PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Reliquidación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Es factor de liquidación pensional en una doceava / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Aplicación [S]i bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, también lo es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 05 de octubre de 2001 al 02 de diciembre de 2004.
En el caso bajo consideración el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación judicial desde el 14 de noviembre de 2003 hasta el 18 de febrero de 2008, en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes; por consiguiente, según la prueba aportada al proceso que da cuenta de los datos cronológicos que acompañan la vinculación del actor con la Rama Judicial y así como los señalados en las sentencias de unificación arriba relacionadas, es del caso reconocer el derecho reclamado no desde el “15 de noviembre de 2006 al 19 de diciembre de 2006, y desde el 1 de noviembre de 2007 al 17 de febrero de 2008” como lo determina la sentencia de primera instancia, sino por lo expuesto a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 03 de diciembre de 2004.
Así, para los períodos comprendidos entre la vigencia del Decreto 4040 de 2004 y la fecha en que se realizó la reclamación administrativa, el 04 de diciembre de 2007 (…), se advierte que tal situación se ajusta a derecho toda vez que el momento de exigibilidad que se aplica para este período es el establecido en la sentencia de Unificación Jurisprudencial, el cual se considera solo a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial -esto es, 27 de enero de 2012-, razón por la cual durante este período los derechos reclamados no se encuentran prescritos.
Por las anteriores razones, se modificará la sentencia apelada, en el sentido de declarar parcialmente la prescripción trienal, durante el tiempo comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 al 02 de diciembre de 2004. NOTA DE RELATORIA: Referente a la regla de no superar el porcentaje del 80% de lo que devenguen los Magistrados de Altas Cortes en el reconocimiento de la bonificación por compensación a magistrados y equivalentes y a la prescripción trienal, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), M.P. Carmen Anaya de Castellanos. En cuanto a la prescripción trienal de los derechos laborales, ver: Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 18 de mayo de 2016, C. de E, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 18 de mayo de 2016, Rad. 73001-23-31-000-2008-00224-02, M.P. Gabriel De Vega Pinzón. FUENTE FORMAL: DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 610 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: HENRY JOYA PINEDA (Conjuez) Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00922-02(0964-15) Actor: HÉCTOR JOSÉ CARILLO SAAVEDRA Demandado: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTACIÓN JUDICIAL Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Apelación sentencia – Decreto 610 de 1998 Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial, contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, Sala de Conjueces, de fecha 05 de marzo de 2013, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 205 a 230 y vuelto). 1.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., el doctor HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA, en calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Nariño, Caquetá y Cundinamarca, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara la nulidad del oficio DEAJ07- 18823 del 10 de diciembre de 2007, suscrito por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio del cual se le negó la solicitud de reconocimiento de la bonificación por compensación de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, por la diferencia entre el 80% de la totalidad de los ingresos que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes y el 70% cancelado, según petición que fuera radicada en la Entidad demandada el 04 de diciembre de 2007.
A título de restablecimiento del derecho, se solicitó el pago de las diferencias porcentuales por el beneficio económico laboral reclamado en el porcentaje del 80% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes desde el 14 de noviembre de 2003 y hasta el 18 de febrero de 2008, así como el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales como primas, vacaciones y cesantías (fls. 49 a 64).
2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 05 de marzo de 2013, decidió: i) Declarar no probadas las excepciones presentadas por el apoderado de la Nación – Rama Judicial; ii) Estarse a lo dispuesto en el fallo de 14 de diciembre de 2011 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, que decretó la nulidad del Decreto 4040 de 03 de diciembre de 2004; iii) Declarar la nulidad del oficio DEAJ07-18823 del 10 de diciembre de 2007, acto administrativo emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se niega el derecho de petición de fecha 04 de diciembre de 2007.; iv) Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al doctor HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA la bonificación por compensación con carácter permanente, equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Cortes, con inclusión de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para liquidación de esta todos los ingresos laborales de carácter permanente devengados por los congresistas, desde el día 15 de noviembre de 2006 al 19 de diciembre de 2006 y desde el 01 de noviembre de 2007 al 17 de febrero de 2008, con los correspondientes reajustes de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de la sentencia; v) Los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor. vi) Se dispuso, igualmente, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A., modificado por los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011; y vii) Ordenar se expida copia al demandante de la providencia con su constancia de ejecutoria y ser la primera copia que presta merito ejecutivo (fls. 205 a 230 y vuelto).
3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, la Rama Judicial, mediante escrito del 23 de abril de 2013, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Cundinamarca (fls. 232 a 234 y vuelto) La Entidad demandada, en el recurso de apelación, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia al advertir una incongruencia en lo allí decidido, como resultado del ejercicio comparativo entre las pretensiones formuladas en la demanda y lo resuelto en la sentencia impugnada.
