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20001-33-39-000-2015-00586-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDASentencia2021-02-02

Ponente: Nubia González Cerón (Conjuez)

Actor: Gualberto Calderón López·Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

PRIMA ESPECIAL DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL- Es un incremento al salario / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES - Procedencia Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Por consiguiente, la decisión de primer grado está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto.

El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. NOTA DE RELATORIA: Referente a las reglas respecto de la prima especial y la prescripción, ver: C. de E, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, Sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, Rad 41001-23-33-000-2016-00041- 02, M.P Carmen Anaya De Castellanos. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Configuración [L]a prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.

(…) Se declarará probada la prescripción con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02-. En consecuencia, el restablecimiento del derecho, se hará efectivo desde el 19 de agosto de 2011, teniendo en cuenta que la reclamación del pago de las diferencias salariales y prestacionales, se presentó el 19 de agosto de 2014.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación del artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 21 de marzo de 2002, Rad. 4238, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848-1969 / DECRETO-LEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - Aplicación En relación con los decretos salariales que han sido proferidos por el Gobierno Nacional, reproduciendo el contenido de los decretos que han sido declarados nulos por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, desconociendo en forma reiterada, el claro mandato legal contenido en el artículo 237 del CPACA, la Sala considera que debe declararse de oficio la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia, inaplicar para este caso concreto los decretos expedidos por el Gobierno Nacional fijando el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial entre los años 2011 a 2014, que son los decretos que aaplican al derecho reclamado por el demandante, por y con fundamento en las razones expuestas en la sentencia 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp.

No. 11001-03-25-000- 2007-00087-00, que declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007. NOTA DE RELATORIA: Referente a la declaratoria de nulidad de los Decretos dictados por el gobierno, mediante los cuales se desarrolló lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, Art. 14 ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 9 de julio de 2014, Rad. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07), M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN (Conjuez) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 20001-33-39-000-2015-00586-02(1459-19) Actor: GUALBERTO CALDERÓN LÓPEZ Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prima Especial de Servicios Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces[1], que accedió a las pretensiones de la demanda, y decidió (i) declarar no probada la excepción de prescripción de las prestaciones laborales e igualmente la falta de legitimación en la causa por activa, (ii) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0473 del 31 de septiembre de 2014, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, y la Resolución No. 4737 del 05 de agosto de 2015, aclarada mediante Resolución No. 5201 de misma fecha, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la negativa al demandante del pago de la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, y (iv) condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer, reliquidar y pagar al actor las prestaciones sociales (bonificación por prestación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías), considerando la prima especial de servicios como factor de salario a partir del 01 de enero de 1993.

Además, ordenó a la entidad condenada pagar las sumas correspondientes de manera indexada, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. La sentencia fue adicionada mediante sentencia de 3 de octubre de 2018 en el sentido de expresar hasta donde se hace extensiva la condena impuesta e incluir la reliquidación de los salarios. En tal sentido dispuso en la condena incluir la reliquidación de los salarios y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante desde el 1 de enero de 1993, hasta la fecha de la sentencia y lo que en lo sucesivo se siga causando, mientras permanezca en el cargo, la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta el momento no se ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.

I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES[2] En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la el Oficio No. 0473 del 01 de septiembre de 2014, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, y la Resolución No. 4737 del 05 de agosto de 2015, aclarada mediante Resolución No. 5201 de misma fecha, que resolvió el recurso de apelación, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL reconocer, reliquidar y pagar al demandante el valor de las diferencias salariales y prestacionales existente entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de remuneración básica mensual y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo que la Rama Judicial ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.

De igual manera, solicitó se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar al demandante, desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica, como agregado, adición, incremento o sobresueldo al sueldo básico mensual. Asimismo, solicita que la demandada sea condenada ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso y, de otro lado, que luego de la sentencia y en adelante la entidad siga liquidando y pagando al demandante todas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con base en el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo el 30% del sueldo que hasta ahora se ha tenido como prima especial sin carácter salarial.

