Micelio
25000-23-42-000-2017-05656-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-04

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social– Ugpp -·Demandado: Flor Alba Díaz Día

ACTO ADMNISTATIVO de EJECUCIÓN / CONTROL JUDICIAL EXCEPCIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN – Procede cuando los actos se apartan, cambian, modifican, suprimen o exceden lo dispuesto en una orden administrativa o judicial [E]n principio los actos administrativos de ejecución no son susceptibles de control judicial por cuanto no crean, modifican o extinguen alguna situación jurídica particular, ya que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial, sin embargo, excepcionalmente, cuando ellos se apartan, cambian, modifican, suprimen o exceden lo dispuesto en una orden administrativa o judicial impartida, son sujetos de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, porque crean, modifican o extinguen una situación que no ha sido objeto de debate.[L]a Sala entiende que los actos cuestionados, a través del medio de control incoado, no son susceptibles de control judicial, por cuanto son actos de ejecución y, tampoco, se alega, ni evidencia modificación u omisión de aquellos frente a lo dispuesto en la decisión judicial de 27 de mayo de 2004.En consecuencia, la Sala no puede atender las súplicas de la alzada, en tanto encuentra que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F de rechazar la demanda, porque los actos demandados son de ejecución y lo que busca la entidad demandante, con el libelo de la referencia, no es cuestionar la legalidad de lo que en ellos se dispuso, sino hacer notar que en la sentencia judicial no se trató un tema específico, esto es, el tope pensional.

En ese orden de ideas, la controversia que se plantea no se enmarca dentro de los supuestos que permiten estudiar la legalidad de actos de ejecución, en la medida de que no se debate que en ellos se hubieran adoptado decisiones diferentes a las que se definieron en la providencia objeto de cumplimiento. NOTA DE RELATORIA: Referente a la definición de acto administrativo, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 7 de mayo de 2018, Rad. 52001-33-33- 000-2015-00650-01(1921-16), M.P Suárez Vargas Rafael Francisco.

Frente a la clasificación de los actos administrativos entre los de trámite, definitivos y de ejecución, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 12 de julio de 2018, Rad. 76001 23 31 000 2015 05190 01 (3625- 2015), M.P Hernández Gómez, William. Sobre la procedencia del estudio excepcional del que pueden ser sujeto los actos de ejecución, ver: Corte Constitucional, Sentencia de tutela T-923 de 2011 de 7 de diciembre de 2011, M.P. Sierra Porto Humberto Antonio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05656-01(2102-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP - Demandado: FLOR ALBA DÍAZ DÍA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Temas: Rechazo demanda. Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ugpp contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F de rechazar la demanda instaurada por esa entidad.

ANTECEDENTES La ugpp, a través de apoderado judicial, presentó demanda[1] el 17 de noviembre de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 2993 de 31 de mayo[2], 6678 de 10 de octubre de 2005[3] y 0061 de 3 de enero de 2006[4] expedidas por cajanal.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la señora Flor Alba Díaz Díaz a restituir a la ugpp, «la suma recibida en exceso por concepto de reconocimiento y la reliquidación de la pensión de vejez desde la fecha desde la que se incluyó el exceso de pago injustificado y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago», devolución que deberá ser ordenada en forma retroactiva e indexada; se liquiden los intereses comerciales y moratorios si la demandada no efectúa el pago de forma oportuna y se condene en costas.

La entidad en el acápite de los hechos, expresó que revisado el cuaderno administrativo de la señora Flor Alba Díaz Díaz, encontró que nació el 15 de junio de 1946 y prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 15 de agosto de 1976 y desde el 1 de mayo de 1980 hasta el 20 agosto de 1997; en la Procuraduría General de la Nación desde el 20 de agosto de 1997 hasta el 20 de abril de 2001.

Que la señora Díaz adquirió el status jurídico de pensionada el 18 de julio de 1998 y mediante la Resolución 00558 del 23 de enero de 2001, Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, liquidada sobre el 75% del promedio devengado «en el tiempo que le hiciere falta para el cumplimiento de los requisitos», en cuantía inicial de $3.113.488.71 con efectividad a partir del 1 de mayo de 2000, sujeta a demostrar el retiro definitivo del servicio público.

