RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL PARA BENEFICIARIO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Procedente si no supera 80% de lo devengado por magistrados de Altas Cortes / PRINCIPIO DE TRABAJO IGUAL,SALARIO IGUAL / PRESTACIONES SOCIALES - Reliquidación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL [T]eniendo en cuenta que el demandante es destinatario de la Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, que elevó los salarios de los Magistrados de Tribunales Superiores, entre otros, al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortés y que de adicionarle el 30% a esa cifra superaría el salario que devengan los Magistrados de las Altas Cortés, lo cual rompería con los principios de proporcionalidad, igualdad y el referido en el Pacto de San José de Costa Rica que señala: “a trabajo igual – salario igual” principio éste que de accederse a las pretensiones se vería comprometido como quiera que hablamos de diferentes rangos en la escala laboral entre el demandante y los Magistrados de Altas Cortés, entendido éstos como niveles jerárquicos; los cuales comportan diferentes funciones, diferentes grados de responsabilidad, diferentes requisitos y calidades para desempeñar uno y otra dignidad; razones por lo que la Sala mantendrá parcialmente la legalidad de los actos demandados, en cuanto se refiere a adicionar al salario básico del demandante el 30% por concepto de Prima Especial.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda va encaminada asimismo a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, se dispondrá a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, revisar este aspecto y de darse el caso que éstas no se realizaron teniendo en cuenta el 100% del salario, procederá a título de restablecimiento del derecho a su reliquidación teniendo en cuenta dicho 100% del concepto de salario, liquidación que de darse sus valores serán ajustados de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta además la prescripción que deberá contarse tres años atrás desde el momento de la presentación del derecho de petición, tal como quedó sentada la regla en la sentencia de unificación aludida.
NOTA DE RELATORIA: Referente al contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ver: C. de E, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, Sentencia de 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), M.P. Carmen Anaya de Castellanos. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00446-02(1327-18) Actor: HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prima especial del 30 %, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 5 de mayo de 2017, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por el señor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO. 4.
ANTECEDENTES 4. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó (i) que se declare la nulidad del Oficio No. DSAJ – 001339 del 10 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Ibagué, mediante el cual se resolvió el derecho de petición y le negó al demandante “la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70 % de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100 % de su salario básico”, así como la declaratoria y nulidad del acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo negativo al no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el aludido acto administrativo;
(ii) que se condene a la demandada a reconocer y pagar los anteriores emolumentos, sobre el 100% de la remuneración devengada es decir, la asignación básica más la prima de servicios, así como la reliquidación salarial desde el 1 de mayo de 2004, hasta la fecha de la sentencia que resuelva la controversia y en adelante. 2. Fundamentos de hecho 2.1.
El señor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO prestó sus servicios laborales en la Rama Judicial desde el 1 de mayo de 2004 desempeñándose como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cargo que ostentaba al momento de presentar la demanda. 2.2. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Seccional Ibagué – le reconoció, en virtud de lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, una prima especial, sin carácter salarial, pero no en los términos previstos en la norma legal, pues dicha prima no se tomó como una adición sobre la asignación básica mensual sino como un porcentaje de esta y, en consecuencia, liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 %. 2.3.
En ejercicio del derecho de petición, el 25 de octubre de 2011 el actor solicitó ante la demandada la reliquidación de todas sus prestaciones debidamente indexadas, sobre el 100 % de la remuneración básica mensual, así como el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como un plus a su salario. 2.4. La entidad demandada, mediante Oficio No. DSAJ – 001339 del 10 de noviembre de 2011 negó la anterior solicitud, contra la cual el interesado interpuso recurso de Apelación. 2.5 Señala el actor que dicha apelación no fue resuelta, por lo que solicitó se declare la existencia del Acto ficto y su consecuente nulidad. 3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1. La Ley 4ª de 1992, en su artículo 14, creó una prima especial, como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. 3.2. La anterior norma fue reglamentada, entre otros, por los artículos 9 del Decreto 51 de 1993, 9 del Decreto 104 de 1994, 6 del Decreto 389 de 2006 y 4 del Decreto 1405 de 2010, que acertadamente indicaban que los jueces y magistrados tenían derecho a percibir una prima sin carácter salarial. 3.3.
Sin embargo, otros los Artículos 5 7º del Decreto 658 de 2008, artículo 4º del Decreto 722 de 2009, artículo 8º del Decreto 1388 de 2010, artículo 8º del Decreto 1039 de 2011, artículo 8º del Decreto 0874 de 2012, artículo 8º del Decreto 1024 de 2013, artículo 8º del Decreto 194 de 2014, se reglamentó la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, estableciendo que esta correspondería a un 30 % del salario básico mensual que percibían los funcionarios. 3.4.