Finalmente, solicitó que se condene a la Nación – Rama Judicial a pagar al actor los valores y sumas reclamados ajustado e indexados, de acuerdo con la variación del IPC. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El demandante ha laborado ininterrumpidamente al servicio de la Rama Judicial, desde el 27 de febrero de 1981 cuando se vinculó como Juez Promiscuo Municipal de Gamarra, Cesar, desempeñándose actualmente como Juez Tercero Civil del Circuito Judicial de Valledupar. 2.2.

Reseñó que con ocasión a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda el 29 de abril de 2014 se declaró la nulidad de distintos artículos de los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional, desde el año 1993 al 2007, que regulaban la prima especial de servicios para los servidores judiciales. 2.3. Manifestó que el demandante el 19 de agosto de 2014 elevó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, solicitando la reliquidación de sus prestaciones sociales, debidamente indexadas, desde su vinculación a la Rama Judicial hasta la presentación de la reclamación y en adelante mientras permanezca en el cargo. 2.4.

La petición le fue negada mediante el Oficio No. 0473 del 01 de septiembre de 2014, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, contra el cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través de la Resolución No. 4737 del 05 de agosto de 2015, aclarada por Resolución No. 5201 de la misma fecha, confirmando la negativa. 2.5.

Expone que el motivo de la controversia lo constituye el hecho de que el 30% de la remuneración mensual del demandante, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, constituye salario y, por ende, debe tenerse en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios judiciales.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 53 de Constitución Política y 14 de la Ley 4 de 1992, por falta de aplicación y los artículos 9° del Decreto 51 de 1993, 9° y 10° del Decreto 54 de 1993, 6° del Decreto 57 de 1993, 9° del Decreto 104 de 1994, 6° del Decreto 106 de 1994, 9° y 10° del Decreto 107 de 1994, 10° y 11° del Decreto 26 de 1995, 7° del Decreto 43 de 1995, 9° del Decreto 47 de 1995, 9° del Decreto 34 de 1996, 10°, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996, 6° del Decreto 36 de 1996, 9° del Decreto 47 de 1997, 9°, 11° y 13 del Decreto 56 de 1997, 6° del Decreto 76 de 1997, 6° del Decreto 64 de 1998, 9° del Decreto 65 de 1998, 9°, 11° y 13 del Decreto 67 de 1998, 9°, 11° y 13 del Decreto 37 de 1999, 9° del Decreto 43 de 1999, 6° del Decreto 44 de 1999, 9°, 11° y 13 del Decreto 2734 de 2000, 9° del Decreto 2739 de 2000, 7° del Decreto 2740 de 2000, 9° del Decreto 1474 de 2001, 7° del Decreto 1475 de 2001, 9°, 10° y 13 del Decreto 1482 de 2001, 7° del Decreto 2720 de 2001, 9° del Decreto 2724 de 2001, 9°, 11° y 13 del Decreto 2730 de 2001, 6° del Decreto 673 de 2002, 9° del Decreto 682 de 2002, 8°, 10° y 12 del Decreto 683 de 2002, 8°, 10° y 12 del Decreto 3548 de 2003, 9° del Decreto 3568 de 2003, 6° del Decreto 3569 de 2003, 8°, 10° y 12 del Decreto 4169 de 2004, 9° del Decreto 4171 de 2004, 6° del Decreto 7172 de 2004, 8°, 10° y 12 del Decreto 933 de 2005, 9° del Decreto 935 de 2005, 6° del Decreto 936 de 2005, 9° del Decreto 388 de 2006, 6° del Decreto 389 de 2006, 8°, 10° y 12 del Decreto 392 de 2006, 9° del Decreto 617 de 2007, 6° del Decreto 618 de 2007, 8°, 10° y 12 del Decreto 621 de 2007 y 8°, 9° y 11° del Decreto 3048 de 2007, por aplicación indebida.