A través de la Resolución 002720 de 6 de junio de 2001, cajanal resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo, en el sentido de aumentar la mesada pensional en la suma de $3.789.431.78 con efectividad a partir del 1 de mayo de 2001. Luego, la ugpp, precisó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, decidió la tutela presentada por la señora Flor Alba Díaz Díaz y mediante fallo de 23 de septiembre de 2002, resolvió como mecanismo transitorio: «[…] Segundo: tutelar como mecanismo transitorio los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad de la accionante Flor Alba Díaz Díaz.

Como consecuencia de ello se ordena a la caja nacional de previsión social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo expida el acto administrativo pertinente en el cual se ordene cancelar la pensión de vejez causada por la accionante en referencia, desde la fecha en que se haya adquirido el derecho y hasta cuando la justicia contencioso administrativa resuelva lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546/71 en monto igual al 75% de la asignación mensual más elevada por ella devengada en el último año de servicio como funcionaría de la Rama Judicial, incluyendo los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717/78, esto es, las doceavas partes correspondientes a la bonificación por servicio, primas de servicios, navidad, vacaciones, ascensional y otras asignaciones de que gozare. […]».

En cumplimiento a lo ordenado, cajanal expidió la Resolución 30624 de 29 de octubre de 2002, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez en cuantía inicial de $6.310.587.09, con efectividad a partir del 1 de agosto de 2001, hasta que la justicia contencioso administrativa resuelva definitivamente el asunto. La accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, dentro del proceso 2001-8153 instaurado por la señora flor alba díaz díaz en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante sentencia de 27 de mayo de 2004, decidió: primero: Declárese la nulidad parcial de la resolución 000558 del 23 de enero de 2001, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, la nulidad de la resolución 002720 de 6 de junio de 2001, suscrita por la Jefe de la Oficina Jurídica de la mencionada entidad, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora flor alba díaz díaz, identificada con la cédula de ciudadanía […] de Bogotá y, se resolvió un recurso de apelación respectivamente. segundo: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenase a la caja nacional de previsión social, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez a la señora flor alba díaz díaz identificada con cédula de ciudadanía número […] de Bogotá, aplicando el 75% a la asignación mensual más elevada devengada entre el 31 de julio de 2000 y el 31 de julio de 2001, incluyendo todos los factores salariales certificados tales como: Prima especial de servicio, Bonificación por Compensación, Bonificación por servicios y en forma proporcional la prima de vacaciones, prima de servicio y de prima de navidad, suma que se deberé (sic) pagar a partir de la fecha de retiro del servicio, es decir el 1 de agosto de 2001 con los reajustes pensiónales (sic) previstos en la ley sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas en el evento que se haya producido el retiro definitivo del servicio la entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados.[…]». cajanal, por medio de la Resolución 2993 de 31 de mayo de 2005, dio cumplimiento al anterior fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reliquidando la pensión por nuevos factores salariales en la suma de $5.720.000, «con efectividad a partir del 1 de agosto de 2001».

Acto administrativo que luego fue modificado por la entidad mediante la Resolución 6678 de 10 de octubre de 2005, en la suma $6.293.986.71, «efectiva a partir del 1 de agosto de 2001». Posteriormente, en virtud de la petición formulada por la señora Díaz a cajanal sobre la forma de liquidación de la bonificación por servicios, aquella expidió la Resolución 0061 del 3 de enero de 2006 con la que revocó la Resolución 6678 de 2005 y modificó la Resolución 2993 de 31 de mayo de 2005, reliquidando la mesada pensional en la suma de $7.213.665, efectiva a partir del 1 de agosto de 2001, en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Finalmente, la ugpp expresó que mediante la Resolución rdp 000458 de 11 de enero de 2017, negó una nueva petición de reliquidación de la pensión de vejez, solicitada por la señora flor alba díaz díaz, al no haberse allegado los documentos idóneos para el reconocimiento pensional. Decisión que fue confirmada por la Resolución rdp 019116 de 9 de mayo de 2019, con fundamento en que la prestación se encuentra reconocida con la inclusión del factor de bonificación por servicios al 100% y sin aplicación de topes legales.

