RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243 numeral 1° del CPACA prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $370’333.934, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6° del CPACA ( ).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ANTIJURICIDAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JURISDICCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EXCLUSIÓN DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. En los eventos de error jurisdiccional por sentencia de tutela, la Sala ha entendido que el plazo para formular la demanda debe iniciar el día siguiente desde que la Corte Constitucional notificó el auto que excluyó de revisión el fallo de tutela, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. ( ) Frente a las providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de septiembre de 2015 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de noviembre de 2015, el demandante conoció de la antijuridicidad del daño alegado por el presunto error jurisdiccional de las sentencias de tutela, contra las decisiones proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral, con la notificación del auto que excluyó de revisión ese trámite por parte de la Corte Constitucional.
Como el 18 de enero de 2016 la Corte Constitucional notificó por estado el auto que excluyó de revisión el fallo de tutela, el término de dos años empezó a correr desde el 19 de enero de 2016 y venció el 19 de enero de 2018. De manera que, como la demanda se presentó el 10 de octubre de 2017 ( ), no operó la caducidad del término para demandar el error judicial contenido en estas providencias y se revocará la decisión apelada.
( ) [E]l Despacho revocará la decisión que rechazó la demanda para las pretensiones por el presunto error jurisdiccional contenido en las providencias proferidas en el trámite de tutela y dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que revise el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley para la admisión de la demanda de esas pretensiones.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de marzo de 2019, Exp. 44.489 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00933-01(63748) Actor: JOSÉ DEL CARMEN MORALES RAMOS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA- El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD POR ERROR JUDICIAL-El término para intentar la demanda de reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL EN TUTELA NO SELECCIONADA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia de la Corte Constitucional que excluyó de revisión el fallo de tutela.
El 10 de octubre de 2017, José del Carmen Morales Ramos, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que se les declarara patrimonial y solidariamente responsables del alegado error jurisdiccional del Juzgado Segundo Laboral de Cartagena en la sentencia del 19 de noviembre de 2013 que negó el reconocimiento de una pensión de invalidez a su favor y del Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia del 10 de febrero de 2015 que confirmó la sentencia. Así mismo, alegó un error jurisdiccional por parte de las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia en las providencias del 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2015 que negaron la acción de tutela interpuesta contra las sentencias que negaron la pensión de invalidez y de la Corte Constitucional en la providencia del 10 de diciembre de 2015 que no seleccionó para revisión la acción de tutela.
El 30 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el término de caducidad en los casos de error judicial se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia contentiva del error, esto es la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena del 10 de febrero de 2015 y, por ello, el término de dos años para demandar vencía el 11 de febrero de 2017.
De manera que, como la demanda se presentó el 10 de octubre de 2017, operó la caducidad. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que debía revocarse la decisión, pues la caducidad debía contabilizarse desde la ejecutoria del auto que excluyó de revisión el expediente de tutela. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243 numeral 1° del CPACA prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $370’333.934, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6° del CPACA, esto es, $368´858.500[1]. 2.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. En los eventos de error jurisdiccional por sentencia de tutela, la Sala ha entendido que el plazo para formular la demanda debe iniciar el día siguiente desde que la Corte Constitucional notificó el auto que excluyó de revisión el fallo de tutela[2], pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. 3.
La demanda alegó que se configuró un error jurisdiccional en las providencias proferidas dentro de un proceso ordinario laboral y en el trámite de una acción de tutela interpuesta contra las decisiones proferidas en un proceso ordinario laboral por el juez de primera y segunda instancia. Como el 10 de febrero de 2015 quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la decisión de negar el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del demandante, proferida en audiencia y notificada en estrados (f. 182 c.1), el término de dos años empezó a correr desde el11 de febrero de 2015 y venció el 13 de febrero de 2017, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP).
Como la solicitud de conciliación y la demanda se presentaron el 10 de agosto de 2017 y el 10 de octubre de 2017, respectivamente (f. 1 y 76 c.1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad por el alegado error jurisdiccional de las providencias que negaron el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del demandante. Frente a las providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de septiembre de 2015 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de noviembre de 2015, el demandante conoció de la antijuridicidad del daño alegado por el presunto error jurisdiccional de las sentencias de tutela, contra las decisiones proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral, con la notificación del auto que excluyó de revisión ese trámite por parte de la Corte Constitucional.
Como el 18 de enero de 2016 la Corte Constitucional notificó por estado el auto que excluyó de revisión el fallo de tutela[3], el término de dos años empezó a correr desde el 19 de enero de 2016 y venció el 19 de enero de 2018. De manera que, como la demanda se presentó el 10 de octubre de 2017 (f. 1 c. 1), no operó la caducidad del término para demandar el error judicial contenido en estas providencias y se revocará la decisión apelada.
Como no operó la caducidad para todos los eventos del alegado error jurisdiccional, el Despacho revocará la decisión que rechazó la demanda para las pretensiones por el presunto error jurisdiccional contenido en las providencias proferidas en el trámite de tutela y dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que revise el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley para la admisión de la demanda de esas pretensiones.
RESUELVE
PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de octubre de 2018 que rechazó la demanda por caducidad por el presunto error jurisdiccional en las providencias de la Sala de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia del 23 de septiembre y 12 de noviembre de 2015, respectivamente, y en la providencia del 10 de diciembre de 2015 de la Corte Constitucional.
SEGUNDO. CONFÍRMASE en lo demás la providencia del 30 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
TERCERO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que revise el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley para la admisión de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE LMM/4C+4CD ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de marzo de 2019, Rad. 44.489 [fundamento jurídico 3]. [3]La Corte Constitucional le asignó a la acción de tutela el radicado interno nº.
T5282741. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO%20AUTO%20% 20DICIEMBRE%20DE%202015.pdf