EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos / DERECHO DE POSTULACIÓN [E]s requisito indespensable que el interesado demuestre en la solicitud de extensión de la jurisprudencia radicada en esta Corporación que agotó dicho trámite ante la autoridad administrativa y si dicha autoridad le negó total o parcialmente la petición ya sea de manera expresa o guardando silencio, a fin de determinar si la mencionada solicitud de extensión se presentó dentro del término que señala la ley.(…) [T]oda persona que comparezca a un proceso “salvo norma en contrario” deberá hacerlo mediante apoderado judicial.
Así las cosas, la solicitud de extensión de la jurisprudencia debe presentarse mediante abogado, toda vez que los artículos que regulan dicha figura no contemplan algo diferente. (…) De acuerdo con lo expuesto y según los requisitos establecidos por el Legislador, se puede colegir que la solicitud presentada no cumple con los requisitos requeridos, pues no se encuentra fundado en razones, documentos o pruebas, no manifestaron de forma clara y precisa cuál de las dos providencias de unificación invocadas en el escrito de extensión desean le sean extendidos sus efectos y no allegaron los poderes que facultan a la abogada María Gladys Martínez Franco para que actúe en representación de las solicitantes.
Por lo expuesto, el Despacho considera que la referida petición no se adecua a los lineamientos del artículo 269 del CPACA, por lo que habrá de inadmitirse la solicitud para que sea presentada en la legal forma. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 73 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00953-00(4978-17) Actor: MARÍA HERMIZA LOZANO PÉREZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA/INADMITE Previo a resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia, presentada por las señoras María Hermiza Lozano de Pérez, Elizabeth Rengifo Mina y Rosmari Ramos Trujillo, el Despacho considera pertinente manifestar lo siguiente: El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridade.
A su vez, contempla los requisitos que debe cumplir dicho escrito de petición, así: «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.
Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. [Negrillas fuera del texto] Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. […] De acuerdo con la norma transcrita la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada ante esta Corporación debe i) ser motivado; ii) contener las pruebas que demuestren la igualdad de los supuestos fácticos y jurídicos entre la condición del peticionario y lo estudiado en la sentencia de unificación y; iii) la referencia de la sentencia de unificación que desea le sean extendidos los efectos.
En el mismo artículo, se estableció que en el caso donde la autoridad administrativa niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, «el solicitante podrá acudir dentro de los 30 días siguientes» ante esta Corporación en los términos del artículo 269 ibídem, el cual consagra lo siguiente: Artículo 269.
Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
En atención a lo anterior, es requisito indespensable que el interesado demuestre en la solicitud de extensión de la jurisprudencia radicada en esta Corporación que agotó dicho trámite ante la autoridad administrativa y si dicha autoridad le negó total o parcialmente la petición ya sea de manera expresa o guardando silencio, a fin de determinar si la mencionada solicitud de extensión se presentó dentro del término que señala la ley.
Ahora bien, en cuanto al derecho de postulación el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 73 del Código General del Proceso[1], establece lo siguiente: Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos que la ley permita su intervención directa.
(…) De acuerdo con la norma transcrita, toda persona que comparezca a un proceso “salvo norma en contrario” deberá hacerlo mediante apoderado judicial. Así las cosas, la solicitud de extensión de la jurisprudencia debe presentarse mediante abogado, toda vez que los artículos que regulan dicha figura no contemplan algo diferente. Caso concreto De la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por las señoras María Hermiza Lozano de Pérez, Elizabeth Rengifo Mina y Rosmari Ramos Trujillo, se tiene que: I. Si bien se realizó un relato del trámite administrativo surtido ante el Ministerio de Defensa Nacional, lo cierto es que no se hizo un estudio, si quiera mínimo, de los argumentos en los cuales se fundamenta la existencia de la similitud fáctica y jurídica de la situación de las solicitantes con los casos resueltos en las distintas sentencias de unificación invocadas a su favor.
II. Las solicitantes invocaron como sentencias de unificación las siguientes: i) 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) CE-SUJ2-005- 16 del 25 de agosto de 2016 y; ii) 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528- 2014) del 25 de agosto de 2016; sin embargo, se encontró que las dos estudian temas diferentes, esto es, la primera hace referencia a la figura de contrato realidad y la segunda a la sanción moratoria y por otra parte, que las peticionaras no argumentaron la similitud de hecho y de derecho entre sus casos y las situaciones estudiadas en las referidas sentencias de unificación. III.
Si bien en el expediente obran las solicitudes de extensión de jurisprudencia presentadas por las señoras María Hermiza Lozano de Pérez, Elizabeth Rengifo Mina y Rosmari Ramos Trujillo ante el Ministerior de Defensa Nacional, lo cierto es que no obra constancia oficial de recibido que permita determinar cuál fue el día en que efectivamente las peticionarias o su apoderada radicaron dicha solicitud ante la entidad que permita determinar si negó total o parcialmente la referida solicitud.
IV. A la solicitud de extensión no le fueron acompañadas los poderes que facultan a la abogada María Gladys Martínez Franco para actuar en representación de las señoras María Hermiza Lozano de Pérez, Elizabeth Rengifo Mina y Rosmari Ramos Trujillo. De acuerdo con lo expuesto y según los requisitos establecidos por el Legislador, se puede colegir que la solicitud presentada no cumple con los requisitos requeridos, pues no se encuentra fundado en razones, documentos o pruebas, no manifestaron de forma clara y precisa cuál de las dos providencias de unificación invocadas en el escrito de extensión desean le sean extendidos sus efectos y no allegaron los poderes que facultan a la abogada María Gladys Martínez Franco para que actúe en representación de las solicitantes.
Por lo expuesto, el Despacho considera que la referida petición no se adecua a los lineamientos del artículo 269 del CPACA, por lo que habrá de inadmitirse la solicitud para que sea presentada en la legal forma. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por las señoras Elizabeth Rengifo Mina, María Hermiza Lozano de Pérez y Rosmari Ramos Trujillo, para que sea corregida dentro del plazo de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con la parte motiva de la misma, so pena de ser rechazada.
SEGUNDO: REQUERIR a la abogada María Gladys Martínez Franco para que corrija la solictud de extensión de jurisprudencia, dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia allegue con destino a este expediente (i) escrito razonado que permita evidenciar que las peticionarias se encuentran en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraban los demandantes a los cuales se le reconoció el derecho en las distintas sentencia de unificación invocadas;
(ii) constancia de recibido de las solicitudes de extensión de jurisprudencia radicadas ante el Ministerio de Defensa Nacional y; (iii) poder conferido por las señoras María Gladys Martínez Franco a actuar en su representación dentro del proceso de referencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena regresar el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Artículo 73. Derecho de Postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.