Decisión apelada El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto de 6 de febrero de 2018, resolvió rechazar la demanda instaurada por la ugpp, al observar, primero, que los actos administrativos demandados son actos de ejecución, y que lo que se cuestiona no es su cumplimiento, sino la orden judicial que se ejecutó, puesto que en la demanda se sustentó, que: «Luego de analizar la legalidad del fallo judicial, se evidencia que la orden de liquidar la mesada pensional no se encuentra conforme a las reglas previstas en el inciso 3 del artículo 36 y en la Sentencia su 230 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en la precitada norma o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por Sistema General de Pensiones, y no antes.».

Por lo anterior, precisó que lo pretendido se adecua no al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino al recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016. En segundo lugar, señaló que en la demanda se aceptó que los actos administrativos acusados son actos de ejecución y que se hace referencia a la citada sentencia de la Corte Constitucional y a la facultad de la ugpp para acudir al recurso especial de revisión conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En esa medida, indicó que por tratarse el sub lite de la demanda contra unos actos de ejecución y cuestionar un fallo judicial, el asunto no es susceptible de ser revocado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso[5] de apelación contra la anterior decisión. En síntesis, señaló que si bien el tribunal expresó que los actos cuestionados son de ejecución y no procedería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se pasa por alto que lo que se quiere someter al medio de control incoado, es la omisión de ajustar la mesada pensional a la aplicación de los topes legales para la pensión de vejez.

CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 6 de febrero del 2018, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 243 del cpaca, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar, si los actos administrativos cuestionados son susceptibles de control judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o si se trata de actos de ejecución. Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, la sala de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: Actos administrativos susceptibles de control judicial Esta corporación ha definido el acto administrativo como la expresión de la voluntad de la administración, capaz de producir efectos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular o general; entre sus características se han distinguido las siguientes[6]: i) Constituyen una declaración unilateral de la voluntad; ii) Se expiden en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) Se encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante y, iv) Sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito.

Los actos administrativos, a su vez, se distinguen como aquellos de trámite, definitivos y de ejecución; en cuanto a los primeros, se ha precisado que son los que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo[7].

Los de ejecución, se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Y los definitivos, se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas bien sea, a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal[8], en los términos del artículo 43 del cpaca, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. De conformidad con lo anterior, esta corporación ha precisado que son los actos administrativos definitivos expresos o fictos, aquellos susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto, culminan el proceso administrativo y tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular.

A pesar de lo expuesto, la jurisprudencia[9] también ha sostenido que sobre los actos de ejecución, es procedente su estudio de forma excepcional: «[…] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. [10] […]»[11]. Asimismo, se ha indicado que: «[…] “[…] los actos de ejecución tienen como propósito materializar una orden administrativa, conciliación o decisión judicial, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado, pues por su naturaleza les está vedado apartarse de las indicaciones ordenadas y ´la voluntad de la administración se dirige solamente al cumplimiento del acto, no a sus efectos´.

En esta línea argumentativa, se ha explicado que los actos de ejecución no pueden ser recurridos en sede administrativa o judicial, salvo que supriman o cambien el acto objeto de ejecución, pues ello implica la adopción de decisiones diferentes y la creación de nuevas situaciones jurídicas. Bajo este contexto, esta Corporación ha precisado que el acto de ejecución puede demandarse cuando se aparta del acto objeto de cumplimiento, introduce modificaciones sustanciales o se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

(…) Así las cosas, cuando se demanda un acto de ejecución, es necesario contrastar la orden administrativa, conciliación o decisión judicial, con el acto de materialización, en aras de verificar si se presenta alguna de las causales excepcionales que dan lugar a un análisis de legalidad en sede judicial [12] […]”.[…]»[13]. Así las cosas, se tiene que en principio los actos administrativos de ejecución no son susceptibles de control judicial por cuanto no crean, modifican o extinguen alguna situación jurídica particular, ya que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial, sin embargo, excepcionalmente, cuando ellos se apartan, cambian, modifican, suprimen o exceden lo dispuesto en una orden administrativa o judicial impartida, son sujetos de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, porque crean, modifican o extinguen una situación que no ha sido objeto de debate.