En la perspectiva de la parte apelante, dentro de las pretensiones formuladas por el actor cuando solicitó el reconocimiento de las diferencias porcentuales por la bonificación por compensación no se encuentra lo relacionado con la prima especial de servicios, no obstante lo cual señala que esta prestación fue objeto de su reconocimiento por parte del fallador de primera instancia; con esta presentación se razona que la sentencia apelada infringe el principio de congruencia interna y externa de la sentencia, conforme a los artículos 170 del CCA y 305 del CPC.
El Conjuez ponente de primera instancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43, inciso cuarto de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, convocó a las partes a celebrar Audiencia de Conciliación, la cual se realizó el 03 de febrero de 2015, de acuerdo con el acta obrante en el expediente. La Audiencia de conciliación tuvo como resultado la declaración de fracasado el mecanismo de solución de conflictos al no hacerse presente el apoderado de la parte demandante, en consecuencia, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación promovido por la parte demandada (fls. 237 a 241). 4.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 129 del C.C.A., subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Bajo el contexto reseñado y de acuerdo con el acta de reparto, el expediente arribó a esta Corporación el 24 de marzo de 2015 (fl. 243).
Encontrándose el proceso para la admisión del recurso de apelación los Magistrados de la Sección Segunda, en providencia del 09 de abril de 2015, se declararon impedidos para conocer del asunto (fls. 245 a 248); pronunciamiento que ameritó remitir el expediente a la Sección Tercera para que se decidiera sobre lo manifestado por sus homólogos (fl. 249).
La Sección Tercera, por auto de 07 de septiembre de 2016, declaró fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda y dispuso la remisión del expediente a esta última para que procediera al respectivo sorteo de Conjueces (fls. 253 a 256). Mediante auto de 28 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fl. 262 y vuelto).
Por auto de 10 de marzo de 2017, se ordenó corres traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión (fl. 264). Las partes: demandante, demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio (fl.270). Visto lo anterior y como quedó consignado por parte del Secretario de la Sección Segunda, surtidos los trámites procesales para esta clase de procesos, la actuación pasó para fallo al Despacho del Conjuez Ponente el día 15 de agosto de 2017 (fl. 277).
Una vez aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
5. ANÁLISIS DE LA SALA El Consejo de Estado, en proveído del 23 de octubre de 2017,[1] para casos en curso frente al tránsito normativo en materia de normas de procedimiento, como el que ahora ocupa la atención de la Sala de Conjueces, aclaró que de conformidad con lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,[2] se deberá dar aplicación a las disposiciones contempladas en el C.P.C. Lo anterior, igualmente, se confirma cuando se repara en la fecha en que entró a regir para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, esto es, el 01 de enero de 2014, en los términos de lo precisado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de Unificación de 25 de julio de 2014, proferido dentro del proceso No. 49.299, Consejero Ponente.
Dr. Enrique Gil Botero. Una y otra consideración, en armonía con lo normado en artículo 625 - 5 del C.G.P. Bajo el anterior marco normativo, la Sala de Conjueces advierte que si bien en los términos del artículo 357 del C.P.C., sobre la competencia del superior, el problema jurídico y su atención en este asunto está llamado a desarrollarse frente a argumentado en el recurso de apelación presentado por la demandada, por lo que el tema llamado a resolverse no sería otro que el relativo a la inclusión o no de la prima especial de servicios en el reconocimiento al actor de las diferencias porcentuales por la bonificación compensación judicial regulada en el Decreto 610 de 1998, y para ello bastaría acudir al referente vinculante de las sentencias de unificación de esta Corporación que fijan reglas sobre el particular, lo cierto es que el caso según sus antecedentes fácticos y jurídicos habilitan a esta instancia para abordar su atención según los términos del artículo 164 del CCA[3] y así también pronunciarse sobre el tema de la prescripción impartido por el fallador de primera instancia para adecuarlo al tratamiento que le imprime el Consejo de Estado en sus sentencias cuando se ha ocupado sobre este tema, se imponen así también consideraciones que dan lugar a la materialización del derecho a la igualdad, al principio de favorabilidad y el debido proceso.
Así las cosas, de conformidad con los antecedentes que informan el presente proceso, esta Sala de Conjueces advierte que efectivamente tal como lo consideró la primera instancia la parte demandante es beneficiaria de la bonificación por compensación y por lo tanto tiene derecho al reconocimiento de este beneficio económico laboral en el equivalente al 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de las Altas Cortes.
