RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTOS DICTADOS POR EL MAGISTRADO PONENTE – Procedencia / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - – Procedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Improcedente cuando procede súplica o apelación [E]l medio de impugnación procedente contra las providencias es el de reposición, excepto cuando éstas son pasibles de súplica o apelación, es decir, y en atención a lo que interesa al caso concreto, que si se trata de un auto que rechaza el recurso extraordinario dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, el recurso procedente sería la súplica y no la reposición. De acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, como el auto del 10 de noviembre de 2020, a través del cual el suscrito ponente inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la señora Blanca Isabel Muñoz López, se asimila a aquellos que rechazan un recurso extraordinario, el medio de impugnación procedente es el de súplica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00962-00(2916-20) Actor: MUNICIPO DE PALMIRA Demandado: BLANCA ISABEL MUÑOZ LÓPEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Temas: Improcedencia del recurso de reposición. Imparte trámite como recurso de súplica. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-2021 ASUNTO Se decide el trámite a impartir al escrito radicado por la apoderada de la señora Blanca Isabel Muñoz López con respecto a la decisión del 10 de noviembre de 2020, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. PROVIDENCIA RECURRIDA El 10 de noviembre de 2020 el suscrito ponente inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen.
Para el efecto, se indicó que la justificación ofrecida por la recurrente, al momento de sustentar el recurso extraordinario, reflejaba que no era factible identificar la unidad temática requerida entre la providencia impugnada y el criterio de unificación adoptado en la sentencia del 29 de septiembre de 2011, relativo a que las convenciones colectivas están dentro de los supuestos previstos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Y que ello impedía que fuera la base del medio impugnatorio objeto de estudio. MEMORIAL RADICADO La apoderada de la parte demandada indicó que interponía recurso de reposición contra el auto que resolvió inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que instauró contra la sentencia del 14 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 760013331004201100401-01 y que ordenó devolver el expediente al tribunal de origen, para lo cual alegó que el mismo tiene como finalidad que el despacho revoque el auto que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y en su lugar, admitirlo y darle el trámite correspondiente.
CONSIDERACIONES En la providencia del 10 de noviembre de 2020 se consideró que, en la regulación especial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el legislador se abstuvo de acudir a las tres categorías que previó para la etapa de admisión de la demanda en los procesos ordinarios, esto es, admisión, inadmisión y rechazo[1].
En su lugar, aludió únicamente a la admisión y a la inadmisión, concediéndole a esta última el efecto que en aquellos procesos se le otorga al rechazo de la demanda, es decir, el de negarse a avocar el conocimiento del asunto. Al respecto, es de señalar que si bien es cierto en el auto discutido se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2014, también lo es que dicha figura fue la que se consagró en el artículo 265 del CPACA para no continuar con el estudio del recurso excepcional.
Lo que no obsta para que cuando no se cumpla uno de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, se conceda a la parte recurrente la oportunidad para que lo corrija. Sin embargo, este último escenario no se presentó en el asunto de la referencia. En consecuencia, la decisión controvertida es una auténtica providencia de rechazo, es decir, se negó avocar el conocimiento del asunto, a tal punto que se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen.
Lo anterior para explicar la razón por la cual se impartirá el trámite de un recurso de súplica y no de reposición. Del recurso procedente contra el auto dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia. El artículo 242 del CPACA regula el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.» Tal como se lee de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales para la procedencia de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que debe interponerse contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica.
Para el caso que ahora nos ocupa, resulta importante, además, citar el artículo 246 del CPACA, que trae el recurso de súplica, así: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida.
Ahora, tal como claramente lo advierte la norma atrás transcrita, este recurso procede únicamente contra: i) autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, ii) el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
En cuanto a su interposición y trámite, el mismo artículo regula estos requisitos de manera explícita. Visto lo expuesto, es relevante concluir que, por regla general, el medio de impugnación procedente contra las providencias es el de reposición, excepto cuando éstas son pasibles de súplica o apelación, es decir, y en atención a lo que interesa al caso concreto, que si se trata de un auto que rechaza el recurso extraordinario dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, el recurso procedente sería la súplica y no la reposición. De acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, como el auto del 10 de noviembre de 2020, a través del cual el suscrito ponente inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la señora Blanca Isabel Muñoz López, se asimila a aquellos que rechazan un recurso extraordinario, el medio de impugnación procedente es el de súplica.
En conclusión: Se impartirá el trámite de un recurso de súplica al escrito radicado por la parte demandada con respecto a la providencia del 10 de noviembre de 2020, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ante el magistrado que sigue en turno en la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Impartir el trámite de un recurso de súplica al escrito radicado por la parte demandada frente a la providencia del 10 de noviembre de 2020, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo: A través de la secretaría, remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo competente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Artículos 169, 170 y 171 del CPACA.