anterior pretensión, precisando que también inaplicaba la excepción de inconstitucionalidad de los decretos “proferidos hasta la presente fecha y en adelante”, aspecto este que se modificará en la presente sentencia, pues no es procedente declarar la inconstitucionalidad de una norma que aún no ha sido expedida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN (Conjuez) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01682-02(0963-19) Actor: CLARA INÉS RAMÍREZ SIERRA Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prima Especial de Servicios Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces[1], que accedió a las pretensiones de la demanda, y decidió (i) estarse a lo resuelto en sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, radicación 11001032500020070008700, (ii) inaplicar por inconstitucionales los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015 y 234 de 2016 y los proferidos en adelante;

(iii) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 7085 del 29 de diciembre de 2015 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de sus prestaciones salariales con la totalidad de su asignación básica, y (iv) ordenar a la Nación – Rama Judicial a reconocer a la señora Ramírez Sierra que la prima especial es constitutivo de salario para reliquidar sus prestaciones a partir del 01 de febrero de 2007.

Además, ordenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que proceda con la reliquidación de los salarios y pago de la prima especial de servicios como adicional a la remuneración mensual, en cuantía equivalente al 30%, por lo que deberá reliquidarse la prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y demás emolumentos cancelados de forma incompleta, pero adicionando el 30% que corresponde a la prima especial para efectos de IBL, ordenando que todas la sumas deberán pagarse de manera indexada, desde el 01 de febrero de 2007 hasta la fecha presente, declaró no probadas ninguna de las excepciones propuestas por la entidad accionada, para, finalmente, condenar a la entidad accionada a realizar los pagos habidos de manera actualizada, aplicando mes a mes los ajustes de valor, desde que se causó el derecho hasta la fecha de la sentencia, y ordenó dar cumplimiento a esta de conformidad con los dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES[2] En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderada, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 7085 del 29 de diciembre de 2015, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago efectivo de la reliquidación de la prima especial de servicios y reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha prestación con la concerniente reliquidación de salarios, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por actividad judicial, sus efectos en al reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales y cualquier otro emolumento cancelado en forma incompleta, al que tiene derecho, como lo establece la Constitución Nacional, la Ley 4ª de 1992 y los precedentes jurisprudenciales, por ejercer el cargo como Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca desde el 01 de febrero de 2007 a la fecha.

Solicitó la inaplicación por inconstitucionales de los Decretos 658 del 4 de marzo 2008, 723 del 6 de marzo 2009, 1388 del 26 de abril de 2010, 1039 del 4 de abril de 2011, 0874 del 27 de abril de 2012, 1024 del 21 de marzo de 2013, 194 del 7 de febrero de 2014, 1105 de mayo 26 de 2015 y 234 de 2016, por cuanto en ellos se reiteran los yerros que dieron lugar a la nulidad de las normas que en tal sentido les precedieron y que a la fecha se encuentran declarados nulos en virtud de la sentencia del 29 de abril del año 2014, por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a proceder, en favor de la demandante, con la reliquidación de los salarios y pago de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de Ley 4 de 1992, como adicional a la remuneración mensual ordenada por el Gobierno Nacional, en el equivalente al 30% conforme lo establece la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda- Sala de Conjueces del 29 de Abril de 2014, para quienes tuvieren derecho desde Enero de 1993 hasta la fecha y hacia el futuro, sin menoscabo de considerar la fecha de vinculación a la Rama Judicial.

De igual manera, solicitó se ordene a la entidad demandada la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales de la accionante, de conformidad con la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, a partir del 01 de febrero de 2007 hasta la fecha y en adelante, prima de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, y demás emolumentos cancelados de forma incompleta, incluyendo en la misma la Remuneración Mensual prevista en los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional estableció el salario de los funcionarios de la Rama Judicial, pero adicionando el 30% que corresponde a la Prima Especial de Servicios para efectos de IBL.

De otro lado, solicitó que los reajustes y pagos de las condenas deprecadas se indexen a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y a partir del día siguiente todo lo debidamente indexado, con los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera hasta su pago, y, además, que las sumas del saldo insoluto dejado de pagar a la demandante, tanto por salario como prestaciones sociales deben ser actualizados conforme al IPC, año por año, desde cuando debió surtirse el pago efectivo de la obligación y hasta el pago de la misma. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La demandante ha laborado ininterrumpidamente al servicio de la Rama Judicial, en calidad de Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, desde el 01 de febrero de 2007 a la fecha, y de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, el Director Ejecutivo de Administración Judicial ostenta la misma categoría, prerrogativas y remuneración de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.