Considera que los Decretos que establecieron que la prima correspondía a un porcentaje de la asignación básica, contrarían los artículos 53 y 25 de la Constitución Política por cuanto desmejoran y desprotegen las garantías mínimas laborales. 4. Contestación de la demanda[1] La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Ley 4 de 1992 precisa los criterios que deben tenerse en cuenta para la fijación del régimen salarial y prestacional, fundamentado en los literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política, siendo esta norma la base que permite al ejecutivo fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Señaló así mismo que la prima especial fue creada sin carácter salarial, por lo que no puede computarse a dicho porcentaje a la liquidación de las prestaciones sociales; que la jurisprudencia enunciada anuló una norma aplicable exclusivamente a servidores de la Fiscalía. Como excepciones propuso la de prescripción de derechos y la innominada. 5.
Sentencia de primera instancia[2] La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Ibagué en sentencia del 5 de mayo de 2017 decidió: (i) Declaró no probadas las excepciones propuestas –(ii) Inaplicar por inconstitucionales los preceptos legales que señalan que la prima de servicios del 30% regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial;
(iii) Declaró la nulidad del oficio No DSAJ 001339 del 10 de noviembre de 2011, la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo demandado, al tiempo que declaró la nulidad de este último; (iv) a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar a HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO desde el 1º de mayo de 2004 y en adelante el 100% del salario básico mensual previsto en los Decretos anuales dictados por el Gobierno Nacional[3], así como al pago del 30% adicional a dicho salario por concepto de prima especial y a la reliquidación de sus prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales con el 100% del salario, todo mientras permanezca vinculado como servidor judicial del 100 % del salario básico más la prima especial sin carácter salarial en cuantía equivalente al 30%, así como la reliquidación y ajuste de todas sus prestaciones y emolumentos laborales tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100 % de la asignación básica desde el 4 de mayo de 2004 hasta la fecha de la sentencia y en adelante.
(v) Declaró no probada la excepción de prescripción. En esa instancia judicial se aclaró que aunque la prima especial no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, pues así lo dispuso el art 14 de la Ley 4 de 1992, es irrazonable y antijurídico tomar un porcentaje del salario para llamarlo prima “… porque, si a una parte de la remuneración básica se le llama prima, no se está creando prestación adicional al sueldo básico, no se crea beneficio alguno al salario…”. 6.
Recurso de apelación[4] La Dirección Seccional de Administración Judicial, mediante recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, reiteró que conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la constitución, numeral 19, literales e y f, es facultad del Congreso regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
De lo anterior advirtió que sus diferentes seccionales han aplicado correctamente el contenido de la Ley 4 de 1992 atendiendo a lo establecido en los Decretos salariales que anualmente expide el Gobierno para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Realza la diferenciación entre las sentencias de simple nulidad y las de nulidad y restablecimiento del derecho para fortalecer su posición frente a la prescripción. 7.
Audiencia de conciliación En consideración a lo previsto en el inciso 4º del artículo 192 del CPACA., se celebró audiencia de conciliación, sin que hubiese ánimo conciliatorio por una de las partes. 8. Trámite de segunda instancia 8.1. El 26 de abril de 2018[5], la Sección Segunda del Cortés de Cortés se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en este, pues revisados los hechos que dieron origen a la demanda, lo que persigue el actor es el reconocimiento de una suma de dinero que se le pagaba por concepto de prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 70 % de su salario básico, que en su parecer debió habérsele reconocido sin descontar el 30 % señalado como prima especial, la cual beneficia a Magistrados de Tribunal y a los Magistrados Auxiliares que están bajo la dependencia de cada Consejero. 8.2.
El 11 de noviembre de 2018[6], la Sección Tercera del Cortés de Cortés, aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de Conjueces. 8.3. El 20 de marzo de 2019[7], se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. En esa esa etapa del proceso, no se dio ninguna intervención. II. Consideraciones 4.
Problema jurídico - Se contrae a establecer si la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de esta. - Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. - Y la fecha cierta desde la que se declara el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Cortés de Cortés y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituiría un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica. 2.
Posición del Cortés de Cortés, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Cortés de Cortés, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,[8] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80 %, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás».
De otro lado, tal como se determinó en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 al referirse sobre el tema, los beneficiarios de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 de quienes ya son beneficiarios de la Bonificación por Compensación creada en el Decreto 610 de 1998, en ningún caso podrán superar, el 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortés del País, así quedó expresado en la Sentencia: “II.
DE LA PRIMA ESPECIALY LA BOFICIACIÓN POR COMPENSACIÓN Y LIMITES. Debe aclararse que si bien el análisis efectuado en este acápite no resuelve el caso concreto, su desarrollo es necesario a la luz de las reglas jurisprudenciales que se adopta con esta decisión, para el entendimiento general del tema que aborda la presente decisión. El Legislador en la Ley 4 de 1992 concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, garantizando así el principio constitucional de igualdad.