En el concepto de violación expuso que el artículo 53 de la Constitución Política consagra a favor de los administrados una especial protección al derecho al trabajo, la cual se materializa en el hecho de no desmejorarle sus condiciones laborales en materia salarial o prestacional, ni en la forma como se desempeñan sus funciones. Manifiesta que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% de los salarios básicos, para distintas autoridades judiciales, entre los que se encuentran los Jueces de la República, y que el concepto de prima debe entenderse como una adición a la asignación salarial que devenga el funcionario.

Reseña que mediante sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, se declaró la nulidad de las normas invocadas como infringidas por aplicación indebida, y se determinó que el salario básico sirve para calcular el 30% que corresponde a la Prima Especial de Servicios, pero una vez cuantificada, esta se adiciona al salario básico, siguiendo la línea Jurisprudencial establecida por la misma Corporación en sentencia del 2 de abril de 2009, sobre el concepto de prima, al considerarlo como un fenómeno retributivo adicional que implica un aumento en el ingreso laboral.

Señala que la Rama Judicial lo que hizo fue darle al 30% del salario básico de los funcionarios judiciales la connotación de prima, quitándole así el carácter laboral a una parte de la remuneración básica mensual, cuando lo correcto es que la prima debía pagarse adicional al sueldo y las prestaciones liquidadas sobre el 100% del salario.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por el actor, por intermedio de apoderado, el 27 de noviembre de 2015, correspondiéndole al Despacho del Magistrado José Antonio Aponte Olivella del Tribunal Administrativo del Cesar. 4.2. Mediante proveídos del 16 de diciembre de 2015[3], los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se declararon impedidos, con fundamento en el artículos141 del CGP, en consonancia con el artículo 130 del CPACA, al tener interés directo en las resultas del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda. 4.3.

En auto del 28 de julio de 2016[4], el Consejo de Estado decide el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, declarándolo fundado y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.4. El 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar realizó el sorteo de Conjueces, como consta en proveído obrante a folio 59 del expediente. 4.5.

Mediante auto fechado 18 de mayo de 2017 se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones de ley y se reconoció personería adjetiva al apoderado del demandante[5].

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[6] Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, la prima especial carece de carácter salarial y, por lo tanto, no puede constituir factor para la liquidación y pago de prestaciones sociales del demandante.

Reseña un acápite de antecedentes normativos y jurisprudenciales de la prima especial, donde indica que al Congreso de la República, por mandato constitucional, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, bajo tales competencias, el Legislador profirió la Ley 4 de 1992, donde autorizó al Gobierno Nacional para que fijase las escalas salariales y prestacionales de, entre otros, los servidores de la Rama Judicial, estableciendo así el Ejecutivo, mediante decreto anuales, las remuneraciones para los servidores públicos dirigiéndose por criterios propios.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo normado en la referida Ley, expidió el Decreto 57 de 1993, a través del cual estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, estableciendo que se considera como prima especial si carácter salarial el 30% de la remuneración básica mensual de los funcionarios cobijados.

Explica que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-279 de 1996, declaró exequible la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por virtud de que el Legislador cuenta con la libertad para determinar qué componentes constituyen o no salario, sin que ello implique vulneración a los derechos de los trabajadores.

Menciona que mediante el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 se levantó parcialmente el carácter no salarial dado a la prima especial de servicios, estableciéndose que ésta hará parte de ingreso base para liquidación de pensión de jubilación, y señala que el Consejo de Estado, en sentencia del 02 de abril de 2009, radicación 11001032500020070009800, declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007, por cuanto en esta norma se tomaba como prima especial sin carácter salarial el 30% de la remuneración mensual del funcionario.

Seguidamente, anota que mediante sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado se declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde el año 1993 al 2007, por considerar que el Ejecutivo contravino y aplicó indebidamente los criterios fijados en la Ley 4 de 1992, e indicó que dicho fallo anuló únicamente los apartes de los decretos salariales para los referidos años que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir, de 2008 a 2014.