Reseñó los antecedentes de la creación de la Prima Especial en la Ley 4 de 1992, las competencias constitucionales del Congreso de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y la facultad del Gobierno Nacional para establecer sus escalas salariales en tal régimen. 2.3. Señaló que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la potestad otorgada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió decretos anuales de aumento salarial, desde 1993 al 2016, afirmando año tras año que el 30% de lo devengado por los funcionarios judiciales se considera como prima especial de servicios, descripción normativa que dio lugar a una interpretación errónea al momento de cuantificar el salario básico y la prima especial que debería ser adicional, sin embargo en la práctica se disminuye el salario en 30% y las prestaciones sociales en un 60%. 2.4.

Expone que los decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos mediante sentencia del 29 de Abril de 2014 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, y, acorde a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el salario básico sirve para calcular el 30% que corresponde a la Prima Especial de Servicios, pero una vez cuantificada, esta se debe adicionar al salario básico, reafirmando la línea Jurisprudencial establecida por máximo tribunal contencioso en sentencia del 2 de abril de 2009, sobre el concepto de prima, al considerarla como un reconocimiento económico adicional, que implica un aumento en el ingreso laboral, sin que importe su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio, de ahí que la interpretación adecuada del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es la de progresividad y favorabilidad, un incremento y no una disminución del salario. 2.5.

En tal sentido, afirma que no se puede castigar a los servidores a que mientras tuvieron vigencia los decretos anulados su escala de remuneración haya sido del 70% de sus ingresos, teniendo peso el 30% en las consecuencias del salario y prestaciones liquidadas a los trabajadores, pues se presenta una evidente violación al derecho a la igualdad, no existiendo razón valedera para que al calcular su salario básico se disminuya en el 30% del ingreso mensual. 2.6.

La petición presentada por la actora el 09 de octubre de 2015 le fue negada mediante Resolución No. 7085 del 29 de diciembre de 2015 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y notificada el 17 de mayo de 2016, y como no procede recurso alguno por no existir superior jerárquico, se puede acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.7.

Finalmente, ante la Procuraduría 20 Judicial II de Asuntos Administrativos de Cali se intentó la conciliación prejudicial que, como consta en el acta levantada el 27 de octubre de 2016, agotándose así el requisito de procedibilidad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 150 numeral 19 literal e) y 215 inciso 9º de la Constitución Política; artículos 2 y 14 de la ley 4ª de 1992; y el artículo 152 de la Ley 270 de 1996. En el concepto de violación expuso que la Ley 4 de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución política, por cuanto contiene las normas generales, los objetivos y criterios dentro de los que el Gobierno Nacional debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así, esta Ley estipuló tales criterios y objetivos dentro de los que el Ejecutivo debe ceñirse para la fijación de las escalas salariales.

Así, afirma que, en la referida Ley, se diseñó un conjunto de conceptos inherentes a la forma de retribuir la función pública, por ende, fluye la noción de sistema salarial integrado por sus elementos, entre ellos, la estructura del empleo, la naturaleza de las funciones, las escalas y tipos de remuneraciones por cargo, categoría y por nivel ocupacional en atención a las instancias de responsabilidad.

Señala que los decretos reglamentarios de esta Ley habrán de obedecer dichos conceptos, que pese a su naturaleza técnica, permiten en su conjunto un contenido sustancial de coherencia que inobjetablemente le es exigible al Estado en el instante de estructurar el sistema salarial y prestacional, categoría jurídica de tanto significado que por sí misma excluye por ilegal, cualquier forma de antagonismo, no en función del texto legal propiamente dicho, sino directamente, atendiendo el criterio de corrección lógico que sustenta el esquema remuneratorio aplicado a los servidores públicos.

Manifiesta que, conforme a esta interpretación, el Consejo de Estado consideró que el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, al utilizar la noción de prima como concepto genérico en la perspectiva de un título de reconocimiento económico adiciona para el empleado que expresa cualidades o características particulares, también implicaba un aumento en su ingreso laboral, y en tal sentido, la prima desde la Constitución de 1886 se reconoce como un plus de ingreso, sin importar que la definición normativa definiese o no su carácter salarial, prestacional o bonificatorio.

De tal manera, expone que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 toma la noción de prima como adición a la remuneración de los servidores públicos, mandato que fue contrario por el Gobierno Nacional en los decretos reglamentarios de esta norma, pues al tomar un 30% de la remuneración de la demandante restándole su valor a título de prima especial sin carácter salarial, vulnera automáticamente la axiología establecida en la propia ley.