Caso concreto Conforme con lo expuesto, se hace necesario precisar la situación fáctica que rodea el asunto. - El 5 de septiembre de 2001, la señora Flor Alba Díaz Díaz instauró demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social - cajanal en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que fueran declaradas nulas las Resoluciones 000558 de 23 de enero de 2001[14] y 002720 de 6 de junio de 2001[15].

Como consecuencia, solicitó reliquidar la pensión, teniendo en cuenta para el ingreso base de liquidación de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, todos los factores salariales devengados entre el 1 de agosto de 2000 y el 31 de julio de 2001, puesto que es beneficiaria del régimen especial establecido en el Decreto Ley 546 de 1971[16]. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, en sentencia de primera instancia de 27 de mayo de 2004[17], resolvió acceder a las pretensiones de la señora Flor Alba Díaz Díaz. - Mediante la Resolución 2993 de 31 de mayo de 2005[18], modificada por las Resoluciones 6678 de 10 de octubre de 2005[19] y 0061 de 3 de enero de 2006[20], la Caja Nacional de Previsión Social e.i.c.e dio cumplimiento a lo dispuesto en el anterior fallo judicial.

Visto lo anterior, la Sala observa que los actos que se demandan en este asunto, se tratan de actos de ejecución, por cuanto se limitaron a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida el 27 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Flor Alba Díaz Díaz contra cajanal.

Así también, se advierte del escrito de este libelo que los fundamentos que señaló la entidad para cuestionar los actos enjuiciados, se encaminan a que, en la citada providencia no se estudió el tope pensional aplicable a la prestación, como a continuación se transcribe: «[…] Advierte entonces esta Subdirección que de la lectura del fallo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho proferido por el tribunal administrativo de cundinamarca sección segunda sala de descongestión sección primera del 27 de mayo de 2004 en favor de la señora flor alba díaz díaz, centró la discusión en la liquidación de la prestación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero no abordó el estudio de la prestación sin la aplicación de los topes legales. […] De acuerdo a lo anteriormente expuesto es procedente iniciar el medio de control de nulidad respecto de la Resolución No. 0061 del 3 de enero de 2006 que modificó las resoluciones No. 2993 del 31 de mayo de 2005, No. 6678 del 10 de octubre de 2005, por la cual se dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, liquidando una mesada pensional en la suma de $7.213.665 efectiva a partir del 1 de agosto de 2001, comoquiera que el tribunal administrativo de cundinamarca sección segunda sala de descongestión sección primera en el fallo del 27 de mayo de 2004 no estudió a (sic) aplicación de los topes legales para la pensión de vejez. […]».

Respecto a lo anterior, la entidad demandante olvida que dentro de las pretensiones de la demanda que culminó con el fallo de 27 de mayo de 2004, no fue objeto de la litis el asunto referente al tope aplicable que le corresponde a la pensión de vejez de la demandada. En esa medida, la Sala entiende que los actos cuestionados, a través del medio de control incoado, no son susceptibles de control judicial, por cuanto son actos de ejecución y, tampoco, se alega, ni evidencia modificación u omisión de aquellos frente a lo dispuesto en la decisión judicial de 27 de mayo de 2004.

En consecuencia, la Sala no puede atender las súplicas de la alzada, en tanto encuentra que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F de rechazar la demanda, porque los actos demandados son de ejecución y lo que busca la entidad demandante, con el libelo de la referencia, no es cuestionar la legalidad de lo que en ellos se dispuso, sino hacer notar que en la sentencia judicial no se trató un tema específico, esto es, el tope pensional.

