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68001-23-33-000-2018-00275-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-05-18

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: José De La Cruz Carreño Acevedo·Demandado: Electrificadora De Santander S.A. E.S.P.

RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que resuelve sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $787’811.220, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6º del artículo 152 del CPACA ( ).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ANTIJURICIDAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de la caducidad se debe continuar con el proceso para que el juez al momento de fallar, luego de hacer el análisis probatorio correspondiente, vuelva sobre este punto y establezca con certeza la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad.

( ) Como los daños reclamados por el demandante se derivan de la instalación de la torre de energía n°. 179 y de las líneas de conducción correspondientes que según el demandado realizó a finales de octubre de 2016 ( ), el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr desde el 1° de noviembre de 2016 y vencía el 2 de noviembre de 2018.

Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 10 de agosto de 2017- ( ) y la demanda el 13 de febrero de 2018 ( ), no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, en consecuencia, se modificará la decisión apelada. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de marzo de 2000, Exp. 17.447.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00275-01(65043) Actor: JOSÉ DE LA CRUZ CARREÑO ACEVEDO Demandado: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. El 13 de febrero de 2018, José de la Cruz Carreño Acevedo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Electrificadora de Santander S.A. ESP-ESSA-, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la ocupación permanente unos inmuebles por la instalación de una torre de alta tensión. El 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial sostuvo que resolvería la excepción de caducidad en el fallo, porque en esta etapa procesal existe duda respecto de la fecha en que ocurrió la afectación. El demandado esgrimió, en el recurso de apelación, que existen pruebas sobre la caducidad, pues construyó la torre de energía en 1975 y aunque periódicamente hace remodelaciones no modificó la franja de servidumbre de energía eléctrica existente.

Agregó que la remodelación realizada en 2016 no perjudicó la servidumbre legal, ni afectó nuevos terrenos de propiedad del demandante. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que resuelve sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $787’811.220, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, esto es, $390’621.000[1]. 2.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de la caducidad se debe continuar con el proceso para que el juez al momento de fallar, luego de hacer el análisis probatorio correspondiente, vuelva sobre este punto y establezca con certeza la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad[2].

El demandante solicita la declaratoria de responsabilidad patrimonial, porque la demandada instaló la torre de energía n°. 179 y ocupó el espacio aéreo de ocho lotes de su propiedad (f. 3 c. 1). Adujo que la instalación realizada en septiembre de 2016 afectó la estructura que existía desde 1975 y produjo una nueva ocupación que ocasionó daños al demandante, pues impide la realización de varias actividades en los lotes afectados.

Como los daños reclamados por el demandante se derivan de la instalación de la torre de energía n°. 179 y de las líneas de conducción correspondientes que según el demandado realizó a finales de octubre de 2016 (f. 118 c. 1), el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr desde el 1° de noviembre de 2016 y vencía el 2 de noviembre de 2018.

Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 10 de agosto de 2017- (f. 99 c. 1) y la demanda el 13 de febrero de 2018 (f. 101 c. 1), no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, en consecuencia, se modificará la decisión apelada.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFÍCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de agosto de 2019, el cual quedará así: DECLÁRASE no probada la excepción de caducidad para formular el medio de control de reparación directa.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HDN/LMM/2C+5T ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de marzo de 2000, Rad. n°. 17.447 [fundamento jurídico B, párrafo 7].