Reseña que mediante sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, se determinó que el salario básico sirve para calcular el 30% que corresponde a la Prima Especial de Servicios, pero una vez cuantificada, esta se adiciona al salario básico, siguiendo la línea Jurisprudencial establecida por la misma Corporación en sentencia del 2 de abril de 2009, sobre el concepto de prima, al considerarlo como un fenómeno retributivo adicional que implica un aumento en el ingreso laboral, sin que importe su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio, de ahí que la interpretación adecuada del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es la de progresividad y favorabilidad, un incremento y no una disminución del salario.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por la actora, por intermedio de apoderada, el 08 de noviembre de 2016, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Zoranny Castillo Otálora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.2. Mediante proveído del 23 de noviembre de 2016[3], los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declararon impedidos, con fundamento en los artículos 140 y 141 del CGP, en consonancia con el artículo 130 del CPACA, al tener interés directo en las resultas del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda. 4.3.

En auto del 09 de febrero de 2017[4], el Consejo de Estado, Sección Segunda decide el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declarándolo fundado y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.4. El 24 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó el sorteo de Conjueces, como consta en proveído obrante a folio 56 del expediente. 4.5.

Mediante auto fechado 08 de septiembre de 2017 se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones de ley y se reconoció personería adjetiva a la apoderada de la demandante [5].

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[6] Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad accionada contesto la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, la prima especial carece de carácter salarial y, por lo tanto, no puede constituir factor para la liquidación y pago de prestaciones social de la demandante.

Explicó que mediante sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, ejecutoriada el 22 de julio del mismo año, se declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde el año 1993 al 2007, por considerar que el Ejecutivo contravino y aplicó indebidamente los criterios fijados en la Ley 4 de 1992, e indicó que los efectos de dicha anulación serían los mismos señalados en la sentencia del 02 de abril de 2009 de la misma Corporación, por medio de la cual se declaró la nulidad del art. 7 del Decreto 618 de 2007 y rectificó su jurisprudencia al considerar la prima como adición al salario.

Dentro de las razones de su defensa, reitera que al Congreso de la República, por mandato constitucional, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, bajo tales competencias, el Legislador profirió la Ley 4 de 1992, donde autorizó al Gobierno Nacional para que fijase las escalas salariales y prestacionales de, entre otros, los servidores de la Rama Judicial, para hacer énfasis en que el Ejecutivo ha respetado los parámetros legales y que tiene la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos dirigiéndose por criterios propios, de conformidad con lo preceptuado en dicha Ley.

Menciona que mediante el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 se levantó parcialmente el carácter no salarial dado a la prima especial de servicios, estableciéndose que ésta hará parte de ingreso base para liquidación de pensión de jubilación, y señala que la Corte Constitucional, en sentencia C- 447 de 1997, mediante la cual declaró la exequibilidad de dicha norma, reafirma esta posición en cuanto al carácter salarial de la prestación únicamente para liquidación pensional.

En tal sentido, insiste en que por expresa mandato de la Ley 4 de 1992 la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en distintos decretos anuales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que el porcentaje de la menciona prima durante el periodo de vigencia de cada decreto, es decir, del 01 de enero al 31 de diciembre, no constituye factor de salario para liquidación de prestaciones sociales, posición que no contradice la Constitución en razón de que esta misma faculta al Legislador para fijar el régimen salarial del sector pública y le otorga la libertad de establecer qué constituye factor salarial y qué no. De acuerdo a lo anterior, precisa que la Administración se ha ajustado al mandato legal aplicable en cada vigencia y no es viable reconocer lo pretendido pues ello derivaría en un desacato a la Ley.

Finalmente, propone como medios exceptivos la “prescripción trienal” respecto de los derechos laborales anteriores al 09 de octubre de 2012 como quiera que solo hasta octubre de 2015 solicitó a la Administración el reconocimiento y pago de la reliquidación, la “ausencia de causa petendi”, aduciendo que la sentencia del nulidad del Consejo de Estado solo tienen efectos hacia el futuro más no de manera retroactiva, y la “innominada”, solicitando se declare probada cualquier excepción que se llegue a tener dentro del proceso.

6. LA SENTENCIA APELADA[7] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Conjueces, mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, decidió (i) estarse a lo resuelto en sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, radicación 11001032500020070008700, (ii) inaplicar por inconstitucionales los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015 y 234 de 2016 y los que se expidan en adelante;

(iii) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 7085 del 29 de diciembre de 2015 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se negó a la demandante el renacimiento y pago de sus prestaciones salariales con la totalidad de su asignación básica, y (iv) ordenar a la Nación – Rama Judicial a reconocer a la señora Ramírez Sierra que la prima especial es constitutivo de salario para reliquidar sus prestaciones a partir del 01 de febrero de 2007.