Estos ingresos, de conformidad con la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016, con ponencia del conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta, deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, incluidas las cesantías percibidas por los mismos, razón por la cual al confirmarse la sentencia apelada en este aspecto se adicionará en el sentido de estarse a lo dispuesto en dicho pronunciamiento.
No obstante, en el contexto definido por las sentencias de unificación jurisprudencial, se recuerda que la bonificación por compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del Decreto 610 de 1998 en un 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes no constituye factor salarial, porque de lo contrario superaría lo devengado por éstos últimos, lo que traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por unos y otros; el mencionado beneficio económico laboral sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud y no como factor salarial de las prestaciones sociales.
Lo precedente se confirma, a manera de regla, con lo decidido por esta Corporación en Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019,[4] en donde se determinó, que: “6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Ese 80% es un piso y un techo”. Respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al contenido de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968[5] y 102 del Decreto 1848 de 1969[6] que disponen que: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Sobre esta temática, en sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)[7].
Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).
Así las cosas, para la resolución del recurso de apelación, al anterior recorrido se le debe sumar el hecho según el cual el Gobierno Nacional con el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 derogó a los Decretos 610 y 1239[8] de ese mismo año. Este acto administrativo, igualmente, fue objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado que por sentencia de Sala de Conjueces, dictada el 25 de septiembre de 2001, declaró su nulidad.
Esta providencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al panorama descrito, en el cual se advierte la existencia de dos sentencias de nulidad frente a actos administrativos relacionados con la validez jurídica de la bonificación por compensación, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).
Posteriormente, este aspecto se confirma, a manera de regla, en lo decidido por esta Corporación en Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019,[9] en donde se determinó, que: “7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001(sic)[10] y el 2 de diciembre de 2004.
Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta, excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.” La precisión estriba en que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, también lo es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 05 de octubre de 2001 al 02 de diciembre de 2004.
En el caso bajo consideración el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación judicial desde el 14 de noviembre de 2003 hasta el 18 de febrero de 2008, en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes; por consiguiente, según la prueba aportada al proceso que da cuenta de los datos cronológicos que acompañan la vinculación del actor con la Rama Judicial[11] y así como los señalados en las sentencias de unificación arriba relacionadas, es del caso reconocer el derecho reclamado no desde el “15 de noviembre de 2006 al 19 de diciembre de 2006, y desde el 1 de noviembre de 2007 al 17 de febrero de 2008” como lo determina la sentencia de primera instancia, sino por lo expuesto a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 03 de diciembre de 2004.
Así, para los períodos comprendidos entre la vigencia del Decreto 4040 de 2004 y la fecha en que se realizó la reclamación administrativa, el 04 de diciembre de 2007 (fls. 3 a 5), se advierte que tal situación se ajusta a derecho toda vez que el momento de exigibilidad que se aplica para este período es el establecido en la sentencia de Unificación Jurisprudencial, el cual se considera solo a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial -esto es, 27 de enero de 2012-, razón por la cual durante este período los derechos reclamados no se encuentran prescritos.
Por las anteriores razones, se modificará la sentencia apelada, en el sentido de declarar parcialmente la prescripción trienal, durante el tiempo comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 al 02 de diciembre de 2004. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial del 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 25000232500020100024602 y 4100123330002016004102, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: MODIFÍQUESE parcialmente el ordinal CUARTO de la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, Sala de Conjueces, de fecha 05 de marzo de 2013, para disponer que el reconocimiento al actor de las diferencias porcentuales a su favor por la bonificación por compensación judicial del Decreto 610 de 1998, lo será a partir del 03 de diciembre de 2004 hasta cuando por razón del cargo tenga derecho, con la declaración de prescripción por el lapso comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 02 de diciembre de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En lo demás se confirma la decisión apelada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ M. Conjuez Conjuez AUSENTE CON EXCUSA PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado - Sección Primera. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Rad. 05001-23-31-000-2002-01635-02. [2] “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” [3] Art. 164 del C.C.A.- “Excepciones de Fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. // En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. //Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. // El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus.” [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces.
C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) [5] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. [6] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Artículo 102. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Exp.No.73001-23- 31-000-2008-00224-02, Actor: Luis Avelino Cortés Forero. Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. [8] Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces.
C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) [10] La fecha es 05 de octubre de 2001 que es la de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 [11] Acuerdos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Nos. 054 de noviembre 5 de 2003; 062 de 24 de octubre de 2005, 057 de 23 de octubre de 2007 y sus respectivas actas de posesión (fls. 19 a 28); certificación del Jefe de la División de Talento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl.42)