Para el efecto ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes correspondientes a ese año y eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración, lo que se cumplió a través del Decreto 610 de 1998 subrogado por el Decreto 1239 de 1998 mediante el cual se creó la bonificación por compensación. Este Decreto dispuso que el salario de los funcionarios de segundo nivel no puede ser inferior a un porcentaje de ingreso de los de primer nivel.
Dicha compensación se efectuó por medio de un sistema de anclaje, que se aplicó de manera escalonada a tres años, consistente en fijar el salario base de los funcionarios beneficiarios con un porcentaje del salario de los magistrados de alta corte, de tal manera que para el año 1999 correspondió al 60 %, para el 2000 al 70 % y para el 2001 en adelante al 80 %.
Consecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional, «La prima especia! De la Ley 43 pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 10 del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones, tal como y se había afirmado en la Ley 332 de 1996». Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 43 de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Cortés Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Cortés de Cortés, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.
Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral”. 3. Posición del Cortés de Cortés, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Cortés de Cortés señaló: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».
De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este. En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %). 4.
Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que el señor CORTÉS QUINTERO se vinculó a la Rama Judicial el 1º de mayo de 2004 y que siempre ha desempeñado el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué[9]. b) El régimen salarial aplicable al presente caso es el previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que año a año el Gobierno Nacional ha establecido para los funcionarios judiciales. c) Así mismo observa la Sala que el demandante es destinatario de la Bonificación por Compensación creada a través del Decreto 610 de 1998, norma ésta dictada en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, cumpliéndose así con la nivelación del segundo nivel de funcionarios de la Rama Judicial, respecto del primero, levando el monto de sus salarios al 80% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortés, equiparación que equivale a la prima especial. d) El demandante presentó el 25 de octubre de 2011[10] solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, con el fin de que se le reconociera la prima especial, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y en la jurisprudencia de esta Corporación, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.
En esas condiciones, teniendo en cuenta que el demandante es destinatario de la Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, que elevó los salarios de los Magistrados de Tribunales Superiores, entre otros, al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortés y que de adicionarle el 30% a esa cifra superaría el salario que devengan los Magistrados de las Altas Cortés, lo cual rompería con los principios de proporcionalidad, igualdad y el referido en el Pacto de San José de Costa Rica que señala: “a trabajo igual – salario igual” principio éste que de accederse a las pretensiones se vería comprometido como quiera que hablamos de diferentes rangos en la escala laboral entre el demandante y los Magistrados de Altas Cortés, entendido éstos como niveles jerárquicos; los cuales comportan diferentes funciones, diferentes grados de responsabilidad, diferentes requisitos y calidades para desempeñar uno y otra dignidad; razones por lo que la Sala mantendrá parcialmente la legalidad de los actos demandados, en cuanto se refiere a adicionar al salario básico del demandante el 30% por concepto de Prima Especial.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda va encaminada asimismo a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, se dispondrá a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, revisar este aspecto y de darse el caso que éstas no se realizaron teniendo en cuenta el 100% del salario, procederá a título de restablecimiento del derecho a su reliquidación teniendo en cuenta dicho 100% del concepto de salario, liquidación que de darse sus valores serán ajustados de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta además la prescripción que deberá contarse tres años atrás desde el momento de la presentación del derecho de petición, tal como quedó sentada la regla en la sentencia de unificación aludida.
En mérito de lo expuesto, el Cortés de Cortés, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar las decisiones Primera, Sexta[11] y Séptima de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de mayo de 2017, conforme al razonamiento realizado en la parte considerativa de este Fallo.
Segundo: Declarar probada la prescripción de derechos, del tiempo anterior a los tres años a partir de la fecha de presentación de la primera reclamación. Tercero: Revocar parcialmente las decisiones Tercera y, Quinta de la sentencia recurrida, para indicar que se declara la nulidad parcial de los Actos Administrativos: DEAJ 001333 del 10 de noviembre del 2011 emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional de Ibagué, así como del Acto Ficto presunto negativo emanado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el primero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia. Cuarto: Modificar las decisiones Octava y Novena de la misma sentencia, para agregar que dicha reliquidación de prestaciones sociales del demandante se realizará con la inclusión de la prima especial en el evento en que con esta reliquidación dichas prestaciones no superen en el 80% de las devengadas por los Magistrados de las Altas Cortés, a partir del 25 de octubre de 2008.
Quinto: Confírmase en todo lo demás la sentencia recurrida. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA Conjuez AUSENTE CON EXCUSA PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Fls. 129 a 131. [2] Fls. 213 a 227. [3] Ver adición de sentencia – folios 293 y 294 [4] Fls. 277 a 284. [5] Fl. 318-319. [6] Fls. 328-329. [7] Fl. 217. [8] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [9] Folio 24 del expediente. [10] Folio 2-5 [11] Con la corrección indicada a folios 293 y 294.