Además, ordenó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que proceda con la reliquidación de los salarios y pago de la prima especial de servicios como adicional a la remuneración mensual, en cuantía equivalente al 30%, por lo que deberá reliquidarse la prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y demás emolumentos cancelados de forma incompleta, pero adicionando el 30% que corresponde a la prima especial para efectos de IBL, y ordena que todas la sumas deberán pagarse de manera indexada, desde el 01 de febrero de 2007 hasta la fecha presente.

Denegó las demás pretensiones de la demanda y declaró no probadas ninguna de las excepciones propuestas por la entidad accionada. Condenó a la entidad demandada a realizar los pagos habidos de manera actualizada, aplicando mes a mes los ajustes de valor, desde que se causó el derecho hasta la fecha de la sentencia, y ordenó dar cumplimiento a esta de conformidad con los dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

Argumentó la sentencia en mención que en el caso concreto no tiene lugar la prescripción trienal porque, luego de analizar las fechas relevantes para los efectos y comoquiera que el derecho se hizo exigible desde el 29 de abril de 2014, fecha en que el Consejo de Estado declaró nulos los decretos de que trata el presente proceso, y la reclamación administrativa fue presentada el 09 de octubre de 2015, y estudiar las normas que reglamentan dicho fenómeno prescriptivo, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en consonancia con el artículo 489 del Código Sustantivo Laboral, queda demostrado que la demandante interrumpió la prescripción y, por tanto, actuó dentro de los tres años siguientes al momento de la exigibilidad del derecho como lo indican los cuerpos normativos.

Explica el a quo, transcribiendo la parte considerativa de la Sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por la Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, que el Gobierno Nacional en la expedición de los decretos que regulaban la prima especial interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

Reseña que los efectos de la declaratoria de nulidad de los referidos decretos serán los mismos señalados en la Sentencia del 02 de abril de 2009 proferida por el Consejo de Estado, y, de acuerdo al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual. Para apoyar lo anterior, el a quo trae a colación la sentencia del 18 de julio de 2018 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde expone la Corporación que al haberse declarado la nulidad de aquellas normas en los diversos decretos reglamentarios del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial que descontaban un 30% de sus ingresos salariales para calcular las prestaciones sociales adeudadas a la demandante, huelga concluir que los actos demandados carecen de fundamento legal alguno, razón por la cual deberá procederse a la declaratoria de nulidad de los mismos y al concesión del restablecimiento del derecho.

Transcribe otro aparte de la sentencia antes referida, donde se pontificó que las prestaciones sociales de los funcionarios judiciales deberán reliquidarse tomando el 100% de su remuneración mensual como ingreso base.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN[8] Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. Mediante auto del 26 de noviembre de 2018[9], la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca convocó a audiencia de conciliación judicial, en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 8.2. A través de auto del 29 de noviembre de 2018[10], el Despacho modificó la fecha de la audiencia y dispone citar nuevamente a las partes. 8.3.

La audiencia se celebró el 04 de diciembre de 2018[11], con la asistencia de los apoderados de las partes y sin la comparecencia del Ministerio Público. Al no existir ánimo conciliatorio, la Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.

9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. Mediante auto de 04 de julio de 2019[12], los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces. 9.2.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 19 de septiembre de 2019[13], declaró fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda, y dispuso, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto y ordenó el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 06 de noviembre de 2019.[14] 9.3.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 10 de diciembre de 2019, proferido por la Conjuez Ponente.[15] 9.4. Mediante auto del 03 de marzo de 2020, proferido por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.[16]

10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA[17] 10.1. Parte demandante: Presentó alegatos de conclusión, reiterando lo planteado desde el escrito de demanda, solicitando que con fundamento en las pruebas aportadas se acceda a las pretensiones. 10.2. Parte demandada: Guardó silencio en esta etapa procesal. 10.3. Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia. II.- CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.

2. IMPEDIMENTO DE UNO DE LOS CONJUECES DE LA SALA Habiéndose registrado el proyecto de fallo, el Conjuez Dr. HUGO MARIN ha manifestado que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: "6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado".

Causal de impedimento que fundamenta en la existencia de un pleito pendiente que en su condición de ex funcionario de la rama Judicial adelanta contra la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y en la cual pretende que “ se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que resulte como consecuencia del reconocimiento de la bonificación por gestión judicial, hoy bonificación por compensación, en su condición de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes a partir del 15 de mayo de 2.006 y hacia futuro", y a que se condene a la entidad accionada a "pagar las diferencias que por concepto de salarios y prestaciones sociales resulten a su favor, como consecuencia del reconocimiento de las sumas antes mencionadas".

