IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO - Fundado / TOPES LEGALES PARA LA PENSIÓN [E]sta Sala de Decisión lo encuentra fundado, toda vez que, tal como lo manifestó el apoderado de la demandante en la sustentación del recurso de apelación, «[…] lo que se quiere someter al medio de control incoado, es la omisión de ajustar la mesada pensional a la aplicación de los topes legales para la pensión.», situación que genera un interés directo del magistrado que declaró su impedimento, pues este aspecto será objeto de análisis al momento en que haga efectiva la pensión de jubilación actualmente reconocida.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y se ordenará separarlo del conocimiento del presente asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141- NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05656-01(2102-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP - Demandado: FLOR ALBA DÍAZ DÍA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Resuelve manifestación de impedimento. Artículo 141 numeral 1.º del Código General del Proceso.
Artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
RESUELVE
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Hernández Gómez dentro del asunto de la referencia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El 24 de febrero del 2021, el doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, consejero de estado de la Sección Segunda de esta corporación, se declaró impedido para conocer del asunto por estar incurso en la causal 1ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP; para tal efecto señaló: «Revisada la demanda se encuentra que la UGPP interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 2993 de 31 de mayo[1], 6678 de 10 de octubre de 2005[2] y 0061 de 3 de enero de 2006[3], expedidas por Cajanal.
La demandante indicó que, en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión el 27 de mayo de 2004 en favor de la señora Flor Alba Díaz Díaz, la discusión se centró en la liquidación de la prestación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero no se abordó el estudio de la prestación sin la aplicación de los topes legales.
Como puede verse, el litigio versa sobre la aplicación de los topes a las mesadas pensionales. Por lo tanto, se considera que se configura la causal de impedimento enunciada en el ordinal 1.º del artículo 141 del Código general del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, […] En este orden de ideas, en mi calidad de consejero de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, me asiste un interés directo en las resultas del proceso, si se tiene en cuenta que me fue reconocida pensión de jubilación con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971, cuya liquidación quedó sujeta a mi retiro del servicio y que la discusión que se presenta en este asunto implica el estudio de topes pensionales.» Para resolver, el despacho hace las siguientes, CONSIDERACIONES El numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.» Por lo anterior, esta Sala de Sección es competente para conocer del mencionado impedimento. Igualmente, es propicio destacar que en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, se enumeran las causales de recusación con fundamento en la cuales debe el fallador separarse del conocimiento y decisión de un determinado asunto.
Junto a ello debe decirse que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al operador judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.
En el caso de autos, el consejero de Estado, doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incurso en la causal 1ª del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo grado de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de Decisión lo encuentra fundado, toda vez que, tal como lo manifestó el apoderado de la demandante en la sustentación del recurso de apelación, «[…] lo que se quiere someter al medio de control incoado, es la omisión de ajustar la mesada pensional a la aplicación de los topes legales para la pensión.», situación que genera un interés directo del magistrado que declaró su impedimento, pues este aspecto será objeto de análisis al momento en que haga efectiva la pensión de jubilación actualmente reconocida.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y se ordenará separarlo del conocimiento del presente asunto. Comoquiera que no se ve afectado el quórum decisorio, no resulta necesario ordenar el sorteo de conjuez. En mérito de lo expuesto, la sala de la sección segunda del Consejo de Estado, RESUELVE DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto por los motivos expuestos en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala de decisión en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] « Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca». [2] «Por medio de la cual se modifica la Resolución 2993 de 31 de mayo de 2005». [3] «Por medio de la cual se modifica la Resolución 2993 de 31 de mayo de 2005».