Expone que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consultó al Departamento Administrativo de la Función Pública, órgano encargado de fijar las políticas salariales y prestacional del sector público, sobre los efectos de la declaratoria de nulidad de la sentencia antes referida en cuanto al Decreto vigencia para el año 2014, este es el 194, así como los expedidos por el Ejecutivo de 2008 en adelante, comoquiera que contienen las mismas disposiciones que la entidad ha aplicada cada año, teniendo en cuenta que al no haber sido anulados cuentan con presunción de legalidad, y manifiesta que el DAFP dio respuesta aduciendo, básicamente, que la sentencia del 29 de abril de 2014 es el resultado del accionar de un medio de control que se limita a decretar o no la nulidad del acto impugnado y por tanto no puede imponer condenas pecuniarias ni sustituir la decisión por otra, ni rehacer el acto, ni tomar medidas distintas a la propia nulidad, razón por la que dicho en fallo nada se decidió sobre derecho subjetivos.

En tal sentido, manifiesta que al efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas por el demandante durante el tiempo que ha fungido como Juez, desde el año 2001 hasta el 2014, cuando elevó su petición, incluyendo el 30% de la prima especial como factor salarial y disponer el pago de las diferencias surgidas, implicaría para la entidad desacatar el régimen legal vigente, pues, afirma, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales con la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.

En cuanto a la petición de la parte actora de que se liquide el 30% como factor adicional a la remuneración mensual establecida en los decretos salariales, y el pago de las diferencias habidas, reitera que la sentencia del Consejo de Estado fechada 29 de abril de 2014 declaró la nulidad de los decretos anuales desde 1993 al 2007, no de los posteriores, entendiéndose así que gozan de legalidad y se encuentra vigentes y, por ende, la prima especial reclamada desde 2008 ha sido liquidada correctamente por la Administración. Frente al caso concreto, manifiesta que dadas las consecuencias de la declaratoria de nulidad de los decretos salariales del año 1993 al 2007, no es procedente conceder las pretensiones del demandante por el tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2007 en aplicación a la prescripción trienal, comoquiera que la reclamación administrativa fue presentada el 17 de junio de 2014, reseñando lo dispuesto al respecto en el Decreto 3135 de 1968, e insiste en que como la prima especial, por disposición del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, carece de carácter salarial, su porcentaje no se puede tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, máxime cuando dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, operando así la cosa juzgada constitucional.

Finalmente, propone como medios exceptivos (i) la “ausencia de legitimación en la causa por activa”, arguyendo que las pretensiones del demandante carecen de norma legal preexistente y que el Legislador posee la libertad de determinar en qué eventos una prestación constituye factor salarial, (ii) la “prescripción de las prestaciones laborales” en razón de que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos salariales de 1993 al 2007 y por tanto no es procedente conceder lo pretendido por el tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2007 comoquiera que la reclamación fue presentada 03 de junio de 2014, y (iii) la “innominada y/o genérica ”, solicitando se declare probada cualquier excepción que se llegue a tener dentro del proceso.

6. LA SENTENCIA APELADA[7] El Tribunal Administrativo del Cesar – Sala de Conjueces, mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, decidió (i) declarar no probada la excepción de prescripción de las prestaciones laborales y en el mismo sentido declaró que no existe falta de legitimación en la causa por activa, (ii) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0473 del 31 de septiembre de 2014, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, y la Resolución No. 4737 del 05 de agosto de 2015, aclarada mediante Resolución No. 5201 de misma fecha, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la negativa al demandante del pago de la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, y (iv) condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer, reliquidar y pagar al actor las prestaciones sociales (bonificación por prestación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías), considerando la prima especial de servicios como factor de salario a partir del 01 de enero de 1993.

