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18001-23-33-000-2017-00067-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-05-26

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Departamento Del Caquetá·Demandado: Nación-Rama Judicial

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DE AUTO EN SEGUNDA INTANCIA / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / AUTO DE PONENTE / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que resuelve sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1’442.489.316, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, esto es, $368’858.500.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ANTIJURICIDAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JURISDICCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EXCLUSIÓN DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ERROR JUDICIAL / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional por sentencia de tutela, la Sala ha entendido que el plazo para formular la demanda debe iniciar el día siguiente desde que la Corte Constitucional notificó el auto que excluyó de revisión el fallo de tutela, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. ( ) Como el 6 de noviembre de 2014 el Tribunal Superior ( ) revocó la providencia expedida por el Juzgado ( ) del 1 de julio de 2014 ( ) fecha en la quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia de la acción de tutela ( ), con la que se materializó el error jurisdiccional y el 10 de septiembre de 2015 la Corte Constitucional notificó por estado el auto que excluyó de revisión el fallo de tutela, la demanda se interpuso en tiempo, porque el término de dos años empezó a correr desde el 11 de septiembre de 2015 y venció el 11 de septiembre de 2017.

De manera que, como la demanda se presentó el 17 de marzo de 2017 ( ), no operó la caducidad del término para demandar y se confirmará la decisión apelada. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Caducidad en los eventos de error jurisdiccional por sentencia de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de marzo de 2019, Exp. 44.489 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00067-01(61414) Actor: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide sobre las excepciones previas.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL EN TUTELA NO SELECCIONADA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia de la Corte Constitucional que excluyó de revisión el fallo de tutela.

El 17 de marzo de 2017, el departamento de Caquetá-Secretaría de Educación Departamental, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error judicial del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia en la sentencia de tutela del 1 de julio de 2014 que ordenó el pago de $1’442.489.316 a favor de 63 funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Caquetá. El 9 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá en audiencia inicial declaró no probada la excepción de caducidad.

Consideró que el término de caducidad en los casos de error judicial se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia contentiva del error. Adujo que como el demandante impugnó la sentencia de tutela del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Caquetá la revocó esta decisión mediante sentencia que quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2015, el término de dos años para demandar empieza a contar a partir de este momento y vencía el 18 de abril de 2017 y, por ello, no operó la caducidad porque la demanda se presentó el 17 de marzo de 2017.

El llamado en garantía, José William González Zuluaga esgrimió, en el recurso de apelación, que el conteo del término de caducidad debió iniciarse, desde el 1 de julio de 2014 cuando se notificó la sentencia de tutela de primera instancia, o desde el 11 de diciembre de 2014 cuando la demandante conoció que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Caquetá profirió sentencia de segunda instancia, porque se insertó una anotación en el sistema virtual de procesos judiciales “Siglo XXI”. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que resuelve sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1’442.489.316, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, esto es, $368’858.500[1]. 2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional por sentencia de tutela, la Sala ha entendido que el plazo para formular la demanda debe iniciar el día siguiente desde que la Corte Constitucional notificó el auto que excluyó de revisión el fallo de tutela[2], pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. 3.

Como el 6 de noviembre de 2014 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Caquetá revocó la providencia expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia del 1 de julio de 2014 (f. 85-93, c. 1) fecha en la quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Claros Murcia, con la que se materializó el error jurisdiccional y el 10 de septiembre de 2015 la Corte Constitucional notificó por estado el auto que excluyó de revisión el fallo de tutela[3], la demanda se interpuso en tiempo, porque el término de dos años empezó a correr desde el 11 de septiembre de 2015 y venció el 11 de septiembre de 2017.

De manera que, como la demanda se presentó el 17 de marzo de 2017 (f. 196, c. 1), no operó la caducidad del término para demandar y se confirmará la decisión apelada.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 9 de abril de 2018.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CAM/LMM/5C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de marzo de 2019, Rad. 44.489 [fundamento jurídico 3]. [3] La Corte Constitucional le asignó a la acción de tutela el radicado interno nº.

T5071151. Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SE LECCI%C3%93N%20DEL%2027%20DE%20AGOSTO%20DE%202015%20NOTIFICADO%20EL%2010%20D E%20SEPTIEMBRE%20DE%202015.pdf