RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Fallido por incoherencia con la decisión impugnada [E]s imperativo tener en cuenta lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al caso concreto, en el sentido de que el juez de segunda instancia solo deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante (en este caso, por el recurrente en súplica), so pena de incurrir en la violación del debido proceso que le asiste a las demás partes procesales.(…) En suma, la Sala estima que el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Guillermo Ruíz Caicedo debe declararse fallido, toda vez que sus argumentos no guardan relación directa ni coherencia con lo decidido en el auto del 9 de marzo de 2020 NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de declarar fallido un medio de impugnación cuando el recurso interpuesto no guarde coherencia o relación directa con los decidido en la providencia recurrida, ver: C. de E,, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 12 de septiembre de 2019, Rad. 41000-23-33-000-2016-00121-01(3892-17), M.P William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00180-00(1121-17) Actor: GUILLERMO RUÍZ CAICEDO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Temas: Recurso de súplica: caducidad para la activación del mecanismo de extensión de la jurisprudencia – Declara fallido el recurso AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala decide el recurso de súplica presentado por el apoderado del señor Guillermo Ruíz Caicedo contra el auto expedido el 9 de marzo de 2020 por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, a través del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de la jurisprudencia, por él interpuesta. 1.
Antecedentes 1. De la solicitud de extensión[1] En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Guillermo Ruiz Caicedo, por intermedio de apoderado judicial, formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1.º de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 2008- 00150-01 (0070-2011), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) a reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de la prima de riesgo como factor salarial. 2. El auto suplicado El consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, mediante auto del 9 de marzo de 2020, rechazó por extemporánea la solicitud de extensión promovida por el señor Guillermo Ruíz Caicedo, en atención a los argumentos que a continuación se transcriben:[2] […] En aplicación de lo expuesto, en el sub examine se encuentran los siguientes presupuestos fácticos: 1.
El señor Guillermo Ruíz Caicedo, a través de apoderado, radicó ante la ugpp el 14 de julio de 2016 (folios 4 a 9), solicitud de extensión de la jurisprudencia, a efectos de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo. 2. Mediante Resolución rdp 044194 del 28 de noviembre de 2016 (folios 10 a 16), la ugpp resolvió la solicitud presentada, acto administrativo que se notificó el 12 de diciembre de 2016 (folio 17). 3.
El interesado presentó recurso de apelación contra la Resolución rdp 044194 del 28 de noviembre de 2016 (folios 20 a 25), resuelto a través de la Resolución rdp 008950 del 8 de marzo de 2017 (folios 26 a 28), notificada el 15 de marzo de 2017 (folio 29). 4. La solicitud [de] extensión de la sentencia de unificación, se radicó ante esta corporación el 22 de marzo de 2017 (folio 63 vto).
De acuerdo con lo hasta aquí consignado, el despacho considera que la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el sub examine fue presentada por fuera del término de 30 días, regulado en los artículos 102 y 269 del cpaca. Al respecto, se amplían las razones: 1. La solicitud de extensión de la jurisprudencia se formuló ante la ugpp el 14 de julio de 2016. 2.
Los 60 días que tenía la ugpp vencieron el 10 de octubre de 2016, fecha para la cual la entidad no se había pronunciado sobre dicha solicitud. 3. Luego los 30 días con que contaba el solicitante para acudir ante esta corporación corrieron desde el 11 de octubre de 2016 hasta el 24 de noviembre de 2016. 4. La solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante esta corporación el 22 de marzo de 2017, es decir, de manera extemporánea.
Se deduce de lo descrito que si bien la ugpp profirió el auto adp 007015 del 14 de septiembre de 2017, ello lo hizo por fuera del término legal previsto por el legislador, el cual comporta características de preclusivo e improrrogable. En consecuencia, no se generó para el solicitante una ampliación de los términos para radicar la petición ante el Consejo de Estado. […] 3.
Recurso de súplica Inconforme con la decisión, por medio de mensaje de datos, el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de súplica en el que precisó los siguientes puntos, que a continuación se transcriben: 1. El Despacho señala que debe acudirse ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negación de la Autoridad Administrativa o de ocurrido el silencio de la Administración, de conformidad con la (sic) previsto en el artículo 102 en concordancia con el 269 del c.p.a.c.a. 2.
Según la Providencia, el término de 30 días lo cuenta a partir de la fecha de notificación del acto que deniega la petición. 3. En tratándose de acciones judiciales, el principio general es que la caducidad de las acciones deberá empezar a contarse a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, publicación o ejecución de los actos administrativos. 4.
En el caso puesto aquí a consideración del H. Consejo de Estado, tenemos que el derecho de petición se radicó ante la ugpp el día 14 de Julio de 2.016, Entidad que resolvió la solicitud presentada a través del Auto adp – 07015 del 14 de Septiembre de 2.017, y aunque no se indica la fecha en que fue comunicado para efectos de empezar a contar los términos de caducidad (30 días), existe certeza de la fecha de entrega de aquél según sello de certificación impuesto en el mismo (sic), el trámite iniciado ante esa Corporación se hizo dentro de la oportunidad legal, pues, como que contando dicho término a partir de esa calenda, la solicitud se radicó en término. Ahora, si la Administración se pronunció fuera del término, es un hechos (sic) no achacable o trasladable al peticionario. 5.