Además, ordenó a la entidad condenada pagar las sumas correspondientes de manera indexada, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. La sentencia fue adicionada mediante sentencia de 3 de octubre de 2018 en el sentido de expresar hasta donde se hace extensiva la condena impuesta e incluir la reliquidación de los salarios. En tal sentido dispuso en la condena incluir la reliquidación de los salarios y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante desde el 1 de enero de 1993, hasta la fecha de la sentencia y lo que en lo sucesivo se siga causando, mientras permanezca en el cargo, la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta el momento no se ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.

Argumentó la sentencia en mención que el concepto de prima, desde antes de la Constitución de 1991, ha operado como un fenómeno retributivo adicional al salario del servidor judicial, manteniendo a día de hoy esa identidad, la cual fue acogida por la Ley 4 de 1992, razonamiento que se encuentra acorde con el artículo 53 Superior. Hace referencia a la Sentencia del 02 de abril de 2009 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007, en donde se concluyó que el Ejecutivo desbordó su poder por cuanto, bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del salario básico, despojó de efectos salariales dicho porcentaje, disminuyendo el monto de las prestaciones sociales.

Advierte que la Ley 4 de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución política, por cuanto contiene las normas generales, los objetivos y criterios dentro de los que el Gobierno Nacional debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y le prohíbe al Ejecutivo desmejorar los salariales y prestaciones sociales de los servidores del Estado.

Trae a colación la sentencia del 09 de marzo de 2006 proferida por el Consejo de Estado, referente a la demanda de nulidad a los artículos 6° y 7° de los Decretos 57 de 1994 y 43 de 1995, donde se dijo que lo actos acusados no desconocieron los criterios fijados por la Ley 4 de 1992 y que guardaron fidelidad con la previsión del Legislador consignada en el artículo 14 de la norma y, por ende, no lo desbordaron.

Argumenta el a quo que no se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la demandada, pues se encuentra debidamente probado que el señor Calderón López prestó sus servicios a la Rama Judicial, desde el año 1981, y actualmente funge como Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar, por tal razón se legitima para solicitar el pago de sus acreencias laborales.

Igualmente, acota que en el caso concreto no tiene lugar la prescripción trienal porque, luego de analizar las fechas relevantes para los efectos y comoquiera que el derecho se hizo exigible desde el 29 de abril de 2014, fecha en que el Consejo de Estado declaró nulos los decretos de que trata el presente proceso, y la reclamación administrativa fue presentada el 19 de agosto de 2014, y estudiar la norma que regula dicho fenómeno prescriptivo, Decreto 3135 de 1968, queda demostrado que el demandante interrumpió la prescripción y, por tanto, actuó dentro de los tres años siguientes al momento de la exigibilidad del derecho como lo indica la norma.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN[8] Actuando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insta nuevamente que no es procedente conceder las pretensiones del demandante por el tiempo laborado, hasta el 31 de diciembre de 2007, en aplicación a la prescripción trienal, comoquiera que la reclamación administrativa fue presentada el 17 de junio de 2014, reseñando lo dispuesto al respecto en el Decreto 3135 de 1968, e insiste en que como la prima especial, por disposición del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, carece de carácter salarial, su porcentaje no se puede tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, máxime cuando dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, operando así la cosa juzgada constitucional.

8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. Mediante auto del 22 noviembre de 2018[9], la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cesar convocó a audiencia de conciliación judicial, en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 8.2. A través de auto del 06 de diciembre de 2018[10], el Despacho modificó la fecha de la audiencia y dispone citar nuevamente a las partes, previa solicitud de la parte actora. 8.3.

La audiencia se celebró el 25 de enero de 2019[11], con la asistencia de los apoderados de las partes y sin la comparecencia del Ministerio Público ni de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.

9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. Mediante auto del 30 de mayo de 2019[12], los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces. 9.2.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 26 de septiembre de 2019[13], declaró fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda, y dispuso, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto y ordenó el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 30 de octubre de 2019.[14] 9.3.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 10 de diciembre de 2019, proferido por la Conjuez Ponente.[15] 9.4. Mediante auto del 03 de marzo de 2020, proferido por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.[16]

10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA[17] 10.1. Parte demandante: Presentó alegatos de conclusión, reiterando, en síntesis, lo planteado desde el escrito de demanda, solicitando que se confirme la sentencia apelada. 10.2. Parte demandada: Guardó silencio en esta etapa procesal. 10.3. Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia. II.- CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. 2.

