MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / AUTO QUE DECIDE LA APELACIÓN / AUTO DE PONENTE El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 estableció que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $614’418.781, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 5 del artículo 152, esto es, $368’858.500.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 152 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125 EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD COMERCIAL / DERECHO PRIVADO / EMPRESA DE DESARROLLO URBANO / EMPRESA / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL Según el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y público, se rigen por el derecho privado.
Las entidades sometidas a regímenes exceptuados, entre las cuales se encuentran estas empresas, no pueden liquidar unilateralmente el contrato mediante acto administrativo por estar sometidas al derecho privado. En estos términos, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. La Empresa de Desarrollo Urbano –EDU es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal que actúa en competencia con el sector privado y público y los contratos que celebre esta empresa se sujetarán a las disposiciones de derecho privado.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las entidades sometidas a regímenes exceptuados ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de junio de 2018, Rad. 38120 y sentencia de 30 de septiembre de 2019, Rad. 43036. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / PLAZO LEGAL / PLAZO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El numeral (…) literal (…) numeral 2 del artículo 164 CPACA estableció que el término para formular el medio de control de controversias contractuales en los contratos que requieren liquidación y se efectúe de común acuerdo es de dos años que empiezan a contar a partir del día siguiente de la firma del acta.
La Sala, en providencia de unificación, concluyó que cuando la liquidación bilateral se efectúe con posterioridad al vencimiento del plazo convencional o el supletivo legal y dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el término para formular el medio de control debe contarse desde el día siguiente al de la firma del acta de liquidación del contrato.
Las partes pactaron en la cláusula trigésima segunda del Contrato de Obra Pública (…) que la liquidación se haría de mutuo acuerdo dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de terminación del contrato (…), esto es, entre el 18 de enero de 2015 y el 18 de mayo de 2015 o unilateralmente dentro de los dos meses siguientes. Como las partes liquidaron de mutuo acuerdo el contrato el 22 de octubre de 2015 (…) el término de caducidad empezó a correr el día siguiente y vencía el 23 de octubre de 2017.
Como el 27 de enero de 2017 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) el término de caducidad se suspendió hasta el 6 de marzo de 2017, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación, según da cuenta la constancia expedida (…) y al día siguiente se reanudó por el término faltante.
Luego el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 1 de diciembre de 2017. De manera que, como la demanda se presentó el 10 de agosto de 2017, no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y se confirmará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de agosto de 2019, Rad 62.009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02099-01(64211) Actor: CNV CONSTRUCCIONES SAS Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) LIQUIDACIÓN UNILATERAL EN RÉGIMEN EXCEPTUADO DE LA LEY 80-No aplica el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.
RÉGIMEN PRIVADO EN CONTRATOS DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se rigen por el derecho privado cuando compiten con el sector privado y/o público. APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Contabilización en contratos que requieran liquidación. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS EXCEPTUADOS- Es obligación si se pactó. CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-El término de caducidad se suspende.
CNV Construcciones S.A.S, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU y otro, para que se declarara el incumplimiento del Contrato de Obra Pública n° 400 de 2013 y la ruptura del equilibrio económico del contrato. El demandado llamó en garantía al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento.
El Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial declaró no probada la excepción caducidad, porque el plazo para formular la demanda empezó a contar a partir del día siguiente a la fecha en que se debió liquidar unilateralmente el contrato, esto es, seis meses después de su terminación y vencía el 18 de julio de 2017. De modo que, como el demandante presentó solicitud de conciliación el 28 de enero de 2017, el plazo se extendió hasta 28 de agosto de 2017 y no operó la caducidad.
La parte demandada y el llamado en garantía esgrimieron, en el recurso de apelación, que la caducidad debe empezar a contar a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y como el demandante pretende que se declare el desequilibrio económico del contrato, el término de caducidad empezó a correr cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar al desequilibrio. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 estableció que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $614’418.781, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 5 del artículo 152, esto es, $368’858.500[1]. 2. Según el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y público, se rigen por el derecho privado.
Las entidades sometidas a regímenes exceptuados, entre las cuales se encuentran estas empresas, no pueden liquidar unilateralmente el contrato mediante acto administrativo por estar sometidas al derecho privado. En estos términos, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[2]. La Empresa de Desarrollo Urbano –EDU es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal que actúa en competencia con el sector privado y público y los contratos que celebre esta empresa se sujetarán a las disposiciones de derecho privado. 3.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El numeral iii), literal j), numeral 2 del artículo 164 CPACA estableció que el término para formular el medio de control de controversias contractuales en los contratos que requieren liquidación y se efectúe de común acuerdo es de dos años que empiezan a contar a partir del día siguiente de la firma del acta. La Sala, en providencia de unificación, concluyó que cuando la liquidación bilateral se efectúe con posterioridad al vencimiento del plazo convencional o el supletivo legal y dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el término para formular el medio de control debe contarse desde el día siguiente al de la firma del acta de liquidación del contrato[3].
Las partes pactaron en la cláusula trigésima segunda del Contrato de Obra Pública n°. 400 de 2013 que la liquidación se haría de mutuo acuerdo dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de terminación del contrato (f. 199, c. 1), esto es, entre el 18 de enero de 2015 y el 18 de mayo de 2015 o unilateralmente dentro de los dos meses siguientes.
Como las partes liquidaron de mutuo acuerdo el contrato el 22 de octubre de 2015 (f. 361- 363, c. 1), el término de caducidad empezó a correr el día siguiente y vencía el 23 de octubre de 2017. Como el 27 de enero de 2017 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (f. 364 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 6 de marzo de 2017, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación, según da cuenta la constancia expedida (f. 364-365, c. 1) y al día siguiente se reanudó por el término faltante.
Luego el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 1 de diciembre de 2017. De manera que, como la demanda se presentó el 10 de agosto de 2017, no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y se confirmará la decisión de primera instancia.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de junio de 2019.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HDN/LMM/3C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de junio de 2018, Rad. 38120 [fundamento jurídico 3.6] y sentencia de 30 de septiembre de 2019, Rad. 43036 [fundamento jurídico 3.4.1] [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de agosto de 2019, Rad 62.009 [fundamento jurídico 2.4.5.7].
El Consejero Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en el salvamento de voto del auto a esa providencia2.