En ese orden de ideas, la controversia que se plantea no se enmarca dentro de los supuestos que permiten estudiar la legalidad de actos de ejecución, en la medida de que no se debate que en ellos se hubieran adoptado decisiones diferentes a las que se definieron en la providencia objeto de cumplimiento. Conclusión: Las Resoluciones 2993 de 31 de mayo de 2005, 6678 de 10 de octubre de 2005 y 0061 de 3 de enero de 2006 proferidas por cajanal, son actos de ejecución no susceptibles de control judicial.

Conforme lo expuesto, la sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F de 6 de febrero de 2018, de rechazar la demanda instaurada por la ugpp, por cuanto los actos demandados son de ejecución y se cuestiona un fallo judicial. Por lo tanto, esta sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F de 6 de febrero de 2018, de rechazar la demanda instaurada por la ugpp en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para lo pertinente.

TERCERO: Se reconoce personería jurídica a la doctora Claudia Patricia Mendivelson Vega, identificada con cédula de ciudadanía número 52.354.338 de Bogotá y tarjeta profesional 133.944 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la ugpp en los términos y para los fines del poder general visible a folios 288 a 290 del expediente y al doctor Germán Vicente Manrique Gualdrón identificado con cédula de ciudadanía 7.693.922 de Neiva y tarjeta profesional 194.508 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado sustituto, poder visible a folio 296.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Impedido [pic] ----------------------- [1] Folios 82-124. [2] «Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca». [3] «Por medio de la cual se modifica la Resolución 2993 de 31 de mayo de 2005». [4] «Por medio de la cual se modifica la Resolución 2993 de 31 de mayo de 2005». 2 Folio 267-275. [5] Auto Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Magistrado Ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, actor: Mauro Orlando Rodríguez Cabezas, radicado: 52001-33-33-000-2015-00650-01(1921-16) de fecha 7 de mayo de 2018. [6] Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente, Hernández Gómez, William, actor: Alberto Moreno Sánchez, radicado: 76001 23 31 000 2015 05190 01 (3625-2015) de fecha 12 de julio de 2018. [7] Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada ponente, Ibarra Vélez, Sandra Lisset, actor: Flor Cecilia Ramírez Sánchez, radicado: 25000 23 42 000 2017 04738 01 (0850-2018) de fecha 21 de junio de 2018. [8] Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Sierra Porto, Humberto Antonio, sentencia de tutela T-923 de 2011 de 7 de diciembre de 2011.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Ponente: Hernández, Gómez, William, proceso número: 76001 23 33 000 2013 01144 01 (3465-2017), demandante: Saray Gutiérrez Ortega y otros, auto de 4 de octubre de 2018. Subsección B, Ponente, Ibarra Vélez, Sandra Lisset, proceso con radicado: 25000 23 42 000 2019 00695 01 (1699-2020), demandante: Vitelma Moya Carrillo, auto de 24 de agosto de 2020.

Subsección A, Ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso número: 25000 23 42 000 2018 02290 01 (3624-2019), demandante: ugpp, auto de 8 de octubre de 2020. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). [10] Consejo de Estado, Magistrado Ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso con radicado: 47001 23 33 000 2019 00213 01 (4561-2019), demandante: Jorge Humberto Tíjaro Gutiérrez, auto de 16 de julio de 2020. [11] Ibídem, En los mismos términos ver: • Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 20 de octubre de 2017, Expediente 25000-23-41-000-2015-00175-01, C.P. María Elizabeth García González. • Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, Expediente 25000-23-27-000-2011-00385-01(20200), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. • Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 14 de noviembre de 2013, Expediente 05001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. • Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, Sentencia de 8 de febrero de 2012, Expediente 15001-23-31-000-1997-17648-01(20689), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [12]Consejo de Estado, Sección Primera, Magistrada Ponente: García González, María Elizabeth, proceso con radicado: 25000 23 41 000 2015 00175 01, demandante: Luz Ángela Orjuela Torres y otros, auto de 20 de octubre de 2017. [13] «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez». [14] «Por la cual se resuelve un recurso de apelación». [15] Decreto Ley 546 de 1971.

Artículo 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.  [16] Folios 91 revés a 98. [17] Folios 99-100. [18] Folios 110 revés - 112. [19] Folios 226-227.