El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los decretos salariales expedidos a partir de 2008 hasta el año 2014 A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: i) La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma ii) La prescripción trienal de las prestaciones sociales y iii) La inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008 al año 2014. 3.

Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia. La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial” [18].

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL[19] y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: i) El doctor GUALBERTO JOSÉ CALDERÓN LÓPEZ, se vinculó a la Rama Judicial el 27 de febrero de 1981 y para el año 2015, fecha de presentación de la demanda desempeñaba el cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar ii) El régimen laboral aplicable a la demandante es el previsto en el Decreto 57 de 1993- régimen de acogidos. iii) Desde el año 1993, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha venido liquidando y pagando al actor el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%. iv) En la certificación laboral que obra a folio 21 y siguientes se observa que la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, se efectuaron sobre el 70% de la asignación básica y no sobre el 100% de la misma.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS SALARIALES EXPEDIDOS ENTRE EL AÑO 2008 AL 2014 En relación con los decretos salariales que han sido proferidos por el Gobierno Nacional, reproduciendo el contenido de los decretos que han sido declarados nulos por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, desconociendo en forma reiterada, el claro mandato legal contenido en el artículo 237 del CPACA, la Sala considera que debe declararse de oficio la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia, inaplicar para este caso concreto los decretos expedidos por el Gobierno Nacional fijando el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial entre los años 2011 a 2014, que son los decretos que aaplican al derecho reclamado por el demandante, por y con fundamento en las razones expuestas en la sentencia 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp.

No. 11001-03-25-000- 2007-00087-00, que declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007. DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro:.

“Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.

Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aún así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra, María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, no le asiste razón a la sentencia del ad- quo al no haber decretado la prescripción trienal de la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama el demandante. La Sala llega a las siguientes conclusiones: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Por consiguiente, la decisión de primer grado está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto.

II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. III.- Se declarará probada la prescripción con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02- En consecuencia, el restablecimiento del derecho, se hará efectivo desde el 19 de agosto de 2011, teniendo en cuenta que la reclamación del pago de las diferencias salariales y prestacionales, se presentó el 19 de agosto de 2014.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el quince de marzo de 2018, adicionada el tres de octubre del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por GUALBERTO JOSÉ CALDERÓN LÓPEZ contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, EXCEPTO, el numeral PRIMERO que se revocará, el numeral CUARTO que se modificará y se adicionara la sentencia con la decisión de inaplicar por inconstitucionales los decretos salariales que se enunciaran en el numeral respectivo de esta decisión.

SEGUNDO: Declarase probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 19 de agosto de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL pagar el 30% del valor de la remuneración mensual a título de prima especial que el demandante no ha recibido, igualmente se le pagará la diferencia que resulte de liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica y no sobre el 70% de dicha asignación, como le han sido liquidadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2011 al 19 de agosto de 2014 TERCERO: Inaplicar por razones de inconstitucionalidad y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del decreto 723 de 2009, Artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 Decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del Decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014.

Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Ponente Conjuez AUSENTE CON EXCUSA SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Folios 142 a 153. [2] Folios 25 y 26. [3] Folios 39 a 45. [4] Folios 50 y 51, anverso y reverso. [5] Folio 65. [6] Folios 85 a 96. [7] Folios 142 a 153. [8] Folios 161 a 171. [9] Folio 182. [10] Folio 195. [11] Folio 206 y 207, anverso y reverso. [12] Folios 213 y 214, anverso y reverso. [13] Folio 223 a 225, anverso y reverso. [14] Folio 228. [15] Folio 232. [16] Folio 238. [17] Folio 249. [18] Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02