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, corresponde a esta Sala decidir de plano sobre la legalidad del impedimento manifestado. El numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, prevé que el Juez se encuentra impedido cuando existe un pleito pendiente entre él y cualquiera de las partes y en el presente caso es evidente la existencia de un pleito pendiente entre el Conjuez Dr, HUGO MARIN y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que es la entidad demandada en el presente proceso, por lo tanto se declara fundado el impedimento manifestado y como no se afecta el quórum decisorio no se ordenará sorteo de conjuez. 3.

El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales y la inaplicación de los decretos salariales expedidos a partir de 2008 hasta el año 2015 A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: i) La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma ii) La prescripción trienal de las prestaciones sociales y iii) La inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008 al año 2015. 4.

Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia. La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial” [18].

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL[19] y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. 5.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: i) La doctora CLARA INES RAMIREZ SIERRA, se vinculó a la Rama Judicial el 01 de febrero de 2007 y para el año 2016, fecha de presentación de la demanda desempeñaba el cargo de Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca ii) El régimen laboral aplicable a la demandante es el previsto en el Decreto 57 de 1993- régimen de acogidos. iii) Desde el año 2007, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha venido liquidando y pagando a la actora el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%. iv) En la certificación laboral que obra a folios 95 a 112 se observa que la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, se efectuaron sobre el 70% de la asignación básica y no sobre el 100% de la misma.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS SALARIALES EXPEDIDOS ENTRE EL AÑO 2008 AL 2015 En relación con los decretos salariales que han sido proferidos por el Gobierno Nacional, reproduciendo el contenido de los decretos que han sido declarados nulos por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, desconociendo en forma reiterada, el claro mandato legal contenido en el artículo 237 del CPACA, la Sala encuentra procedente acceder a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, solicitada por la parte actora, en cuanto dichos decretos, vulneran los derechos laborales y salariales de los servidores públicos beneficiarios de la prima especial, previa la siguiente precisión. La demanda fue presentada en el año 2016 y en la misma se solicitó en la pretensión novena [20] la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos respectivos de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde el año 1993 al año 2016.

La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala de Conjueces el 12 de octubre de 2018, accedió a la anterior pretensión, precisando que también inaplicaba la excepción de inconstitucionalidad de los decretos “proferidos hasta la presente fecha y en adelante”, aspecto este que se modificará en la presente sentencia, pues no es procedente declarar la inconstitucionalidad de una norma que aún no ha sido expedida.

DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159, razón por la cual se revocará la sentencia recurrida en cuento no decreto la prescripción trienal. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro:.

“Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.

Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aún así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra, María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, no le asiste razón a la sentencia del ad- quo al no haber decretado la prescripción trienal de la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama el demandante. La Sala llega a las siguientes conclusiones: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Por consiguiente, la decisión de primer grado está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto.

II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. III.- Se declarará probada la prescripción con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02- En consecuencia, el restablecimiento del derecho, se hará efectivo desde el 09 de octubre de 2012, teniendo en cuenta que la reclamación del pago de las diferencias salariales y prestacionales, se presentó el 09 de octubre de 2015.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Sr. Conjuez Dr. Hugo Alberto Marín Hernández para conocer del presente proceso y, como consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el doce (12) de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por CLAREA INES RAMÍREZ SIERRA contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, EXCEPTO, el numeral SEGUNDO que se modificará y el SEPTIMO que se revocará TERCERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia en cuanto aplico la excepción de inconstitucionalidad de decretos que para ese momento aún no habían sido expedidos por el Gobierno Nacional.

CUARTO: Revocar el numeral séptimo de la sentencia y en su lugar declarar probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 09 de octubre de 2012. por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL pagar el 30% del valor de la remuneración mensual a título de prima especial que el demandante no ha recibido, igualmente se le pagará la diferencia que resulte de liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica y no sobre el 70% de dicha asignación, como le han sido liquidadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 09 de octubre de 2012 a 09 de octubre de 2015.

Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Conjuez Ponente Conjuez IMPEDIDO HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Folios 139 a 148, anverso y reverso. [2] Folios 3 y 4. [3] Folio 38, anverso y reverso. [4] Folios 47 y 48, anverso y reverso. [5] Folios 67 a 69. [6] Folios 113 a 116, anverso y reverso. [7] Folios 139 a 148, anverso y reverso. [8] Folios 153 a 155, anverso y reverso. [9] Folio 157. [10] Folio 159. [11] Folio 161, anverso y reverso. [12] Folio 169, anverso y reverso. [13] Folio 173 a 174, anverso y reverso. [14] Folio 177. [15] Folio 181. [16] Folio 187. [17] Folio 195. [18] Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 [20] Fol 3