Con el Acto Administrativo anterior la Entidad Administrativa dio por agotada la vía gubernativa, por lo que a partir del día siguiente a su comunicación empezó a correr el término legal de los 30 días para solicitar la aplicación de la Extensión de Jurisprudencia ante esa Corporación, lo cual efectivamente hizo, como ya está aceptado, el 17 de Octubre de 2017, esto es, cuando no habían transcurrido los mencionados 30 días; por lo que se concluye que la petición se presentó oportunamente. 6.
Los 30 días a que aluden los artículos 102 y 269 del c.p.a.c.a., para el caso concreto a cargo del administrado, no se vencieron como ya se mencionó, la solicitud fue radicada el 17 de Octubre de 2017 de la misma anualidad, como consta en el expediente y lo admite el Despacho. Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada dentro del término legal, solicito, muy respetuosamente a la Sala se revoque el Auto en cuestión y se admita la solicitud de Extensión de Jurisprudencia. (Se resalta) 2.
Consideraciones 1. Cuestión previa Antes de resolver el asunto de la referencia, la Sala advierte que no es posible desatar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Guillermo Ruíz Caicedo en contra del auto del 9 de marzo de 2020, toda vez que sus argumentos no guardan coherencia con lo decidido en la providencia impugnada, tal y como se pasa a explicar: a) Hizo referencia a que la solicitud de extensión de la jurisprudencia, por él interpuesta, se resolvió a través del «Auto adp – 07015 del 14 de Septiembre de 2.017»; situación que no corresponde a la realidad, puesto que, de acuerdo con lo que se indicó en el auto recurrido y de la información que obra en los documentos aportados en el expediente, dicha petición se decidió a través de la Resolución rdp 044194 del 28 de noviembre de 2016,[3] contra la cual se interpuso el recurso de apelación, que fue desatado a través de la Resolución rdp 008950 del 8 de marzo de 2017.[4] b) Ahora bien, adujo que «[c]on el Acto Administrativo anterior la Entidad Administrativa dio por agotada la vía gubernativa, por lo que a partir del día siguiente a su comunicación empezó́ a correr el término legal de los 30 días para solicitar la aplicación de la Extensión de Jurisprudencia ante esa Corporación, lo cual efectivamente hizo, como ya está aceptado, el 17 de Octubre de 2017, esto es, cuando no habían transcurrido los mencionados 30 días; por lo que se concluye que la petición se presentó oportunamente (Se resalta)»; sin embargo, el precitado argumento tampoco guarda coherencia con los fundamentos del auto recurrido en súplica, dado que, en el presente asunto, la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante el Consejo de Estado el 22 de marzo de 2017.[5] c) En este orden de ideas, el Consejo de Estado ha sido diáfano en establecer que, en los eventos en los que los argumentos del recurso interpuesto no guarden coherencia o relación directa con lo decidido en la providencia objeto de este, el juez deberá declarar fallido el medio de impugnación. Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: Visto lo anterior, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí, que si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
Para el caso concreto se advierte que el estudio que sobre el auto proferido por el a quo correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal para estudiar sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia proferida el 5 de julio de 2017, teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado tal como consta a folio 105 del expediente, al no haberse presentado por las partes recursos para controvertir esa decisión. En efecto, tal como se indicó en los antecedentes, la apoderada de la parte demandante al exponer los argumentos de la apelación, solo hizo referencia específica al debate sobre la imposición de las costas, pero no presentó las razones por las cuales consideraba debía modificarse la suma que por este concepto fijó el a quo, pues claramente este fue el objeto que abordó el auto recurrido.
Así entonces, al ver la incongruencia de las razones señaladas por la parte recurrente con las cuales pretende reabrir el debate definido en la sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, debe señalarse que en el presente asunto la apelación es fallida, lo que impone declarar incólume el auto proferido por el tribunal que aprobó la liquidación de las costas.
Lo anterior, porque el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo prevé la decisión del a quo y el recurso de apelación, por lo que el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra la providencia, en consecuencia dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la decisión de segunda instancia y no, como lo pretende la parte recurrente, reabrir un debate sobre un aspecto de la sentencia que, como ya se anotó, se encuentra debidamente ejecutoriada.[6] (Negritas fuera del texto) d) De igual modo, es imperativo tener en cuenta lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al caso concreto, en el sentido de que el juez de segunda instancia solo deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante (en este caso, por el recurrente en súplica), so pena de incurrir en la violación del debido proceso que le asiste a las demás partes procesales. 3.
Conclusión En suma, la Sala estima que el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Guillermo Ruíz Caicedo debe declararse fallido, toda vez que sus argumentos no guardan relación directa ni coherencia con lo decidido en el auto del 9 de marzo de 2020, proferido por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fallido el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Guillermo Ruíz Caicedo contra el auto proferido el 9 de marzo de 2020, por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, a través del cual rechazó el mecanismo de extensión de la jurisprudencia de la referencia, por extemporáneo.
Segundo. Dar cumplimiento al numeral tercero de la providencia recurrida. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 63 al 71. [2] La Sala estima conveniente transcribir los apartes considerativos del auto recurrido, a fin de evitar tergiversar las verdaderas razones por las cuales se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de la referencia. [3] Folios 10 al 16.
El mencionado acto se notificó personalmente el 12 de diciembre de 2016 (folio 17). [4] Folios 26 y 27. [5] Folio 63, revés. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 12 de septiembre de 2019, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, proferido dentro del proceso 41000-23-33-000-2016-00121-01(3892-17).