MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / AUTO DE PONENTE / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente, conforme el artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $40.713’835.207, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 5 del artículo 152, esto es, $344’727.500.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 152 ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS / PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / DERECHO PRIVADO / ACTO JURÍDICO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO PRECONTRACTUAL / REQUISITOS DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL Según los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Por ello, el régimen de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, así como la fase de formación del negocio jurídico, se rigen por el derecho privado. La Sala Plena de la Sección Tercera aclaró la aplicación de ese régimen y consideró que los actos jurídicos precontractuales y los contractuales emitidos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos, salvo aquellos casos en los cuales la ley disponga expresamente lo contrario.
Además, las entidades sometidas a regímenes exceptuados, entre las cuales están las empresas de servicios públicos, no pueden liquidar unilateralmente el contrato mediante acto administrativo por estar sometidas al derecho privado. En estos términos, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos jurídicos precontractuales y contractuales ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 42003.
Sobre las entidades sometidas a régimen exceptuado ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de junio de 2018, Rad. 38120 y sentencia de 30 de septiembre de 2019, Rad. 43036 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / PLAZO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El numeral (…) del literal (…) del artículo 164 CPACA estableció que el término para formular el medio de control de controversias contractuales en los contratos que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta.
En los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de la caducidad se debe continuar con el proceso para que el juez al momento de resolver las excepciones previas en la audiencia inicial o al momento de fallar, luego de hacer el análisis probatorio correspondiente, vuelva sobre este punto y establezca con certeza la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad (…) La demanda adujo que entre las partes existió un contrato de agencia comercial desde 1972 hasta el 22 de noviembre de 2013, que las partes liquidaron de mutuo acuerdo (…) y a partir del día siguiente empezó el término de dos años para demandar que vencía el 22 de noviembre de 2015.
Como el 20 de noviembre de 2015 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 1 de febrero de 2016, fecha en que se declaró fallida la audiencia de conciliación, según da cuenta la constancia expedida (…) y al día siguiente se reanudó el término por 3 días. El plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 4 de febrero de 2016 y la demanda se presentó el 2 de febrero de 2016, según da cuenta el sello de radicado (…) Como en este momento procesal no se puede establecer con certeza si existió una sola relación contractual entre las partes o varios contratos independientes sin estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, este asunto se deberá analizar al momento de proferir una decisión de fondo y, por ello, se revocará la decisión apelada.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de marzo de 2000, Rad. 17.447. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-004-2016-00125-01(64034) Actor: PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas.
RÉGIMEN PRIVADO EN CONTRATOS DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS-Las empresas que prestan servicios públicos se rigen por el derecho privado. LIQUIDACIÓN UNILATERAL EN RÉGIMEN EXCEPTUADO DE LA LEY 80-No aplica el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES- Contabilización en contratos que requieran liquidación. PRO ACTIONAE-Cuando no hay certeza la caducidad se debe decidir en la sentencia o al resolver las excepciones previas.
Publicar Publicidad Multimedia S.A.S, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, para que se declarara que existió un contrato de agencia comercial para la preparación, actualización, elaboración, comercialización, impresión, publicación, distribución, promoción y distribución de los directorios telefónicos del Municipio de Santiago de Cali y se condene al pago de la cesantía comercial por la terminación del contrato.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial declaró de oficio la excepción previa de caducidad de las pretensiones relacionadas con los contratos de agencia mercantil celebrados entre 21 de agosto de 1959 y 26 de septiembre de 2008 y continuó el proceso con las pretensiones relacionadas con el Contrato n°. 170-GC-AE-0097-2008 de 29 de abril de 2008.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que sólo existió una relación contractual entre las partes y no contratos independientes y, por ello, no operó la caducidad. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente, conforme el artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $40.713’835.207, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 5 del artículo 152, esto es, $344’727.500[1]. 2.
Según los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por ello, el régimen de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, así como la fase de formación del negocio jurídico, se rigen por el derecho privado.
La Sala Plena de la Sección Tercera aclaró la aplicación de ese régimen y consideró que los actos jurídicos precontractuales y los contractuales emitidos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos, salvo aquellos casos en los cuales la ley disponga expresamente lo contrario[2]. Además, las entidades sometidas a regímenes exceptuados, entre las cuales están las empresas de servicios públicos, no pueden liquidar unilateralmente el contrato mediante acto administrativo por estar sometidas al derecho privado.
En estos términos, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[3]. 3. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El numeral iii) del literal j) del artículo 164 CPACA estableció que el término para formular el medio de control de controversias contractuales en los contratos que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta.
En los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de la caducidad se debe continuar con el proceso para que el juez al momento de resolver las excepciones previas en la audiencia inicial o al momento de fallar, luego de hacer el análisis probatorio correspondiente, vuelva sobre este punto y establezca con certeza la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad[4]. 4.
La demanda adujo que entre las partes existió un contrato de agencia comercial desde 1972 hasta el 22 de noviembre de 2013, que las partes liquidaron de mutuo acuerdo (f. 324-327 c. 1) y a partir del día siguiente empezó el término de dos años para demandar que vencía el 22 de noviembre de 2015. Como el 20 de noviembre de 2015 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 1 de febrero de 2016, fecha en que se declaró fallida la audiencia de conciliación, según da cuenta la constancia expedida (f.57 c.1) y al día siguiente se reanudó el término por 3 días.
El plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 4 de febrero de 2016 y la demanda se presentó el 2 de febrero de 2016, según da cuenta el sello de radicado (f. 47 c. 1). Como en este momento procesal no se puede establecer con certeza si existió una sola relación contractual entre las partes o varios contratos independientes sin estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, este asunto se deberá analizar al momento de proferir una decisión de fondo y, por ello, se revocará la decisión apelada.
RESUELVE
PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de mayo de 2019.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HDN/LMM/3C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 42003 [fundamento jurídico 61]. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de junio de 2018, Rad. 38120 [fundamento jurídico 3.6] y sentencia de 30 de septiembre de 2019, Rad. 43036 [fundamento jurídico 3.4.1] [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de marzo de 2000, Rad. 17.447 [fundamento jurídico b, párrafo 7].